TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01070-00-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01070-00-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mi veintidós (2022).
EXPEDIENTE: 25000234100020170107000
MEDIO DE
CONTROL:
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: CAR
ASUNTO: SENTENCIA
Magistrado Ponente:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.19.311.842 expedida en Bogotá, D.C., con dirección para todos los efectos en el correo electrónico carlosalbertomantillagutierrez@gmail.com, obrando como ciudadano, en nombre propio, en ejercicio de acción popular, ante la existe ncia de inminente peligro de que ocurra un perjuicio irremediable, en contra de los aquí nombrados derechos e intereses colectivos, de conformidad con el artículo 88 de la Constit ución Política, la ley 472 de 1998, y el artículo 144 de la Ley 1437 de 2001, quien acude para que urgentemente, y con base en las razones de hecho y de derecho, que adelante se indican; y mediante las medidas cautelares que adelante se solicitan, se protejan los derechos colectivos invocados como vulnerados y amenazados, por la acción y la omisión de las entidades
con base en las razones de hecho y de derecho, que adelante se indican; y mediante las medidas cautelares que adelante se solicitan, se protejan los derechos colectivos invocados como vulnerados y amenazados, por la acción y la omisión de las entidades demandadas, las cuales desde el año de 1991, durante 25 años, simulando ostentar contratos mineros, huérfanos de presunción de legalidad alguna, con la complicidad y de las demandadas, han destruido suelos protegidos, bos ques protegidos, paisajes protegidos, de las reservas forestales ―Cuenca alta del rio Bogotá y ―bosque oriental de Bogotá, en una inocultable empresa criminal conjunta de confabulación contra los derechos colectivos de los colombianos, en contra de (1) la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca CAR; (2) el Ministerio de Minas y energía; (3) la Agencia Nacional de Minería ANM; (4) la Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá,EXPEDIENTE: 25000234100020170107000
MEDIO DE CONTROL: PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: CAR
ASUNTO: SENTENCIA
2
D.C. –; (5) El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá; (6) El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá.; (7) la Alcaldía municipal de La Calera, Departamento de Cundinamarca; y, 8) contra las demás autoridades que en el curso del proceso se establezcan como responsables.;
SENTIDO DE LA DECISIÓN:
de Bogotá.; (7) la Alcaldía municipal de La Calera, Departamento de Cundinamarca; y, 8) contra las demás autoridades que en el curso del proceso se establezcan como responsables.;
SENTIDO DE LA DECISIÓN:
Será del caso negar las pretensiones de la demanda, por cuanto algunas de ellas son improcedentes, y por cuanto se ha logrado probar la violación de derechos colectivos, existiendo además cosa juzgada y carencia actual de objeto por hecho superado.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Demanda.
Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez interpuso demanda en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e interés colectivos contra el CAR con el fin de buscar la protección de los derechos colectivos que describe a continuación: Primero: el interés general, prevalente, enfrentado al interés particular, de una estructura criminal y sus líderes, financiadores, y promotores, dedicada, consistente, escalonada, y pertinazmente, desde el año de 1992 y hasta la fecha, por 25 años, a la destrucción, tugurización, de áreas, paisajes, bosques, y suelos, ambientalmente protegidos, de interés ecológico nacional, de reserva forestal.
Segundo: el derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano y al equilibrio ecológico;
Tercero: el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas;
Cuarto: el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;
Quinto: el derecho co lectivo a la seguridad y prevención de desastres
Cuarto: el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;
Quinto: el derecho co lectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; Fallo Consejo de Estado 071 de 2001EXPEDIENTE: 25000234100020170107000
MEDIO DE CONTROL: PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: CAR
ASUNTO: SENTENCIA
3
Sexto: el derecho colectivo a la no realización de parcelaciones, venta de lotes, loteo, o urbanizaciones, en áreas de reserva forestal; esto es, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en especial las normas de construcción de solo una vivienda en un predio, conforme a la Resolución Nmo0138 de 2014 del Ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible; Fallo Consejo de Estado 071 de 2001
Séptimo: el derecho colectivo a la protección de áreas de especial importancia ecológica;
Octavo: el derecho colectivo a la inalienabilidad de las áreas protegidas de reserva forestal, o el respeto a la destinación legal del territorio, establecido por las autoridades ambientales, y/o el respeto a los determinantes ecológicos o ambientales, que se tuvieron en cuenta para la declaración de áreas de reserva forestal, establecidos en el artículos 63, 333 y 334 de la
por las autoridades ambientales, y/o el respeto a los determinantes ecológicos o ambientales, que se tuvieron en cuenta para la declaración de áreas de reserva forestal, establecidos en el artículos 63, 333 y 334 de la Constitución Política; en la Ley 9 de 1989; en la Ley 388 de 1997; en el Acuerdo CAR No.16 de 1998; en la Circular No.023 de 2010 de la Procuraduría General de la nación; y en los considerandos de la Resolución No.0138 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;
Noveno: el derecho colectivo a la imprescriptibilidad de las áreas de reserva forestal, establecido en el artículo 63 de la Constitución Política; en el artículo 17 de la Ley 1183 de 2009; en el numeral 4º. del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, y en el numeral 4º. del artículo 375 del Código General del Proceso;
Décimo: el derecho colectivo al estricto cumplimiento de la orden legal automática, condicionante, precautelativa, de exclusión – concordante con el derecho a la inalienabilidad - que obra per se, de pleno derecho, ipso jure, e ipso facto, al igual que el Inciso último del artículo 29 de la Cons titución Política, que consiste en que las áreas, zonas, y trayectos, de reserva forestal, están, o se entenderán excluidas, per se, de pleno derecho, en el documento, o del texto mismo de los títulos mineros.
Orden legal establecida en el Inciso último del artículo 10º. del Decreto 2655 de 1988, aplicable a los títulos mineros expedidos bajo la vigencia del Código de Minas de 1988 - antes de la vigencia de la Ley 685
Orden legal establecida en el Inciso último del artículo 10º. del Decreto 2655 de 1988, aplicable a los títulos mineros expedidos bajo la vigencia del Código de Minas de 1988 - antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001 - conforme a los artículos 350 y 352 de la ley 685 de 2001; y establecida en el ar tículo 36 de la Ley 685 de 2001, para los contratos mineros, expedidos con posterioridad a la vigencia de la ley 685 de 2001;
Decimoprimero: el derecho colectivo a la prohibición, de todo tipo de actividad minera y/o de urbanización ilegal, en áreas, zonas, y trayectos, de las reservas forestales “Bosque oriental de Bogotá” y “Cuenca alta del rio Bogotá”, conforme lo establecen los artículos 47,202 y 210 del Decreto 2811 de 1974; los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 877 de 1976; los artículos 3 y 4 de la resolución No.076 de 1977 del Ministerio de Agricultura; el artículo 61 de la ley 99 de 1993, y sus resoluciones reglamentarias 0222 y 0249 de 1994 del Ministerio de Medio Ambiente, y 1277 de 1996 del Ministerio de Medio ambiente; el artículo 10º. Apartes 10. 2 y 10.4 del POT del año 2010 delEXPEDIENTE: 25000234100020170107000
MEDIO DE CONTROL: PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: CAR
ASUNTO: SENTENCIA
4
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: CAR
ASUNTO: SENTENCIA
4
municipio de La Calera, Cundinamarca; la sentencia de Sala Plena del Consejo de estado de 05 de Noviembre de 2013 A.P. No. 250002325000200500662 03 Acción Popular actora: Sonia Andrea Ramírez Lamy; y los artículos 6 y 12 de la resolución No.0138 de 2014 del Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible;
Decimosegundo: el derecho colectivo al retiro y desalojo inmediato, sin compensación alguna, que de oficio, debió decretar; y debe decretar la autoridad minera, por ocupación DE HECHO de zonas legalmente excluidas per se de las actividades mineras, sin título minero; zonas y terrenos de reserva forestal nacional, ilegalmente ocupadas y usadas para la minería, por proponentes o concesionarios mineros, establecido en el artí culo 36 de la Ley 685 de 2001, concordante con el artículo 337 de la Ley 599 de 2000, y el artículo 306 de la Ley 685 de 2001;
Decimotercero: el derecho colectivo a la no permanecía, u ocupación, o uso de superficie, o tránsito, o extracción de minerales, o beneficio de minerales, de área alguna de reservas forestales, por parte de concesionarios mineros, o concesiones mineras; o de pretendidos adquirientes ilegales por prescripción adquisitiva de dominio, prohibida en esas áreas; o de urbanizadores ilegal es; o de constructores y/o construcciones ilegales; en
o concesiones mineras; o de pretendidos adquirientes ilegales por prescripción adquisitiva de dominio, prohibida en esas áreas; o de urbanizadores ilegal es; o de constructores y/o construcciones ilegales; en áreas protegidas e inalienables, excluidas del comercio minero y excluidas de posibilidad alguna de prescripción de áreas de reserva forestal;
Decimocuarto: el derecho colectivo a que no se cambie la destinación ambiental protectora y conservativa de las áreas de reserva forestal para destinarlas a la explotación minera destructiva del manto protector, el paisaje y las aguas, mediante resoluciones y procesos de expropiación ilegales, en contra de la prohibición de alienación de esas áreas establecida en el artículo 63 de la Constitución Política;
Decimotercero: el derecho colectivo a la no realización de actividad minera alguna, o de urbanización alguna, o de construcción alguna, o de loteo, o de venta de lotes, en áreas, zonas, y trayectos de reserva forestal sin licencia ambiental, y sin licencia urbanística;
Decimoquinto: el derecho colectivo al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución;
Decimosexto: el derecho colectivo al no ejercicio de servidumbres mineras, en especial, las de ocupación de terrenos; de permanencia: de uso de superficie; de tránsito; de cerramiento; de transporte; de acueducto para el lavado de arenas; de extracción; de molienda; de beneficio; en áreas, zonas, y trayectos, de reserva forestal, conforme lo establecen
superficie; de tránsito; de cerramiento; de transporte; de acueducto para el lavado de arenas; de extracción; de molienda; de beneficio; en áreas, zonas, y trayectos, de reserva forestal, conforme lo establecen ininterrumpidamente, las prohibiciones de los artículos 166, 169 y 302 del Decreto 2655 de 1988, y 172 y siguientes de la Ley 685 de 2001, en concordancia con el artículo 337 de la Ley 599 de 2000;
Decimoséptimo: el derecho colectivo a la defensa del espacio público y del patrimonio público, como son los minerales del estado; Fallo Consejo d e Estado 071 de 2001, Fallo del Consejo de Estado 1330 de 2011EXPEDIENTE: 25000234100020170107000
MEDIO DE CONTROL: PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: CAR
ASUNTO: SENTENCIA
5
Decimoctavo: el derecho colectivo al goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público, como el paisaje; Fallo Consejo de Estado 071 de 2001, Fallo Consejo de Estado 116 de 2001
Decimonoveno: el derecho al patrimonio cultural de la Nación, como lo es el paisaje;
Vigésimo: el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas; la salud; la integridad física, y la vida.
Vigésimo primero: el derecho de los n iños a tener calidad de vida, salud, educación, y a que no se ponga en peligro su vida, con un parque debajo de
la integridad física, y la vida.
Vigésimo primero: el derecho de los n iños a tener calidad de vida, salud, educación, y a que no se ponga en peligro su vida, con un parque debajo de las cuerdas de alta tensión que crean enfermedades como el cáncer; etc.
Vigésimo segundo: el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de la población.
Vigésimo tercero: el derecho colectivo a que se cumpla la condición legal precautelativa ambiental, imperativa, prevalente, de orden público, implícita, de eficacia y de ejecutividad, en lo s títulos mineros, y en especial en los títulos mineros ineficaces, y sin fuerza obligatoria alguna, números 16569, 16715 y 15148.
1.1.1. Pretensiones. El demandante formuló las siguientes pretensiones: Solicito al Honorable Tribunal administrativo de Cundinamar ca, proferir sentencia de acuerdo con las siguientes pretensiones, en contra de la destrucción criminal, clandestina, irremediable e irreversible; en defensa inmediata de la inalienabilidad, la imprescriptibilidad, y de la destinación legal de los nombrados derechos e intereses colectivos, para evitar, y para que cese su consentida destrucción y uso criminal por las demandadas, y para que se haga efectiva su protección, mantenimiento, restitución, recuperación, amparo, y como urgente salvaguarda de la destinación constitucional y legal de esas áreas de interés ecológico de todos los colombianos; para conservar permanente y exclusivamente el manto protector forestal, y los paisajes protegidos, de acuerdo a los determinantes
constitucional y legal de esas áreas de interés ecológico de todos los colombianos; para conservar permanente y exclusivamente el manto protector forestal, y los paisajes protegidos, de acuerdo a los determinantes ambientales y al marco normativo que las constituyó como reserva forestal, afectados por la inaplicación criminal de normas protectoras, que permitieron dolosa e inmoralmente, usando criminalmente contratos desde siempre ineficaces, porque no cumplieron con las cargas negativas impuestas por la legislación minera de no incluir en las solicitudes, en las Licencias de exploración, y en los contratos de concesión áreas de reserva forestal; inaplicables a esas áreas, sin objeto, sin fundamentos de hecho, sin áreas, y entonces, sin presun ción de legalidad alguna, ante el cumplimiento de la condición resolutoria tacita de los numerales 2º. y 4º. del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, en concordancia con la exclusión expresa de áreas de reserva forestal, ordenada en todos los títulos mineros, por el Inciso último del artículo 10º. del Código de minas de 1988.EXPEDIENTE: 25000234100020170107000
MEDIO DE CONTROL: PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: CAR
ASUNTO: SENTENCIA
6
Explotaciones mineras criminales; sin título minero; sin licencia ambiental alguna; sin registro minero legal alguno; por el ejercicio criminal de servidumbres mineras prohibidas de oc upación minera; de uso minero de
6
Explotaciones mineras criminales; sin título minero; sin licencia ambiental alguna; sin registro minero legal alguno; por el ejercicio criminal de servidumbres mineras prohibidas de oc upación minera; de uso minero de superficie; de transito; de transporte; de carretera; de cerramiento; de permanencia; de acueducto; de uso de recursos naturales renovables; y por la urbanización, los asentamientos, y las construcciones ilegales, producto de minería ilícita, auspiciada y ocultada, por las autoridades demandadas arriba nombradas, y entonces, para que se proceda por las entidades responsables, por ellas, como directas responsables del enorme crimen ecológico, a la inmediata reforestación y restitución de los suelos protegidos, de la flora protegida, la fauna protegida, las aguas protegidas, y los paisajes protegidos, de esos bienes colectivos denominados y categorizados en la constitución y en la ley como como cerros y sistemas montañosos circundantes, de interés ecológico nacional, y zonas priorizadas de importancia estratégica productoras de agua, de interés general, así:
PRIMERA: Que se declare que para efectos de protección, mantenimiento, desarrollo, conservación, de los derechos cole ctivos señalados en la demanda, no tienen efecto jurídico alguno, y nunca han tenido, ni tienen, efecto jurídico o fuerza ejecutoria alguna; que son, y siempre han sido, siempre, ineficaces, inoponibles, sin fuerza obligatoria, inejecutables, inejercitables, e inaplicables, y sin ningún efecto jurídico, para las áreas,
siempre, ineficaces, inoponibles, sin fuerza obligatoria, inejecutables, inejercitables, e inaplicables, y sin ningún efecto jurídico, para las áreas, zonas, terrenos, y trayectos, de las reservas forestales nacionales, de interés ecológico nacional, protegidas y priorizadas, denominadas ―Cuenca alta del rio Bogotá y ―Bosque oriental de Bog otá – con comunicación inmediata entregada para ser cumplida dentro de las 48 horas siguientes a la fecha del fallo a la primera autoridad de las demandadas - excluidos de las actividades mineras y en el texto de los siguientes actos, contratos, títulos mi neros, y sentencia judicial, fraudulentos, inmorales, montados secuentemente y escaladamente, de manera manifiestamente criminal y contraria a la normatividad constitucional, ambiental, y minera; y más aún, en contra de tratados internacionales suscritos p or Colombia que amparan las áreas protegidas, proferidos ilícitamente en beneficio particular de una estructura delictiva y de sus líderes y socios gestores; quienes con la complicidad, el encubrimiento, y el favorecimiento de las entidades demandadas, promovieron, financiaron; se aprovecharon y aprovechan económicamente; se beneficiaron y se benefician económicamente; de los daños graves e irreparables, lesivos, ejecutados; con ocupación ilícita; con el uso de la superficie suelos, aguas, y recursos naturales de esas áreas protegidas; con carreteras ilegales; con cerramiento ilegal; con el uso ilegal de las aguas de uso público y acuíferos; con la urbanización ilegal de esas áreas protegidas,
carreteras ilegales; con cerramiento ilegal; con el uso ilegal de las aguas de uso público y acuíferos; con la urbanización ilegal de esas áreas protegidas, en ejercicio ilícito de servidumbres mineras prohibidas en esas áreas protegidas, a sabiendas, que obraban dolosa, e intencionalmente, contra los derechos e intereses colectivos de los colombianos, atrás nombrados, en contra del interés general, y de los determinantes ambientales y componentes naturales, que sirviero n para la calificación de reservas forestales, y de los terrenos protegidos, desafiantemente afectados con minería ilícita, así:
1.1.- Las Resoluciones No.0085 de enero de 1984; No.3882 de 02 de diciembre de 1985; y No.0272 de 27 de enero de 1989 , proferidas por la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté yEXPEDIENTE: 25000234100020170107000
MEDIO DE CONTROL: PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: CAR
ASUNTO: SENTENCIA
7
Suarez, CAR, dictadas por esa Corporación administradora, a sabiendas de la existencia previa, desde 1977, de las reservas forestales ―Cuenca alta del rio Bogotá y a la reserva forestal ―Bosque oriental de Bogotá, que fueron utilizadas criminalmente, como soporte fraudulento, saltando la ineludible y obligatoria Licencia de exploraci ón previa exigida por la ley minera, para el contrato fraudulento 15148 de
utilizadas criminalmente, como soporte fraudulento, saltando la ineludible y obligatoria Licencia de exploraci ón previa exigida por la ley minera, para el contrato fraudulento 15148 de 1993 del Ministerio de Minas y Energía; actos estos de la CAR Cundinamarca, ineficaces, inoponibles, inejercitables, e inaplicables, y sin ningún efecto jurídico, para las áreas, zonas, terrenos, y trayectos, excluidos de pleno derecho, per se, ipso facto, e ipso jure, del texto de cualquier título minero; de las actividades mineras; y del comercio minero, pertenecientes a la reserva forestal ―Cuenca alta del rio Bogotá y a la reserva forestal ―Bosque oriental de Bogotá ;
1.2.- la certificación numerada No.015341 , a favor de Ricardo Vanegas Sierra, reiteradamente utilizada para soportar ilícitamente las solicitudes de Licencia de exploración numeradas 16569 y 16715 ante el Ministerio de minas y Energía en el año de 1992, expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, CAR, de fecha 17 de diciembre de 1992, y firmada por el funcionario público Carlos Vargas Bejarano, en abierto delito de fraude procesal, para engañar, haciendo creer, en ardid, que en las reservas forestales no están prohibidas las actividades mineras, siendo que además de estar exceptuadas y prohibidas por el Inciso primero del artículo 10 del Código de Minas de 1988 de las actividades mineras, per se, de pleno derecho, ipso jure e ipso fac to,
las actividades mineras, siendo que además de estar exceptuadas y prohibidas por el Inciso primero del artículo 10 del Código de Minas de 1988 de las actividades mineras, per se, de pleno derecho, ipso jure e ipso fac to, están y se entenderán excluidas en y del texto mismo de los títulos mineros; recibida en el Ministerio de minas y Energía, el mismo día 17 de Diciembre de 1992, con el recibido No.13938 de las 9:46 a.m..
Con esta certificación el funcionario de lo ambiental, sin competencia alguna, falsamente certifica, que en las áreas de reserva forestal, de interés general, colectivo, están autorizadas las actividades mineras; siendo que manifiestamente, muy al contrario, para el año de 1992, y aún, hasta el día de hoy, sin solución alguna de continuidad, todas las actividades mineras en esas áreas de reserva forestal, están absolutamente excluidas, per se, de pleno derecho, del texto mismo de los títulos mineros, y absolutamente prohibidas; e incompatibles, y que ti enen el carácter de ilícitas, tal como lo establecen para esa época, y reiterada y consistentemente por un cumulo mayor de normas y jurisprudencia, vigentes, hasta el día de hoy:
1.2.1.- la misma Constitución Política de 1991, en los artículos 8, 63, 72, 79, 80, 82, 333 y 334;
1.2.2.- las leyes ambientales prevalentes, en los artículos 1, 3, 5, 13, 16, 18 de la ley 23 de 1973; en los artículos 1, 8, 47, 202 a 210 del Decreto 2811
1.2.2.- las leyes ambientales prevalentes, en los artículos 1, 3, 5, 13, 16, 18 de la ley 23 de 1973; en los artículos 1, 8, 47, 202 a 210 del Decreto 2811 de 1974; en los artículos 1 literal b, 2, 3, 7 y 9 del Decreto 877de 1976; l os artículos 1, 2, 3, 4 del Acuerdo No.030 de 1976 del INDERENA; en los artículos 3 y 4º. de la resolución No.076 de 1977 del ministerio de Agricultura; en los artículos 8º., 9º. y 15º. del Acuerdo No.033 de 1979 de la Corporación Autónoma Regional de la s abana de Bogotá y de los valles de Ubaté y Cundinamarca, CAR; en el Acuerdo No.059 de 1987 de la CorporaciónEXPEDIENTE: 25000234100020170107000
MEDIO DE CONTROL: PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: CAR
ASUNTO: SENTENCIA
8
Autónoma Regional de la sabana de Bogotá y de los valles de Ubaté y Cundinamarca, CAR; en los artículos 8,y 152 del Acuerdo 06 de 1990 del Consejo de Bogotá; en el Decreto No.320 de 1992 de la Alcaldía Mayor de Bogotá; y en las Resoluciones No.2373, No.3482, y No 3514 de 1987, y 3921 de 1988 (Expedientes No.2885 y 2329) de la misma Corporación Autónoma
Bogotá; y en las Resoluciones No.2373, No.3482, y No 3514 de 1987, y 3921 de 1988 (Expedientes No.2885 y 2329) de la misma Corporación Autónoma Regional de la sabana de Bogotá y de los valles de Ubaté y Cundinamarca, CAR;
1.2.3.- la misma ley minera, el Código de Minas de 1988, contenido en el Decreto 2655 de 1988, en los artículos 9, 10 Incisos primero y último, 11, 14, 16, 17, 43, 72, 166, 302 y 303 del Decreto 2655 de 1988; en el artículo 1 º. del Decreto No.001 de enero 04 de 1993; que concordante y manifiestamente, prohíben, y ordenan el rechazo in límine, de solicitudes de Licencia de exploración – indefectiblemente previas y legalmente requisito sine qua non del Contrato de concesiónsuperpuestas a áreas excluidas de la minería de reserva forestal, para la época, año de 1992, y aún hoy, y declaran ilícitas en áreas de reserva forestal, por el artículo 302 literales a), c), d) y h) concordante con el artículo 303 del mismo Código, y con lo s artículos 34, 36, 159, 172 de la Ley 685 de 2001: la prospección minera; la exploración minera, la explotación minera; las servidumbres mineras, de ocupación de terrenos, de uso de superficie, de extracción, de beneficio, de acueducto, de cerramiento, de vías, de molienda, etc, etc..
1.3.- los Conceptos técnicos favorables a las actividades mineras en
ocupación de terrenos, de uso de superficie, de extracción, de beneficio, de acueducto, de cerramiento, de vías, de molienda, etc, etc..
1.3.- los Conceptos técnicos favorables a las actividades mineras en áreas prohibidas para ese efecto de reserva forestal, proferidos ilícitamente a favor de Ricardo Vanegas Sierra, y Jorge En rique Ponguta Orduz, soportados ilícitamente en el delito de fraude procesal, en la certificación falsa nombrada atrás en el punto anterior 1.1., expedidos con falsedad por uso de documento público falso, favorables a las solicitudes de Licencias de exploración 16569 y 16715, de fecha 22 y 30 de Diciembre de 1992, y luego ―cedidos a favor de Constructora palo alto y C ía S. en C., y el Concepto técnico falso, favorable a la solicitud de Licencia de exploraci ón 15148, de fecha 16 de abril de 1991; todos los anteriores documentos, firmados por los ingenieros Guillermo Corredor Bernal y Jorge Albarracín Díaz, Jefe de la Sección de Estudios de Ingeniería, de la División de Ingeniería y Proyectos, del Ministerio de Minas y Energía;
1.4.- las resoluciones , secuent es, sin fuerza ejecutoria, ineficaces, inoponibles, inejercitables, e inaplicables, y sin ningún efecto jurídico, para las áreas, zonas, terrenos, y trayectos de reserva forestal ―Cuenca alta del rio Bogotá y ―Bosque oriental de Bogot á, en contravía de todo el blindaje legal ambiental y minero prohibitivo, numeradas No.50001 y No.50006, de
rio Bogotá y ―Bosque oriental de Bogot á, en contravía de todo el blindaje legal ambiental y minero prohibitivo, numeradas No.50001 y No.50006, de fecha 04 y 07 de enero de 1993, salidas de la Dirección General de Asuntos Legales y de la División Legal de Minas del Ministerio de Minas y Energía, firmadas por el abogado Jefe de la Dirección General de Asuntos LEGALES, de nombre Edgar Francisco París Santamaría; y por la Jefe de la División Legal de Minas, de nombre Cristina Velásquez Velásquez, soportadas escalonadamente, en los conceptos Técnicos fraudulentos inmediatamente nombrados, y más atrás, en la Certificación falsa de la CAR Cundinamarca, numerada No.015341 de fecha 17 de diciembre de 1992 , sin áreas, por abierta violación de los numerales 2º. Y 4º. Del Decreto 01 de 1984,EXPEDIENTE: 25000234100020170107000
MEDIO DE CONTROL: PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: CAR
ASUNTO: SENTENCIA
9
concordante con el Inciso último del artículo 10 del Código de Minas de 1988 que a la letra establece:
“ … En los actos que otorguen títulos mineros, se entenderán excluidos los terrenos, zonas y trayectos relacionados en este artículo, sin necesidad de declaración de la administra ción, ni de manifestación o renuncia del beneficiario, ni modificación de los documentos y planos que acompañen su solicitud. … ”
terrenos, zonas y trayectos relacionados en este artículo, sin necesidad de declaración de la administra ción, ni de manifestación o renuncia del beneficiario, ni modificación de los documentos y planos que acompañen su solicitud. … ”
1.5.- los Certificados de Registro Minero 16569-11; 16715-11 y 15148-11, fundamentados en los actos fraudulentos inmediatamente nombrados atrás, sin licencia ambiental previa, como lo exigen los artículos 1º. y 2º. del Decreto 501 de 1995, ― … por el cual se reglamenta la inscripción en el registro minero de los títulos para la exploración y explotación de minerales de propiedad nacional … ;
1.6.- los secuentes, ineficaces, sin fuerza ejecutoria alguna, inejercitables, inoponibles, inejecutables, e inaplicables, a las nombradas reservas forestales, Contratos de Concesión minera para la explotación de materiales de construcción, números 16569, 16715 y 15148 de 1993 expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, soportados en las nombradas Resoluciones No.0085 de enero de 1984; No.3882 de 02 de diciembre de 1985; y No.0272 de 27 de enero de 1989 de la CAR Cundinamarca, y en las Re soluciones No.50001 y 50006 de 1993 del Ministerio de Minas y Energía, sin áreas, y criminalmente aplicados en abierto delito de fraude
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.