TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01111-00-(12-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01111-00-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N° 2023-12-262 NYRD
Bogotá D.C. Diciembre (12) de dos mil veintitrés (2023)
EXP. RADICACIÓN: 25 000 2341 0002017 01111-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO CON SUSPENSIÓN PROVISIONAL
DEMANDANTE: INTERNEXA S.A.
DEMANDADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES Y
OTRO.
TEMAS: ACTO ADMINISTRATI VO QUE IMPONE SANCIÓN ECONÓMICA ASUNTO: Sentencia de primera instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mis mo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 47 Cuaderno Uno).
La Sociedad INTERNEXA S.A, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicita que se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No.
La Sociedad INTERNEXA S.A, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicita que se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 3187 del 16 de diciembre de 2015, No. 1751 del 20 de septiembre de 2016 y Nº0042 del 13 de enero de 2017, a través de las cuales se le declaró deudor por concepto de pago de contraprestaciones, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES:Exp. 2500023410002017 01111-00
Demandante: Internexa S.A.
Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y
Comunicaciones y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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a) Dejar sin efectos las liquidaciones contenidas en los actos y operaciones administrativas conexas y consecuenciales de los actos administrativos anulados, en particular los formularios únicos de Recaudo – FUR Nos. 173200, 173201, 173202, 173203, 173204, 173205, 173206 y 173207 del 03 de mayo de 2017, en donde la entidad liquida a INTERNEXA la suma de novecientos veinte millones cuatrocientos sesenta y nueve mil pesos ($920.469.000), por la diferencia en los pagos supuestamente debidos, de intereses en mora y por sanción.
b) Reconocer que los ingresos obtenidos por INTERNEXA, recibidos de otros
cuatrocientos sesenta y nueve mil pesos ($920.469.000), por la diferencia en los pagos supuestamente debidos, de intereses en mora y por sanción.
b) Reconocer que los ingresos obtenidos por INTERNEXA, recibidos de otros operadores de telecomunicaciones extranjeros, no pueden ser objeto de declaración para efectos de establecer el ingreso neto para el pago de las contraprestaciones y que en consecuen cia se ordene el reintegro de las sumas pagadas al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo de Tecnologías de la Información por este concepto desde el año 2008 hasta la fecha.
c) Que en la revisión de las liquidaciones de las contraprestaciones periódicas o que llegue a practicar a INTERNEXA en cumplimiento de su título habilitante convergente, reconozca y aplique el Decreto 1972 de 2003 y por lo tanto reste a los ingresos causados por la prestación de servicios concedidos, los costos pagados a operadores nacionales y extranjeros.
d) La devolución de estos dineros a INTERNEXA, más la indexación, intereses y perjuicios, en el evento en que en el futuro, la sociedad se vea forzada a pagar a favor de la entidad demandada los $920469.000=.
Subsidiariamente, solicitó que, en caso de resultar obligada INTERNEXA a pagar las sumas cobradas, se declare que los ingresos percibidos en ocasión a la prestación de sus servicios de telecomunicaciones en el exterior, no hacen parte de la base de ingresos para el cálculo de la contraprestación; que a su vez se ordene a MinTIC reconocer que dichos ingresos no son objeto de declaración para establecer el Ingreso Neto para el pago de las contraprestaciones; y por tanto, se
de la base de ingresos para el cálculo de la contraprestación; que a su vez se ordene a MinTIC reconocer que dichos ingresos no son objeto de declaración para establecer el Ingreso Neto para el pago de las contraprestaciones; y por tanto, se ordene la devolución de las sumas correspondientes a la diferencia entre el valor pagado por INTERNEXA y el valor que habría cancelado si se hubiesen excluido los ingresos percibidos en el exterior de la base para el cálculo, desde el año 2008 hasta la fecha. Así mismo, solicita subsidiariamente que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, como también los Formularios Únicos de Recaudo ya mencionados.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
- INTERNEXA S.A. es una sociedad comercial de derecho común y de economía mixta, con aporte al Estado superior al cincuenta por ciento y menor al noventa por ciento, cuyo objeto social es la provisión de redes, prestación y comercialización de servicios de telecomuni caciones, o relacionados con tecnologías de la información y de las comunicaciones.Exp. 2500023410002017 01111-00
Demandante: Internexa S.A.
Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y
Comunicaciones y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Mediante la Resolución 2094 del 15 de septiembre de 2008, el entonces Ministerio de Comunicaciones, hoy MinTic, otorgó a la empresa INTERNEXA S.A la concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones mediante un Título Habilitante Convergente (THC) , que comprende la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones portadores, telemáticos, de valor
la concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones mediante un Título Habilitante Convergente (THC) , que comprende la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones portadores, telemáticos, de valor agregado, y los que utilicen sistemas de radiocomunicación convencional de voz; con posibilidad de cobertura nacional y en conexión con el exterior, por una vigencia de diez años a partir de su ejecutoria.
- En dicho acto administrativo (artículo 10) se dispuso que la sociedad INTERNEXA debe pagar las contraprestaciones periódicas establecidas en el Decreto 1972 de 2003, así como las demás que la sustituyan, modifiquen o adicionen; particularmente las normas aplicables a los servicios otorgados en virtud del THC.
- Desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013, el antes Ministerio de Comunicaciones, hoy MinTic; aceptó de manera reiterada y tomó como correctas las autoliquidaciones y el pago de las contraprestaciones realizadas por INTERNEXA, en los cuales se tomaron como descontables los costos pagados a operadores en el exterior para poder prestar los servicios concedidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1972 de 2003 y tomando el concepto de “Ingreso Neto” establecido en el artículo 2.2.1 ibidem.
- El 30 de julio de 2009, entró en vigencia la Ley 1341 de 2009, la cual respetó las concesiones de servicios de telecomunicaciones otorgadas antes de su promulgación, entre ellas, la otorgada a INTERNEXA quien optó por ceñirse a la normatividad vigente al momento de la expedición de la Resolución 2094
las concesiones de servicios de telecomunicaciones otorgadas antes de su promulgación, entre ellas, la otorgada a INTERNEXA quien optó por ceñirse a la normatividad vigente al momento de la expedición de la Resolución 2094 de 2008 y hasta el 15 de septiembre de 2018 (es decir la Ley 72 de 1989, el Decreto Ley 1900 de 1990 y los Decretos Reglamentarios 2870 de 2007 y 1972 de 2003), en virtud del régimen de transición , según el cua l para establecer ingresos, deducciones, rebajas, descuentos y costos de prestación de los servicios; debe tenerse en cuenta la noción de ingresos netos.
- Los ingresos netos a que hace referencia la normativa indicada no distingue si los ingresos obtenidos por INTERNEXA corresponden a la prestación de los servicios de telecomunicaciones nacionales o en conexión con el extranjero, ni diferencia si se trata de egresos, costos o pagos que aquella realice a otros operadores, nacionales o extranjeros, pues tanto unos como otros a la luz de la definición se deben tener en cuenta para calcularlos.
- El 23 de octubre de 2014 , la Unión Temporal UT GAE CIATEL efectuó, en nombre del MINTIC, una visita de verificación de carácter jurídico y financiero sobre las autoliquidaciones y pagos realizados por la sociedad INTERNEXA, en la que reportó en el Acta de Auditoría Integral un su puesto hallazgo de carácter financiero, aduciendo que INTERNEXA llevó a cabo deducciones porExp. 2500023410002017 01111-00
Demandante: Internexa S.A.
Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y
Comunicaciones y Otro
carácter financiero, aduciendo que INTERNEXA llevó a cabo deducciones porExp. 2500023410002017 01111-00
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costos pagados a personas jurídicas extranjeras o ubicadas en el exterior ; situación que, según ellos, contravenía el concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio rendido mediante oficio No. 447434 del 4 de marzo de 2011, según el cual no se pueden deducir dichos pagos, señalando partidas globales correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2013, así como al primero y segundo trimestre de 2014, para cada uno de los servicios otorgados en concesión a INTERNEXA.
- INTERNEXA explicó al Auditor que el supuesto hallazgo inicial, en lo respectivo al servicio de valor agregado, se basa en un supuesto errado; pues al no detallar los montos en los que se basa para establecer la diferencia en la autoliquidación, incluyó cos tos pagados a operadores nacionales, resultando de ello un total de proveedores de telecomunicaciones nacionales de $1.716.159.559 de pesos MLC y que, de conformidad con las normas que rigen la materia, serían deducibles y no podrían excluirse sobre la base de la razón invocada.
- El 16 de enero de 2015 con radicado No. 786471, la entidad demanda remitió a INTERNEXA una comunicación escrita mediante la cual efectuó el cobro de la diferencia por los supuestos hallazgos con fundamento en el oficio radicado
- El 16 de enero de 2015 con radicado No. 786471, la entidad demanda remitió a INTERNEXA una comunicación escrita mediante la cual efectuó el cobro de la diferencia por los supuestos hallazgos con fundamento en el oficio radicado bajo registro 783787, a trav és de cuatro (4) Formularios Únicos de Recaudo
(FUR) que consignaban el cobro de las sumas indicadas en el informe del visitador, por concepto de pagos de concesión e intereses moratorios.
- El 6 de febrero de 2015, INTERNEXA presentó ante el despacho de la Directora de Vigilancia y Control del MinTic con radicado No. 653510 nuevamente explicó el error cometido sobre el supuesto hallazgo financiero encontrado y solicitó que se aclararan las inconsistencias en el informe rendido por esa Dirección al Grupo de Facturación y Cartera.
- El 3 de marzo de 2015, la Subdirección de Vigilancia y Control del MinTic mediante radicado No. 797024, expresó que antes de emitir respuesta, necesitaba solicitar a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio un alcance al concepto con radicado MinTic 447434 del 4 de marzo de 2011 y un concepto jurídico respecto de la definición del término “ Operador” de telecomunicaciones aplicable antes de la expedición de la Ley 1341 de 2009.
- El 21 de septiembre de 2015, mediante oficio radicado bajo el número 850707 del 17 de septiembre de 2015, la Subdirección de Vigilancia y Control del MinTic dio respuesta a la petición presentada por INTERNEXA, pero se
- El 21 de septiembre de 2015, mediante oficio radicado bajo el número 850707 del 17 de septiembre de 2015, la Subdirección de Vigilancia y Control del MinTic dio respuesta a la petición presentada por INTERNEXA, pero se limitaron a expresar que el informe de hallazgos se encontraba acorde con lo decidido por la Oficina Asesora Jurídica, por lo que continuaron corriendo e imputándose los intereses moratorios.
- El 16 de diciembre de 2015, mediante la Resolución 3187 expedida por la Coordinadora del Grupo de Cartera del MinTic, se declaró deudor a INTERNEXAExp. 2500023410002017 01111-00
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a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por la suma de ($340.927.000) MLC, más los intereses de mora generados hasta la fecha del pago, pues consideró que las contraprestaciones liquidadas por INTERNEXA para el tercer y cuarto trimestre de 2013 y primer y segundo trimestre del 2014 eran supuestamente imprecisas, al deducir de la base neta los costos pagados a otros operadores ubicados en el exterior.
El acto administrativo demandado reconoce que INTERNEXA está sometido al régimen de transición, pero no detalla ni precisa los costos cuestionados, ni los operadores beneficiarios de cada uno de los pagos que no fueron aceptados.
- El 22 de enero de 2016, INTERNEXA interpuso recurso de reposición y apelación
los operadores beneficiarios de cada uno de los pagos que no fueron aceptados.
- El 22 de enero de 2016, INTERNEXA interpuso recurso de reposición y apelación contra la Resolución 3187 de 2015. - El 20 de septiembre de 2016, el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 1751, proferida por la Coordinadora del Grupo de Cartera del MinTic y notificada el 14 de octubre de 2016.
- El 23 de noviembre de 2016, mediante oficio No. 786060, INTERNEXA formuló consulta a la Oficina Jurídica del MinTIC para que absolviera diversas consultas relacionadas con el régimen de transición en materia de contraprestaciones aplicable a la sociedad.
- El 13 de enero de 2017, el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 0000042 de esa misma fecha, expedida por la Subdirectora Financiera del MinTic.
- El 21 de febrero de 2017 , la Oficina Jurídica del MinTic mediante oficio No. 1015678 respondió la formulación de consultas elevadas por INTERNEXA.
- El 03 de mayo de 2017, el fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones emitió los FUR Nos. 173200, 173201, 173202, 173203, 173204, 173205, 173206 y 173207; donde el Ministerio unilateralmente liquidó a INTERNEXA la suma total de $920.469.000 pesos MLC, por concepto de la diferencia en los pagos supuestamente adeudada en cuantía de $340.927.000, más la suma de $238.615.000 de pesos, por concepto de intereses de mora
diferencia en los pagos supuestamente adeudada en cuantía de $340.927.000, más la suma de $238.615.000 de pesos, por concepto de intereses de mora liquidados desde el 12 de febrero de 2015, es decir, con antelación a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que declaró deudor a INTERNEXA.
Como normas violadas señala que se desconoce el artículo 2.2.1 del Decreto Reglamentario 1972 de 2003, artículo 2 del Decreto Ley 1900 de 1990, artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, artículo 15 del Decreto 1161 de 2010 como quedó contemplado en el Decreto 1078 de 2015, artículo 63 y siguientes del decreto 1972 de 2003, artículos 63 y siguientes del CPACA, artículos 28 y 65 del CPACA, como también se desconoce el principio de buena fe y el debido proceso.Exp. 2500023410002017 01111-00
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Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:
Primer cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse
Desconocimiento del artículo 2.2.1 del Decreto Reglamentario 1972 de 2003, del artículo 2 del Decreto Ley 1900 de 1990 en virtud de la inaplicación e indebida interpretación sobre el alcance y definición de “INGRESOS NETOS” y
“OPERADOR”
Expone que los actos administrativos demandados afirmaron erróneamente que
indebida interpretación sobre el alcance y definición de “INGRESOS NETOS” y
“OPERADOR”
Expone que los actos administrativos demandados afirmaron erróneamente que INTERNEXA no pagó debidamente las contraprestaciones periódicas correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2013 y primer y segundo trimestre del 2014 , por concepto de la concesión contenida en el Título Habilitante Convergente otorgado por MinTIC para la prestación de servicios portadores telemáticos y de valor agregado , por cuanto s e partió del supuesto equivocado consistente en que a la luz de un concepto rendido por la oficina jurídica -que no tiene fuerza vinculante-, el accionante no podía deducir los costos de los servicios pagados a operadores de telecomunicaciones del exterior (Transamerican Telecomunication Sociedad Anónima, INTERNEXA CHILE, INTENER XA PERÚ, INTERNEXA BRASIL, TRANSNEXA) y solo podía tener en cuenta para tales efectos las sumas pagadas solo a algunos operadores nacionales , desconociendo injustificadamente lo correspondiente a TELMEX COLOMBIA S.A., IFX NETWORK
COLOMBIA S.A.S, COLUMBUS NETWORK DE COLOMBIA, COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A., EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A
ESP y GLOBAL CABOS SUBMARINOS COLOMBIA S.A.S
Lo anterior, refiere desconoce la normativa contenida en la Ley 72 de 1989, Decreto Ley 1900 de 1990 y los Decretos 1972 de 2003 (particularmente los artículos 2.2.1, 18 y 23) y 2870 de 2003 las cuales rigen el tema de
Decreto Ley 1900 de 1990 y los Decretos 1972 de 2003 (particularmente los artículos 2.2.1, 18 y 23) y 2870 de 2003 las cuales rigen el tema de contraprestaciones para el momento en que le fue conferida concesión al demandante, esto es 2008, pues en estas disposiciones jamás de dispuso que los costos pagados por servicios de telecomunicaciones a operados ubicados en el exterior no son deducibles y por tanto, también se infringe lo determinado para el régimen de transición contenido en los artículos 68 de la Ley 1341 de 2009 y 15 del Decreto 1161 de 2010 (compilada en el artículo 2.2.6.1.4.1 del Decreto 1078 de 2015)
Señala que el ente ministerial erró al considerar que el término operador previsto en la definición de ingresos netos del Decreto Reglamentario 1972 de 2003, debía ser interpretado en función de las normas señaladas en la mencionada ley y en la Resolución 290 de 2010, según las cuales dicho concepto solo puede predicarse de aquellas personas que estén inscritas en el Registro TIC del Ministerio, aun cuando el legislador mismo determinó que no se aplicarían a las concesiones otorgadas antes de su promulgación, trayendo como consecuencia que se desconociera las deducciones de costos que efectuó legítimamente INTERNEXA en sus liquidacionesExp. 2500023410002017 01111-00
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y lo declaró deudor.
Demandante: Internexa S.A.
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y lo declaró deudor.
Contrario a lo esbozado por la administración, a juicio del extremo actor, la determinación establecida en los reglamentos referidos es suficiente para entender el alcance de este vocablo, el cual cobija a todos los responsables de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización, concesión o por ministerio de la ley , sin que se haya determinado que esta característica estaba relacionada con el domicilio, nacionalidad o clase de título habilitante.
De igual manera afirmó que lo considerado en el concepto jurídico que fundamentó la d eterminación objeto de nulidad , es inoponible, carece de todo sentido, pues, l os servicios de telecomunicaciones se presentan común y ordinariamente en conexión con el exterior y por ende deben existir que entre los operadores nacionales y extranjeros relaciones de servicios, económicas, técnicas y jurídicas.
Particularmente en el caso en concreto INTERNEXA , este no está facultado para prestar servicios de telecomunicaciones en cualquier país del mundo, pero sí para ser un operador con conexiones desde Colombia con el extranjero y viceversa, siendo necesario para ello que este celebre acuerdos internacionales para el tráfico respectivo con otros operadores de telecomunicaciones debidamente habilitado por el Estado donde precise remitir o culminar las comunicaciones, por lo tanto, obtiene ingresos derivados de las sumas que le pagan los operadores extranjeros por los servicios prestados para culminar las telecomunicaciones con destino a este territorio , pero también, incurre en costos por concepto de los
lo tanto, obtiene ingresos derivados de las sumas que le pagan los operadores extranjeros por los servicios prestados para culminar las telecomunicaciones con destino a este territorio , pero también, incurre en costos por concepto de los servicios de telecomunicaciones que contrata y le prestan los operadores extranjeros, con el objeto de poder culminar las comunicaciones originadas por usuarios en Colombia con destino a usuarios en el territorio extranjero.
Segundo cargo: Violación del artículo 28 y 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Expresa el apoderado judicial del libelista que los actos administrativos desconocieron las determinadas normativas, por cuanto:
1. Otorgaron a un concepto proferido por la Oficina Jurídica del Ministerio una fuerza vinculante, general y abstracta al pretender llevar un vacío normativo que jamás ha existido, cuando es un criterio auxiliar y por ende, no puede constituir razón jurídica o sustento suficiente, pues se trata de la opinión de un funcionario.
2. Los conceptos que fundamentaron los actos administrativos demandados y que son enunciados ahí (concepto No. 447434 del 4 de marzo de 2011) nunca fueron notificados ni puestos en conocimiento a INTERNERXA, tampoco fue insertado en el Diario Oficial y ni siquiera transcrito o citado en suExp. 2500023410002017 01111-00
Demandante: Internexa S.A.
Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y
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integralidad (concepto 654810 de 201 3) en las mencionadas resoluciones , lo que lo hace inoponible.
Comunicaciones y Otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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integralidad (concepto 654810 de 201 3) en las mencionadas resoluciones , lo que lo hace inoponible.
3. Aun cuando la administración indica que es parte integrante del régimen jurídico aplicable a la concesión conferida, este fue proferido tres años después de esta, por lo tanto, no podría servir como causa para interpretar de forma distinta el Régimen Unificado de Contraprestaciones.
4. Pretendió llenar un vacío normativo que jamás ha existido.
Tercer cargo: Los actos administrativos acusados desconocen y cambian el régimen económico de la concesión otorgada a INTERNEXA
Arguye el apoderado judicial del accionante que, los actos administrativos alteraron el régimen de contraprestaciones legalmente aplicable a la sociedad concesionaria, para sustituirlo por uno nuevo semejante y más gravoso que el previsto en la Ley 1341 de 2009, donde precisamente las con traprestaciones se calculan en función de los ingresos provenientes por la prestación de la prestación de los servicios de telecomunicaciones, sin admitirse la deducción de los costos involucrados en la explotación de aquellas.
Es decir, por vía de interpretación administrativa y luego de declaratoria de deudor, se negó la posibilidad de deducir los costos pagados tanto a los operadores nacionales como a operadores ubicados en el extranjero, regla que se asimila más a lo que dispone la nueva ley, así como con la definición de ingresos brutos que se consignaba en el Decreto 1972 y que se regula hoy en el Decreto 540 de 2014.
a lo que dispone la nueva ley, así como con la definición de ingresos brutos que se consignaba en el Decreto 1972 y que se regula hoy en el Decreto 540 de 2014.
Cuarto cargo: Indebida liquidación y cobro de la mora -vulneración del artículo
83CP y la Ley 80 de 1993
Al respecto sostiene que aun cuando en los actos administrativos reconoce que INTERNEXA está sometido al régimen de transición, no detalla ni precisa los costos cuestionados, ni los operadores beneficiarios de cada uno de los pagos que no fueron aceptados, pero además desconocen que las liquidaciones presentadas fueron correctas, esto es:
1. Los ingresos netos causados calculados por la prestación a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones concedidos, sean estos portadores telemáticos o de valor agregado (primera partida del activo), como de los provistos a otros operadores (segunda partida del activo), sin que para estos efectos se distinga si son nacionales o extranjeros;
2. Luego de dicha sumatoria debía restársele las devoluciones, rebajas y descuentos aplicables concedidos y los costos causados por concepto de los servicios causados por concepto de los servicios de telecomunicaciones que le presten otros operadores para la prestación de los servicios que le fueronExp. 2500023410002017 01111-00
Demandante: Internexa S.A.
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concedidos, sin que para estos efectos se distinga si son nacionales o extranjeros
3. aplicando el 3% con independencia del área de cobertura de la concesión,
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concedidos, sin que para estos efectos se distinga si son nacionales o extranjeros
3. aplicando el 3% con independencia del área de cobertura de la concesión, es decir sin considerar si esta es municipal, distrital, departamental, nacional o en conexión con el exterior.
En ese orden de ideas, alude a que al no existir yerro en las liquidaciones, decae la posibilidad de exigir el pago de intereses de mora que no pudieron haberse generado a favor del Estado, por ausencia de tales intereses, y aun bajo la consideración que estos si se hubieran causaran, solo podrían considerarse a partir del 30 de enero de 2017, fecha en la cual quedó debidamente ejecutoriada la determinación a través de la cual se declaró deudor a INTERNEXA , de acuerdo a lo señalado en el segundo inciso del artículo 59 del Decreto 1972 de 2003.
No obstante lo anterior, como quiera que el Ministerio no hizo esa consideración, vulneró entonces el principio de la buena fe y el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Quinto cargo: Desconocimiento del régimen sancionatorio previsto en el Decreto 1972 (artículos 63 y siguientes)
El 3 de mayo de 2007, el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, emitió los FUR No. 173200, 173201, 173202, 173203, 17304, 17305, 17306, 17307, en donde se liquida a INTERNEXA la suma de trescientos cuarenta millones novecientos veintisiete pesos ($340.927.000) a título de
17305, 17306, 17307, en donde se liquida a INTERNEXA la suma de trescientos cuarenta millones novecientos veintisiete pesos ($340.927.000) a título de sanción, no obstante, dicha suma no fue contemplada ni en la Resolución No. 3187 de 2015 ni en las que se resuelven los recursos de reposición y apelación , por cuanto ese no era su propósito, así como tampoco se dio trámite a un proceso administrativo ni de forma paralela ni de forma separada.
En virtud de ello argumenta que se vulneró la garantía del debido proceso fue desconocido el artículo 69 del Decreto 1972 de 2003 como quiera que dicha normativa solo contemplaba la aplicación de la sanción de pleno derecho cuando no se presentaran las autoliquidaciones, que estas fueran extemporáneas o por el incumplimiento de los plazos para el pago de la concesión , sin que se hubiese establecido que la multa automática procedía en caso de un “liquidación o pago con base en información errónea o inexacta ”, ya que en ese evento lo que correspondía era, en primer medida, expedir un acto que determine la inexactitud y luego si la condena pecuniaria a que hubiera lugar.
En ese sentido, en su entender, no solo no había lugar a la multa impuesta pues no incurrió tampoco en la conducta que se le imputa, pues sus liquidaciones fueron llevadas a cabo de manera oportuna y exacta, sino que además no existe una determinación administrativa que así lo disponga y la facultad de la sancionatoria está caduca, pues transcurrieron más de tres (3) años contados a partir de laExp. 2500023410002017 01111-00
Demandante: Internexa S.A.
determinación administrativa que así lo disponga y la facultad de la sancionatoria está caduca, pues transcurrieron más de tres (3) años contados a partir de laExp. 2500023410002017 01111-00
Demandante: Internexa S.A.
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presentación de las liquidaciones que se objetan.
Sexto cargo: Falsa motivación
El representante de Internexa S.A., f undamenta que los actos administrativos están falsamente motivados por cuanto:
a) No se determinó con exactitud cuales de los costos pagados ni los operadores beneficiarios que fueron desestimados para efecto del establecimiento de la base de ingresos sobre la cual el Ministerio calculó la contraprestación económica a cargo del deudor, pues se limitaron a indicar por cada servicio, el valor de la supuesta diferencia encontrada en cada trimestre, así como la sumatoria de dichos valores.
Sin embargo, el deber de la administración esbozar una razón válida por la cual se objetaban los costos pagados por el concesionario, así como pre
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