TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01284-00-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01284-00-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2017-01284-00

Demandante: ANDRES CARVAJAL MOLINA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la demanda presentada por Andrés Carvajal Molina, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA ), en contra de la Agencia Nacional de Tierras (fls. 1 a 38 cdno. no. 1).

I. PRETENSIONES

En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“IIDECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA.- DECLARESE la nulidad de la Resolución No. 138 del 17 de febrero de 2017, mediante la cual, la Agencia Nacional de Tierras al definir revocatoria directa, revocó en su totalidad la Resolución No. 0691 del 21 de julio de 1995, a través de la que el INCORA, adjudicó el predio denominado "EL Cafuche ” al señor Beaufort Spotin Friedrich.

revocatoria directa, revocó en su totalidad la Resolución No. 0691 del 21 de julio de 1995, a través de la que el INCORA, adjudicó el predio denominado "EL Cafuche ” al señor Beaufort Spotin Friedrich.

SEGUNDA.- Como medida de restablecimiento del derecho al señor ANDRES CARVAJAL MOLINA en su condición de legítimo propietario del citado predio, ORDÉNESE la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la nulidad declarada del acto administrativo.

TERCERA.- Se profieran por la jurisdicción de lo contencioso administrativo las demás medidas tendientes al restablecimiento y goce efectivo de los derechos vulnerados, particularmente a la propiedad privada.” (fl. 4 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01284-00

Actor: Andrés Carvajal Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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II. H E C H O S

Como fundamento fáctico de las pretensiones , la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. La Agenda Nacional de Tierras a través del acto administrativo acusado, contenido en la Resolución no. 138 de 17 de febrero de 2017 , resolvió una solicitud de revocatoria directa iniciada oficiosamente por la administración y dispuso revocar la Resolución no. 691 de 21 de julio de 199 suscrita por el Gerente de la Regi onal del Meta del INCORA, mediante la cual se adjudicó al señor Friedich Beaufort Spontin un

Resolución no. 691 de 21 de julio de 199 suscrita por el Gerente de la Regi onal del Meta del INCORA, mediante la cual se adjudicó al señor Friedich Beaufort Spontin un terreno baldío denominado “el Cafuche” ubicado en el municipio de la Primavera (Vichada), con fundamento en que dicha entidad no tuvo en cuenta estudios previos sobre regiones alejadas, de difícil acceso, sobre suelos, inundaciones o imposibilidad de siembra de pastos artificiales, razón por la cual no podía adjudicarse a una persona natural más de 450 hectáreas como lo dispone el artículo 29 de la Ley 135 de 1961, modificado por el artículo 10 de la Ley 30 de 1988, y en este caso se adjudicaron 2886 hectáreas.

  1. La citada decisión fue arbitraria e injusta, por c uanto actualmente es el legítimo propietario de dicho predio y no fue notificado del trámite administr ativo de revocatoria directa . H echo que vulneró las garantías de audiencia y de defensa que hacen parte del debido proceso y la infracción a las normas en que debía fundarse el acto acusado, sumado al hecho de que hubo falta de competencia para proferirlo.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; de los artículos 29, 58 y 277 de la Constitución Política ; de los artíc ulos 29, 30 y 31 de la Ley 135 de 1961; de los artículos 66 y 72 de la Ley 160 de 1994; de los artículos 41 a 44 del Decreto 2664 de

la Constitución Política ; de los artíc ulos 29, 30 y 31 de la Ley 135 de 1961; de los artículos 66 y 72 de la Ley 160 de 1994; de los artículos 41 a 44 del Decreto 2664 de 1994, de los artículos 33 y 34 del CCA - Decreto 01 de 1984 y de los artículos 34 a 40 de la Ley 1437 de 2011.

Con la demanda formuló siente cargos de nulidad, en los siguientes términos:Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01284-00

Actor: Andrés Carvajal Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

3 3.1 Primer cargo : Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa que integran el debido proceso en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a sí como los artículos 41 a 44 del Decreto 2664 de 1994 y los artículos 34 a 40 de la Ley 1437 de 2011

  1. E l entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y la Agen cia Nacional de Tierras omitieron vincular al proceso de revocatoria directa al actor, quien es el propietario del predio “el Cafuche”, pues no fue notificado o comunicado del auto de corrección de la providencia que dio inicio a la actuación administrativa, así como el de la prá ctica de pruebas lo cual cercenó su derecho constituc ional del debido proceso junto con sus garantías de audiencia y defensa.
  1. L a actuación que dio inicio al procedimiento administrativo de revocatoria directa de la resolución de adjudicación del predio baldío se profirió el 16 de agosto de 2011,

proceso junto con sus garantías de audiencia y defensa.

  1. L a actuación que dio inicio al procedimiento administrativo de revocatoria directa de la resolución de adjudicación del predio baldío se profirió el 16 de agosto de 2011, en vigencia del Decreto 2664 de 1994. N orma especial que regula dicho trámite, sin embargo, en desarrollo de dicha actuación, se emitió el Decreto 1465 de 10 de julio de 2013 que derogó el anterior procedimiento y dispuso remitirse a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, por lo que en ese tránsito de legislación debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso , que prevé que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir salvo ciertas excepciones señaladas en mencionada norma.

3.2 Segundo cargo: Infracción a las normas en que debió fundarse la expedición del acto administrativo de r evocatoria directa de la adjudicación del predio “el Cafuche” y falta de competencia de la Agenda Nacional de Tierras para proferir la decisión

  1. Se vulneró el derecho del debido proceso, se desconocieron las reglas dispuestas en la Ley 135 de 1961 para la adjudicación de baldíos hasta por 3000 hectá reas, se infringió el artí culo 72 de la Ley 160 de 1994 sobre los presupuestos fácticos y jurídicos para proceder con la revocatoria directa de actos administrativos de adjudicación de baldíos debiendo la administración demandar su propio acto al tenor

infringió el artí culo 72 de la Ley 160 de 1994 sobre los presupuestos fácticos y jurídicos para proceder con la revocatoria directa de actos administrativos de adjudicación de baldíos debiendo la administración demandar su propio acto al tenor de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

  1. La entidad demandada omitió aplicar el precedente constitucional vinculante sobre el condicionamiento de la exequibilidad del artículo 72 de la Ley 160 de 1994.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01284-00

Actor: Andrés Carvajal Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

4 3.3 Tercer cargo: L a revocatoria directa tuvo como fund amento unos argumentos al inicio de la actuación administrativa pero se definió con otros argumentos cercenando la posibilidad de aportar y controvertir pruebas – infracción del artículo 8 de la CADH y 29 de la Constitución Política

El fundamento del inicio de la revocatoria del predio se basó en haberse adjudicado a una persona de nacionalidad extranjera, aspecto que orientó la práctica de las pruebas mediante el auto no. 135 de 2016 , no obstante en el auto de corrección y práctica de nuevas pruebas de 8 de julio de 2015 varió el direccionamiento del trámite de la revocatoria directa hacia el cumplimiento del adjudicatario de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 135 de 1961 que fueron los argumentos que llevaron a definir la revocatoria directa del acto administrativo de adjudicación, aspectos sobre los cuales no fue posible que oportunamente el actor en calidad de propietario del

artículos 29 y 30 de la Ley 135 de 1961 que fueron los argumentos que llevaron a definir la revocatoria directa del acto administrativo de adjudicación, aspectos sobre los cuales no fue posible que oportunamente el actor en calidad de propietario del predio o la persona jurídica Reforestadora G uacamayas SA de la cual ejerce su representación legal y quien tiene constituido un derecho real de uso y habitación sobre este predio desde el año 2008 hicieran valer sus derechos.

3.4 Cuarto cargo: Violación de las reglas dispuestas en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 135 de 1961 para la adjudicación de bal díos hasta por 3000 hectá reas como consecuencia de la valoración contraevidente de la inspecció n administrativa realizada el 25 de noviembre de 1991 que ha ce parte integral de la actuación administ rativa, así como también infringió la regl a de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal de que trata el artículo 230 de la Constitución Política

La inspección administrativa realizada por el INCORA muestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artí culos 30 y 31 de la Ley 135 de 1961 y las razones de no aplicarse el artículo 29 de esa misma norma; sin embargo, la entidad demandada actuó contrariamente, al exigir la existencia de un estudio científico previo sobre la ubicación geogr áfica, análisis físico y quí mico del s uelo que compone las 2.403 hectáreas de bosques naturales en dicho predio , ubicado en los llanos orientales para haber procedido a la adjudicación.

3.5 Quinto c argo: Infracción del principio de l a buena fe consagrado en el

hectáreas de bosques naturales en dicho predio , ubicado en los llanos orientales para haber procedido a la adjudicación.

3.5 Quinto c argo: Infracción del principio de l a buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política con ocasión a la omisión de valoración de las pruebas obrantes en el expediente de revocatoria directa que advierten la condición de propietario del predio y tercero de buena fe exento de culpa del señor Andrés Carvajal Molina desconociendo el debido proceso y la adquisición del predio de forma licita y con arreglo a las leyes civilesExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01284-00

Actor: Andrés Carvajal Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

5 Para el m omento de la tradición del predio , no existí a ninguna circunstancia que obstaculizara o restringiera el negocio jurídico que llevó a su adquisición, ingresando a su patrimonio de manera lícita y sin que se advirtiera ningún vicio.

3.6 Sexo cargo: La Agencia Nacional de Tierras - ANT revocó el acto de adjudicación sin configurarse los presupuestos fácticos y jurídicos señalados en los incisos 6 y 7 del artí culo 72 de la Ley 160 de 1994, desconociendo además el condicionamiento de su exequibilidad dispuesto en la sentencia C255 de 2012 deb iendo entonces acudir a la acció n de lesividad dispuesta en el artículo 138 del CPACA

La parte demandada no permitió el ejercicio efectivo de los derechos de contrad icción y defensa que le asistí an al actor como propietario del predio, sin existencia de

el artículo 138 del CPACA

La parte demandada no permitió el ejercicio efectivo de los derechos de contrad icción y defensa que le asistí an al actor como propietario del predio, sin existencia de manifiesta ilegalidad ni de violació n de las n ormas sustantivas de adjudicación de baldíos, requisito s que constituyen un elemento determinante para que la Agen cia Nacional de Tierras no estuviera autorizada para intervenir unilateralmente.

3.7 Séptimo cargo: Infracción del artículo 66 de la Ley 160 de 1994

Aun si en gracia de discus ión se aceptara que se excedieron las 450 hectáreas a adjudicar a una persona natural , no se ha debido revocar dir ectamente el acto de adjudicación, sino cobrar el supuesto exceso adjudicado o i niciar un proceso de recuperación de baldíos pagando las mejoras efectuadas p or el adjudicatario de buena fe.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. La admisión y trámite relevante de la demanda

a) Efectuado el respectivo reparto (fl. 49), correspondió el conocimiento del asunto a este Despacho (fl. 149), quien, por auto de 10 de agosto de 2017, inadmitió la demanda (fl. 51 y vlto. cdno. p pal.) y, una vez subsanada, a través de auto de 18 de septiembre de 2017, se admitió (fls. 57 y 58).

El auto admisorio de la demanda fue notificado el 9 de octubre de 2017 en forma personal, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales

de 2017, se admitió (fls. 57 y 58).

El auto admisorio de la demanda fue notificado el 9 de octubre de 2017 en forma personal, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a la Agencia Nacional de Tierras, al Procurador Administrativ o Delegado ante estaExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01284-00

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6 Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 59 y 63 a 70 cdno. ppal.).

b) Por auto de 18 de marzo de 2018 (fl. 108), se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial el 24 de julio de 2018.

f) El 24 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 122 a 127 ), la cual tenía como finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, definir el objeto d el litigio, consultar a las partes acerca de la posibilidad de un acuerdo conciliatorio y decretar la práctica de prueba.

En esa audiencia , comoquiera que no existieron prueba s por practicar y por considerarse innecesaria la audiencia de juzgamiento , se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al ministerio público para que emitiera el concepto respectivo.

2. Contestación de la demanda por la Agencia Nacional de Tierras

La citada entidad pública contestó la demanda (fls. 73 a 102 cdno. contestación de la demanda), en los siguientes términos:

2. Contestación de la demanda por la Agencia Nacional de Tierras

La citada entidad pública contestó la demanda (fls. 73 a 102 cdno. contestación de la demanda), en los siguientes términos:

  1. El acto acusado se motivó en lo previsto en la Ley 135 de 1961 y los Decretos 2275 de 1988 y 1265 de 1977, con las modificaciones introducidas hasta la Ley 30 de 1988.
  1. La Resolución no. 043 de 16 de agosto de 2011, suscrita por el director Territorial de Vichada, ordeno el inicio de la actuació n del sub-lite con el siguiente argu mento: “Según d erechos de petición que se h an allegado a la Direcció n Territorial y analizado el expediente de titulació n sea (sic) necesario convalidar el procedimiento de titulación que se adelanta por la Regional del Meta del INCORA al adjudicar a un extranjero no nacionalizado, terrenos baldíos de la Nación ". Motivación que reitera el Auto no. 067 de 8 de julio de 2015, suscrito por el subgerente de Tierras Rurales o Director Territorial del INCODER, a travé s del cual se ajustó la actuació n administrativa que inicio e l sub-examine, esto es, la Resolución 043 del 16 de agosto de 2011 en comentario, donde se expuso lo siguiente : "Que las razones expuestas por la Direcció n Territorial Vichada para iniciar de o ficio el trá mite de revocatoriaExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01284-00

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7 directa contra la resolució n 00 691 de 1995, se refieren al hecho de haberse adjudicado "a un extranjero no nacionalizado, terrenos baldíos de la Nació n.” Por lo que se estudió la normatividad con la cual se adjudicó el predio baldío para determinar si se transgredió el ordenamiento jurí dico y resolver si existía causal o no de revocatoria directa.

  1. El artículo 60 del Decreto 2664 de 1994, previo el tránsito de legislación en materia agraria así: "En los procedimientos de titulación de baldíos o de recuperació n de los indebidamente ocupados, iniciados antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, las situaciones Jurídicas definidas o consumadas bajo la vigencia de la ley anterior, lo mismo que los efectos producidos por tales situaciones antes de que entrara a regir la ley nueva, quedan sometidos a la Ley 135 de 1961 y los Decretos 2275 de 1988 y 1265 de 1977, con las modificaciones introducidas hasta la Ley 30 de 1988. Se aplicarán las disposiciones de la Ley 160 de 1994 y las del presente Decreto, a las situaciones Jurídicas que se iniciaron bajo el imperio de la ley anterior, pero que aún estaban en curso o no se habían definido cuando aquella entró a regir, lo mismo que a sus efectos".
  1. Según la transición legislativa, los procedimientos de titulación de baldíos iniciados antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994 quedaron sometidos a la Ley 135 de 1961 y

efectos".

  1. Según la transición legislativa, los procedimientos de titulación de baldíos iniciados antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994 quedaron sometidos a la Ley 135 de 1961 y los Decretos 2275 de 1988 y 1265 de 1977, con las modificaciones introducidas hasta la Ley 30 de 1988, de suerte tal, que la Resolución no. 0691 de 21 de julio de 1995 que adjudicó el baldío previó la aplicación de tal normatividad en el parágrafo del artículo

1.°.

  1. El inciso segundo de la norma transcrita evidencia la aplicación de la Ley 160 de 1994 para situaciones jurídicas que se iniciaron bajo la ley anterior y que encontr aran en curso, se reitera, para situaciones jurídicas distintas a la titulació n de baldíos o recuperación de los indebi damente ocupados, puesto que así lo precisó el inciso primero.
  1. El artículo 29 de la Ley 135 de 1961, modificado por el artículo 10 de la Ley 30 de 1988, prevé lo siguiente: "A partir de la vigen cia de la presente Ley, no podrán hacerse adjudicaciones de baldí os sino por ocupació n previa y en favor de personas naturales o de cooperativas o empresas comunitarias campesinas y por extensiones noExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01284-00

Actor: Andrés Carvajal Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

8 mayores de cuatroci entas cincuenta (450) hectáreas p or persona o por socio de la empresa comunitaria o cooperativa campesina. No obstante, podrán hacerse

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

8 mayores de cuatroci entas cincuenta (450) hectáreas p or persona o por socio de la empresa comunitaria o cooperativa campesina. No obstante, podrán hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho público para la construcció n de obras de infra estructura destinadas a la instalación o dotació n de servicios públicos, bajo la condición de que si dentro del té rmino que el Instituto señalare no se diere cumplimiento al fin previsto, los predi os adjudicados revierten al dominio de la Nación.".

  1. La solicitud de adjudicación del baldí o de 20 de diciembre de 1990 suscrita por el señor Friedrich Beaufort -Spontin, indicó que el pred io EL CAFUCHE tiene una extensión de 3000 hectáreas, que la explotació n del predio era de 10% en agricultura, 90% en ganad ería, sin parte inculta. Indicó que había 300 semovientes y que hace 13 años tenía la posesión y explotación del predio.
  1. Según el señor Friedrich Beaufort -Spontin, al momento de la solicitud de adjudicación (1990) manifestó lo siguiente : "Hace 13 años que tengo en posesión y explotación el predio ", lo que quiere decir que conforme lo aceptó el INCODER al momento de la adjudicación, el predio se explotó con anterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1988, con agricultura y ganader ía, por lo que se evidencia, en principio, el derecho al exceso sin sobrepasar en total el límite del inciso primero del artí culo 2.° de la Ley 34 de 1936.

Ley 30 de 1988, con agricultura y ganader ía, por lo que se evidencia, en principio, el derecho al exceso sin sobrepasar en total el límite del inciso primero del artí culo 2.° de la Ley 34 de 1936.

  1. E l acta de la diligencia de inspección administrativa que se practicó el 25 de noviembre de 1991 por parte del INCOR A al predio denominado EL CAFUCHE, concluyó que el predio t enía 2886 hectá reas, sus linderos y colindantes, que t enía un área 100% explotada, no tenía edificaciones, con ganado vacuno, equino y ovino, que tenía 25 años de explotación econó mica, "teniendo en cuenta que este hacia parte de otro de mayor extensión denominado la Jaula de Mario Salazar L".
  1. La inspección administrativa nada dijo de un "detenido examen y reconocimiento del predio" CAFUCHE sobre siembra de pastos ar tificiales, incluso se resp ondió expresamente que "No Hay" pastos artificiales, por lo que se concluyó que el máximo terreno para adjudicar era de 450 hectáreas, por tratarse de una persona natural.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01284-00

Actor: Andrés Carvajal Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

9 11) Si bien es cierto que la inspección administrativa al predio indico que "La distancia del predio a la vía de comunicación má s cerc ana es de 140 Kms; a la población más próxima 140 Kms; al centra urbano de má s de 10.000 habitantes 632

distancia del predio a la vía de comunicación má s cerc ana es de 140 Kms; a la población más próxima 140 Kms; al centra urbano de má s de 10.000 habitantes 632 Kms; al Puerto marí timo.” Así como a título de observaciones adicionales : “La capacidad de carga en sanaba es de 10 Has por cabeza de ganado, teniendo en cuenta la baja calidad de las mismas y el alto porcentaje de ocidez. El interesado no tiene casa de habitación pero está alistando materiales para la construcción de una casa de habitación...". También lo es que, dentro del contenido de la resolución de adjudicación, no se motivó la existencia de los estudios previos correspondientes del INCORA, sobre las zonas a que se refiere el artículo 30 de la Ley 30 de 1988, por lo que, como lo dice la ley , "en ningún caso podrá, mientras no haya llev ado a cabo tal señalamiento, hacer adjudicaciones que sobrepasan los límites fijados en el artí culo anterior".

  1. Visto el contenido de la resolución de adjudicación del predio CAFUCHE, no se motivó la existencia de los estudios correspondientes a las regiones alejadas, de difícil acceso, sobre suelos, inundaciones o imposibilidad de siembra de pastos art ificiales, por lo que se debía aplicar lo dicho en el inciso 4 de la normativa en precedencia, es decir, que sin ta l estudio previo no se podía hacer la adjudicación sobre los límites en exceso que fueron adjudicados por el INCORA.
  1. Ningun o de los apartes de la resolución que adjudico el baldí o EL CAFUCHE, informó el aná lisis motivado de las razones por las cuales se adjudicaron 2886

exceso que fueron adjudicados por el INCORA.

  1. Ningun o de los apartes de la resolución que adjudico el baldí o EL CAFUCHE, informó el aná lisis motivado de las razones por las cuales se adjudicaron 2886 hectáreas, y era esta la instancia donde el INCORA debió explicar la justificació n para esa decisió n y puntualmente para advertir si el predio es aledañ o a carreteras transitables, ríos navegables, puertos marí timos, d istancias a pobla ciones o centro s urbanos etc, situación que confirma que no se podía rebasar el má ximo de 450 hectáreas del artí culo 29 de la Ley 135 de 1961, modificado por el artí culo 10 de la Ley 30 de 1988.
  1. El señor Friedrich Beaufort-Spontin tuvo en posesión el predio EL CAFUCHE a partir de 1977, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 135 de 1961 y la solicitud la present ó en 1990, en vigencia de la Ley 30 de 1988, es decir, que bajo la vigencia normativa y la motivació n del acto, la parte demandada se encontraba limitada la adjudicación de la extensión mayor , situació n que configura la causal deExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01284-00

Actor: Andrés Carvajal Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

10 revocatoria directa prevista en el artí culo 39 del Decreto 2664 de 1994, esto es, por violación de las normas constitucionales, legales o reglamentarias vigentes al momento

10 revocatoria directa prevista en el artí culo 39 del Decreto 2664 de 1994, esto es, por violación de las normas constitucionales, legales o reglamentarias vigentes al momento en que se expidió la resolución administrativa correspondiente.

  1. El artículo 37 idem, modificado por el artí culo 13 de la Ley 30 de 1988, expresó que, a par tir de la vigencia de la ley, no podían hacerse adjudicaciones de terrenos baldíos nacionales a personas naturales o jurídicas de cualquier í ndole que sean propietarias de otros pred ios rurales, si la suma de las á reas superficiarias de los inmuebles que tuvieren en el territorio nacional, excediere los limites adjudicables de baldíos nacionales señalados por la ley, hizo algunas excepciones y prohibiciones. En el momento de formular la solicitud de adjudicación de un terreno baldío, toda persona natural o jurídica deberá manifestar bajo la graveda d del juramento que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, si es o no propietaria de un predio en el territorio nacional y si la suma de la superficie de los inmuebles que posee, m ás la superficie del baldío cuya adjudicación pretende, excede de los limites adjudicab les de que trata la ley.
  1. La norma advirtió que son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se hagan con violación de las normas de la ley, como en el presente caso, y que se podía revocar directamente las resoluciones de adjudicación de tierr as baldí as que se dictaran con violación a lo estable cido. En este caso no se exigiría el consentimiento expr eso y escrito del titular.

directamente las resoluciones de adjudicación de tierr as baldí as que se dictaran con violación a lo estable cido. En este caso no se exigiría el consentimiento expr eso y escrito del titular.

  1. La evolución normativa trajo a la vida jurí dica los Decretos reglamentarios 1265 de 1977 y 2275 de 1988 , esta últi ma previó el procedimiento para la adjudicación de baldíos concordada con la Ley 30 de 1988 , "por la cual se modifi có y adicionó las Leyes 135 de 1961, 1ª. de 1968 y 4a. de 1973 y se otorgan unas facultades al Presidente de la Republica.".
  1. El procedimiento para la adjudicación de baldíos se encuentra en el capítulo VI.

Se establecen los requisitos para las personas naturales y jurídicas (art. 22).

  1. Vista la solicitud de adjudicación del señ or Friedrich Beaufort-Spontin, no manifestó si la suma de las áreas de los inmuebles rurales que poseía, más la superficie del baldío cuya adjudicación solicitó, excedí a el límite adjudicable señ alado e n losExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01284-00

Actor: Andrés Carvajal Molina Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

11 artículos 6 y 10 del Decreto 2275 de 1988. Si bien es cierto obra informe, según el cual, "Revisados los listados del computador no se encontró adjudicación de baldí os a favor del peticionario. V/cio - abril 24/92 ", también lo es que el pred io EL

cual, "Revisados los listados del computador no se encontró adjudicación de baldí os a favor del peticionario. V/cio - abril 24/92 ", también lo es que el pred io EL CAFUCHE tiene una extensió n aproximada de 3000 hectáreas y no se indicó que rebasaba el límite.

  1. El INCORA, Regional Meta, mediante aceptación de la solicitud de adjudicación de 4 de enero de 1991 , indicó que: "Por reunir los requisito s señalados en el Decreto 2275 de 1988 y demá s normas concordantes, ACEPTASE la solicitud que antecede y en consecuencia, se orde na la prá ctica de las siguientes diligencias: (...) ". Situación que evidenció que se omitió la revisión de artí culo 6 del Decreto 2275 de 1988 sobre extensión del predio, sin explicar si se tipifico alguna excepción para ampliar su cabila

(sic).

  1. L a resolución que adjudic ó el baldío expres ó en su artículo 10 la aplicación del artículo 5 del Decreto 1415 de 1940, cuyo texto es el siguiente: "Los terrenos baldíos ubicados en las costas nacionales y en las regiones limítrofes con las naciones vecinas, ya se trate de los lotes intermedios reservados por el artículo 52 del Código Fiscal o de los no reservados, podrán en adelante ser adjudicados de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia, únicamente a colombianos de nacimiento.

PARAGRAFO. Los terrenos baldíos adquiri dos de conformidad con este artí culo no podrán ser traspasados a extranjeros a ningún título ". Esta norma , que no ha sido

las disposiciones vigentes sobre la materia, únicamente a colombianos de nacimiento. PARAGRAFO. Los terrenos baldíos adquiri dos de conformidad con este artí culo no podrán ser traspasados a extranjeros a ningún título ". Esta norma , que no ha sido derogada, establece la imposibilidad de adjudicar baldíos a extranjeros , cuando, como en el presente caso , el predio tiene la condición de ubicación en regiones limí trofes, por lo tanto, fue causal de revocatoria tal situación.

  1. Respecto al consentimiento expreso para la revocatoria del acto que adjudicó el predio EL CAFUCHE, se tienen que el artículo 39 del Decreto 2664 de 1994 prevé que se

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