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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01420-00-(21-02-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01420-00-(21-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANTONIO NAVARRETE GARZÓN

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE (en adelante Mintransporte).

RADICACION: 2500002341000201701420-00

ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

=====================================

La Sala de Subsección dicta sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. Declarará probada la excepción de caducidad y negará las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

1.- A través de apoderado judicial, Antonio Navarrete Garzón impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendió la nulidad i) del Decreto 153 de 2017; ii) del primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículo que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula, publicado el 16 de marzo de 2017; iii) del acto administrativo sancionatorio de registro inscrito en el aplicativo RNDC del Ministerio, por medio del cual se inhabilitó al vehículo THQ842 en la generación de manifiestos de carga y, iv) del acto de registro en

acto administrativo sancionatorio de registro inscrito en el aplicativo RNDC del Ministerio, por medio del cual se inhabilitó al vehículo THQ842 en la generación de manifiestos de carga y, iv) del acto de registro en el registro automotor del vehículo THQ842 en la página RUNT, casillaFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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ANTONIO NAVARRETE GARZÓN Vs. MINTRANSPORTE 2 “normalizción y saneamiento" (sic) el cual señala "DEFICIENCIA EN

MATRÍCULA: SÍ".

2.- A título de restablecimiento del derecho , pretendió la declaratoria de responsabilidad y la condena a la demandada a reconocer y pagar los daños que se causaron con ocasión de la inhabilitación del vehículo THQ842 en su explotación comerc ial, correspondientes a un valor de doscientos setenta y siete millones seiscientos ochenta mil pesos ($ 277’680.000), por concepto de daño emergente y lucro cesante.

3.- Como fundamento de las pretensiones , expuso los siguientes

HECHOS RELEVANTES:

a) Con ocasión del Decreto 1347 de 2005 y la Resol ución 1150 del mismo año, el Gobierno Nacional facultó al MinTransporte para la verificación del cumplimiento de los requisitos de aprobación de matrículas de vehículos de carga con peso superior a 10.500 kg, los cuales eran validados mediante un acto administrativo particular que enviaba directamente al organismo de tránsito donde se realizaba la matrícula del nuevo vehículo a ingresar . Igualmente, a través del Decreto 3525 de 2005 , el Gobierno Nacional permitió que se pudiera realizar una matrícula de este tipo de vehículos si el interesado

matrícula del nuevo vehículo a ingresar . Igualmente, a través del Decreto 3525 de 2005 , el Gobierno Nacional permitió que se pudiera realizar una matrícula de este tipo de vehículos si el interesado cancelaba el valor de una cauci ón o póliza de segur o mediante la que se comprometía a chatarrizar voluntariamente un vehículo.

b) Debido a múltiples hechos de corrupción relacionados con este tipo de matrículas y a que el RUNT entró en pleno funcionamiento hasta el año 2009, el Presidente de la República facultó al MinTransporte para expedir el Decreto 1514 de 2016, por el cual se adoptaron medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de vehículos de transporte de carga que presentaran omisiones e inconsistencias en su procedimiento de matrícula, norma que fue complementada y modificada por el Decreto 153 de 2017 . Según los decretos, los vehículos que presentaran omisiones en su registro inicial , como no contar con Certificado de Cumplimiento de Requisito, deben acogerse al procedimiento allí establecido, so pena de sanción administrativa con la cual se le impediría la explotación económica del vehículo.

c) Por lo anterior, los organismos de tránsito verificarían matrículas para elaborar listados en los que determinaban —a su juicio — cuáles eran los vehículos con anomalías en su registro inicial y sancionarían impidiéndoles la expedición de manifiestos de car ga en la página web del MinTransporte.

d) El 16 de marzo de 2017, sin previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 2 del Decreto 153 de 2017, elFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

del MinTransporte.

d) El 16 de marzo de 2017, sin previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 2 del Decreto 153 de 2017, elFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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ANTONIO NAVARRETE GARZÓN Vs. MINTRANSPORTE

3 MinTransporte emitió el “primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de veh ículos que posiblemente presenta deficiencias en su matrícula”, en donde se registró el vehículo de propiedad del demandante, por estar presuntamente mal matriculado, impidiéndosele desde esa fecha la generación de manifiestos de carga.

e) La administración desconoció que, si los vehículos ya tenían un registro inicial, este hacía presumir que los aprobaron las autoridades de tránsito, pues, si no, no habrían sido matriculados, por lo que no pueden trasladarse a los particulares la responsab ilidad de lo ocurrido por las omisiones o fallas en el servicio que, en su momento, se presentaron en los organismos de tránsito, sin que se cumpliera un debido proceso que determinara la responsabilidad de cada particular en el registro de matrícula.

4.- Con base en lo anterior, consideró como NORMAS VIOLADAS que los actos administrativos demandados infringieron los artículos 6, 29, 121 y 209 de la Constitución; los artículos 3, 40, 47, 48, 49, 50 y 53 de la Ley 1564 de 2012; los artículos 47, 48, 50 y 51 de la Ley 336 de 1996, y el artículo 2 del Decreto 153 de 2017.

5.- Indicó en el CONCEPTO DE VIOLACIÓN que:

de la Ley 1564 de 2012; los artículos 47, 48, 50 y 51 de la Ley 336 de 1996, y el artículo 2 del Decreto 153 de 2017.

5.- Indicó en el CONCEPTO DE VIOLACIÓN que:

a) El MinTransporte, en cumplimiento del parágrafo 3 del artículo 2 del Decreto 153 de 2017, incumplió los plazos de verificación y expedición de la lista, pues, expidió la Circular 332 el 27 de febrero de 2017, informando a los organismos de tránsito los criterios por los que debían verificar la situación jurídica de los vehículos que el Ministerio les informara, indicándoles que tenían dos (2) meses para verificar y consolidar la información, hasta el 27 de abril de 2017. El primer listado enviado por el Ministerio se publicó el 16 de marzo de 2017, un (1) mes después de la expedición del Decreto 153 de 2017, incumpliendo directamente los 2 meses establecidos en ese decreto, contados a partir de la emisión de la circular 332, para que surtiera la verificación conjunta.

b) El MinTransporte no cumplió con el envío de la lista preliminar para verificar la información por los organismos de tránsito, por cuanto omitió varios procedimientos establecidos para consolidar la información, por lo que no hubo certeza en cuanto a la determinac ión de los vehículos registrados en los listados publicados por presuntas omisiones en su registro.

c) No existió la notificación al propietario de conformidad con lo indicado en el parágrafo 3 del artículo 2 del Decreto 153 de 2017. La

de los vehículos registrados en los listados publicados por presuntas omisiones en su registro.

c) No existió la notificación al propietario de conformidad con lo indicado en el parágrafo 3 del artículo 2 del Decreto 153 de 2017. La demandada nunca notificó, comunicó o vinculó al demandante a unFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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ANTONIO NAVARRETE GARZÓN Vs. MINTRANSPORTE 4 proceso o actuación administrativa en el que se determinara que la matrícula de su vehículo no cumplió con los requisitos exigidos.

d) No existió fundamento jurídico que diera lugar a la imposición de la sanción, pues, el Decreto 153 de 2017 en ningún momento hace alusión, contempla y/o reglamenta la facultad para imponer la sanción de inhabilitación en la generación de manifiestos de carga en el aplicativo RNDC.

e) Se imposibilitó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y el agotamiento de la vía administrativa, pues, el Decreto 153 de 2017 solo establece una única posibilidad para que el administrado pueda actuar dentro del proceso que corresponde simplemente a la de acogerse a este, sin que se le dé la oportunidad de controvertir lo señalado por la administración ni de aportar pruebas que deslegitimen tales afirmaciones. En este punto también afirmó que no existe una orden judicial proferida en contra de l demandante que determine que estuvo involucrado en los hechos que dieron lugar al registro inicial y que, en todo caso, existe una confianza legítima del cumplimiento de los requisitos legales de la matrícula para que se surtiera el registro

estuvo involucrado en los hechos que dieron lugar al registro inicial y que, en todo caso, existe una confianza legítima del cumplimiento de los requisitos legales de la matrícula para que se surtiera el registro inicial conforme a derecho, puesto que en su momento existió un acto positivo por parte de la demandada y sus secretarí as para autorizar el registro de estos vehículos.

f) Los actos demandados, producto del ejercicio de la facultad sancionatoria, deben excluirse de la aplicación de responsabilidad objetiva, pues, la facultad sancionatoria en materia de tránsito no puede ejercerse arbitrariamente, sino que las restricciones o sanciones que se impongan deben compaginar con el principio de libertad, deben perseguir fines constitucionalmente legítimos , ser razonables y proporcionales y respetar las garantías del debido proceso.

6.- Concluyó que el Decreto 153 de 2017 debe declararse nulo, ya que el Mintransporte debió establecer un debido proceso para el caso concreto, en el que permitiera a los administrados ejercer los derechos de defensa y contradicción, aportar pruebas y manifesta r sus descargos. Además, el mismo decreto se expidió de manera irregular, pues en ningún momento tuvo como fundamento los criterios sancionatorios que fueron otorgados en virtud de los artículos 47, 48, 50 y51 de la Ley 336 de 1996, por lo que la sanc ión de restricción en la generación de manifiestos de carga es ilegal.

7.- Frente al acto administrativo denominado “primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula", publicado el 16 de marzo de 2017, concluyó

7.- Frente al acto administrativo denominado “primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula", publicado el 16 de marzo de 2017, concluyó que se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, al desconocer las etapas consagradas en el artículo 2 del Decreto 153 deFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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ANTONIO NAVARRETE GARZÓN Vs. MINTRANSPORTE 5 2017, y en forma irregular, puesto que no se ajustó al reconocimiento del derecho al debido proceso, al impedirse el derecho de defensa y contradicción, así como que nunca se le notificó la misma de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 de la misma norma . Además, se incumplió con el término de 2 meses desde la expedición de la circular 332 del 27 de febrero de 2017, cuando se publicó el listado el 16 de marzo del mismo año.

8.- Frente al acto administrativo sancionatorio de registro, inscrito en el aplicativo RNDC por el cual se inhabilitó el vehículo THQ842 en la generación de manifiestos de carga, consideró que infringió las normas en que debía fundarse , fue expedido sin competencia y de forma irregular, toda vez que el Decreto 153 del 2017 no facultó al Mintransporte para que impidiera la generación de manifiestos de carga. Igualmente, frente a este no se surtió la notificación de que trata el artículo 2 del Decreto 153 de 2017.

9.- Por último, frente al acto de registro en el registro automotor del vehículo THQ842, en la página del RUNT, casilla normalización y

el artículo 2 del Decreto 153 de 2017.

9.- Por último, frente al acto de registro en el registro automotor del vehículo THQ842, en la página del RUNT, casilla normalización y saneamiento, el cual señala: “DEFICIENCIA DE MATRÍCULA: SÍ", indicó que infringe el debido proceso, pues no se surtió la notificación prevista en el parágrafo 3 del artículo 2 del Decreto 153 de 2017, por lo que el Mintransporte no se encontraba habilitado para inscribir o registrar algún tipo de determinación o sanción en el registro automotor.

I.2. EL TRÁMITE PREVIO A LA ADMISIÓN.

10.- Mediante auto de 15 de febrero de 2018 , la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda . Consideró que la lista de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula, es un documento emitido para identificar los vehículos de carga que presentan omisiones en su registro inicial ; además que la actuación desplegada no correspondió a un acto administrativo sancionatorio ni de registro, pues la entidad demandada no imputó ninguna conducta al demandante y tampoco le impuso una sanción al respecto, por lo que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial pues no generan una situación definitiva y particular al demandante.

11.- Frente a las pretensiones de nulidad del Decreto 153 de 2017 , la referida Subsección A indicó que, según el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter general y se pide el restablecimiento del derecho, la

referida Subsección A indicó que, según el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter general y se pide el restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse en tiempo . Así las cosas, teniend o en cuenta que el Decreto demandado fue publicado en el diario oficial No.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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ANTONIO NAVARRETE GARZÓN Vs. MINTRANSPORTE 6 50136 del 3 de febrero de 2017 y que la demanda fue interpuesta el 4 de septiembre de 2017, el medio de control caducó con respecto de la declaratoria de nulidad del decreto indicado.

12.- Interpuesto el recurso de apelación contra la providencia previamente indicada, la Sección Primera del Consejo de Estado , mediante providencia del 25 de abril de 2019, revocó la decisión de rechazo en contra del “Acto de registro en el aplicativo del Registro Automotor del Vehículo THQ842 de la página del RUNT, Casilla 'normalización y saneamiento'"; y confirmó en lo dem ás, es decir, el rechazo de la demanda con respecto del Decreto 153 de 2017, del “primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matr ícula", y del “acto administrativo sancionatorio de registro en aplicativo RNDC que inhabilitó la generación de manifiestos de carga de los veh ículos registrados por el Ministerio de Transporte en contra del vehículo THQ842".

13.- Por lo anterior, mediante auto de 31 de julio de 2019, esta Corporación admitió la demanda solamente en lo que respecta al “Acto

Transporte en contra del vehículo THQ842".

13.- Por lo anterior, mediante auto de 31 de julio de 2019, esta Corporación admitió la demanda solamente en lo que respecta al “Acto de registro en el aplicativo del Registro Automotor del Vehículo THQ842 de la página del RUNT, casilla ‘normalización y saneamiento'".

I.3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

14.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que carecen de fundamento legal y fáctico . F rente a la declaratoria de responsabilidad y condena, manifestó que el demandante no logró demostrar la responsabilidad por la supuesta ilegalidad de la actuación administrativa ni acreditar el daño antijurídico.

15.- Lo anterior , por cuanto en la causa administrativa se logró acreditar que el vehículo de placa THQ842, matriculado en el año 2012, no cumplía con la totalidad de requisitos establecidos en la Ley para poder prestar el servicio público de transporte de carga , toda vez que en el lugar donde fue matriculado el automotor, vale decir, en el municipio de Pacho , no se verificó ni constató de manera previa el cumplimiento de los requisitos para ello, entre los que destacó la falta de certificado de cumplimiento de requisitos o autorización de registro inicial y/o la caución, situación que debía sanearse a trav és del procedimiento de normalización.

16.- Justificó que el procedimiento de normalización de los automotores de carga mal matriculados no implica desconocimiento de derechos adquiridos cuando esto es fruto de situaciones irregulares, máximeFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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de carga mal matriculados no implica desconocimiento de derechos adquiridos cuando esto es fruto de situaciones irregulares, máximeFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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ANTONIO NAVARRETE GARZÓN Vs. MINTRANSPORTE 7 cuando no corresponde a actos administrativos las anotaciones por situaciones irregulares reportadas por los organismos de tránsito.

17.- Propuso la excepción de caducidad del medio de control, por considerar que, como quiera que el primer listado de automotores de carga con inconsistencia u omisiones en su registro fue la fuente de la anotación en el registro de aquellos vehículos que presentaban las omisiones descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4. del Decreto 1079 de 2015, tal anotación fue concomitante a este primer listado que fue publicado el 21 de febrero de 2017.

18.- Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación fue presentada el 14 de julio de 2017 y aquella fue declarada fallida el 30 de agosto del mismo año y la demanda presentada el 4 de septiembre de 2017, entonces la demanda fue radicada con posterioridad a los 4 me ses de caducidad previstos en el artículo 138 del CPACA.

19.- Propuso también la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que el cumplimiento de las obligaciones indicadas por el demandante no corresponde a esta entidad, pues, en lo que respecta a la labor específica y puntual de realizar la matrícula inicial del automotor de carga, a la luz de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 769 de 2022 , tal obligación corresponde al organismo de

lo que respecta a la labor específica y puntual de realizar la matrícula inicial del automotor de carga, a la luz de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 769 de 2022 , tal obligación corresponde al organismo de tránsito, que en el caso concreto corresponde al organismo de tránsito de Pacho, mismo organismo que reportó que el vehículo de propiedad del demandante se registró sin el cumplimiento de requisitos y con un certificado que corresponde a otro automotor.

20.- Presentó también la excepción de rompimiento del nexo causal al advertir que no existe una relación de causalidad entre los hechos de la demanda y las funciones y competencias del MinTransporte, por lo que no puede accederse al restablecimiento del derecho pretendido, toda vez que no se encuentra probada ninguna falla del servicio, como quiera que no fue el Mintransporte la autoridad encargada de matricular el automotor como tampoco se demuestra que se haya obtenido legalmente el certificado de cumplimiento de requisitos, autorización de registro inicial o caución aprobada para legalizar su matrícula.

21.- Formuló también las excepciones de inexistencia de obligación y de inexistencia de responsabilidad por carencia funcional específica, carencia de daño y falla en el servicio del Ministerio, pues, como no es función del Ministerio realizar matr ícula de automotores de carga, ni reportar su registro inicial al RUNT, ni la de expedir certificados de tradición de los automotores, funciones que son propias de los organismos de tránsito del país, entonces el Minist erio se encuentraFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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organismos de tránsito del país, entonces el Minist erio se encuentraFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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ANTONIO NAVARRETE GARZÓN Vs. MINTRANSPORTE 8 desligado de la verdadera razón y fundamento de la demanda, como de cualquier obligación.

22.- Defendió adicionalmente que la anotación en el registro en el RUNT no es un acto administrativo definitivo, en tanto, tan solo surtido el proceso de verificación y calificación se expide el acto administrativo de normalización y/o de denegación del mismo, siendo realmente este acto, que no es el caso de la presente demanda, el que reúne los requisitos del artículo 43 del CPACA , pues es allí donde directa o indirectamente se decide el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, y no la anotación en el registro.

1.3. LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.

23.- Según el artículo 182A del CPACA, con auto del 5 de octubre de 2023, se fijó la litis en determinar si el acto administrativo demandado fue falsamente motivado porque el hecho en que se funda se calificó erradamente desde el punto de vista jurídico, por lo que no existe fundamento jurídico para la imposición de la sanción.

I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

24.- Vencido el término para alegar de conclusión, solamente presentó sus alegatos la entidad demandada reiterando su oposición a la declaratoria de ilegalidad del acto demandado expuesta en el escrito de contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

sus alegatos la entidad demandada reiterando su oposición a la declaratoria de ilegalidad del acto demandado expuesta en el escrito de contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS GENERAL DE LA SALA.

25.- De conformidad con lo previamente expuesto, la Sala considera que los cargos de nulidad propuestos por la sociedad demandante , así como las excepciones propuestas por la entidad demandada en esta causa, pueden resolverse de manera sintetizada a partir de la formulación de los siguientes problemas jurídicos:

a) ¿Debe declararse probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

b) ¿Debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que el cumplimientoFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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ANTONIO NAVARRETE GARZÓN Vs. MINTRANSPORTE 9 de las obligaciones indicadas por el demandante no corresponde a la entidad demandada?

c) ¿Debe declararse nulo el acto administrativo demandado, correspondiente al “Acto de registro en el aplicativo del Registro Automotor del Vehículo THQ842 de la página del RUNT, Casilla 'normalización y saneamiento'", teniendo en cuenta que el mismo calificó erradamente las situaciones de hecho en que se fundó y que no existió fundamento jurídico para la imposición de la sanción?

d) ¿Debe declararse patrimonialmente responsable a la entidad demandada por el daño antijurídico ocasionado a la demandante?

26.- Al respecto, la Sala declarará probada la excepción de caducidad

sanción?

d) ¿Debe declararse patrimonialmente responsable a la entidad demandada por el daño antijurídico ocasionado a la demandante?

26.- Al respecto, la Sala declarará probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada , por cuanto, de lo probado en el proceso, se logró acreditar que el demandante conoció del acto de inscripción por lo menos desde el 1 de marzo de 2017 y, habiéndose radicado la solicitud de conciliación extrajudicial con fines de cumplimiento del requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción el 14 de julio de 2017 y presentado la demanda el 4 de septiembre del mismo año, tanto la presentación de la solicitud de conciliación como la de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fueron extemporáneas.

27.- Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala la declarará no probada por encontrar que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 2 del Decreto 153 de 2017, era el MinTransporte la entidad encargada de hacer la anotación objeto de esta controversia.

28.- Además, la Sala negará las demás pretensiones de la demanda, al encontrar que el acto demandado sí se fundamentó en una adecuada calificación de los hechos en que se fundó y, ad icional a ello , no constituyó un acto de carácter sancionatori o del que se pueda afirmar la falta de fundamento jurídico.

29.- Para ello, se resolverán los problemas jurídicos planteados haciendo indicación: i) de lo probado en el presente proceso; ii) del acto administrativo de registro y las excepciones propuestas por la

la falta de fundamento jurídico.

29.- Para ello, se resolverán los problemas jurídicos planteados haciendo indicación: i) de lo probado en el presente proceso; ii) del acto administrativo de registro y las excepciones propuestas por la demandada; iii) de la configuración de la falsa motivación y la falta de fundamento jurídico alegadas por la parte demandante , y iv) de la procedencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial en contra de la entidad demandada.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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II.2. LO PROBADO EN EL PROCESO.

30.- Para la resolución de los problemas jurídicos planteados, encuentra la Corporación que en el presente caso se encuentran plenamente acreditados los siguientes hechos:

a) El Gobierno Nacional expidió el Decreto 153 de 3 de febrero de 2017, publicado en el diario oficial No. 20136 de la misma fecha, con el fin de aplicar la política de normalización del proceso de matrícula, derivado del acuerdo para la reforma estructural del transporte de carga por carretera, suscrito con el gremio transportador el 22 de julio de 2016.

b) El artículo 2 del decreto indicado modificó el artículo 2.2.1.7.7.1.5 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015. Según la norma, el Mintransporte contaba con un término de 30 días hábiles a partir del 3 de febrero de 2017 pa ra enviar a los organismos de

la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015. Según la norma, el Mintransporte contaba con un término de 30 días hábiles a partir del 3 de febrero de 2017 pa ra enviar a los organismos de tránsito los listados de vehículos que presuntamente presentaban omisiones en su registro inicial frente a las certificaciones de cumplimiento de requisitos expedidas y las pólizas aprob adas. Después de esto, los organismos de tránsito contaban con un término de 2 meses a partir del suministro de la información por parte del Mintransporte, para verificar el listado de los vehículos de carga que presentaban estas omisiones en su registro inicial . Además, estos últimos debían comunicar a los propietarios de los vehículos dicha situación informándoles la posibilidad de acogerse o no al procedimiento establecido de normalización.

c) De conformidad con el parágrafo 4 de la norma indicada, el Mintransporte, a través del sistema RUNT, debía realizar una anotación en el registro de aquellos vehículos que presentaran las omisiones descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 . del Decreto 1079 de 2015 y que fueran reportadas por los organismos de tránsito, las cuales podrían ser vistas cuando se realizaran consultas del estado de los vehículos.

d) Mediante circular con radicado No. MT 20174000062861 de 27 de febrero de 2017, el Min Transporte dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 153 de 2017, informando a los organismos de tránsito los listados de vehículos que presuntamente presentaban omisiones en su registro inicial frente a las certificaciones de cumplimiento de requisitos

dispuesto en el artículo 2 del Decreto 153 de 2017, informando a los organismos de tránsito los listados de vehículos que presuntamente presentaban omisiones en su registro inicial frente a las certificaciones de cumplimiento de requisitos expedidas y las pólizas aprobadas, y el procedimiento que aquellos debían seguir para verificar, suministrar y adicionar tales

listados.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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e) Con ocasión de la información suministrada por el organismo de tránsito de Pacho – Cundinamarca, frente al cumplimiento de los requisitos necesarios para el registro inicial del vehículo de placas THQ842 de propiedad del demandante, el Mintransporte realizó la respectiva anotación en el registro automotor del RUNT en la casilla “normalización y saneamiento”, indicando que el vehículo contaba con deficiencias en la matrícula.

f) A partir de lo anterior, según manifestación de la demandante y de recibos aportados con el escrito de la demanda y que obran a folios 35 y 36 del cuaderno principal del expediente físico , el vehículo tuvo que ser inmovilizado, pues, la anotación respectiva impidió que se pudieran seguir expidiendo manifiestos de carga para la prestación del servicio público de transporte de carga por carretera.

g) Con ocasión de lo anterior, el demandante acudió a la entidad demandada en varias ocasiones, con el fin de iniciar el proceso de normalización del vehículo de su propiedad, tal y como lo acreditan las solicitudes y respuestas a estas solicitudes que obran a folios 19, 21 y 45 del cuaderno de antecedentes

demandada en varias ocasiones, con el fin de iniciar el proceso de normalización del vehículo de su propiedad, tal y como lo acreditan las solicitudes y respuestas a estas solicitudes que obran a folios 19, 21 y 45 del cuaderno de antecedentes administrativos.

II.3. DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO Y LAS

EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA.

31.- El análisis de legalidad que aquí se despliega corresponde al acto administrativo de registro consistente en la anotación realizada por el MinTransporte en el Registro Automotor del RUNT, a través de la cual se incluyó en la casilla de normalización y saneamiento del vehí

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