TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01748-00-(05-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01748-00-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Expediente. N° 250002341000201701748-00
DEMANDANTE: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP. LIME
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA
Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por Limpieza Metropolitana S.A. ESP, LIME, a través de apoderada judicial, contra la Contraloría General de la República.
La presente providencia se profiere por la Sala mayoritaria, pues el proyecto presentado por el Magistrado Sustanciador del proceso fue derrotado en Sala de
Decisión.
I. Antecedentes
La demanda
Con base en memorial radicado el 1o. de noviembre de 2017, Limpieza Metropolitana S.A. ESP (en adelante LIME), mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos.
Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 1348 de 10 de agosto de 2017, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 11 de la Contraloría General de la
siguientes actos administrativos.
Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 1348 de 10 de agosto de 2017, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 11 de la Contraloría General de la República, “Por el cual se profiere fallo dentro del trámite del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal número PRF-2014-02038_UCC-PRF-038/012 y se adoptan otras determinaciones.”.2 Exp. 250002341000201701748-00
Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP. LIME Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Auto No. 1695 de 13 de septiembre de 2017, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 11 de la Contraloría General de la República, “Por el cual se resuelven recursos de reposición contra el fallo 1348 del 10 de agosto de 2017 dentro del trámite del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal número PRF-2014-02038_UCCPRF-038/012 y se adoptan otras determinaciones.”.
Auto No. ORD-80112-0275-2017 de 9 de octubre de 2017, proferido por el Contralor General de la República, “Por el cual se resolvió el grado de consulta y recursos de apelación dentro del presente proceso de responsabilidad fiscal No. PRF2014-02038_UCC-PRF-038/012.”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se exonere a la demandante del pago de la suma de $47.425968.533,79 M/Cte., ordenado en el fallo con responsabilidad fiscal demandado.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se exonere a la demandante del pago de la suma de $47.425968.533,79 M/Cte., ordenado en el fallo con responsabilidad fiscal demandado.
En caso de haber pagado suma alguna por concepto de lo ordenado en el fallo con responsabilidad fiscal, se ordene el reintegro de dicha suma, debidamente indexada, con los intereses moratorios que ello representa.
Solicitó se condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión del fallo con responsabilidad fiscal proferido por la entidad demandada.
Solicitó que como consecuencia de las prosperidad de las pretensiones de la demanda se inicie acción de repetición contra el señor Javier Eduardo Noguera Rodríguez, Contralor Delegado Intersectorial No. 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, y Edgardo José Maya Villazón, Contralor General de la República.
La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
LIME es una empresa de servicios públicos domiciliarios, constituída en 2003 como sociedad de derecho privado y regulada conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Como resultado de la Licitación Pública No. 001 de 2002, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos (hoy Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP) adjudicó a LIME la prestación del servicio público de aseo de Bogotá3 Exp. 250002341000201701748-00
Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP. LIME Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Exp. 250002341000201701748-00
Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP. LIME Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
D.C., en las áreas de servicio exclusivo Nos. 1 y 5 de la ciudad, mediante el Contrato de Concesión No. 054 de 2003.
El contrato de concesión se mantuvo vigente entre el 15 de septiembre de 2003 y el 15 de septiembre de 2011 (8 años), de conformidad con las prórrogas acordadas por las partes.
Para regular los contratos de concesión suscritos, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos expidió las resoluciones Nos. 113 y 114 de 2003, que contienen los reglamentos comercial, financiero y técnico operativo.
La regulación estableció que se debía constituir mediante esquema fiduciario un patrimonio autónomo el cual se encargaría de recaudar todos los ingresos por concepto de la tarifa de aseo de Bogotá D.C., los cuales distribuía en dos “bolsas”.
La bolsa No. 1 se dirigía a realizar el pago de la retribución que le corresponde a las concesionarias.
La bolsa No. 2 se surtía con el remanente de los recursos recaudados, los cuales eran administrados por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.
El patrimonio autónomo se constituyó por las concesionarias con Fiduciaria Colombia, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.
Las tarifas de los servicios públicos del esquema de aseo eran aplicadas a los usuarios mensualmente, atendiendo a lo resuelto por la Unidad Administrativa
Colombia, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.
Las tarifas de los servicios públicos del esquema de aseo eran aplicadas a los usuarios mensualmente, atendiendo a lo resuelto por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos mediante actos administrativos.
El contrato de concesión fue liquidado unilateralmente por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos mediante las resoluciones Nos. 221 y 516 de 2013.
Las resoluciones Nos. 221 y 516 de 2013 fueron anuladas por el Tribunal de Arbitramento mediante laudo arbitral de 14 de diciembre de 2015.
La Contraloría General de la República, mediante Auto No. 01 de 22 de febrero de 2012, resolvió abrir la indagación preliminar No. 01 de 2012, con el fin de verificar4 Exp. 250002341000201701748-00
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si hubo detrimento patrimonial durante la ejecución del contrato de concesión, en este caso, el Contrato No. 054 de 2003.
De otro lado, mediante Auto No. 0063 de 2 de agosto de 2012, la Contraloría Intersectorial No. 7 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No.
UCC/PRF-009-/2012.
Dicho proceso se abrió contra algunos exdirectivos de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos por el proceso de estructuración de la Licitación Pública No. 01 de 2012, el desarrollo de actividades que hacen parte de las
Dicho proceso se abrió contra algunos exdirectivos de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos por el proceso de estructuración de la Licitación Pública No. 01 de 2012, el desarrollo de actividades que hacen parte de las obligaciones pactadas con los operadores del servicio de aseo y la contratación celebrada con recursos recaudados de las tarifas del servicio de aseo.
Mediante Auto No. 000224 de 11 de octubre de 2012, la Contraloría General de la República dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal No. UCC/PRF700382012, en contra los algunos exdirectivos de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, la Fiduciaria Bancolombia y de las concesionarias del servicio público de aseo.
El proceso tuvo como finalidad determinar si hubo un detrimento fiscal con motivo de la evaluación del sistema de costos del esquema, mayores valores pagados a los concesionarios y mayores valores pagados por los usuarios.
Por Auto No. 418 de 5 de febrero de 2014, la Contraloría Delegada resolvió continuar el proceso sobre la evaluación del sistema de costos y desagregar, con el fin de llevar en expedientes separados, lo correspondiente a i) los mayores valores pagados a los concesionarios y mayores valores pagados por los usuarios y ii) la no aplicación de la tarifa establecida desde el año 2005.
Al interior del proceso de responsabilidad fiscal No. UCC/PRF70038-2012 se decretaron medidas cautelares.
Mediante Auto No. 1365 de 23 de mayo de 2014, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. UCC/PRF-009-/2012, se vinculó a las concesionarias y la entidad fiduciaria.5
Mediante Auto No. 1365 de 23 de mayo de 2014, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. UCC/PRF-009-/2012, se vinculó a las concesionarias y la entidad fiduciaria.5 Exp. 250002341000201701748-00
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Mediante Auto No. 1500 de 16 de octubre de 2015, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 11 de la Contraloría General de la República ordenó la acumulación del proceso de responsabilidad fiscal No. UCC/PRF-009-/2012 al proceso No. UCC/PRF70038-2012.
Acumulados los procesos de responsabilidad fiscal y surtidas las etapas del procedimiento, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 11 de la Contraloría General de la República profirió el fallo con responsabilidad fiscal No. 1348 de 10 de agosto de 2017 en el cual declaró, entre otros, como responsable del daño fiscal a LIME.
Contra la decisión anterior, LIME interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.
Mediante Auto No. 1695 de 13 de septiembre de 2017, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 11 de la Contraloría General de la República confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación.
El Contralor General de la República por Auto No. ORD-80112-0275-2017 de 9 de octubre de 2017, confirmó en su totalidad el fallo con responsabilidad fiscal No.
recurrida y concedió el recurso de apelación.
El Contralor General de la República por Auto No. ORD-80112-0275-2017 de 9 de octubre de 2017, confirmó en su totalidad el fallo con responsabilidad fiscal No. 1348 de 10 de agosto de 2017.
Actuaciones procesales
Por auto de 7 de febrero de 2018, se inadmitió la demanda (Fls. 51 a 52).
Mediante auto de 17 de septiembre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 58 a 59).
Dicha providencia se notificó el día 28 de septiembre de 2018, a la Contraloría General de la República, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 67 a 76).
A través de auto de 8 de octubre de 2018, se aceptó el impedimento presentado por el Agente del Ministerio Público y se ordenó a la Procuraduría General de la Nación que nombrara su reemplazo (Fl. 78).6 Exp. 250002341000201701748-00
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El 7 de noviembre de 2018, se notificó a la Agente del Ministerio Público designada para este proceso (Fls. 84 a 85).
La Contraloría General de la República, contestó la demanda el 14 de enero de
El 7 de noviembre de 2018, se notificó a la Agente del Ministerio Público designada para este proceso (Fls. 84 a 85).
La Contraloría General de la República, contestó la demanda el 14 de enero de 2019 en el sentido de oponerse a las pretensiones, aduciendo argumentos sustantivos de fondo (Fls. 89 a 107).
El 23 de enero de 2019, la parte demandante presentó reforma de la demanda (Fls. 113 a 167).
Mediante auto de 1 de febrero de 2019, se admitió la reforma de la demanda (Fl. 182).
La Contraloría General de la República, contestó la reforma de la demanda mediante escrito aportado el 21 de febrero de 2019 en el sentido de proponer argumentos sustantivos de defensa (Fls. 184 a 205).
Por auto de 29 de agosto de 2019, se negó la solicitud de suspensión provisional presentada con la demanda (Fls. 25 a 37 cuaderno medida cautelar).
Por auto de 25 de octubre de 2019, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 229).
Audiencia Inicial
El 25 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial a la que comparecieron los apoderados de las partes; de la misma se elaboró el acta respectivo, que recogió los siguientes aspectos (Fls. 232 a 245):
(i) Se realizó el saneamiento del proceso;
(ii) Como excepción previa se propuso la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; sin embargo, el apoderado de la Contraloría General de la
(i) Se realizó el saneamiento del proceso;
(ii) Como excepción previa se propuso la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; sin embargo, el apoderado de la Contraloría General de la República desistió de la misma;
(iii) se fijó el litigio;7 Exp. 250002341000201701748-00
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(iv) se declaró fracasada la etapa de conciliación ante la ausencia de ánimo conciliatorio;
(v) no se solicitaron medidas cautelares;
(vi) con respecto al decreto de pruebas se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes; se decretaron como pruebas los testimonios del señor Juan Luis Mesa Echeverri (Director Técnico de la UAESP), Beatriz Elena Cárdenas (Directora Jurídica de la UAESP), Bertha Cruz (Directora Jurídica de la UAESP) y Herbert Ramírez Sánchez (Representante Legal de CUPIC), solicitados por la parte demandante.
(vii) finalmente, el Magistrado dispuso fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas1.
Audiencia de Pruebas
El 10 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas con la participación de los apoderados de la partes (Fls. 253 a 256).
(i) En atención a que no se presentaron los testigos, el Despacho del Magistrado sustanciador prescindió de la prueba decretada; contra la decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en la audiencia en el sentido de
(i) En atención a que no se presentaron los testigos, el Despacho del Magistrado sustanciador prescindió de la prueba decretada; contra la decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en la audiencia en el sentido de mantener la decisión.
(ii) Finalmente, el Magistrado dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito2.
Alegatos de conclusión
La demandante presentó el 24 de febrero de 2020 alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 259 a 306).
1 La audiencia fue grabada en audio y video, la cual reposa a folio 246 del cuaderno principal 2 La audiencia fue grabada en audio y video, la cual reposa a folio 173 del cuaderno principal8 Exp. 250002341000201701748-00
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La Contraloría General de la República presentó alegatos de conclusión el 24 de febrero de 2020, en el sentido de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda (Fls. 307 a 312).
Por auto de 22 de julio de 2022, se dispuso remitir el expediente a este Despacho para proferir sentencia (Fl. 317).
Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.
Problema jurídico
Se trata de establecer si debe declararse la nulidad de los siguientes actos: Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 1348 de 20 de agosto de 2017, Auto No. 1695 de 13 de septiembre de 2017 y Auto No. ORD-80112-0275-2017 de 9 de octubre de 2017, por medio de las cuales se declaró la responsabilidad fiscal, entre otros, de la sociedad demandante o, por el contrario, si las mismas se encuentran ajustadas a derecho, como expone la entidad demandada.
Temas jurídicos
La Sala procederá a estudiar.
(i) Si la decisión cuestionada incurrió en los vicios de falsa motivación y falta de competencia, pues Limpieza Metropolitana S.A. ESP no generó un daño patrimonial al Estado porque las tarifas pagadas por los usuarios del servicio de aseo son recursos privados.
(ii) Si la decisión cuestionada incurrió en los vicios de falsa motivación y falta de competencia, porque Limpieza Metropolitana S.A. ESP no es un gestor fiscal.9 Exp. 250002341000201701748-00
Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP. LIME Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(iii) Si la decisión cuestionada está viciada por haber operado el fenómeno de la prescripción frente al proceso de responsabilidad fiscal llevado a cabo en contra de la demandante LIME.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(iii) Si la decisión cuestionada está viciada por haber operado el fenómeno de la prescripción frente al proceso de responsabilidad fiscal llevado a cabo en contra de la demandante LIME.
El cargo contra los actos demandados y el análisis de la Sala
Como en el escrito de la demanda se formularon varios cargos, la Sala, con base en las facultades de interpretación de la demanda de que dispone el juez, resolverá los cargos previstos conforme al orden indicado en el acápite anterior.
Cargo primero. Falsa Motivación y falta de competencia pues Limpieza Metropolitana S.A. ESP no generó un daño patrimonial al Estado porque las tarifas pagadas por los usuarios del servicio de aseo son recursos privados.
Argumentos de la demandante
El cargo se sustenta en que el Contrato de Concesión No. 054 no le otorgó a LIME la titularidad del servicio público de aseo del Distrito Capital como tampoco dio lugar a que las tarifas pagadas por los usuarios sean ingresos tributarios, por cuanto son recursos privados.
Estas razones sirven de fundamento a la consideración según la cual no hubo daño patrimonial al Estado.
A través del contrato de concesión mencionado se otorgó la exclusividad en la prestación del servicio en el área de servicio exclusivo, pero no la titularidad del servicio público3.
Señaló que existe una distinción entre facultad tarifaria y tributaria.
Expresó que la tarifa es la contraprestación del servicio prestado, mientras que la tasa del servicio público corresponde al subsidio de los costos incurridos por el prestador del servicio en los estratos 1 y 2.
Expresó que la tarifa es la contraprestación del servicio prestado, mientras que la tasa del servicio público corresponde al subsidio de los costos incurridos por el prestador del servicio en los estratos 1 y 2.
De acuerdo con ello, manifestó la demandante, cuando el servicio público lo presta una entidad estatal los recursos recaudados corresponden a recursos públicos,
3 Concepto 646 de 31 de octubre de 2008, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios10 Exp. 250002341000201701748-00
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mientras que si el servicio lo presta un particular, el recaudo es una contraprestación derivada de un contrato y, por lo tanto, corresponde a recursos privados.
De igual manera, sostuvo que los dineros administrados por la fiduciaria respectiva no tienen calidad de recursos públicos, pues se derivan del cobro por el contrato de prestación de un servicio con cada uno de los usuarios.
Así se afirma en el concepto jurídico de 5 de diciembre de 2006, emitido por Beatriz Elena Cárdenas, Jefe de la Oficina Jurídica de la UAESP.
Por disposición expresa de la Resolución No. 235 de 2002, proferida por la CRA (mediante la cual se autorizaron las ASE4), la UAESP no podía reservarse parte de la prestación del servicio de aseo ya que las concesionarias debían operar de forma integral el servicio.
Por ese motivo, la UAESP no puede recibir ningún dinero por concepto de las tarifas recaudadas por el servicio de aseo concesionado, como tampoco sobre lo correspondiente a actividades complementarias.
forma integral el servicio.
Por ese motivo, la UAESP no puede recibir ningún dinero por concepto de las tarifas recaudadas por el servicio de aseo concesionado, como tampoco sobre lo correspondiente a actividades complementarias.
En consecuencia, no hubo ningún detrimento patrimonial del Estado ya que los dineros recaudados por el servicio de aseo no pertenecen al patrimonio de la UAESP.
Advirtió que los precedentes judiciales5 en los que se fundamentó la decisión del órgano de control fiscal no son aplicables al presente caso, porque la titularidad del servicio de aseo era del distrito y la norma en la que se fundamentaron los contratos de concesión celebrados en ese asunto era distinta a la Ley 142 de 1994, que ya no consagra ninguna titularidad del servicio en cabeza del ente territorial.
Argumentos de la demandada
4 Áreas de Servicio Exclusivo Sentencia de 29 de noviembre de 2001 proferida por el Consejo de Estado y Auto No. 240 de 5 2011 proferido por la Corte Constitucional11 Exp. 250002341000201701748-00
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Refirió que el cobro de tarifas por la prestación de los servicios públicos domiciliarios es uno de los mecanismos de financiación, así como el medio para la prestación eficiente de los mismos.
Esos recursos tienen una destinación específica fijada por la ley, que les da la naturaleza de públicos, sin que puedan ser dirigidos a fines distintos de la prestación del servicio.
Desde esa perspectiva, la jurisprudencia6, la Constitución7, la ley8 y la regulación
naturaleza de públicos, sin que puedan ser dirigidos a fines distintos de la prestación del servicio.
Desde esa perspectiva, la jurisprudencia6, la Constitución7, la ley8 y la regulación de la CRA9 ha establecido que las tarifas de aseo son recursos públicos que pueden ser objeto de control fiscal.
Partiendo de lo anterior, manifestó la entidad demandada, se probó el detrimento patrimonial consistente en que con recursos públicos de la bolsa general del esquema de aseo se financiaron irregularmente actividades propias del funcionamiento de la UAESP y se sufragaron actividades ya concesionadas.
Lo anterior obviando la destinación específica que tenían los recursos destinados a la bolsa general del esquema de aseo, destinándolos a gastos que le correspondían a las concesionarias.
Análisis de la Sala.
La demandante señaló que los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación y falta de competencia al no haberse configurado un daño patrimonial al Estado, por cuanto las tarifas del servicio de aseo son recursos privados que no pueden ser objeto de control fiscal.
Para resolver sobre el particular, se precisa que el ejercicio del control fiscal tiene fundamento en los artículos 268, numeral 5, y 272 de la Constitución10. Esta institución fue desarrollada por la Ley 610 del 2000, cuyo artículo 1 dispone.
6 H. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 29 de noviembre de 2001. Rdo. 25000-2324-000-1999-0377-01 7 Artículo 367 de la Constitución 8 Artículos 86, 87, 88 y 163de la Ley 142 de 1994. 9 Resolución 235 de 2002 expedida por la CRA
24-000-1999-0377-01 7 Artículo 367 de la Constitución 8 Artículos 86, 87, 88 y 163de la Ley 142 de 1994. 9 Resolución 235 de 2002 expedida por la CRA 10 La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.12 Exp. 250002341000201701748-00
Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP. LIME Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
“Articulo 1. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.”11 (Destacado por la Sala).
En relación con los presupuestos que debe reunir la responsabilidad fiscal, el H. Consejo de Estado ha señalado12.
“De lo anterior se coligen tres elementos de la responsabilidad fiscal: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal. La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde. Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.
periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde. Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación más cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio. Esta ley será presentada por el Gobierno y la Contraloría General de la República. 11 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840 del 9 de agosto de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, “bajo el entendido de que los actos que la
11 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840 del 9 de agosto de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, “bajo el entendido de que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal”. 12 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 12 de septiembre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicado nro. 17001-23-31-000-201000313-01.13 Exp. 250002341000201701748-00
Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. ESP. LIME Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal.” (Destacado por la Sala)
Por tanto, la determinación de la responsabilidad fiscal se establece a partir de tres supuestos, a saber: i) un elemento objetivo, que determina el daño patrimonial y
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