TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01842-00-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01842-00-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N° 2023-03-51 NYRD

Bogotá D.C. marzo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023)

EXP. RADICACIÓN: 25000-23-41000-2017-01842-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: ACTIVOS Y FINANZAS S.A

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMAS: Sanción administrativa por la presunta vulneración de los derechos de los consumidores ASUNTO: Sentencia de primera instancia

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 14 Cuaderno Uno).

ACTIVOS Y FINANZAS S.A -, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 33846 del 31 de mayo de 2016 , mediante la cual se impuso una sanción por valor de

restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 33846 del 31 de mayo de 2016 , mediante la cual se impuso una sanción por valor de $344.727.000; 77347 del 09 de noviembre de 2016 y 33391 del 09 de junio de 2017 que resolvieron los recursos de reposición y ap elación, respectivamente y proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pide que se declaré exenta de la obligación de pagar la sanción económica impuesta a través de los actos acusados y en el evento de realizarse el pago de la multa se ordene la restitución de los recursos con la respectiva indexación.Exp. 25000-23-41000-2017-01842-00

Demandante: Activos y Finanzas S.A

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

  • La Superintendencia de Industria inició actuación administrativa en contra de la entidad ACTIVOS Y FINANZAS S.A por supuesta vulneración en las normas consagradas en la ley 1448 de 2011 y profirió la Resoluc ión Nos. 33846 del 31 de mayo de 2016, a través de la cual impuso la multa de trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos veintisiete pesos ($344.727.000) y la devolución de la suma de $5.872.088 a favor del señor JOSE HEMERGILDO BAQUERO MORA.

mil setecientos veintisiete pesos ($344.727.000) y la devolución de la suma de $5.872.088 a favor del señor JOSE HEMERGILDO BAQUERO MORA. - En contra de dicha decisión la demandante interpone recurso de reposición en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 77347 del 09 noviembre de 2016 y 3391 del 9 de junio de 2017, actos que confirmaron la sanción impuesta. Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:

Primer cargo: vulneración del debido proceso

Señala el abogado del extremo actor que la administración desconoció las ritualidades de cada juicio administrativo por cuanto: i) las documentales aportadas no fueron tenidas en cuenta y ii) se refirió a una prueba que no fue solicitada ni decretada de oficio, relacionada con un análisis financiero que sirvió para acreditar la usura, el cual no fue objeto de contradicción, así como tampoco corresponde a una prueba pericial que cumpla las exigencias señaladas en el Código General del Proceso.

De igual manera sostuvo que mediante escrito radicado el 29 de enero de 2014, la sociedad accionante informó que los señores Arnulfo Rodríguez, Armidyis Galeano y Carlos Sánchez no tenían vínculo contractual ni relación alguna con aquella sino con MULTIACTIVA DE ACTIVOS Y FINANZAS -COOAFIN, tal y como se certificó mediante constancia del revisor fiscal, e l contador y el representante legal , no obstante, mediante Resolución No. 46707 del 31 de julio de 2014, rechazó in límine la prueba solicitada para tal efecto, pero sí solicitó información referente

mediante constancia del revisor fiscal, e l contador y el representante legal , no obstante, mediante Resolución No. 46707 del 31 de julio de 2014, rechazó in límine la prueba solicitada para tal efecto, pero sí solicitó información referente a los descuentos y abonos realizados a sus obligaciones.

En atención a lo anterior, se pidió la nulidad de todo lo actuado, sin que ello hubiere sido objeto de pronunciación por parte de la Superintendencia, vulnerando con ello, las garantías constitucionales de la demandante y a hoy no se tiene claridad de los hechos por los que fue investigada y sancionada.

Teniendo en cuenta además que la competencia para investigar dichas personas correspondería a la Superintendencia de Economía Solidaria.

Por último, señala que el extremo pasivo invirtió la carga de la prueba al exigir a la entidad demandada allegar los elementos probatorios para desvirtuar los cargos formulados, lo cual es erróneo, toda vez que en el ejercicio del Ius puniendi, loExp. 25000-23-41000-2017-01842-00

Demandante: Activos y Finanzas S.A

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que corresponde es la aplicación del principio de inocencia, y en ese sentido es tarea de la Superintendencia probar la culpabilidad del investigado.

Segundo cargo: Falsa motivación.

Argumenta que la sanción administrativa impuesta es desproporcionada, por cuanto es resultado de una falsa motivación y de la desviación del poder, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene ningún sustento jurídico y

Argumenta que la sanción administrativa impuesta es desproporcionada, por cuanto es resultado de una falsa motivación y de la desviación del poder, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene ningún sustento jurídico y probatorio para imponer la mul ta, y prueba de ello, es que en el acto administrativo demandado no se determinó que criterio ejerció para partir del quantum económico, o se si la conducta fue leve, grave o gravísima.

De igual manera, a su juicio tampoco se indicó la injerencia de los agravantes allí manifestados.

1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 187 a 194 Cuaderno Principal)

La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a todas las pretensiones de la demanda y respecto de los cargos de nulidad, manifestó:

  1. En las resoluciones demandadas se dejó claro que las declaraciones de los señores León Rodríguez Arnulfo, Galeano Armidys y Carlos Sánchez, no fueron tenid as en cuenta y por lo tanto no son el fundamento principal de la sanción impuesta a la sociedad Activos y Finanzas S.A., por la violación de los artículos 6,23,38,42,45 y 55 de la Ley 1480 de

2011.

  1. En materia de protección de los derechos de los consumidores la carga de la prueba como en el presente caso, recae directamente sobre la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S.A. porque es quien se encuentra en la mejor posición frente a los consumidores.
  1. Para imponer la sanción administrativa tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas a la investigación por los quejosos , las allegadas por la sociedad demandante y las decretadas de oficio, a través de las cuales

mejor posición frente a los consumidores.

  1. Para imponer la sanción administrativa tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas a la investigación por los quejosos , las allegadas por la sociedad demandante y las decretadas de oficio, a través de las cuales

se evidenció que:

  • La tasa de interés cobrada por ACTIVOS Y FINANZAS S.A. a los usuarios de los préstamos de dinero resulta significativamente alta y desborda las tasas máximas legales, incurriendo en usura.
  • Se utilizaban clausulas prohibidas y abusivas en los documentos soportes de las operaciones.
  • Existe violación de las normas relativas a la calidad, toda vez que no se dio cumplimiento a las condiciones mínimas inherentes a la prestación del servicio de crédito y/o financiación, al no contestar oportunamente las solicitudes de información efectuadas por losExp. 25000-23-41000-2017-01842-00

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titulares de los créditos, y al efectuar cobros de cuotas adicionales no pactadas,

  • Previamente ACTIVOS Y FINANZAS S.A., había sido sanciona da por infringir el régimen que protege a los usuarios, a través de las Resoluciones No.71825, 33239,25309 y 13779 del 2012.
  1. Se impuso el valor de la sanción teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la reincidencia en la conducta.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA

  1. Se impuso el valor de la sanción teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la reincidencia en la conducta.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado qu e: la demanda fue radicada e l 17 de noviembre de 201 7, y asignada mediante Acta de Reparto al despacho Nº 250002341000 2017 01842 00 (Fl. 73), mediante providencia del 18 de mayo de 2018 se admitió el medio de control (Fls. 167 a 169), determinación notificada a las partes1 al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Def ensa Jurídica del Estado (Fls. 170); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. a 181 y 182 ); el 7 de diciembre de 2018 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fls. 201 y 202), la cual se llevó a cabo el 6 de febrero de 2019, surtiéndose todas las fases del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 344 a 360 ); y finalmente, por considerarse innecesaria la realización de audiencia de pruebas y de alegaciones y fallo, se corrió traslado para alegar a las partes y para presentar concepto del Ministerio Público.

2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante a través de memorial radicado el 20 de febrero de 2019

Ministerio Público.

2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante a través de memorial radicado el 20 de febrero de 2019 (Fls. 239 a 249 del cuaderno ) realiza un breve resumen de la actuación administrativa y reiteró los argumento s expuestos en su escrito de demanda, es decir relacionadas con la valoración probatoria y las circunstancias de los quejosos León Rodríguez Arnulfo, Galeano Armidys y Carlos Sánchez.

Adicionalmente, trajo a colaci ón un os cargos adicionales, relacionados con la aplicación a los artículos 58 literal D y 61 parágrafo 1 de la Ley 1460 de 2011, la vulneración del principio del non bis in ídem.

Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio , presentó su escrito, haciendo una presentación de las quejas presentadas en contra de la Sociedad Activos y Finanzas S.A., así como el inicio y el trámite adelantado para imponer la sanción correspondiente por la presunta violación de las disposiciones sobre la calidad, información, cláusulas prohibidas y de usura, establecidos en los artículos 6, 23,88, 42 y 55 de la Ley 1480 de 2011.

1 A la entidad demandada -Superintendencia de Industria y Comercio: envío electrónico folio 213, 26 de julio de 2018. A la parte demandante por estado del 16 de julio de 2018.Exp. 25000-23-41000-2017-01842-00

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Así también se argumentó que los actos administrativos objeto del medio de control son legales toda vez que:

  1. No hubo vulneración del debido proceso, pues las quejas de los señores LEON RODRÍGUEZ ARNULFO, GALEANO IBAÑEZ ARMIDYS ISABEL y SÁNCHEZ CARLOS ANTONIO, no fueron tenidas en cuenta para la imposición de la sanción. ii) Teniendo en cuenta que el Código General del Proceso también es aplicable al derecho del consumo, la sociedad investigada sí tenía la carga de la prueba dado que los hechos que originan la conducta que se cuestiona provienen del ejercicio de los derechos y obligaciones que comprende el desarrollo de su actividad económica o empresarial. iii) No existe la desproporcionalidad alegada.

Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo establece el Nº 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en la demanda se controvierten actos administrativos proferidos por una Autoridad del orden nacional (S uperintendencia de Industria y Comercio ), y a título de restablecimiento del derecho se solicita la devolución del valor de la s sanciones impuestas las cuales superan los 300 SMLMV para la fecha de interposición de la demanda.

3.2. Legitimación en la causa

En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437

impuestas las cuales superan los 300 SMLMV para la fecha de interposición de la demanda.

3.2. Legitimación en la causa

En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contenciosos administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella que sintiéndose lesionada en un dere cho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño que le haya sido irrogado. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño.Exp. 25000-23-41000-2017-01842-00

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Y que respecto de la legitimación, el Honorable Consejo de Estado ha indicado que:

“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia

Y que respecto de la legitimación, el Honorable Consejo de Estado ha indicado que:

“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.

En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho , que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material , constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 2. (Negrita y subrayado fuera del texto).

En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.

3.1.1 Por activa:

Descendiendo al caso concreto, se tiene que Activos y Finanzas S.A., se encuentra legitimada materialmente por activa para impugnar los actos administrativos

3.1.1 Por activa:

Descendiendo al caso concreto, se tiene que Activos y Finanzas S.A., se encuentra legitimada materialmente por activa para impugnar los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Industria y Comercio , la cual como entidad encargada de vigilar, inspeccionar y controlar la relación entre las empresas proveedoras de servicios y los consumidores , emite el acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad, esto es, por la presunta violación de los artículos 6,23,38,42,45 y 55 de la Ley 1480 de 2011 , frente a lo cual se impone unas sanciones de multa a través de los actos demandados afectando a la sociedad demandante, por lo que resulta apenas razonable, que al sentirse esta última perjudicada con la decisión, se encuentra materialmente legitimada para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, invocando como en el caso, cargos de nulidad violación al debido proceso, falsa de motivación y una apreciación errada de la normativa.

3.1.2 Por pasiva:

Así mismo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados y quien impuso la sanción administrativa de multa a la sociedad demandante.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. A uto de 30 de enero

de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610).Exp. 25000-23-41000-2017-01842-00

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En suma, al existir identidad en la relación sustancial y la relac ión procesal demandante - demandado, establecida entre las partes con los actos administrativos demandados, el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra reunido para proferir sentencia de fondo.

3.2. Cuestión preliminar

De manera anticipada quiere advertir que, el extremo actor a través de sus alegatos de conclusión no solo agregó nuevos cargos a los ya plasmados en su libelo, sino que planteó unos argumentos adicionales a l os conceptos de violación estructurados, los cuales no serán objeto de análisis o pronunciamientos por parte de esta esta Sala de Decisión, como quiera que esa etapa procesal no tiene como propósito realizar nuevos ataques a los actos administrativos porque ello vulneraría el debido proceso de la contraparte porque frente a esos nuevos reparos no tuvo oportunidad de defenderse, razón por la cual no es permitido en la fase de alegatos enervar nuevos cargos de nulidad sino esgrimir las tesis culminantes en procura de sus propios derechos e intereses a través de un conj unto de razonamientos que manera de referente interpretativo para la judicatura con el propósito de examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas y la valoración probatoria.

3.3 Planteamiento del Problema Jurídico principal

manera de referente interpretativo para la judicatura con el propósito de examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas y la valoración probatoria.

3.3 Planteamiento del Problema Jurídico principal

En ese orden de ideas, para la Sala el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones Nos. 33846 del 31 de mayo de 2016 , mediante la cual se impuso una sanción por valor de $344.727.000; 77347 del 09 de noviembre de 2016 y 33391 del 09 de junio de 2017 que resolvieron los recursos de reposición y apelación formulados en su contra, fueron o no expedidas con violación al debido proceso y falsa de motivación, al imponer una sanción desproporcionada, por hechos ajenos a los clientes de ACTIVOS Y FINANZAS S.A., teniendo en cuenta pruebas que no fueron decretadas. Y en consecuencia, establecer si le asiste o no interés al demandante en el restablecimiento del derecho pretendido, es decir, la devolución del dinero pagado con ocasión de la multa impue sta, o si por el contrario el procedimiento administrativo sancionatorio que adelantó la Superintendencia de Industria y Comercio se adelantó en cumplimiento del trámite que lo rige y las garantías que le asisten y en ese mismo sentido la sanción impuesta, cumple con los requisitos de proporcionalidad, toda vez que se tuvieron en cuenta todas las pruebas arrimadas al proceso, que dan constancia de la vulneración al régimen de protección a usuarios contenidas en la Ley 1480 de 2011 y su gravedad.

Así las cosas, los problemas jurídicos asociados sugieren, establecer si:

arrimadas al proceso, que dan constancia de la vulneración al régimen de protección a usuarios contenidas en la Ley 1480 de 2011 y su gravedad.

Así las cosas, los problemas jurídicos asociados sugieren, establecer si:

  1. ACTIVOS Y FINANZAS S.A., violó o no los artículos 6,23,38,42 y 55 de la Ley 1480 de 2011 o si por el contrario dio cumplimiento a las regulaciones previstas en el estatuto del consumidor.Exp. 25000-23-41000-2017-01842-00

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  1. Si la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, vulneró los derechos de defensa y debido proceso de la sociedad demandante al valorar pruebas que no fueron decretadas ni puestas en su conocimiento o sí, por el contrario, para tomar su decisión tuvo cuent a el material probatorio legítimamente recaudado.
  1. Si en los procesos sancionatorios existe o no carga dinámica de la prueba y si en el caso particular se logró desvirtuar la presunción de inocencia.
  1. Si las quejas elevadas por los señores León Rodríguez Arnulfo, Galeano Armidys y Carlos Sánchez, fueron o no tenidas en cuenta como fundamentales dentro de la investigación administrativa bajo No. 1260695.

3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.

60695.

3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.

Para resolver la Sala abordará i) Marco jurídico establecido para la protección del consumidor y la prohibición de la publicidad engañosa para los proveedores de productos y servicios y ii) el análisis de los cargos formulados.

3.4.1. Marco jurídico establecido para la protección del consumidor y la prohibición de la publicidad engañosa para los proveedores de productos y servicios

Lo primero será hacer referencia al marco ju rídico en el cual se desarrollan los derechos de los consumidores que ostentan protección constitucional a los usuarios y destinatarios de bienes y servicios por parte de los proveedores y distribuidores que actúan en el mercado y sobre los cuales recae una serie de responsabilidades y deberes que envuelven una especial labor del constituyente que estructura el desarrollo económico y a su vez ofrece una condición especial de amparo a aquel fragmento de la población que se encuentra en condición de inferioridad respecto de las relaciones de consumo que se forjan con aquellos que funcionan dentro del sistema de libertad económica.

En tal escenario, el artículo 78 de la Constitución Política dispone:

“ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, at enten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, at enten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuariosExp. 25000-23-41000-2017-01842-00

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en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de est e derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En esa medida, la Ley 1480 de 2011 procedió a establecer el Estatuto del Consumidor que tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económico s, y a su vez regula los derechos y las obligaciones surgidas entre los productore s, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores en las relaciones de consumo.

Allí se dispuso, entre otros aspectos, que los consumidores y usuarios tienen derecho a (i) a obtener información completa, veraz, transpare nte, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación y (ii) recibir protección contra la publicidad engañosa.

Dentro de los mencionados derechos de los usuarios y consumidores el mencionado Estatuto establece concretamente para el derecho a la información lo siguiente:

ofrezcan o se pongan en circulación y (ii) recibir protección contra la publicidad engañosa.

Dentro de los mencionados derechos de los usuarios y consumidores el mencionado Estatuto establece concretamente para el derecho a la información lo siguiente:

“ARTÍCULO 3o. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS . Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:

1. Derechos: (…) 1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.

1.4. Derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

A su vez dispuso que la información que se da en el mercado para los consumidores debe tener unos presupuestos mínimos con el fin de evitar confusiones, ambigüedades, equivocaciones e interpretaciones erradas, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 23. INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuos os, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente

suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuos os, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.

PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles lasExp. 25000-23-41000-2017-01842-00

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mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.

Cuando en los contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor asegurado contractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días siguientes.”

Por otro lado el cuerpo normativo también estableció las prohibiciones respecto a las cláusulas de contratos de adhesión y de la inclusión de las cláusulas abusivas, que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor.

En particular, en relación con las operaciones de crédito, se determinó: “ARTÍCULO 45. ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya s ido asignada a alguna autoridad administrativa en

“ARTÍCULO 45. ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya s ido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:

1. Informar al consumidor, al momento de celebrase el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa

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