TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01889-00-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01889-00-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) PROCESO N°: 25000234100020170188900 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFENALCO ANTIOQUIA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO – Antioquia contra la Superintendencia Nacional de Salud. SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procederá a denegar las pretensiones con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia. 1. ANTECEDENTES. 1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. La Caja de Compensación Familiar COMFENALCO – Antioquia, a través de apoderado judicial, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medioPROCESO N°: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000234100020170188900 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFENALCO ANTIOQUIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin que se acceda a lo siguiente: “(…) 2.1. PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No.3074 del 13 de octubre de 2016 “por la cual se ordena a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, identificada con el NIT 890.900.842-6, el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA. SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 1746 de 2017 del 7 de junio de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto (sic) la Caja de Compensación Comfenalco Antioquia (programa de EPS) contra la Resolución No. 003074 de 13 de octubre de 2016, por la cual se ordena el reintegro de recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA.” TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, declarar que COMFENALCO ANTIOQUIA no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de reintegro de recursos del FOSYGA. CUARTA: En el evento en que durante el transcurso del proceso mi representada realice el pago por concepto de reintegro de recursos, de acuerdo con lo ordenado en las resoluciones demandadas, condenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a pagar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA
la suma que hubiere pagado, la cual en este momento se toma como referencia la suma de SETECIENTOS NOVENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($790.150.575), de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 3074 de 2016. QUINTA: Condenar en costas a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. SEXTA: Condenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a pagar intereses moratorios sobre las eventuales sumas de dinero reconocidas a favor de mi mandante. (…)”1 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA. 1 Folios 2 y 3 del expedientePROCESO N°: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO:
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3 La parte actora en el escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación: 1º. En Resolución 167 de 1995, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento del programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo y subsidiado de COMFENALCO ANTIOQUIA. 2º. En Resolución 561 de 27 de marzo de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud confirmó la autorización para operar la administración del régimen subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia. 3º. En Resolución 808 de 2 de abril de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y administración del régimen subsidiado, la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el programa. 4º. En Resolución 798 de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el traslado de la población que se encontraba afiliada al programa, con lo cual el 1º de abril de 2012 toda la población del programa pasó a ser afiliada de la EPS COMFAMA. 5º. Luego de surtido el trámite correspondiente, en Resolución 153 de 11 de mayo de 2016, el Agente Especial Liquidador declaró terminada la existencia legal del programa.PROCESO N°: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO:
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6º. En Resolución 361 de 12 de febrero de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo EPC-C de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO ANTIOQUIA. 7º. Luego de surtido el trámite correspondiente, en Resolución 933 de 12 de abril de 2012, el Agente Liquidador declaró terminada la existencia legal del programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo en liquidación de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO ANTIOQUIA. 8º. El Consorcio SAYP 2011 mediante comunicación CMP 20968 de 3 de agosto de 2015 remitió a COMFENALCO Antioquia la solicitud de aclaración de 12209 registros por valor de $519.197.065 por una posible y supuesta apropiación o reconocimiento sin justa causa, como resultado de la auditoría realizada al proceso de compensación contenido en el Decreto 4023 de 2011 para el periodo de octubre de 2013 a junio de 2015. 9º. Una vez emitido por la Firma Interventora JAHV MC GREGOR S.A. concepto favorable del procedimiento de reintegro adelantado por el Consorcio a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, se remitió mediante comunicación CMPC 24397-15 de 14 de octubre de 2015 a COMFENALCO Antioquia informe en el que se señala una supuesta apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos del FOSYGA. 10º. El Consorcio en comunicación JRD-4715-15 de 19 de noviembre de 2015 remitió a la Superintendencia Nacional de Salud los documentos que soportan losPROCESO N°: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO:
recursos del FOSYGA. 10º. El Consorcio en comunicación JRD-4715-15 de 19 de noviembre de 2015 remitió a la Superintendencia Nacional de Salud los documentos que soportan losPROCESO N°: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO:
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hallazgos del procedimiento adelantado a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia. 11º. En comunicación CMP-01325-16 de 27 de enero de 2016, el Consorcio SAYP 2011 remitió a COMFENALCO Antioquia la solicitud de aclaración de 121 registros por valor de $4.616.075,85 por posible apropiación o reconocimiento sin justa causa como resultado de la auditoría realizada al proceso de compensación del Decreto 4023 de 2011 correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2015. 12º. En comunicación CMP04934 de 8 de marzo de 2016, el Consorcio SAYP 2011 solicitó concepto previo a la firma interventora JAHV MCGREGOR S.A. sobre el procedimiento de reintegro adelantado por la apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos del FOSYGA como resultado de las auditorías del proceso de compensación ejecutado en vigencia del Decreto 4023 de 2011. 13º. En escrito JAHV-INT-9617-16 de 22 de marzo de 2016, la Firma Interventora JAHV MC GREGOR S.A. emitió concepto previo favorable del procedimiento de reintegro adelantado por el Consorcio a la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO ANTIOQUIA. 14º. El Consorcio SAYP 2011 en comunicado CMP-04935-16 de 30 de marzo de 2016 remitió a COMFENALCO ANTIOQUIA el informe en el que se establecen las razones que sustentan el resultado de los hallazgos, determinando que existió una supuesta apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos de FOSYGA. 15º. En comunicación JRD-2210-16 de 8 de junio de 2016, el Consorcio SAYP 2011 remitió a la Superintendencia Nacional de Salud la documentación que soporta
supuesta apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos de FOSYGA. 15º. En comunicación JRD-2210-16 de 8 de junio de 2016, el Consorcio SAYP 2011 remitió a la Superintendencia Nacional de Salud la documentación que soporta losPROCESO N°: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO:
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hallazgos del procedimiento adelantado a COMFENALCO, con el fin de buscar el reintegro de los recursos del FOSYGA en el periodo comprendido de julio a diciembre de 2015. 16º. En Resolución 3074 de 13 de octubre de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó a la CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, reintegrar al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA la suma de quinientos veintitrés millones ochocientos trece mil ciento cuarenta pesos con cincuenta y tres ctvs. ($523.813.140,53) por concepto de capital de los periodos involucrados más doscientos cincuenta y seis millones trescientos treinta y nueve mil ochocientos noventa y tres pesos con noventa y nueve ctvs. ($256.339.893,99) por concepto de intereses moratorios del periodo octubre de 2013 a junio de 2015, calculados con corte de 29 de febrero de 2016, más los intereses que se causen sobre el capital involucrado desde la fecha de corte de intereses informada para cada periodo, hasta la fecha en que la entidad realice el reintegro total de los recursos liquidados a la tasa establecida para los impuestos administrados por la DIAN. 17º. Contra la anterior decisión, COMFENALCO presentó recurso de reposición el que fue decidido por la Superintendencia Nacional de Salud en Resolución 1746 de 7 de junio de 2017 confirmando la decisión recurrida. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas: • Artículos 29, 121, 123 y 209 de la Constitución Política de Colombia • Numerales 1,5 y 7 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 3º del Decreto Ley 1281 de 2002PROCESO N°: MEDIO DE
las siguientes normas: • Artículos 29, 121, 123 y 209 de la Constitución Política de Colombia • Numerales 1,5 y 7 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 3º del Decreto Ley 1281 de 2002PROCESO N°: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO:
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7 • Decreto 2555 de 2010, parte 9 procedimientos de liquidación Los cargos de nulidad propuestos fueron: • Primer cargo: Infracción de las normas en las que debería fundarse • Segundo cargo: sin competencia o de forma irregular • Tercer cargo: Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa • Cuarto cargo: Falsa motivación • Quinto cargo: Desviación de las atribuciones propias de quien los profirió Los conceptos de violación se examinarán en el desarrollo de esta providencia. 1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitida la demanda,2 y luego de notificada3, la Superintendencia Nacional de Salud la contestó, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. 2. DE LAS PRUEBAS. A través de auto de 15 de julio de 2019,4 proferido en audiencia inicial, se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda, así como se reconocieron de oficio como pruebas los antecedentes administrativos de los actos demandados. 2 Folios 94 a 95 del expediente 3 Folios 96 y 99 a 104 del expediente 4 Folios 135 a 143 del expedientePROCESO N°: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000234100020170188900 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFENALCO ANTIOQUIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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8 En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente. 3. DE LOS ALEGATOS 3.1. Parte actora Además de reiterar los argumentos señalados en la demanda y en el escrito en que contesta las excepciones formuladas por la demandada, la actora señala que existe imposibilidad material en dar cumplimiento al fallo porque los recursos de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia no pueden destinarse al pago de deudas de la EPS, por ser bienes propios a la prestación social del subsidio familiar, lo que fundamenta con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21 de 1982 y el artículo 40 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 65 de la Ley 633 de 2000. 3.2. Parte demandada La parte demandada reiteró los argumentos presentados en el escrito de contestación. 4. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En criterio del señor Agente del Ministerio Público, las pretensiones de la demanda deben ser negadas con fundamento en lo siguiente: Luego de hacer referencia a la función de la Superintendencia Nacional de Salud en la vigilancia de eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, aplicación yPROCESO N°: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000234100020170188900 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFENALCO ANTIOQUIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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9 generación de los recursos del sector salud, pone de presente que no se advierte que la demandada haya incurrido en ninguna de las causales invocadas por el actor. Por el contrario, lo que infiere es que COMFENALCO ANTIOQUIA es una caja de compensación familiar autorizada para operar como Entidad Promotora de Salud perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que en desarrollo de su deber legal incumplió con las labores encomendadas, para las cuales se suministraron previamente los recursos que hoy son objeto de devolución o reintegro debido a las irregularidades detectadas que tampoco fueron explicadas ni justificadas por Comfenalco Antioquia, razón por la cual, se impartió la orden de liquidación la que fue emitida por problemas que no fueron solucionados por la EPS en el tiempo otorgado por el ente regulador. El reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa es justo, ya que se detectó más de 100 personas afiliadas mayores de 100 años y la afiliación de varios cónyuges activos para un mismo beneficiario, sin que se diera explicación alguna. En ese sentido, considera que ningún reproche le cabe a la actuación de la Superintendencia demandada que no hizo nada diferente a actuar en el marco de su competencia y con observancia del procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, en defensa del patrimonio público. TRÁMITE PROCESAL No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal AdministrativoPROCESO N°: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO:
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de Cundinamarca admitida la demanda5 y trabada la relación jurídica procesal en legal forma, luego de haberse surtido la audiencia inicial6, la cual se hizo en los términos del artículo 180 de la ley 1437 del 2011, en la cual se pronunció el Despacho del Magistrado Sustanciador de la excepción de indebida conformación del litisconsorcio necesario por pasiva formulada por la Superintendencia Nacional de Salud, así como se reconocieron las pruebas aportadas por las partes, por lo que se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, por lo que procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia. Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación. 4. CONSIDERACIONES. 4.1. COMPETENCIA. En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3o del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia. 5 Auto de 7 de febrero de 2018 (folios 94 a 95 de expediente) 6 Audiencia inicial de15 de junio de 2019 (folios 257 a 270 del
Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia. 5 Auto de 7 de febrero de 2018 (folios 94 a 95 de expediente) 6 Audiencia inicial de15 de junio de 2019 (folios 257 a 270 del expediente)PROCESO N°: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO:
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11 4.2. EXCEPCIONES Del escrito de contestación de la demanda, se advierte que la Superintendencia Nacional de Salud formuló las excepciones denominadas “legalidad de los actos administrativos objeto del medio de control – ausencia de falsa motivación”; “cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud”; y, “procedencia del cobro de intereses”, de cuyo contenido se advierte que en realidad corresponde a fundamentos en que basa la entidad demandada su defensa, las que serán tenidas en cuenta por la Sala al momento de absolver el fondo del asunto. 4.3. CUESTIÓN PREVIA La Sala anuncia que no serán tenidos en cuenta los argumentos de la actora relacionados en su escrito de alegatos y referidos a que Comfenalco Antioquia no pueden destinarse al pago de deudas de la EPS, por ser bienes propios a la prestación social del subsidio familiar, por tratarse de argumentos adicionales no señalados en la demanda. 4.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber: • Resolución 3074 de 13 de octubre de 2016 “por la cual se ordena a la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO ANTIOQUIA, identificada conPROCESO N°: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO:
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12 NIT 890.900.842-6, el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA”. • Resolución 1746 de 7 de junio de 2017 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia (programa EPS) contra la Resolución No. 3074 de 13 de octubre de 2016, por la cual se ordena el reintegro de recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA”. Procederá la Sala a estudiar si en el caso en particular, los actos demandados son nulos por infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y por expedirse sin competencia o de forma irregular, así como al haber operado la caducidad de la acción de recobro. 4.5. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si las Resoluciones 3074 de 2016 y 1746 de 2017, proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud son nulos por haberse expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y por expedirse sin competencia o de forma irregular, así como al haber operado la caducidad de la acción de recobro. La Sala anuncia que serán analizados de manera conjunta los cargos de infracción de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO: La Sala considera que los cargos endilgados contra los actos demandados no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, denegará las súplicas de la demanda.PROCESO N°: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO:
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13 La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación: 4.6. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO. 4.6.1. Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos demandados. Nulidad por falsa motivación de los actos administrativos demandados. 4.6.1.1. Posición de la demandante Manifiesta la demandante que, en el caso en particular, la Superintendencia Nacional de Salud incurre en dicha causal al expedir las resoluciones de reintegro ya que desconoció la existencia de un proceso de liquidación de la EPS régimen subsidiado y/o contributivo de COMFENALCO ANTIOQUIA, con los cual las normas aplicables para realizar estos recobros son las correspondientes al trámite de liquidación, las que se encuentran contenidas en la parte 9 del Decreto 2555 de 2010. Más adelante, señala que los actos demandados adolecen de falsa motivación por cuanto reitera que la Superintendencia desconoció la existencia de un proceso liquidatario del Programa de EPS del Régimen Subsidiado y Contributivo de Comfenalco Antioquia, procedimiento que es llevado a cabo por dicha entidad de conformidad con la competencia atribuida por el Decreto 3023 de 2002, compilado en el Decreto 780 de 2016; el Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010, a través de un agente liquidador.PROCESO N°: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO:
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14 Pese a haber puesto de presente a la Superintendencia que los procesos liquidatorios son concursales y universales, y que tienen como finalidad la realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre acreedores, dicha autoridad consideró que dicho proceso no restringía, derogaba o suspendía de manera alguna el ejercicio de las funciones que trata el Decreto 1281 de 2002, artículo 3º o de las demás funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a la misma. Cuestiona, entonces, el proceso liquidatario implica que las actuaciones de la Superintendencia deba ajustarse a las normas establecidas en el procedimiento de liquidación forzosa, de manera que, si es necesario excluir recursos de la masa liquidatoria por ser de carácter parafiscal, esto debe realizarse dentro del procedimiento de liquidación, sin que sea posible que cuando se haya finalizado el referido proceso y, en consecuencia, ya se haya declarado la terminación de la existencia legal del programa la Superintendencia pretenda hacer cobros de reintegros de recursos que no realizó en la oportunidad respectiva. Si la Superintendencia no estaba de acuerdo con la determinación de la masa liquidatoria que realizó el agente especial por considerar que se estaban incluyendo recursos de carácter parafiscal, debió ejercer el respectivo control sobre estos actos en las oportunidades pertinentes. De igual forma, desconoce la Superintendencia que en el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de Comfenalco Antioquia, el Agente Liquidador declaró la configuración del desequilibrio económico mediante la Resolución 932 de 2017.PROCESO N°: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO:
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15 Considera que la Superintendencia desconoció la naturaleza del proceso liquidatorio y pretende actuar por fuera de éste, desconociendo que las oportunidades para controvertir las decisiones adoptadas por el agente liquidador ya caducaron y, por lo tanto, no es procedente realizar solicitudes de recobro a un programa que fue liquidado y en cual se declaró el desequilibrio económico ante la inexistencia de activos para cubrir el pasivo. Por demás, considera que los actos demandados adolecen de falsa motivación por cuanto resulta improcedente el cobro de intereses de los recursos objeto de la solicitud de reintegro al no demostrarse conducta negligente de la hoy actora ni mucho menos en qué argumentos se basa para calificar a la misma dentro de dicho comportamiento. 4.6.1.2. Posición de la demandada Luego de hacer referencia a los antecedentes que dieron lugar a los actos administrativos hoy demandados, señala la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud, para lo cual hace referencia al artículo 48 Constitucional, a lo dispuesto por la Corte Constitucional en relación al destino y administración de los recursos del SGSSS, así como lo dispuesto en los artículos 37 y 39 de la Ley 1122 de 2007 y el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013. Mas adelante, manifiesta que los actos demandados no adolecen de falsa motivación por cuanto desconoce que para las personas jurídicas en general, suPROCESO N°: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO:
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16 liquidación implica que no pueda seguir siendo sujeto de derechos y obligaciones, pero para el caso de las Cajas de Compensación Familiar y sus programas de EPS, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, numerales 2 y 3, y el artículo 62 de la Ley 21 de 1982, y 2.5.2.1.1.3. del Decreto 780 de 2016 (antes artículo 3º del Decreto 1485 de 1994), dichas Cajas pueden crear o constituir EPS. Que en el caso en particular, el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia conformó un programa especial a fin de poder operar como EPS no surgiendo una persona jurídica distinta. Precisa que, en el estado de liquidación del Programa de EPS-S no concluye la existencia jurídica del sujeto sobre el cual recae la obligación de restituir los recursos del Sistema de Seguridad Social al FOSYGA, pues la Caja de Compensación Familiar no se encuentra disuelta ni liquidada. Independientemente del estado de liquidación del programa de EPS, el cual no es oponible para efectos de la presente actuación, que conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1543 de 1998 los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no forman parte de la masa de liquidación y, por ende, los liquidadores deben excluirlos de la misma. En concordancia con lo anterior, la Ley 1797 de 2016 en su artículo 12 aplicable a los procesos de liquidación de las EPS que están en curso señala que se aplicará la prelación de créditos previo el cubrimiento de los recursos adeudados al FOSYGA o la entidad que haga sus veces si fuere el caso, luego no resulta oponible el procesoPROCESO N°: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO:
25000234100020170188900 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFENALCO ANTIOQUIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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17 concursal de liquidación del programa de EPS al proceso especial de restitución de recursos a favor del FOSYGA. Sin embargo, la persona jurídica que es sujeto de derechos y obligaciones con capacidad para ser parte dentro del presente proceso es la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia y, por lo tanto, es esta la entidad que debe responder por la apropiación indebida de recursos que se acredite. En cuanto al cobro de intereses, considera que el mismo resulta procedente al estar dada por la ley, sien estos una consecuencia jurídica cuya aplicación corresponde al Consorcio SAYP 2011 una vez se verifique una apropiación o reconocimiento sin justa causa, por lo que el acto demandado se encuentra motivado. Que tratándose de recursos públicos de la salud apropiados o reconocidos sin justa causa, los intereses sobre las sumas apropiadas no sólo están previstos normativamente sino que la reglamentación del trámite especial los contempló además como regla general, de forzoso cumplimiento, tanto para las autoridades como para los actores del Sistema, definiendo un trámite de ejecución para recuperarlos de forma ágil y eficiente, sin perjuicio, de las demás acciones que pueda iniciar la Superintendencia o de l
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