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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01952-00-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01952-00-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO N°: 250002341000-2017-01952-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

CUESTIÓN PRELIMINAR:

Sea del caso indicar que el proceso fue repartido al Despacho de la Magistrada Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, en donde se procedió a proyectar fallo de primera instancia que fue llevado a la Sala de Decisión de la Subsección A, el 16 de noviembre de 2023.

Estudiado el proyecto , la posición mayoritaria de la Sala no acogió e l sentido de la decisión, lo que conllevó a que éste se derrotara y pasara al Despacho del Magistrado siguiente en turno. Así entonces, por la Secretaría de la Sección Primera se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado Ponente para emitir providencia en el sentido mayoritario de Sala.

Por tanto, p rocede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso instaurado por el señor Sergio Manuel Hernández Gamarra, en contra de la Contraloría General de la República.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Por tanto, p rocede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso instaurado por el señor Sergio Manuel Hernández Gamarra, en contra de la Contraloría General de la República.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a acceder a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.PROCESO N°: 250002341000-2017-01952-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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1. ANTECEDENTES.

1.1. La Demanda.

1.1.1. Pretensiones.

El señor Sergio Manuel Hernández Gamarra, a través de apoderado judicial, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República, cuyas pretensiones son las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del numeral primero del Fallo con Responsabilidad Fiscal proferido dentro del Proceso Ordinario PRF -201403299-20-04-04 identificado como Auto No. 876 del 11 de mayo de 2017 por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 16 Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal - Unidad de Investigaciones contra la corrupción de la Contraloría General de la República, por el cual se profiere fallo de primera instancia y se declara en su artículo primero la Responsabilidad Fiscal del señor SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ

contra la corrupción de la Contraloría General de la República, por el cual se profiere fallo de primera instancia y se declara en su artículo primero la Responsabilidad Fiscal del señor SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, en una cuantía de $34.875.759.239 indexada al 11 de mayo de 2017, de manera solidaria a título de Culpa grave de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del citado fallo; y que se declare la nulidad del artículo tercero del Fallo con Responsabilidad Fiscal proferido del Proceso Ordinario PRF -2014-03299-2011-20-04-04 identificado como Auto No. 80112-0163 del 05 de junio de 2017 suscrito el Despacho del señor Contralor General de la República, por el cual se profiere fallo de segunda instancia, se resuelven los recursos de apelación y se revisa el grado de consulta y decide confirmar en su artículo tercero la decisión del fallo de Responsabilidad Fiscal de primera instancia en contra del señor SERGIO

MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA.

SEGUNDA: Qué a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que el señor SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA, no tiene la obligación fiscal de pagar la suma de $34.875.759.239, cifra indexada a 11 de mayo de 2017, como consecuencia de la nulidad de los A ctos Administrativos indicados en la pretensión primera.

TERCERA: Qué como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la Contraloría General de la República que se excluya al señor

SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA del BOLETÍN DE

TERCERA: Qué como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la Contraloría General de la República que se excluya al señor SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA del BOLETÍN DE RESPONSABLES FISCALES, que lleva la Contraloría General de la

República.

CUARTA. Que se condene en costas al demandando.PROCESO N°: 250002341000-2017-01952-00

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QUINTA. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 188, 192 y ss. del C.P.A.C.A.”

1.1.2. Hechos.

Indicó que el demandante, señor Sergio Manuel Hernández Gamarra, fue rector de la Universidad de Cartagena desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 5 de junio de 2006.

Adujo que la Universidad de Cartagena, representada por el demandante en calidad de rector, suscribió con el Departamento de Casanare, a través del Ex Gobernador William Hernández Pérez Espinel, Convenio Interadministrativo de Obra Pública por Administración Delegada e Interventoría núm. 0867 de 27 de diciembre de 2002, el cual tenía como objeto:

"La Universidad de Cartagena, en cumplimiento de este contrato, se compromete con el Departamento de Casanare a prestar los servicios de

tenía como objeto:

"La Universidad de Cartagena, en cumplimiento de este contrato, se compromete con el Departamento de Casanare a prestar los servicios de Administración Delegada y de Interventoría en ejecución de las obras y acciones encaminadas a la ejecución del plan de inversión en la construcción, ampliación y mantenimiento, pavimentación de vías urbanas municipales del Departamento del Casanare, Construcción, ampliación y mantenimiento de la infraestructura de acueductos y alcantarillados urbanos del Departamento, Cons trucción de infraestructura hospitalaria del Departamento de Casanare; compra de terrenos, construcción, ampliación y adecuación de escenarios deportivos, recreación y canchas acústicas en el Departamento de Casanare; Construcción, ampliación y mantenimien to de redes eléctricas en el Departamento de Casanare; Construcción plan centro y Construcción de programas y proyectos de vivienda de interés social en el Departamento”

Indicó que el Convenio Interadministrativo núm. 0867 de 2002 se suscribió por un valor

de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS

NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($47.990.398.187).

Sostuvo que el Convenio Interadministrativo núm. 0867 de 2002 contenía la obligación de construir el Hospital Nuevo de Yopal en un predio del Departamento de Casanare.PROCESO N°: 250002341000-2017-01952-00

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Afirmó que la Universidad de Cartagena celebró 4 contratos de consultoría, con el fin de ejercer gerencia general sobre el convenio interadministrativo y así tener un mayor control sobre los estudios, diseños de construcción, asesoría técnica y de supervis ión a la construcción del Hospital Nuevo de Yopal.

Expresó que se encontraba a cargo del Departamento de Casanare la carga de realizar las actividades de saneamiento en materia de servidumbres de paso, toda vez que el terreno en el cual se proyectó la construcción del hospital, según el POT expedido el 30 de junio del 2000, estaba considerado como parte de suelo de expansión, por lo que se hacía necesario que el Concejo Municipal de Yopal autorizara el uso de suelo para iniciar la obra.

Aseveró que, teniendo en cuenta que el predio en el cual se había proyectado la construcción del Hospital Nuevo de Yopal no se encontraba jurídicamente disponible para iniciar la construcción, la Universidad de Cartagena no pudo dar continuidad a la ejecución de las obras objeto del Convenio, por lo que dichas obras tuvieron que ser suspendidas por un término de 294 días, hasta tanto el Departamento del Casanare procediera a cumplir con la obligación de entregarle a la Universidad de Cartagena el predio donde se ejecutarían las obras contratadas.

Hizo mención que el Convenio Interadministrativo núm. 0867 inició el 27 de marzo de

procediera a cumplir con la obligación de entregarle a la Universidad de Cartagena el predio donde se ejecutarían las obras contratadas.

Hizo mención que el Convenio Interadministrativo núm. 0867 inició el 27 de marzo de 2003 y finalizó el 27 de junio de 2004 de forma unilateral por el Departamento del Casanare.

Adujo que, como consecuencia de los anteriores hechos, la Contraloría General de la República inició proceso administrativo de responsabilidad fiscal contra dos (2) Ex Gobernadores del Departamento de Casanare, señores William Hernán Pérez Espines y Oscar Raúl Iván Flórez Chávez, y contra el Ex Rector de la Universidad de Cartagena, señor Sergio Manuel Hernández Gamarra, a este último a quien se le dictó Fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 0876 de 11 de mayo de 2017 por los siguientes hechos:PROCESO N°: 250002341000-2017-01952-00

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“HECHO 1. CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DEL

HOSPITAL DE YOPAL. DAÑO CUANTIFICADO EN UN VALOR DE

$18.123.211.133; HECHO 2. COSTOS DERIVADOS DE LA SUSCRIPCIÓN

DEL LEASING NO. 116828 DE 2011. DAÑO CUANTIFICADO EN UN

VALOR DE $6.229.452.325,16; HECHO 3. ADQUISICIÓN Y PUESTA EN

DEL LEASING NO. 116828 DE 2011. DAÑO CUANTIFICADO EN UN

VALOR DE $6.229.452.325,16; HECHO 3. ADQUISICIÓN Y PUESTA EN

FUNCIONAMIENTO DE EQUIPOS BIOMÉDICOS. DAÑO CUANTIFICADO

EN UN VALOR DE 12.443.307.390,19 (…)”

1.1.3. Fundamentos de derecho:

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:

  • Artículos 1, 2, 6, 13, 29, 209 y 228 de la Constitución Política • Artículos 1, 2, 6, 8, 9, 22, 36, 39, ss. y 53 de la Ley 610 de 2000 • Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011

Sobre el concepto de la violación , la Sala hará referencia en la solución del caso concreto, al momento de confrontarlos con los argumentos de defensa.

1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda y luego de notificar a la parte pasiva del proceso, la Contraloría General de la República contestó la demanda en los siguientes términos:

Adujo que el Fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 0876 de 11 de mayo de 2017 y el Auto núm. ORD-80112-2017 de 5 de junio de 2017 fueron expedidos con arreglo a las normas y procedimientos relativos al proceso de responsabilidad fiscal y sus fundamentos jurídicos no vulneraron normas constitucionales ni legales.

Sostuvo que las pretensiones de la demanda carecen de fundamentos fácticos y jurídicos; por cuanto, el demandante tiene el deber jurídico de soportar las

fundamentos jurídicos no vulneraron normas constitucionales ni legales.

Sostuvo que las pretensiones de la demanda carecen de fundamentos fácticos y jurídicos; por cuanto, el demandante tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias que se generen del fallo de responsabilidad fiscal y no puede ser esta una razón para declarar la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal.PROCESO N°: 250002341000-2017-01952-00

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Aseveró que el restablecimiento de derecho solicitado por la parte demandante no tiene vocación de prosperar, toda vez que la declaratoria de responsabilidad fiscal es una atribución constitucional de la Contraloría General de la República y, por tanto, las condenas que pretende la parte demandante no tienen determinación real.

Los argumentos de la parte demandada para oponerse a los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante, serán expuestos y analizados en la parte considerativa de esta sentencia.

1.3 AUDIENCIA INICIAL

En la audiencia inicial del 16 de julio de 2019, se realizó la audiencia inicial a la que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo con la comparecencia del apoderado de la parte demandante, de la Contraloría General de la República y de la Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación. En la diligencia se resolvió lo siguiente:

del apoderado de la parte demandante, de la Contraloría General de la República y de la Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación. En la diligencia se resolvió lo siguiente:

Saneamiento del proceso: se declaró que no existe causal de nulidad que lo invalide.

Declaración de las excepciones previas: La parte demandada propuso la excepción de inepta demanda e inexistencia de causal para demandar, manifestando que el escrito de demanda carece de una explicación razonada de los conceptos de violación y de los cargos específicos en contra de los actos demandados, frente a lo cual, se declaró no probada la excepción.

Fijación del litigio: se centró en determinar la veracidad de los hechos que la parte demandada consideró parcialmente ciertos, no ciertos, que no les constan o que no son hechos, así como también en la revisión del cargo de nulidad propuesto para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados.PROCESO N°: 250002341000-2017-01952-00

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Posibilidad de conciliación: ante la falta de ánimo conciliatorio de la demandada, se declaró fallida esta etapa.

Medidas cautelares: La parte demandante no realizó solicitud de medida cautelar.

Etapa probatoria: se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes, correspondientes a la Investigación de Responsabilidad Fiscal núm. PRF-2011-20-04Medidas cautelares: La parte demandante no realizó solicitud de medida cautelar.

Etapa probatoria: se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes, correspondientes a la Investigación de Responsabilidad Fiscal núm. PRF-2011-20-0404, las cuales constituyeron pruebas documentales.

Comoquiera que no era necesaria la práctica de pruebas, se prescindió de la audiencia de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.

1.4. DE LOS ALEGATOS.

Parte demandante: Dentro del término concedido para el efecto, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

Contraloría General de la República: Dentro del término concedido para el efecto, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho de la Magistrada Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, presentó concepto con base en los siguientes argumentos:

Indicó que el demandante no podía subcontratar en su totalidad el objeto contractual; razón por la cual, la parte demandante no puede indicar que su responsabilidad fue relevada al celebrarse contratos de gerencia general y de administración del convenio.PROCESO N°: 250002341000-2017-01952-00

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Manifestó que el demandante sostuvo que las demoras en la construcción del Hospital Nuevo de Yopal se debieron a situaciones que le correspondía solucionar al Departamento de Casanare; sin embargo, la asociación entre la Universidad de Cartagena y el ente departamental implicaba una cooperación en el cumplimiento de funciones; por lo que, la responsabilidad no solo es del contratante sino también del contratista, este último quien debía conocer las especificaciones del proyecto a fin de hacer una propuesta seria y de obtener una adjudicación del contrato, para posteriormente cumplir a cabalidad, situación está que no ocurrió pues se obvió el principio de planeación contractual.

1.6. DEL IMPEDIMENTO DE LA MAGISTRADA DRA. CLAUDIA ELIZABETH

LOZZI MORENO

En la sesión de Sala de subsección del 16 de noviembre de 2023, la Magistrada Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno manifestó su impedimento para conocer el presente asunto, al considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que su hijo José María Borrás Lozzi, desde el mes de diciembre de 2020, labora en la entidad demandada, Contraloría General de la República, en el Cargo de Asesor de Despacho Grado 2 para la Contraloría Delegada de Vivienda y Saneamiento Básico.

La Sala Dual, conformada por los Magistrados Felipe Alirio Solarte Maya y Luis Manuel Lasso Lozano, decidió declarar infundado el impedimento manifestado en razón que,

Contraloría Delegada de Vivienda y Saneamiento Básico.

La Sala Dual, conformada por los Magistrados Felipe Alirio Solarte Maya y Luis Manuel Lasso Lozano, decidió declarar infundado el impedimento manifestado en razón que, de conformidad con la naturaleza del asunto, no se configura la causal de impedimento expuesta, pues si bien, el hijo de la Magistrada se encuentra vinculado laboralmente en la Contraloría General de la República, no se advierte que dicha situación pueda tener alguna relación con el objeto de la presente demanda.

La anterior decisión será adoptada en la parte resolutiva de la presente providencia.

2. CONSIDERACIONES.PROCESO N°: 250002341000-2017-01952-00

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2.1. COMPETENCIA.

En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3o del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 que determinaba la competencia por cuantía, previamente a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

2.2. TRÁMITE PROCESAL:

por cuantía, previamente a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

2.2. TRÁMITE PROCESAL:

No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Cód igo General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada en la presente providencia.

2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:

  • Fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 0876 de 11 de mayo de 2017, “Por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal, dentro del proceso ordinario PRF2011-20-04-04 CASANARE”, expedido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 16 Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de ResponsabilidadPROCESO N°: 250002341000-2017-01952-00

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Fiscal Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción, que resolvió, entre otros, lo siguiente:

"ARTÍCULO PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL a título

de CULPA GRAVE EN CUANTÍA DE CINCUENTA Y NUEVE MIL

CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y

SIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS MCTE $59.460.247.404

INDEXADOS, en la proporción y términos que se describen a continuación y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia en contra de las siguientes personas:

  • WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, identificado con C.C. N° 9.520.708, en su condición de Gobernador del Departamento de Casanare, en cuantía de $34.875.759.239 INDEXADOS, de manera solidaria, a título de Culpa Grave, de conformidad con lo expuesto en la part e motiva de la presente providencia.
  • SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA, identificado con C.C. N° 8.287.430, en su condición de Rector de la Universidad de Cartagena, en cuantía de $34.875.759.239 INDEXADOS, de manera solidaria, a título de Culpa Grave, de conformidad con lo expuesto en la par te motiva de la presente providencia.
  • OSCAR RAÚL IVÁN FLÓREZ CHÁVEZ, identificado con C.C. N°

Culpa Grave, de conformidad con lo expuesto en la par te motiva de la presente providencia.

  • OSCAR RAÚL IVÁN FLÓREZ CHÁVEZ, identificado con C.C. N° 19.300.804, quien se desempeñó como Gobernador del Departamento de Casanare, en cuantía de $ 24.584.488.165 NDEXADOS, a título de Culpa Grave, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia".
  • Auto núm. ORD-80112-2017 de 5 de junio de 2017, "Por la cual se resuelve unos recursos de apelación y se surte el grado de consulta de la decisión contenida en el Fallo con Responsabilidad Fiscal proferido dentro del PRF-2011-20-04-04", expedido por el Contralor General de la República, que resolvió, entre otros, lo

siguiente:

"[...] ARTÍCULO TERCERO. CONFIRMAR en grado de consulta, el fallo con responsabilidad fiscal adoptado mediante auto No. 876 del 11 de mayo de 2017, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 16 Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal - Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción mediante el cual se declaró la responsabilidad fiscal de los vinculados dentro del presente proceso de responsabilidad fiscal de la siguiente manera:

  • WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, identificado con C.C. N° 9.520.708, en su condición de Gobernador del Departamento de Casanare, en cuantía de $34.875.759.239 INDEXADOS, de manera solidaria, a título de Culpa Grave, de conformidad con lo expuesto en la part e motiva de la presente

en su condición de Gobernador del Departamento de Casanare, en cuantía de $34.875.759.239 INDEXADOS, de manera solidaria, a título de Culpa Grave, de conformidad con lo expuesto en la part e motiva de la presente providencia.PROCESO N°: 250002341000-2017-01952-00

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  • SERGIO MANUEL HERNANDEZ GAMARRA, identificado con C.C. N° 8.287.430, en su condición de Rector de la Universidad de Cartagena, en cuantía de $34.875.759.239 INDEXADOS, de manera solidaria, a título de Culpa Grave, de conformidad con lo expuesto en la par te motiva de la presente providencia.
  • OSCAR RAÚL IVÁN FLÓREZ CHÁVEZ, identificado con C.C. N° 19.300.804, quien se desempeñó como Gobernador del Departamento de Casanare, en cuantía de $ 24.584.488.165 INDEXADOS, a título de Culpa Grave, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de l a presente providencia."

Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará sobre su legalidad de conformidad con los cargos formulados por la parte demandante y las pruebas obrantes en el expediente.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO.

Los problemas jurídicos a resolver por la S ala, consisten en determinar si los actos

pruebas obrantes en el expediente.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO.

Los problemas jurídicos a resolver por la S ala, consisten en determinar si los actos demandados fueron con (i) violación a la ley e infracción a las normas en que debían fundarse, vulneración al debido proceso, error de derecho y error de hecho, desviación o abuso de poder y falta de competencia, por encontrarse caducada la acción fiscal ; y (ii) violación de la ley por inexistencia de los elementos de responsabilidad fiscal, falsa motivación, carencia de motivo legal y defectuosa calificación de los motivos de responsabilidad fiscal.

RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:

La Sala considera que en el presente asunto, el cargo de caducidad de la acción fiscal tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, así se resolverá el caso en concreto.

En ese sentido, la caducidad de la acción fiscal será el primer cargo de nulidad que pasa a desarrollarse.PROCESO N°: 250002341000-2017-01952-00

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2.5. CALIFICACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDADO

2.5.1. Nulidad del acto administrativo por caducidad de la acción fiscal.

2.5.1.1. Posición del demandante

La parte demandante expone que los actos administrativos demandados son nulos, por cuanto al iniciarse el proceso de responsabilidad fiscal contra el demandante, mediante

2.5.1.1. Posición del demandante

La parte demandante expone que los actos administrativos demandados son nulos, por cuanto al iniciarse el proceso de responsabilidad fiscal contra el demandante, mediante Auto núm. 000439 de 6 de junio de 2012, ya se encontraba caducada la acción fiscal toda vez que ya habían transcurridos más de 5 años desde la fecha que terminó el Convenio Interadministrativo de Obra Pública por Administración Delegad a núm. 0867 de 27 de diciembre de 2002, esto es, el 10 de marzo de 2005.

Por lo anterior, considera el demandante que, al haber caducado la acción fiscal, los actos demandados fueron expedidos con violación a la ley e infracción a las normas en que debían fundarse, vulneración al debido proceso, error de derecho y error de hecho, desviación o abuso de poder y falta de competencia.

2.5.1.2. Posición de la demandada

La parte demandada en la contestación de la demanda manifestó que no le asiste razón a la parte activa, en cuanto que se configuró la caducidad de la acción fiscal, toda vez que, en el presente caso, se trata de hechos de tracto sucesivo originados de la suscripción del Convenio Interadministrativo de Obra Pública por Administración Delegada núm. 0867 de 27 de diciembre de 2002 y, adicionalmente, de los contratos núms. 100 -04-101-85000-867-01-01, 100 -04-101-85000-867-01-02, 100 -04-10185000-867-01-03 y 100-04-101-85000-867-01-04 celebrados por el demandante, señor Sergio Hernández Gamarra para la construcción del Hospital Nuevo de Yopal.PROCESO N°: 250002341000-2017-01952-00

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DEMANDANTE: SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Expuso que en el proceso de responsabilidad fiscal contra el demandante se fundamentó tanto en el Convenio núm. 0867 de 2002 como en los 4 contratos celebrados para la construcción del Hospital Nuevo de Yopal; razón por la cual, la caducidad de la acción fiscal no solo se puede contar basándose en el convenio interadministrativo, sino que también debe tener en cuenta los contratos, dentro de los cuales el núm. 100-04-101-85000-867-01-04 fue liquidado el 18 de julio de 2011.

2.5.1.3. Posición de la Sala

Con el fin de absolver el cargo, la Sala pone de presente lo siguiente:

Respecto a la caducidad de la acción fiscal, el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, establece:

"Artículo 9. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de

daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.

La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.

El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acci ón civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pú

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