TA CUN - 25000-23-41-000-2017-02026-00-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-02026-00-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 2500023410002017-02026-00

DEMANDANTE: PETER VOLK

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por el señor Peter Volk, a través de apoderado judicial, contra la Superintendencia Financiera de Colombia.

La demanda

Con base en memorial radicado el 14 de diciembre de 2017, el señor Peter Volk, ciudadano canadiense, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 10).

Resolución No. 1260 de 5 de octubre de 2016, proferida por la Delegatura para Emisiones, Portafolio e Inversión y Otros Agentes de la Superintendencia Financiera de Colombia (Fls. 63 a 77 contestación de la demanda).

Resolución No. 1025 de 2 de agosto de 2017, por medio de la cual se resolvió el

Financiera de Colombia (Fls. 63 a 77 contestación de la demanda).

Resolución No. 1025 de 2 de agosto de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 1260 de 5 de octubre de 2016, proferida por la Delegatura para Emisiones, Portafolio e Inversión y Otros Agentes de la Superintendencia Financiera de Colombia (Fls. 459 a 472).

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de lo pagado como sanción, debidamente indexado.2 Exp. 250002341000201702026-00

Demandante: Peter Volk Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

A su vez, que se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia que le permita realizar administración, dirección o control con respecto a las entidades sobre las que ejerce inspección, vigilancia y control.

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

La Superintendencia Financiera de Colombia formuló cargos a Peter Volk por la presunta infracción de los literales g) y n) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.

Lo anterior, por cuanto el señor Peter Volk no reportó de manera inmediata al Registro Nacional de Valores y Emisiones (RNVE), a través del mecanismo dispuesto para el efecto, la información sobre la negociación que se adelantaba por parte de Pacific con ALFA y Harbour Energy, tendientes a las adquisición por parte de las dos últimas de acciones de la primera.

Surtido el procedimiento administrativo correspondiente, la Superintendencia

por parte de Pacific con ALFA y Harbour Energy, tendientes a las adquisición por parte de las dos últimas de acciones de la primera.

Surtido el procedimiento administrativo correspondiente, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Resolución No. 1260 de 5 de octubre de 2016, sancionó al demandante con una inhabilidad de 6 meses para realizar funciones de administración, dirección o control de entidades sometidas a inspección y vigilancia permanente de la referida superintendencia e impuso multas por 130 y 150 millones de pesos.

Contra la decisión anterior interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación.

La decisión fue confirmada por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Resolución No. 1025 de 2 de agosto de 2017.

Actuaciones procesales

Por auto de 18 de mayo de 2018, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fl. 35).

Dicha providencia se notificó el 29 de mayo de 2018 a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 39 a 46).3 Exp. 250002341000201702026-00

Demandante: Peter Volk Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La Superintendencia Financiera de Colombia contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones, proponiendo argumentos sustantivos de fondo (cuaderno de contestación de la demanda).

Mediante auto de 30 de abril de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se

de oponerse a las pretensiones, proponiendo argumentos sustantivos de fondo (cuaderno de contestación de la demanda).

Mediante auto de 30 de abril de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fl. 50).

Audiencia inicial

Se llevó a cabo el 29 de mayo de 2019; en ella se identificaron las partes y sus apoderados. En la misma se precisó lo siguiente.

(i) el Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad;

(ii) no se propusieron excepciones previas;

(iii) se fijó el litigio;

(iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó;

(v) no se propusieron medidas cautelares;

(vi) con respecto al decreto de pruebas, se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos aportados por la Superintendencia Financiera de Colombia;

(vii) el Magistrado sustanciador, conforme a lo previsto por el inciso 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescindió de la audiencia de pruebas, declaró precluída la etapa probatoria y, en consecuencia, corrió traslado para alegar de conclusión (Fl. 53 a 55).

Alegatos de conclusión4 Exp. 250002341000201702026-00

Demandante: Peter Volk Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

55).

Alegatos de conclusión4 Exp. 250002341000201702026-00

Demandante: Peter Volk Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La Superintendencia Financiera de Colombia presentó, dentro de la oportunidad legal, alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 75 a 83).

Por su parte, la demandante, mediante apoderado, presentó dentro de la oportunidad legal alegatos de conclusión (Fls. 84 a 89).

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público presentó el 13 de junio de 2019 concepto, en el sentido de pedir que no se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos controvertidos (Fls. 64 a 74).

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

Conforme a la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial celebrada en el presente asunto, se analizará si deben prosperar los cargos de nulidad de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales se sancionó al demandante con inhabilidad de seis (6) meses y multas por $130000.000 y $150000.000, respectivamente.

Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala

En atención a los cargos formulados en la demanda, la Sala resolverá en el siguiente orden.

respectivamente.

Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala

En atención a los cargos formulados en la demanda, la Sala resolverá en el siguiente orden.

(i) Si los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, por cuanto los hechos no se identifican con los supuestos de información relevante previstos en los artículos 5.2.4.1.5 y 5.2.4.1.6 del Decreto 2555 de 2010 (cargos primero y segundo de la demanda).5 Exp. 250002341000201702026-00

Demandante: Peter Volk Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(ii) Si la decisión contenida en los actos controvertidos está viciada de falsa motivación y desviación de poder debido a una interpretación errada de la conducta del investigado.

(iii) Si los actos administrativos se expidieron sin tener en cuenta los criterios de dosificación previstos en el artículo 52 de la Ley 964 de 2005.

Cargo Primero. Falsa motivación por cuanto los hechos no se identifican con los supuestos de información relevante previstos en los artículos 5.2.4.1.5 y 5.2.4.1.6 del Decreto 2555 de 2010

Argumentos del demandante

De acuerdo con el artículo 5.2.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el demandante señaló que la información relevante se encuentra taxativamente incorporada en la ley y, por tanto, solo puede considerarse como tal la causal prevista en ella.

En este sentido, todo lo que no esté debidamente descrito como información relevante no puede ser sancionado, pues iría en contra de los principios de

ley y, por tanto, solo puede considerarse como tal la causal prevista en ella.

En este sentido, todo lo que no esté debidamente descrito como información relevante no puede ser sancionado, pues iría en contra de los principios de legalidad y tipicidad que rigen el derecho administrativo sancionador.

Bajo ese parámetro, indicó que los acuerdos de confidencialidad no hacen parte del procedimiento de negociación de acciones, sino de una etapa previa en la que se verifica el manejo de la sociedad objeto de transacción, por lo que dichos acuerdos de confidencialidad se suscriben para garantizar la reserva de la información entregada.

En esa medida, los acuerdos de confidencialidad (información intercambiada), no corresponden a datos relevantes que debieron informarse a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Indicó que la presentación de una oferta no significa que se esté en desarrollo de una negociación.

Por lo tanto, en el presente asunto solo hubo una oferta por parte de Alfa y Harbour a Pacific, la cual fue discutida y rechazada en la reunión del 26 de abril de 2015.6 Exp. 250002341000201702026-00

Demandante: Peter Volk Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

De tal forma que la sola presentación de la oferta no implica un proceso de negociación, por lo que tampoco sería una información relevante qué suministrar.

Advirtió que en el mundo de las fusiones y adquisiciones es indispensable agotar la etapa de auditoría legal, por lo que la respuesta emitida por parte de Pacific se dirigió a ello, de forma tal que en un futuro pudieran negociar.

En relación con el hecho consistente en no haber desvirtuado la información de

la etapa de auditoría legal, por lo que la respuesta emitida por parte de Pacific se dirigió a ello, de forma tal que en un futuro pudieran negociar.

En relación con el hecho consistente en no haber desvirtuado la información de los medios de comunicación, lo cual fundamentó en el oficio No. 2015039101-000 del 22 de abril de 2015 sobre la información relevante, nunca fue desacertado, ya que en ningún momento hubo un proceso de negociación que debiera ser comunicado a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Refirió que la Superintendencia Financiera de Colombia debió motivar el acto sancionatorio, en el sentido de sustentar la razón por la cual calificó como relevante la información que, presuntamente, dejó de suministrar.

Finalmente, censuró que la Superintendencia Financiera de Colombia le hubiese reprochado no referir lo ocurrido en una reunión llevada a cabo el 2 de mayo de 2015, pues respondió a los requerimientos de la Superintendencia Financiera de Colombia el 16 y 22 de abril de 2015, vulnerando con ello el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

Argumentos de la demandada

La Superintendencia Financiera de Colombia indicó que el actor no cumplió con la carga argumentativa para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Advirtió que no basta con enunciar presuntas falencias del acto, sino que se debe probar lo aseverado.

Luego, señaló que la conducta por la cual se sancionó a la demandante es la prevista en el artículo 5.2.4.1.7 y no las señaladas en la demanda, por lo que se

probar lo aseverado.

Luego, señaló que la conducta por la cual se sancionó a la demandante es la prevista en el artículo 5.2.4.1.7 y no las señaladas en la demanda, por lo que se desdibuja lo señalado en los cargos del libelo.7 Exp. 250002341000201702026-00

Demandante: Peter Volk Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Advirtió que el demandante debió comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia cualquier tipo de información relevante, que para el caso era la negociación por la posible compra del 100% de las acciones de Pacific Rubiales.

Cualquier experto prudente y diligente tendría en cuenta que una transacción de esa envergadura implicaba un movimiento fuerte en el mercado de valores, por lo que se trataba de información relevante.

En ese sentido, señaló que los actos acusados motivaron de manera adecuada lo considerado como información relevante.

Como prueba de ello, señaló los acuerdos de confidencialidad suscritos por Pacific, Harbour y Alfa, los días 5 de enero y 4 de febrero de 2015, así como las actas de 26 de abril y 2 de mayo de 2015.

Con esas pruebas, manifestó que tanto la negociación como la información relevante dejada de reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia, fue debidamente acreditada.

Por lo tanto, realizando un análisis conjunto de las pruebas se puede evidenciar la conducta sancionada.

Análisis de la Sala

De acuerdo con lo manifestado por las partes y las pruebas que obran en el proceso, al señor Peter Volk se le imputaron dos cargos.

conducta sancionada.

Análisis de la Sala

De acuerdo con lo manifestado por las partes y las pruebas que obran en el proceso, al señor Peter Volk se le imputaron dos cargos.

El primero, referido a la omisión en el suministro de información a la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre eventos relevantes de negociaciones en curso, según lo previsto en el artículo 5.2.4.1.7 del Decreto 2555 de 2010, el cual señala.

“Artículo 5.2.4.1.7 Autorización especial para no divulgar información relevante.

En la oportunidad prevista en el artículo anterior, el responsable del envío de la información relevante podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia autorización para que un evento de información relevante no sea revelado, por considerar que su divulgación puede causarle un perjuicio al emisor o puede poner en peligro la estabilidad del mercado de valores.8 Exp. 250002341000201702026-00

Demandante: Peter Volk Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(…)

La Superintendencia Financiera de Colombia evaluará la razonabilidad de la solicitud y, en caso de autorizar la no divulgación de la información, fijará un plazo máximo para ello. Cuando la solicitud sea negada, el emisor deberá divulgar la información de forma inmediata, en los términos del presente capítulo.

Antes del vencimiento del plazo concedido, el emisor podrá solicitar prórroga del mismo, en caso de subsistir los supuestos de hecho que dieron lugar a la autorización. El plazo podrá prorrogarse, cuantas veces sea necesario, por los

Antes del vencimiento del plazo concedido, el emisor podrá solicitar prórroga del mismo, en caso de subsistir los supuestos de hecho que dieron lugar a la autorización. El plazo podrá prorrogarse, cuantas veces sea necesario, por los términos que en cada caso fije la Superintendencia Financiera de Colombia.

Se entenderá obligatoria la publicación de la información cuando haya transcurrido el plazo concedido sin que se haya solicitado una prórroga, o cuando la misma haya sido solicitada pero no haya sido otorgada, o cuando la respectiva información, o cualquier aspecto relevante de la misma, se haga pública por cualquier medio. En estos casos el emisor deberá divulgarla al mercado, en los términos previstos en el presente decreto.

Si antes del vencimiento del plazo otorgado desaparecieren las razones que justifican la no divulgación de la información, el emisor deberá proceder a la divulgación de la misma en los términos señalados en el presente Libro.

Parágrafo 1. La información respecto de la cual se solicita su no divulgación se considerará privilegiada.

Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer un procedimiento interno para garantizar el mantenimiento del carácter confidencial de la información por parte de los funcionarios de la entidad.

Parágrafo 3. Los eventos relevantes de negociaciones en curso no tendrán que divulgarse al mercado, cuando el desarrollo normal de esas negociaciones pueda verse afectado por la revelación pública de dicha información, siempre y cuando el emisor pueda garantizar la confidencialidad de la misma. En todo caso, esta información deberá revelarse de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del presente

cuando el emisor pueda garantizar la confidencialidad de la misma. En todo caso, esta información deberá revelarse de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del presente artículo, la cual podrá ordenar la publicación de aquella información que resulte necesaria para asegurar el funcionamiento ordenado del mercado, cuando el comportamiento del valor sea inusual o no pueda explicarse razonablemente con la información pública disponible.” (Destacado por la Sala)

Dicha conducta, implica la infracción prevista en el literal j) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005, que refiere.

“ARTÍCULO 50. INFRACCIONES. Se consideran infracciones las siguientes:

(…)

j) Omitir el deber de informar sobre participaciones de capital y sobre movimientos de compra, venta o disposición de acciones, o incumplir cualquier otro deber de información a las autoridades, al mercado o a los inversionistas, incluyendo los inversionistas potenciales, o los deberes especiales de información que establezcan las normas aplicables;”9 Exp. 250002341000201702026-00

Demandante: Peter Volk Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

De acuerdo con lo anterior, el acto administrativo demandado (Resolución No. 1260 de 5 de octubre de 2016), refirió.

“Una vez analizadas las pruebas y los descargos expuestos por parte del investigado, este Despacho advierte que todas aquellas actuaciones y hechos tendientes a la adquisición del 100% de Pacific por parte de las compañías Harbour Energy y Alfa adelantadas durante el año 2015, debieron ser reveladas al mercado público de valores a través del RNVE y a la SFC.

tendientes a la adquisición del 100% de Pacific por parte de las compañías Harbour Energy y Alfa adelantadas durante el año 2015, debieron ser reveladas al mercado público de valores a través del RNVE y a la SFC.

Y es que el mero recibimiento de ofertas o propuestas tendientes a llevar a cabo o materializar una operación de adquisición del emisor, se constituye en un hecho susceptible de ser informado al público inversionista a través del RNVE; con mayor razón la aceptación para iniciar negociaciones y abrir a terceros la posibilidad de adelantar estudios de due diligence como en el presente caso.

De manera que el inicio de negociaciones y todos los hechos relevantes que a partir de dicha situación se generaron, debieron ser puestos en conocimiento de esta autoridad administrativa por parte del señor Peter Volk, encargado del suministro de información relevante al mercado de valores, en los términos del parágrafo 3 del artículo 5.2.4.1.7 del Decreto 2555 de 2010.

Recordemos que esta última norma citada indica que los hechos relevantes de negociaciones en curso "(...) no tendrán que divulgarse al mercado, cuando el desarrollo normal de esas negociaciones pueda verse afectado por la revelación pública (...), siempre y cuando el emisor pueda garantizar la confidencialidad de la misma. En todo caso, esta información deberá revelarse de manera inmediata a la Superintendencia Financiera (...)." Subrayado fuera de texto.

Para este Despacho, la eventual venta de la totalidad de las acciones en circulación de Pacific constituye en sí mismo un hecho de tal importancia que trascendió la esfera de lo corriente u ordinario, para convertirse en un evento de máximo interés por las implicaciones que ello conlleva y el impacto económico,

circulación de Pacific constituye en sí mismo un hecho de tal importancia que trascendió la esfera de lo corriente u ordinario, para convertirse en un evento de máximo interés por las implicaciones que ello conlleva y el impacto económico, jurídico y financiero que este tipo de negociaciones reviste.

Ahora bien, no es dable afirmar que Alfa y Harbour de manera intempestiva anunciaron su disposición para adquirir hasta el 100% de las acciones en circulación de Pacific, pues necesariamente dicho ofrecimiento estuvo antecedido por estudios sobre la situación financiera, jurídica y comercial del emisor, los cuales fueron facilitados con información suministrada por parte de Pacific a través de acuerdos y convenios en los que se regulan los términos en los cuales las partes deben llevar a cabo las negociaciones preliminares, entre estos, se insiste, los acuerdos de confidencialidad que suscribieron las partes, que por demás gozaban de exclusividad.

De esta manera, los eventos relevantes de las negociaciones en curso que se venían adelantando entre las partes, como fue la suscripción de un acuerdo de confidencialidad, y en particular la adopción de las determinaciones de la junta directiva en sesiones del 26 de abril y 2 de mayo de 2015, no dan lugar a interpretación distinta de considerar que tales hechos o situaciones eran lo suficientemente relevantes para ser informados al público inversionista y a la SFC.

(…)

Tal como se advierte de lo transcrito en precedencia, se trata de reales y materiales negociaciones en curso adelantadas por Pacific para lograr la venta hasta en un 100% de sus acciones en circulación.10 Exp. 250002341000201702026-00

Demandante: Peter Volk

materiales negociaciones en curso adelantadas por Pacific para lograr la venta hasta en un 100% de sus acciones en circulación.10 Exp. 250002341000201702026-00

Demandante: Peter Volk Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Es así que el acuerdo de confidencialidad suscrito en las referidas fechas entre Pacific, Alfa y Harbour, planteaba asentimiento y aprobación frente a las propuestas con miras a llevar a cabo la transacción de venta de la totalidad de las acciones del emisor.

Adicionalmente, debemos mencionar que los hechos relevantes de la negociación en curso fueron sucediéndose en diferentes momentos, dentro de los cuales y de manera general se destacan cuando menos, (i) los compromisos mutuos planteados en los acuerdos de confidencialidad con la intención de quedar obligados legalmente por los mismos, (i) los convenios adicionales y las adecuaciones a los acuerdos iniciales previo a la toma de decisiones por parte de los órganos sociales competentes, y (i) las deliberaciones y adopción de determinaciones por parte de los órganos sociales respectivos.” (Destacado por la Sala).

De otro lado, el segundo cargo se formuló por no haberse pronunciado sobre la veracidad de la información suministrada en medios de comunicación; y por haber reportado a la Superintendencia Financiera de Colombia información contraria a la realidad, según lo previsto en el artículo 5.2.4.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual señala.

“Artículo 5.2.4.1.6 Forma y oportunidad de divulgar la información relevante.

La información relevante deberá ser divulgada a través de la página web de la

cual señala.

“Artículo 5.2.4.1.6 Forma y oportunidad de divulgar la información relevante.

La información relevante deberá ser divulgada a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el procedimiento que establezca esta entidad, inmediatamente se haya producido la situación o una vez el emisor haya tenido conocimiento de esta, cuando esta se hubiere originado en un tercero.

En todo caso, la información deberá contener una descripción detallada de la situación relevante.

Parágrafo. Ningún emisor podrá divulgar a través de medios masivos de comunicación información sobre situaciones objeto de información relevante, sin que previa o concomitantemente tal información se haya revelado al mercado por los mecanismos propios de divulgación de la información relevante. Así mismo, de ser dado a conocer cualquier hecho susceptible de ser comunicado como relevante por un medio masivo de comunicación, el emisor deberá informar al mercado sobre su veracidad por los medios dispuestos para el suministro de información relevante.”(Destacado por la Sala).

Esta circunstancia, dio lugar a la infracción contenida en los literales g) y n) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005, los cuales refieren lo siguiente.

“ARTÍCULO 50. INFRACCIONES. Se consideran infracciones las siguientes:

(…)

g) No divulgar en forma veraz, oportuna, completa o suficiente información que pudiere afectar las decisiones de los accionistas en la respectiva asamblea o que, por su importancia, pudiera afectar la colocación de valores, su cotización en el mercado o la decisión de los inversionistas de vender, comprar o mantener dichos valores;11

pudiere afectar las decisiones de los accionistas en la respectiva asamblea o que, por su importancia, pudiera afectar la colocación de valores, su cotización en el mercado o la decisión de los inversionistas de vender, comprar o mantener dichos valores;11 Exp. 250002341000201702026-00

Demandante: Peter Volk Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(…)

n) Realizar declaraciones o divulgar informaciones falsas, engañosas, inexactas o incompletas o expedir comunicaciones o certificaciones falsas o inexactas sobre los valores depositados en los depósitos centralizados de valores;

Sobre dicha conducta, la Resolución No. 1260 de 5 de octubre de 2016 (acto demandado), señaló.

“A través de oficios 2015035523-000 y 2015035523-002 del 16 y 22 de abril de 201586 y atendiendo lo dispuesto en el artículo 5.2.4.1.6 del Decreto 2555 de 201087, esta Superintendencia solicitó a Pacific informar, reportar y referirse de manera inmediata a través del RVE sobre la veracidad de la información publicada en medios de comunicación, relacionada con una operación de venta de acciones de Pacific que estaría adelantándose entre Alfa, Harbour y el emisor.

El señor Peter Volk, en calidad de representante legal de Pacific aseveró a la SFC en dos (2) oportunidades, estos es, a través de escritos del 21 y 28 de abril de 2015, no tener conocimiento de negociaciones que se estuviesen adelantando con las sociedades Alfa y Harbour Energy, para la compra de la totalidad de las acciones.

abril de 2015, no tener conocimiento de negociaciones que se estuviesen adelantando con las sociedades Alfa y Harbour Energy, para la compra de la totalidad de las acciones.

En la respuesta suministrada por el investigado el 21 de abril del año de 2015, el señor Volk manifestó que "(...) la Compañía no tiene conocimiento de operaciones que la referida sociedad esté realizando, tendiente al incremento de su participación accionaria en PREC. (...) Es política de la Compañía no pronunciarse sobre publicaciones de los medio que carecen de fundamento (...) ni sobre rumores de actividades comerciales que puedan ser inexactas (...) y proveerá información complementaria de la que tenga conocimiento (...)"

Así mismo, mediante escrito del 28 de abril de 2015 y ante un nuevo requerimiento de la SFC, el investigado señaló que "(...) confirmamos que no tenemos conocimiento de que actualmente exista una oferta en curso con el objetivo de tomar el control de la Compañía por parte de terceros o de un accionista mayoritario (...)"

Sin embargo, como pudo corroborarse con posterioridad y en concordancia con lo señalado en las Consideraciones del primer cargo de la presente actuación, ciertamente desde comienzos del año 2015 existieron acercamientos y posteriormente negociaciones en curso entre el emisor y Alfa. - Harbour, las cuales fueron negadas u ocultadas por el investigado Peter Volk, desconociendo lo dispuesto en el artículo 5.2.4.1.6 del Decreto 2555 de 2010.

En efecto, en las publicaciones del 15 y 21 de abril de 2015 a través de medios de comunicación, se mencionaba la intención de adquirir hasta el 100% de la composición accionaria de Pacific por parte de dos accionistas mayoritarios,

En efecto, en las publicaciones del 15 y 21 de abril de 2015 a través de medios de comunicación, se mencionaba la intención de adquirir hasta el 100% de la composición accionaria de Pacific por parte de dos accionistas mayoritarios, información que no solo resulto ser cierta, sino que fue debía ser revelada al mercado de valores y a esta Superintendencia a través del RNVE.

Se pudo establecer que el señor Volk tenía conocimiento de las negociaciones y acuerdos confidenciales suscritos entre Pacific y las sociedades Alfa y Harbour en los meses de enero y febrero de 2015, y a pesar de eso negó a esta autoridad de supervisión tales negociaciones, las cuales como ya se manifestó, tenían la connotación de negociaciones relevantes e inequívocas en procura de una clara intención de venta de la totalidad de las acciones del emisor.

Adicionalmente, era tal el grado de avance de las negociaciones que se habían12 Exp. 250002341000201702026-00

Demandante: Peter Volk Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

alcanzado compromisos serios, no solo plasmados en los acuerdos de confidencialidad, sino en determinaciones formalmente adoptadas por la junta de directorio de Pacific tal como se advierte en las actas de reuniones del 26 de abril y 02 de mayo de 2015.

Por lo demás, es pertinente precisar al investigado que según lo dispuesto en el literal g) del numeral 4º del artículo 208

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