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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00219-00-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00219-00-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE: N.º 2500023410002018-00219-00

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES –

JUAN CARLOS REYES CAÑÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

OBEDECIMIENTO A SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDA

DENTRO DEL EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2022-00171-00

Procede la Sala a dar cumplimiento a las siguientes providencias judiciales:

1º. Sentencia de Tutela 11001-03-15-000-2022-00171-00

JUAN CARLOS REYES CAÑÓN interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del 25 de marzo de 2021, identificada con el radicado No. 11001 -03-15-000-202200171-00, en donde la H. Consejera de Estado, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, con sentencia del 15 de febrero de 2022, notificada al Magistrado Ponente el 26 de abril de 2022, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y del

sentencia del 15 de febrero de 2022, notificada al Magistrado Ponente el 26 de abril de 2022, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Reyes Cañón, vulnerados por la subsección A de l a sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por la subsección A de la sección pr imera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, ORDENAR a la referida corporación judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referenteEXPEDIENTE: N.º 2500023410002018-00219-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

CAÑÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

2 los argument os expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.

(…)”

En ese sentido, la sentencia de tutela amparó los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Reyes Cañón por el hecho de que la Sala de Decisión, en la sentencia del 25 de marzo de 2021, no se pronunció de fondo sobre las excepciones propuestas en

En ese sentido, la sentencia de tutela amparó los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Reyes Cañón por el hecho de que la Sala de Decisión, en la sentencia del 25 de marzo de 2021, no se pronunció de fondo sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, dejando sin efectos el precitado fallo.

Así las cosas, en obedecimiento de lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, actuando como Juez de Tutela, se profiere la presente decisión de reemplazo de la sentencia del 25 de marzo de 2021, en donde la Sala entra a resolver la demanda q ue pretende la nulidad del nombramiento provisional del señor Juan Carlos Reyes Cañón en el cargo de Ministro Consejero, Código No. 1014, Grado 13 adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, efectuado a través del Decreto No. 042 del 12 de enero de 2018, resolviendo la totalidad de las excepciones propuestas por el apoderado judicial del señor Juan Carlos Reyes Cañón.

2º. Sentencia proferida en Recurso Extraordinario de Revisión: 11001-03-28000-2019-00053-00

El señor Mario Andrés Sandoval interpuso acción electoral con la finalidad de que se declare la nulidad del nombramiento del señor Juan Carlos Reyes Cañón en el cargo de Ministro Consejero, la cual fue tramitada por la Sala de decisión y se profirió sentencia el 20 de septiembre de 2018 accediendo a las pretensiones de la demanda.

En la providencia emitida, la Sala no encontró ningún elemento que invalidara lo actuado, no se presentó ninguna causal de nulidad y al encontrarse reunidos todos los

sentencia el 20 de septiembre de 2018 accediendo a las pretensiones de la demanda.

En la providencia emitida, la Sala no encontró ningún elemento que invalidara lo actuado, no se presentó ninguna causal de nulidad y al encontrarse reunidos todos los requisitos legales, se emitió pronunciamiento de fondo.EXPEDIENTE: N.º 2500023410002018-00219-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

CAÑÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

3 De manera posterior, por conducto de apoderado judicial, el señor Juan Carlos Reyes Cañón interpuso recurso extraordinario de revisión ante el H. Consejo de Estado, el cual fue radicado con el número 11001-03-28-000-2019-00053-00, en donde se determinó que no se cumplió, por parte del demandante, con la totalidad de las publicaciones requeridas en la ley para tener como notificado al nombrado, esto es, al señor Reyes Cañón, lo que conllevó a que se infirme la sentencia de única instancia y devolvió el expediente a este Tribunal para las actuaciones subsiguientes.

A pesar de que la sentencia de Revisión del H. Consejo de Estado se indicó que sólo se efectuó una de las dos publicaciones exigidas por el art. 277 literal b) de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que a folios 56 a 58 obran los ejemplares de los periódicos Nuevo Siglo y El Espectador de fecha 8 de abril de 2018, donde figura la publicación del aviso

de 2011, lo cierto es que a folios 56 a 58 obran los ejemplares de los periódicos Nuevo Siglo y El Espectador de fecha 8 de abril de 2018, donde figura la publicación del aviso en “dos (2) periódicos; por lo anterior, esta Sala ha mantenido la postura de que las cargas impuestas al demandante en el artículo 277 de la ley 1437 del 2011 fueron cumplidas y por tal motivo, la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 estaba revestida de legalidad y debía hacer tránsito a cosa juzgada.

En efecto, en obedecimiento de la providencia de Revisión promulgada po r el H. Consejo de Estado, finalizada las etapas procesales correspondientes y recaudado el material probatorio para adoptar una decisión, con la sentencia del 25 de marzo de 2021 se procedió a anular el Decreto No. 042 del 12 de enero de 2018, decisión adoptada en derecho por la Sala de decisión con plena observancia de las garantías constitucionales y legales de las partes.

CUESTIÓN PREVIA:

3º. Consideraciones del Recurso Extraordinario de Revisión:

De manera posterior, por conducto de apoderado judicial, el señor Juan Carlos Reyes Cañón interpuso recurso extraordinario de revisión ante el H. Consejo de Estado, el cual fue radicado con el número 11001 -03-28-000-2019-00053-00, en donde seEXPEDIENTE: N.º 2500023410002018-00219-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

CAÑÓN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

CAÑÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

4 determinó que no se cumplió, por parte del demandante, con la totalidad de las publicaciones requeridas en la ley para tener como notificado al nombrado, esto es, al señor Reyes Cañón, lo que conllevó a que se infirme la sentencia de única instancia y devolvió el expediente a este Tribunal para las actuaciones subsiguientes.

Mediante sentencia del proferida por el Consejo de Estado al resolver la demanda de revisión de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca elevada por el señor Juan Carlos Reyes Cañón, el alto Tribunal encontró probada una causal de nulidad procesal por indebida notificación del demandado, al considerar que no fueron acreditados en forma oportuna las publicaciones señaladas por la ley, en tanto que solo se acreditó una sola publicación, a saber:

“CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-28-000-2019-00053-00

Demandante: JUAN CARLOS REYES CAÑÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-28-000-2019-00053-00

Demandante: JUAN CARLOS REYES CAÑÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A.

(…)

En vista de lo anterior, se elaboró aviso de notificación por parte de la referida Secretaría el cual fue recibido por el demandante del medio de control de nulidad electoral el 4 de abril de 2018 según consta a folio 56 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos.

De la revisión del expediente se advierte que el precitado aviso solo fue publicado por el actor en el diario El Espectador (fol. 66 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos), pese a que la norma exige que sea publicado en dos diarios de amplia circulación.

Así mismo, es claro que el demandado nunca intervino en el trámite del proceso en cuestión, de lo que se deduce que la referida publicación no resultó suficiente.EXPEDIENTE: N.º 2500023410002018-00219-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

CAÑÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

5 Conforme con lo anterior está acreditado que efectivam ente hubo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado lo cual impidió que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, lo que deriva

5 Conforme con lo anterior está acreditado que efectivam ente hubo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado lo cual impidió que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, lo que deriva en una nulidad originada en la sentencia del proceso de nulidad electoral.

(…)

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

PRIMERO. Declárase fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Juan Carlos Reyes Cañón contra la sentencia proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2018 dentro del expediente con radicado 25000 23 41 000 2018 00219 00.

En consecuencia, infírmase la referida providencia y ordénase a la autoridad judicial que adelante las gestiones necesarias para garantizar el derecho de defensa y contradicción del señor Juan Carlos Reyes Cañón dentro del proceso de nulidad electoral en cuestión.

SEGUNDO. En firme este proveído, archívese el expediente.”

4º. De la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado:

En efecto, sea del caso señalar que, a pesar de que la sentencia de Revisión del H. Consejo de Estado se indicó que sólo se efectuó una de las dos publicaciones exigidas por el art. 277 literal b) de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que a folios 56 a 58 obran

Consejo de Estado se indicó que sólo se efectuó una de las dos publicaciones exigidas por el art. 277 literal b) de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que a folios 56 a 58 obran los ejemplares de los periódicos Nuevo Siglo y El Espectador de fecha 8 de abril de 2018, donde figu ra la publicación del aviso en “ dos (2) periódicos ”, tal como se muestra en las siguientes imágenes:EXPEDIENTE: N.º 2500023410002018-00219-00

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DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

CAÑÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

6EXPEDIENTE: N.º 2500023410002018-00219-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

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Por lo anterior, esta Sala ha mantenido la postura de que las cargas impuestas al demandante en el artículo 277 de la ley 1437 del 2011 fueron cumplidas y por tal motivo, la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 estaba revestida de legalidad y debía hacer tránsito a cosa juzgada.

En efecto, del expediente se evidencia lo siguiente:

Actuación Procesal Cumplimiento

la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 estaba revestida de legalidad y debía hacer tránsito a cosa juzgada.

En efecto, del expediente se evidencia lo siguiente:

Actuación Procesal Cumplimiento Auto admisorio de la demanda del 26 de febrero del 2018EXPEDIENTE: N.º 2500023410002018-00219-00

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DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

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Nota: Se debe indicar que no obstante que el demandante solicitó que se pida la dirección del demandado Juan Carlos Reyes, para efectos de la notificación, como acto previo a la admisión de la demanda, el despacho del magistrado ponente dispuso su admisión y notificación en la forma prevista en el artículo 271.1 de la Ley 1437 del

2011. La figura de peticiones anticipadas a la admisión de la demanda, no está prevista en la ley y por el contrario, se reclama que repartida la demanda, sea admitida dentro

de los tres (3) días siguientes: Folio 36. 9 de marzo del 2018 Oficio CENDOJ información a la comunidad

f.51 Notificación Personal al demandado 20 de marzo El Ministerio y la Oficina de Seguridad Privada indican que la notificación debe dejarse en correspondencia. f.52 Aviso de notificación al demandado Recibido 4 de abril del 2018 f.52 f.55 Entrega de publicaciones de prensa.

indican que la notificación debe dejarse en correspondencia. f.52 Aviso de notificación al demandado Recibido 4 de abril del 2018 f.52 f.55 Entrega de publicaciones de prensa. Sello 12 de abril del 2018

EL NUEVO SIGLO: f. 56-57

Página 12B Domingo 8 de abril del 2018 Edictos

EL ESPECTADOR: f. 58

Página 42 Domingo 8 de abril del 2018 Avisos Judiciales

Con lo expuesto, claramente se demuestra que el señor Juan Carlos Reyes Cañón obró con temeridad en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues a sabiendas de que en el expediente sí existían las constancias de notificación, presenta su demanda ante el H. Consejo de Estado como si estas no se hubieran proferido, guardó silencio, aprovechando esta situación para que se infirme la sentencia ya proferida y se decida nuevamente el asunto objeto del presente medio de control.

5º. Obedecimiento – Reanudación del trámite procesal. De la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado señor

Juan Carlos Reyes: EXPEDIENTE: N.º 2500023410002018-00219-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

CAÑÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

9 Así las cosas, se profiere la presente providencia en obedecimiento a lo dispuesto en

CAÑÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

9 Así las cosas, se profiere la presente providencia en obedecimiento a lo dispuesto en sede de revisión por el H. Consejo de Estado, sin dejar de lado que desde el primer pronunciamiento de ésta Sala de decisión, se respetó el procedimiento dispuesto en la Ley para emitir sentencia de fondo.

Así las cosas, la presente sentencia se emite en cumplimiento de la orden d ispuesta por el H. Consejo de Estado, corporación que con la providencia del 13 de febrero de 2020 encontró probada la causal de nulidad procesal por indebida notificación del demandado, sin perjuicio de que, en una revisión exhaustiva del expediente, se comprueba la existencia de las dos publicaciones que exige la Ley.

Entonces, como a folio 335 del expediente se observa el poder otorgado por el señor Juan Carlos Reyes Cañón a abogado de confianza, quien alegó el conocimiento del proceso, a folio 338 se observa la constancia secretarial que demuestra la notificación por conducta concluyente.

Así mismo, se observó que al apoderado del señor Reyes Cañón se le envió el auto admisorio, demanda, anexos y el auto del 25 de febrero de 2020, mientras que con el memorial del 26 de agosto de 2020, se recibió la contestación de la demanda.

En efecto, obedecido lo dispuesto por el superior funcional, notificado el demandado y teniendo como cumplidos los requisitos procesales, la Sala procede a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto de la referencia.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Sea del caso acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante

teniendo como cumplidos los requisitos procesales, la Sala procede a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto de la referencia.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Sea del caso acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:EXPEDIENTE: N.º 2500023410002018-00219-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

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1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Mario Andrés Sandoval solicitó a esta Corporación que “se declare la nulidad del Decreto No. 042 del 12 de enero de 2018”.

1.1.2. Hechos

1°. El señor Juan Ca rlos Reyes Cañón fue n ombrado en el cargo de Ministro Consejero, Código 1014, Grado 13 adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Decreto 042 del 12 de enero de 2018.

2°. El señor Juan Carlos Reyes Cañón no es funcionari o de carrera diplomática y consular y el cargo en el que fue nombrado pertenece a dicha carrera.

3º. Al momento del nombramiento de la demandada y a la fecha, el Ministerio demandado debió verificar si existía personal perteneciente a la carrera diplomática

consular y el cargo en el que fue nombrado pertenece a dicha carrera.

3º. Al momento del nombramiento de la demandada y a la fecha, el Ministerio demandado debió verificar si existía personal perteneciente a la carrera diplomática y consular escalafonado en rango de ministro consejero que está cumpliendo funciones en el exterior para poder ser nombrado en el cargo aludido, ya que sí había personal de carrera para ser nombrado, como por ejemplo, Juan Norberto Colorado Correa, Rafael Ricardo Orozco García, Adriana Maldonado García, Nelsy Raquel Munar Jaramillo, Claudia Patricia Granados Jiménez, Jorge Alfredo Díaz Bravo, Jorge Hernán Jaramillo Cardona, Juan José Páez Pinzón, Juan Carlos Cala Beltr án, Gustavo Makanaky Córdoba, Marcela Rodríguez Velandia, Álvaro Alejandro Gómez Ocampo, Andrea Jiménez Herrera, Eduar Lenin González Roa, Juan Camilo Saretzki Forero, Adriana Arias Castiblanco, Edgar Adolfo Monroy Amado y Camila María Polo

Flórez.EXPEDIENTE: N.º 2500023410002018-00219-00

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DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

CAÑÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

11 4°. La señora Adriana Arias Castiblanco solicitó a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones ser designada en un cargo correspondiente al de su categoría, puesto que se encontraba nombrada tres categorías por debajo “en

11 4°. La señora Adriana Arias Castiblanco solicitó a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones ser designada en un cargo correspondiente al de su categoría, puesto que se encontraba nombrada tres categorías por debajo “en desmedro de su dignidad como trabajadora” pero el Ministerio de Relaciones, en contestación del 8 de febrero de 2018 le informó q ue no era posible ya que “para la fecha, el Ministerio no cuenta con la disponibilidad del empleo que usted sugiere”.

5°. Esa respuesta es ilegal puesto que las designaciones en cargos inferiores solo pueden hacerse en una categoría por debajo del rango que se ostenta, conforme a la sentencia C-808-01, de igual forma, la provisionalidad está llamada a concluir una vez quede disponible el personal de carrera.

6°. De igual forma, los funcionarios que estaban cumpliendo func iones en la planta interna, podían ser designados en el cargo que ocupa el ahora demandado, en virtud de la excepción a los lapsos de alternación consagrada en el literal b, del artículo 53 del decreto 274 de 2000 y/o el literal b del artículo 37 concordan te con el inciso segundo del artículo 40 ibídem.

Esos nombramientos de la carrera diplomática y consular en cargos de inferior jerarquía se hacen con el argumento que no hay cargos disponibles que correspondan a la jerarquía que tiene el funcionario dentro de la carrera. Al nombrar, entonces, en la categoría del cargo provisional de segundo secretario demandado a personas que no hacen parte de la cerrera diplomática y consular se ocupan irregularmente las plazas a las que por derecho pueden aspirar los miembros de esta carrera, quienes tienen el derecho preferente de ser nombrados en su correspondiente categoría.

personas que no hacen parte de la cerrera diplomática y consular se ocupan irregularmente las plazas a las que por derecho pueden aspirar los miembros de esta carrera, quienes tienen el derecho preferente de ser nombrados en su correspondiente categoría.

6º. La hoja de vida del señor Juan Carlos Reyes Cañón, en el formato establecido por el Departamento Administrativo de la Función Pública , no ha sido publicada por loEXPEDIENTE: N.º 2500023410002018-00219-00

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DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

12 que es imposible determinar si cumple con los requisitos exigidos por la ley para ocupar el cargo.

1.1.3. Normas violadas

El demandante señaló como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 13, 125 y 209 de la Constitución Política. - Los artículos 4º numeral 7, 37, 38, 39, 40, 53, 60, 61 y 73 del Decreto 274 de 2000. - Numeral 3º del artículo 3º, artículo 137 de la ley 1437 de 2011.

El nombramiento de personas no inscritas en la Carrera Diplomática y Consular en cargos que pertenecen a la mencionada Carrera está condicionado a la imposibilidad de realizar nombramientos por aplicación de leyes vigentes (Sentencia C-292 de 001) es decir que el nombramiento se hace en provisionalidad porque no hay ningún funcionario inscrito y escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular que se

de realizar nombramientos por aplicación de leyes vigentes (Sentencia C-292 de 001) es decir que el nombramiento se hace en provisionalidad porque no hay ningún funcionario inscrito y escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentre en disponibilidad para ocupar el cargo cuya vacancia habrá de llenarse con el nombramiento provisional.

La provisionalidad no es una condición para ingresar a los cargos de carrera, considerando que simplemente se prevé como una figura creada para cubrir en casos muy excepcionales, vacantes que no puedan ser provistos por funcionarios de carrera, cuando no hay regulación sobre la materia o cuando no hay concursos de méritos, para ingresar al sistema de carrera. No es el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores donde está regulada la carrera diplomática y consular , se realizan concursos de méritos, públicos e in interrumpidos desde hace 30 años, por lo cual hay suficiente personal de carrera disponible para ocupar el cargo demandado.EXPEDIENTE: N.º 2500023410002018-00219-00

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13 Por lo tanto, no es justificada la aplicación de la provisionalidad en la entidad, en contravía del principio constitucional de carrera.

Si fuera un requisito cumplir con el período de alternación, también existían funcionarios inscritos en la Carrera Dip lomática y Consular escalafonados en el grado de ministro consejero que lo habían cumplido y tendrían derecho a ser nombrados en el cargo que ahora ocupa el demandado.

inscritos en la Carrera Dip lomática y Consular escalafonados en el grado de ministro consejero que lo habían cumplido y tendrían derecho a ser nombrados en el cargo que ahora ocupa el demandado.

Entonces el uso de la provisionalidad establecida en el Estatuto del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular como medio excepcional para proveer cargos de Carrera está condicionado a que no exista personal de Carrera Diplomática disponible para ocupar el cargo, pero según los hechos de la demanda sí existe personal inscrito en la Carrera diplomática y Consular que está disponible para ocupar el cargo de segundo secretario.

Al desconocer la condición impuesta por el Decreto 274 de 2000 y la jurisprudencia para poder hacer un nombramiento en provisionalidad (que no exista personal de Carrera Diplomática disponible para ocupar el cargo) , debe anularse el Decreto demandado.

Los artículos 4 numeral 7 y 60 del Decreto 274 de 2000 fueron desconocidos con la expedición del decreto demandado porque para la fecha del nombramiento de Juan Carlos Reyes Cañón (quien no forma parte del personal inscrito en la carrera diplomática y cons ular) sí existían funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular escalafonados en el grado de ministro consejo que se encontraban disponibles para ser nombrados en el mismo cargo.

Un funcionario de carrera diplomática y consular siempre está cumpliendo sus lapsos de alternación, incluso cuando se aplican las excepciones a la frecuencia de esosEXPEDIENTE: N.º 2500023410002018-00219-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

de alternación, incluso cuando se aplican las excepciones a la frecuencia de esosEXPEDIENTE: N.º 2500023410002018-00219-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

14 lapsos que se establecen en el artículo 37 ibídem, puesto que el mismo Decreto Ley 274 de 2000 reconoce la existencia de esas excepciones, también contempladas en los artículos 40 y 53 de dicho estatuto.

Por esa razón, el único momento en el que un funcionario de carrera no estaría disponible para ser nombrado en un cargo de la carrera, es aquel en que se encuentre en una situación administrativa incompatible para ejercerlo, como es el caso de las comisiones de estudio establecidas por el artículo 47 ibídem o en la situación administrativa de “disponibilidad” consagrada en el artículo 41 del decreto aludido, que no debe confundirse con la acción y efecto de estar “disponible” para ser designado en un cargo, puesto que la primera aceptación hace referencia a una situación administrativa en virtud de la cual el funcionario está separado del servicio temporalmente.

El Ministerio demandado debió cerciorarse si al 12 de enero de 2018 no existían ministros consejeros comisionados por debajo de su rango en el escalafón, toda vez que la Corte C onstitucional ha reiterado que las comisiones en cargos inferiores deben ser excepcionales y están llamadas a concluir inmediatamente haya cargos disponibles dentro de la categoría que ostenta el funcionario comisionado por debajo

que la Corte C onstitucional ha reiterado que las comisiones en cargos inferiores deben ser excepcionales y están llamadas a concluir inmediatamente haya cargos disponibles dentro de la categoría que ostenta el funcionario comisionado por debajo de su rango en el escalafón.

Por lo anterior, el acto demandado se basó en falsa motivación.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:EXPEDIENTE: N.º 2500023410002018-00219-00

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DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

15 El acto atacado no puede declararse nulo debido a que se expidió conforme a los parámetros legales y constitucionales, respetando las normas que establecen la provisionalidad.

El nombramiento se hizo en ejercicio de la facultad discrecional que goza el Ministerio de Relaciones Exteriores, y no existe un derecho preferente de los funcionarios de carrera que minimice la facultad provisional en cabeza del Gobierno Nacional, para nombrar al personal diplomático y consular que preste servicios en un cargo en el exterior. Tampoco puede el Gobierno vulnerar los lapsos de alternación aludidos en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

El fundamento de los nombramientos en provisionalidad en la carrera diplomática y

exterior. Tampoco puede el Gobierno vulnerar los lapsos de alternación aludidos en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

El fundamento de los nombramientos en provisionalidad en la carrera diplomática y consular está previsto en el artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 60, 61 y 62 del Decreto Ley 274 de 2000, y su constitucionalidad fue ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia C-292-01 entre otros argumentos, por el principio de especialidad, que permite satisfacer la necesidad de efectuar nombramientos dentro de la carrera diplomática y consular con personal ajeno a la misma, cuando exista la imposibilidad de hacerlo con personal escalafonado, tal como sucede en el caso de la referencia.

El Ministerio demandado debe dar e

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