TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00246-00-(02-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00246-00-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 250002341000201800246-00
DEMANDANTE: CORPORACIÓN MI IPS SANTANDER
DEMANDADO: SALUDCOOP EPS LIQUIDADA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA
Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la Corporación MI IPS Santander, a través de apoderado judicial, contra la entidad promotora de salud
SALUDCOOP EPS OC.
La demanda
Con base en memorial radicado el 28 de febrero de 2018, la demandante, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones principales que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 93).
Resolución 1960 de 6 de marzo de 2017, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN OBJECIONES A LOS CRÉDITOS PRESENTADOS OPORTUNAMENTE Y SE CALIFICAN Y GRADÚAN LA CREENCIAS”, proferida por la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop entidad promotora de salud en Liquidación (Resolución 1960-del-6-de-Marzo-2017, archivo PDF).
Resolución 1976 de 31 de julio de 2017, “POR MEDIO DE LA CUAL LA AGENTE
Liquidadora de Saludcoop entidad promotora de salud en Liquidación (Resolución 1960-del-6-de-Marzo-2017, archivo PDF).
Resolución 1976 de 31 de julio de 2017, “POR MEDIO DE LA CUAL LA AGENTE ESPECIAL LIQUIDADORA ADICIONA LA RESOLUCIÓN 1960 DE 6 DE MARZO DE 2017 PARA CALIFICAR Y GRADUAR CUATRO ACREENCIAS”, proferida por la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop entidad promotora de salud en Liquidación (Resolución 1976-de-31-de-julio-de-2017, archivo PDF).2 Exp. 250002341000201800246-00
Demandante: Corporación Mi IPS Santander Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Resolución 1974 de 14 de julio de 2017, “POR MEDIO DE LA CUAL LA AGENTE ESPECIAL LIQUIDADORA RESUELVE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 1960 DEL 6 DE MARZO DE 2017 MEDIANTE LA CUAL SE GRADUARON Y CALIFICARON LAS ACREENCIAS”, proferida por la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop entidad promotora de salud en Liquidación (Resolución 1974-de-14-de-julio-de-2017, archivo PDF).
Resolución 1983 de 30 de agosto de 2017, “POR MEDIO DE LA CUAL LA AGENTE
ESPECIAL LIQUIDADORA REVOCA PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN 1974 DE 14
DE JULIO DE 2017 Y RESUELVE UNOS RECURSOS DE REPOSICIÓN”, proferida por la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop entidad promotora de salud en
ESPECIAL LIQUIDADORA REVOCA PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN 1974 DE 14
DE JULIO DE 2017 Y RESUELVE UNOS RECURSOS DE REPOSICIÓN”, proferida por la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop entidad promotora de salud en Liquidación (Resolución 1983-de-30-de-agosto-de-2017, archivo PDF).
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se reconozca, gradúe y califique el valor faltante de las acreencias presentadas por la demandante dentro del proceso de liquidación de la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC, correspondiente a la suma de $1.513354.964 M/Cte.
Solicitó que se ordene constituir la reserva adecuada por el liquidador de la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC para atender las pretensiones aquí demandadas.
La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 2414 de 24 de noviembre de 2015, ordenó la intervención forzosa administrativa de la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC y proceder a su liquidación.
Iniciado el proceso de liquidación, la demandante solicitó ser reconocida como acreedora, presentando para ello las facturas en las que constan las obligaciones debidas por la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC por un valor de $12.337666.329 M/Cte.
Mediante Resolución No. 1960 de 6 de marzo de 2017, el agente liquidador de la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC calificó los créditos presentados.3 Exp. 250002341000201800246-00
Mediante Resolución No. 1960 de 6 de marzo de 2017, el agente liquidador de la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC calificó los créditos presentados.3 Exp. 250002341000201800246-00
Demandante: Corporación Mi IPS Santander Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Allí se reconoció a favor de la demandante la suma de $7334.798, debido a que la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC ya le había pagado a la demandante la suma de $1.581022.340 M/Cte.; a su vez, rechazó el pago de la suma de $10.751043.855 M/Cte. por cuanto esas acreencias carecían de soporte.
La Corporación MI IPS Santander presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 1960 de 6 de marzo de 2017, en el sentido de que lo realmente adeudado por la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC era la suma de $4.591892.125 M/Cte.
La agente liquidadora de la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC, a través de la Resolución No. 1974 de 14 de julio de 2017, resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido revocar parcialmente la decisión, por cuanto reconoció la suma de $1.829808.553 a favor de la Corporación MI IPS Santander.
En la misma decisión se advirtió que la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC pagó a la Corporación MI IPS Santander la suma de $262594.136 M/Cte. y, a su vez, que esta pretendía el cobro de $978799.674 por gastos de administración.
Actuaciones procesales
EPS OC pagó a la Corporación MI IPS Santander la suma de $262594.136 M/Cte. y, a su vez, que esta pretendía el cobro de $978799.674 por gastos de administración.
Actuaciones procesales
Mediante providencia de 19 de abril de 2018, esta Sala de decisión manifestó su impedimento fundado en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (Fls. 96 a 97).
La Sección Primera, Subsección “B” de esta Corporación, declaró infundado el impedimento presentado a través de proveído de 8 de mayo de 2018 (Fls. 99 a 106).
Por Auto de 22 de agosto de 2018, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC y Superintendencia Nacional de Salud, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 108 a 109).
Dicha providencia se notificó el 3 de septiembre de 2018 a la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Agente4 Exp. 250002341000201800246-00
Demandante: Corporación Mi IPS Santander Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 112 a 122).
La Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda el 20 de noviembre de 2018, en el sentido de oponerse a las pretensiones, aduciendo argumentos sustantivos de fondo (Fls. 123 a 131).
La Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda el 20 de noviembre de 2018, en el sentido de oponerse a las pretensiones, aduciendo argumentos sustantivos de fondo (Fls. 123 a 131).
La entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC presentó oportunamente contestación de la demanda el 22 de noviembre de 2018, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 137 a 147).
Posteriormente, mediante proveído de 30 de abril de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (Fl. 190).
Audiencia inicial
La audiencia inicial se llevó a cabo el 12 de junio de 2019; en ella se presentaron los apoderados de las partes y se precisó lo siguiente.
(i) el Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad.
(ii) no se propuso ninguna excepción previa por parte de las demandadas; sin embargo, en atención a que la Superintendencia Nacional de Salud propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva, el Despacho se pronunció al respecto, en el sentido de declararla probada. Contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación, el cual fue adecuado al de reposición por ser el procedente, para luego confirmar la decisión inicial.
(iii) se fijó el litigio.
(iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó.
(v) no se propusieron medidas cautelares.
(vi) con respecto al decreto de pruebas, se incorporaron formalmente al proceso
(iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó.
(v) no se propusieron medidas cautelares.
(vi) con respecto al decreto de pruebas, se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación; se5 Exp. 250002341000201800246-00
Demandante: Corporación Mi IPS Santander Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
decretó de oficio una prueba tendiente a que las partes elaboraran un cuadro explicativo de las 42 facturas reclamadas, en el que se señalara el número de factura, fecha, valor reclamado, valor rechazado, motivo de rechazo y soporte normativo y documental (Fls. 193 a 196).
Etapa de pruebas
La parte demandante presentó el cuadro explicativo mencionado el 10 de julio de 2019 (Fls. 204 a 207).
Por su parte, la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC también presentó un cuadro explicativo el 12 de julio de 2019 (Fls. 208 a 209).
Por auto de 29 de julio de 2019, conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de pruebas y se ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito (Fl. 211).
Alegatos de conclusión
La Corporación Mi IPS Santander, mediante apoderado, presentó dentro de la oportunidad legal alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda (Fls. 213 a 214).
Por su parte, la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC presentó,
oportunidad legal alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda (Fls. 213 a 214).
Por su parte, la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC presentó, dentro de la oportunidad legal, alegatos de conclusión en el sentido de reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 215 a 219).
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no presentó concepto sobre el asunto.
Conflicto negativo de competencias
Encontrándose el proceso para proferir sentencia, este Despacho por Auto de 22 de agosto de 2019, declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social (Fls. 221 a 224).6 Exp. 250002341000201800246-00
Demandante: Corporación Mi IPS Santander Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante Auto de 4 de octubre de 2019, declaró su falta de competencia y, por lo tanto, ordenó remitir el proceso a los Jueces Civiles del Circuito, para lo de su cargo (Fl. 229).
Por Auto de 6 de noviembre de 2019, el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá D.C., declaró su falta de competencia, por lo que propuso conflicto negativo de competencias (Fls. 233 a 234).
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante Auto de 20 de
declaró su falta de competencia, por lo que propuso conflicto negativo de competencias (Fls. 233 a 234).
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante Auto de 20 de febrero de 2020, dirimió el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera (Fls. 5 a 16).
La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió el proceso a este Despacho el 26 de noviembre de 2020 (Fl. 44).
Por Auto de 5 de febrero de 2021, este Despacho obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria (Fl. 236).
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir sentencia.
Lo anterior, en atención a que el apoderado de la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC aportó copia de la Resolución No. 2083 de 24 de enero de 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA TERMINADA LA EXISTENCIA LEGAL
DE SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN.”1.
Problema jurídico
1 Folios 250 a 255 cuaderno principal7 Exp. 250002341000201800246-00
Demandante: Corporación Mi IPS Santander Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procederá a estudiar si la terminación de la existencia legal de la entidad
Exp. 250002341000201800246-00
Demandante: Corporación Mi IPS Santander Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procederá a estudiar si la terminación de la existencia legal de la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en este asunto.
Análisis de la Sala
La legitimación en la causa consiste en la capacidad jurídica procesal de las partes, esto es, atañe a la aptitud legal de los sujetos para comparecer y actuar en el proceso.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, el H. Consejo de Estado2, señaló.
“4. La legitimación en la causa por pasiva3.
En la verificación de los presupuestos procesales materiales o de fondo, dentro de los cuales se encuentra la legitimación en la causa, compete a la Sala analizar la legitimidad para obrar dentro del proceso de la parte demandada y su interés jurídico, pues la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o a las demandadas.4
Con relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la "calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso",5 de forma tal, que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas6.
Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no
favorable a las pretensiones demandadas6.
Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria, sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.
Al respecto, no sobra recordar lo dicho por la Sala en tal sentido, a saber:
"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la
2 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de 2012, radicado 76001-23-25-000-1997-03056-01(22032). 3 Posición reiterada en sentencia de 25 de mayo de 2011, expediente: 20146; 19 de octubre de 2011, expediente 19630. 4 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13356. 5 H. Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 6 H. Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 2011, expediente: 20.146.8
de noviembre de 2001, expediente No. 13356. 5 H. Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 6 H. Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 2011, expediente: 20.146.8 Exp. 250002341000201800246-00
Demandante: Corporación Mi IPS Santander Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)."7 (Destacado por la Sala)
En consecuencia, ante la ausencia de capacidad jurídica de las partes no es posible iniciar o continuar un proceso, pues no tendría sentido proferir una sentencia en contra de un sujeto que jurídicamente ha dejado de existir y que se encuentra impedido para contraer obligaciones.
Esto ocurre en el presente proceso, por cuanto el 24 de enero de 2023, mediante la Resolución No. 2083 de 24 de enero de 2023, terminó la existencia legal del extremo pasivo, entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC y como consecuencia de dicha terminación no existe subrogación legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal.
“ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR terminada la existencia legal de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT800250119-1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.
PARÁGRAFO: De manera expresa se manifiesta que como consecuencia de la terminación de la existencia legal de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio
PARÁGRAFO: De manera expresa se manifiesta que como consecuencia de la terminación de la existencia legal de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten o se puedan discutir a futuro judicial y administrativamente.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la Cámara de Comercio de Bogotá la cancelación de la matrícula mercantil a nombre de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT800250119-1, así como la cancelación de inscripción de las sucursales, agencias y establecimientos de comercio de la empresa.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la inscripción de la presente Resolución en los registros administrados por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y demás autoridades del orden nacional y territorial; así como la cancelación del registro como Agente
Liquidador.
ARTÍCULO CUARTO: PUBLICAR la presente resolución en la forma prevista en el artículo 9.1.3.6.6 del Decreto 2555 de 2010 y en el artículo 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la publicación por una sola vez de la parte resolutiva en un diario de amplia circulación nacional y en la web institucional.
ARTICULO QUINTO: Contra la presente resolución no procede ningún recurso
la publicación por una sola vez de la parte resolutiva en un diario de amplia circulación nacional y en la web institucional.
ARTICULO QUINTO: Contra la presente resolución no procede ningún recurso conforme lo señalado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
7 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054.9 Exp. 250002341000201800246-00
Demandante: Corporación Mi IPS Santander Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Dada en Bogotá, D. C, a los (24) días del mes de enero de 2023.” (Destacado por la Sala).”
La resolución anterior fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, según se observa en el siguiente certificado.
“
(…)
”8 De igual forma, debido a la inexistencia de la persona jurídica, se extingue la capacidad procesal, lo cual impide la realización de actos procesales, pues según el artículo 53 del Código General del Proceso9 solo podrán ser partes de un proceso las personas naturales o jurídicas, los patrimonios autónomos, el
8 Folios 256 a 257 9 ARTÍCULO 53. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso:
1. Las personas naturales y jurídicas.
2. Los patrimonios autónomos.
3. El concebido, para la defensa de sus derechos.
4. Los demás que determine la ley.10
Exp. 250002341000201800246-00
1. Las personas naturales y jurídicas.
2. Los patrimonios autónomos.
3. El concebido, para la defensa de sus derechos.
4. Los demás que determine la ley.10
Exp. 250002341000201800246-00
Demandante: Corporación Mi IPS Santander Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
concebido y las demás que determine la Ley, que no comprenden al presente caso.
Lo anterior implica que la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC no es capaz de constituirse en extremo pasivo, debido a la terminación de su existencia como persona jurídica.
En este sentido, también se advierte que el abogado que hasta la fecha venía representando judicialmente a la demandada presentó renuncia al poder conferido, debido a la terminación de la existencia de su poderdante10.
Por lo tanto, ante la terminación de la existencia jurídica de la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC, la cual consta en la Resolución No. 2083 de 24 de enero de 2023 y en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá respectivo, esta Sala de decisión declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda.
Dicha excepción puede ser declarada de oficio en la sentencia por parte del juez de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11.
Condena en costas
La Sala considera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en
Contencioso Administrativo11.
Condena en costas
La Sala considera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365, numeral 8, del Código General del Proceso, no se condenará en costas.
10 Folio 250 11 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. (…)11 Exp. 250002341000201800246-00
Demandante: Corporación Mi IPS Santander Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC liquidada.
SEGUNDO.- En consecuencia, dispone NEGAR las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Corporación Mi IPS Santander contra la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC liquidada.
TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente físico, como también en el aplicativo SAMAI y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.