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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00314-00-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00314-00-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO N°: 25000234100020180031400

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

La Caja de Compensación Familiar - COMPENSAR., a través de apoderado, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, fundado en las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERA. Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 72770 del 26 de octubre de 2016, por medio de la cual la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor (E) de la

“(…) PRIMERA. Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 72770 del 26 de octubre de 2016, por medio de la cual la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor (E) de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió la investigación administrativa No. 13-249387 y que expresamente dispuso:PROCESO N°: 25000234100020180031400

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ARTÍCULO PRIMERO: “Imponer una multa a la investigada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR, identificada con Nit. 860066942-7, por la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($413.672.400), equivalentes a SEISCIENTOS (600) SMLMV a la fecha de la imposición de la sanción.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá efectuarse utilizando la forma universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062 -87028-2, a nombre de la Superinte ndencia de Industria y Comercio, Código Rentístico No. 03, Nit. 800.176.089 -2, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución, pago que debe acreditarse en la ventanilla de la Tesorería de esta

Industria y Comercio, Código Rentístico No. 03, Nit. 800.176.089 -2, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución, pago que debe acreditarse en la ventanilla de la Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad parcial, únicamente en lo que se refiere a COMPENSAR, de la Resolución No. 32663 de fecha 7 de junio de 2017, por medio de la cual la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y C omercio decidió: “Confirmar la Resolución No. 72770 de 26 de octubre de 2016, conforme a la parte motiva del presente acto administrativo” y concede el recurso de apelación.

TERCERA. Que se declare la nulidad parcial, únicamente en lo que se refiere a COMPENSAR, de la Resolución No. 65613 del 17 de octubre de 2017, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor (E), por la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por COMPENSAR en contra de la Resolución No. 72770 de 2016, así:

“ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR el contenido de la Resolución No. 72770 del 26 de octubre de 2016, que a su vez fue confirmada por la Resolución No. 32663 del 7 de junio de 2017, de acuerdo con lo expuesto

“ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR el contenido de la Resolución No. 72770 del 26 de octubre de 2016, que a su vez fue confirmada por la Resolución No. 32663 del 7 de junio de 2017, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente la presente Resolución a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR, identificada con el Nit. 860.066. 942-7, a través de su apoderado o quien haga sus veces, entregándole copia de la misma e informándole que no procede recurso alguno.

CUARTA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se decrete a título de restablecimiento del derecho a favor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR que no es responsable administrativamente por los cargos que le fueron imputados y se ordene el levantamiento de la sanción impuesta mediante los actos administrativos de cuya nulidad se trata y por tanto se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que restituya el valor pagado por COMPENSAR que asciende a la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS PESOS ($413.672.400) SMLMV, indexados a la fecha del pago.PROCESO N°: 25000234100020180031400

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DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

QUINTA. Que como consecuencia de las nulidades de que tratan las

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

QUINTA. Que como consecuencia de las nulidades de que tratan las declaraciones anteriores, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar todos los perjuicios que se le haya causado a mi representada como consecuencia de la expedición de los act os administrativos demandados, los cuales se estiman en una suma no inferior a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV) o los que el Despacho fije de acuerdo con su arbitrium judice, de conformidad con lo que se demuestre en el presente proceso.

SEXTA. Que como consecuencia de las anteriores condenas, la Superintendencia de Industria y Comercio, pague los gastos y costas de este proceso.

SÉPTIMA. Que dentro del término de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las condiciones previstas por el mismo Código, deberá ejecutarse y cumplirse la sentencia.

OCTAVA. Que se prevenga a la demandada para que dé oportuno cumplimiento a la sentencia que acoja las anteriores pretensiones. (…)”1

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

La parte actora en el escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:

1º. Mediante Resolución 971 de 21 de enero de 2016, la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio dio inicio a la investigación administrativa formulando cargos contra la Caja de Compensación

1º. Mediante Resolución 971 de 21 de enero de 2016, la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio dio inicio a la investigación administrativa formulando cargos contra la Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR y de BIOCONSTRUCCIONES S.A. por la posible transgresión del artículo 6º de la Ley 1480 de 2011.

2º. En Resolución 72770 de 26 de octubre de 2016, la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor decidió la actuación administrativa imponiendo multa a

COMPENSAR.

3º. Contra la anterior decisión, COMPENSAR interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución sancionatoria, siendo decidido el primero en Resolución 32663 de 7 de junio de 2017, mientras que el recurso de apelación fue

1 Folios 2 a 3 del expedientePROCESO N°: 25000234100020180031400

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decidido en Resolución 65613 de 17 de octubre de 2017, ambas confirmando la sanción impuesta.

4º. COMPENSAR presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 5 de febrero de 2018, siendo realizada la audiencia correspondiente el 7 de marzo de 2018, declarándose fallida.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Nación el 5 de febrero de 2018, siendo realizada la audiencia correspondiente el 7 de marzo de 2018, declarándose fallida.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia • Artículos 42 y 52 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 176 del Código General del Proceso • Artículo 4º de la Ley 400 de 1997 • Artículos 5 y 6 de la Ley 1480 de 2011 • Artículo 16 del Estatuto del Consumidor

Los conceptos de violación se examinarán más adelante, al momento de resolver el fondo del asunto.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda, y luego de notificada, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la contestó, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que las resoluciones ahora demandadas se encuentran ajustadas a la ley.

Sobre los supuestos de la contestación de la demanda se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante.

1.5 DE LAS PRUEBAS.PROCESO N°: 25000234100020180031400

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A través de auto de 25 de noviembre de 20192 proferido en audiencia inicial, se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda y la contestación de la demanda.

En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

1.6 DE LOS ALEGATOS.

Dentro del término concedido para el efecto, la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró su posición esgrimida en la demanda.

No hubo pronunciamiento alguno por parte del señor Agente del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES.

CONTROL DE LEGALIDAD

Estando el proceso en el correspondiente estudio para proferir sentencia de primera instancia, se evidenció que el CD que contenía la grabación de la audiencia de pruebas practicada el 27 de enero de 2020, presentan un error en la reproducción de audio y video, lo que impedía la valoración probatoria recaudada en dicha diligencia, esto es, la prueba testimonial consistente en las declaraciones de los señores Luis Alejandro Plazas – ingeniero del proyecto San Jerónimo, y de Miguel Andrés Rodríguez Pérez – especialista en desarrollo y construcción de Compensar. En la precitada audiencia, se declaró como incorporado el dictamen de parte realizado por el ingeniero Elkin Fabián Ulloa Castellanos de la sociedad VIAPRO S.A.S., el cual obra en el expediente.

en desarrollo y construcción de Compensar. En la precitada audiencia, se declaró como incorporado el dictamen de parte realizado por el ingeniero Elkin Fabián Ulloa Castellanos de la sociedad VIAPRO S.A.S., el cual obra en el expediente.

En efecto, debido a que el error es puramente técnico en la reproducción del CD que contiene las pruebas, el despacho del Magistrado Ponente requirió a las partes para que

2 Folios 211 a 220 del expedientePROCESO N°: 25000234100020180031400

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informen si cuenta con copia magnética o digital del CD y que se pueda reproducir de manera normal y sin fallas, para que sea incorporado al expediente.

De lo anterior, el apoderado de Compensar aportó copia del CD con el que contaba, el cual fue revisado por el Magistrado ponente y se evidenció que también cuenta con las fallas de la grabación inicial, demostrando así que la audiencia de pruebas quedó mal grabada.

Por tanto, se profiere el auto del 14 de noviembre de 2023 en donde se realiza control de legalidad debido a la imposibilidad de contar con el medio magnético de la audiencia de pruebas, y en ese sentido, se dejó sin efectos la audiencia de pruebas celebrada el 27 de enero de 2020 únicamente en lo que respecta a los testimonios de los señores Luis Alejandro Plazas y Miguel Andrés Rodríguez Pérez, y el traslado para alegar de

enero de 2020 únicamente en lo que respecta a los testimonios de los señores Luis Alejandro Plazas y Miguel Andrés Rodríguez Pérez, y el traslado para alegar de conclusión, y se fijó como nueva fecha para la celebración dela audiencia el viernes 24 de noviembre de 2023.

El 24 de noviembre de 2023 se celebra audiencia de pruebas, en donde sólo se recaudó el testimonio del señor Luis Alejandro Plazas, mientras que se prescindió por inasistencia el testimonio del señor Carlos Andrés Rodríguez Corredor y la parte solicitante desistió del testimonio del señor Miguel Andrés Rodríguez Pérez. En la diligencia se incorporó el dictamen de parte suscrito por el ingeniero Elkin Ulloa Castellanos de la empresa VIAPRO S.A.S., y se corrió traslado para alegar de conclusión

2.1. COMPETENCIA.

En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con la vigencia del numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 para la época , y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial AdministrativoPROCESO N°: 25000234100020180031400

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de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

2.2 TRÁMITE PROCESAL

No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 y ss del Código General del Proceso, determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitida la demanda 3 y trabada la relación jurídica procesal en legal forma, y s urtida la etapa probatoria , procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia.

De conformidad con en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación.

2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:

1º. Resolución 72770 de 26 de octubre de 2016 “por la cual se decide una actuación administrativa”

2º. Resolución 32663 de 7 de junio de 2016 “por la cual se resuelven unos recursos de reposición y se conceden los de apelación”.

administrativa”

2º. Resolución 32663 de 7 de junio de 2016 “por la cual se resuelven unos recursos de reposición y se conceden los de apelación”.

3 Auto admisorio de la demanda de 3 de octubre de 2018 (folios 146 a 147 del expediente)PROCESO N°: 25000234100020180031400

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3º. Resolución 65613 de 17 de octubre de 2017 “por la cual se resuelven unos recursos de apelación”.

Así, le corresponderá a la Sala determinar si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por caducidad de la facultad sancionadora; desconocimiento del principio del debido proceso; falsa motivación por inexistencia de posible colapso de la edificación; error en el sujeto sancionado; errónea interpretación de los artículos 5 y 6º de la Ley 1480 de 2011; ausencia de causa para sancionar por presunto incumplimiento del artículo 6º de la Ley 1480 de 2011; falta de adecuación antijurídica y culpable; desconocimiento del principio de congruencia; y, falta de dosificación punitiva.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO.

¿Los actos administrativos demandados que resolvieron una investigación administrativa y decidieron sobre los recursos interpuestos, emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, se ajustan a la legalidad cumpliendo con la

2.4. PROBLEMA JURÍDICO.

¿Los actos administrativos demandados que resolvieron una investigación administrativa y decidieron sobre los recursos interpuestos, emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, se ajustan a la legalidad cumpliendo con la competencia, la congruencia y respetaron el debido proceso?

RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:

La Sala considera que los cargos endilgados contra los actos demandados no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se denegarán las súplicas de la demanda.

La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:

2.6. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.

2.6.1. Caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y ComercioPROCESO N°: 25000234100020180031400

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2.6.1.1. Posición de la parte actora

Manifiesta la actora que, en el caso en particular han transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de los hechos por los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio impuso multa a COMPENSAR hasta la fecha en que quedó en firme la sanción por cuanto los hechos objeto de la investigación se surtieron en febrero de 2013 mientras que la imposición de la sanción se hizo en Resolución 65613 notificada el 31

sanción por cuanto los hechos objeto de la investigación se surtieron en febrero de 2013 mientras que la imposición de la sanción se hizo en Resolución 65613 notificada el 31 de octubre de 2017, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA.

Si se acoge la tesis de la Superintendencia al considerar que en el caso en particular se trataba de un hecho continuado, de todas formas operó la caducidad de la facultad sancionadora de la administración ya que los hechos que dieron origen a la actuación administrativa se presentaron por causas ajenas a la hoy actora, así como fueron debidamente atendidos y saneados a octubre de 2013, así como se trató de hechos puntuales que no se pueden considerar como continua dos porque se tomaron las medidas que legal y técnicamente correspondían.

2.6.1.2. Posición de la parte demandada

Expresa la demandada que, en el caso en particular no se presenta caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, ya que se trata de un hecho continuado por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, el término se cuenta a partir del día siguiente en que cesó la infracción, sin que sea del caso contabilizar dicho término como quiera que en el presente caso la infracción por la cual la recurrente fue sancionada persiste.

Si bien se suscribió un acta de conformidad de obra, ello solo constituye la acreditación de haber cumplido con los parámetros mínimos establecidos por la autoridad municipal, lo cual no descarta la posible existencia de defectos del proceso constructivo ni mucho menos desvirtúa las posibles observaciones que puedan realizar los consumidores enPROCESO N°: 25000234100020180031400

lo cual no descarta la posible existencia de defectos del proceso constructivo ni mucho menos desvirtúa las posibles observaciones que puedan realizar los consumidores enPROCESO N°: 25000234100020180031400

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las actas de entrega o, posteriormente, a su uso, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del producto exigidos en el Estatuto del Consumidor.

Que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la norma a aplicar en un caso concreto, obedece a la fecha en que se generaron los hechos objeto de responsabilidad y que, en este caso, las fallas reportadas frente a las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad se estaban presentando hasta el año 2016 es claro que no se encuentran motivos que sustenten lo señalado por la actora.

2.6.1.3. Posición de la Sala

2.6.1.3.1. El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011

La Ley 1437 de 2011 sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, establece lo siguiente:

“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone

leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

La norma anterior consagra tres situaciones a saber, i) el plazo dentro del cual se ha de proferir y notificar un acto administrativo sancionatorio, ii) el plazo con que cuenta la administración para resolver los recursos interpuestos dentro de la misma actuación administrativa y, iii) la configuración del silencio administrativo positivo respecto de losPROCESO N°: 25000234100020180031400

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recursos no resueltos. Los anteriores planteamientos pasan a estudiarse de la siguiente manera:

i). La caducidad de la facultad sancionatoria

El artículo 52 aludido zanjó la controversia que existía antes con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo respecto al plazo con que contaba la administración para definir una actuación administrativa sancionatoria.

De la sola lectura de norma es claro que la administración cuenta con tres (3) años para proferir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo. Si transcurrido el plazo señalado la administración no ha cumplido con lo dispuesto en la norma, esta perd erá la competencia para expedirlo y en efecto, el acto administrativo que posteriormente profiera estará viciado de nulidad.

  1. Plazo con que cuenta la administración para resolver los recursos interpuestos

Los recursos que se interpongan en contra de la decisión sancionatoria, señala la norma que, éstos deberán decidirse dentro del año siguiente a su interposición, so pena de que la administración, al igual que lo expuesto anteriormente, pierda competencia para resolverlos.

Frente al termino “decidir” usado por la ley para referirse a la resolución de los recursos, esta Sala coincide con lo expuesto por la Subsección B de la Sección Primera de esta misma Corporación en el entendido de que el sentido de la norma no solo se satisface con la expedición de los actos administrativos, sino, que debe notificarse al investigado

esta Sala coincide con lo expuesto por la Subsección B de la Sección Primera de esta misma Corporación en el entendido de que el sentido de la norma no solo se satisface con la expedición de los actos administrativos, sino, que debe notificarse al investigado con el fin de que pueda materializar los efectos del silencio administrativo.

  1. La configuración del silencio administrativo positivo

En estrecha relación con lo expuesto en el acápite anterior, dispuso el legislador que, la falta de resolución de los recursos que se interpongan dentro de una actuaciónPROCESO N°: 25000234100020180031400

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administrativa en el término de un (1) año dará lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.

Como se explicó anteriormente, la decisión de los mismos debe ser puesta en conocimiento del recurrente con el fin de que se concrete la actuación administrativa. Así lo ha entendido la jurisprudencia en atención a que con ello se efectivizan los derechos constitucionales de los ciudadanos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C 875 de 2011 al analizar la constitucionalidad del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, señaló.

“En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio ad ministrativo negativo, por cuanto no puede

administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio ad ministrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del este estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho. […] …De esta manera, si bien se podría considerar que en el marco del Estado Social de Derecho la administración está en la obligación de dar respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas por los ciudadanos, en donde la cons agración de una ficción sobre la negativa o aceptación de las peticiones pueden ser percibida como contraria a los postulados de la función pública y el respeto por los derechos fundamentales, si se tienen en cuenta que uno de los fines del Estado es garantizar los derechos consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que lo afectan, artículo 2 constitucional; la Sala no duda en afirmar que esas presunciones resultan un instrumento adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por la omisión de la administración al no responder oportunamente los requerimientos elevados por los ciudadanos. “

De lo anterior es claro para la Sala que, para que el administrado pueda ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración y efectivizar, en este caso, el derecho

requerimientos elevados por los ciudadanos. “

De lo anterior es claro para la Sala que, para que el administrado pueda ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración y efectivizar, en este caso, el derecho que nace a su favor por la no resolución de sus recursos, éste debe conocer la decisión que esta última ha tomado respecto de su situación.PROCESO N°: 25000234100020180031400

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En el caso en particular, se encuentra que el hecho que dio origen a la actuación administrativa obedeció al presunto incumplimiento de COMPENSAR , en calidad de constructora, de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1480 de 2011 – y el artículo 6º ibidem, por presunta falla en la inestabilidad de la obra concerniente a la Torre 3 de la Urbanización San Jerón

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