TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00322-00-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00322-00-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
PROCESO N°: 25000234100020180032200
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EPS FAMISANAR S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la EPS FAMISANAR S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala procederá a negar las pretensiones con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LA DEMANDA.
1.1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
La EPS FAMISANAR S.A.S., a través de apoderado judicial, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, cuyas pretensiones son las siguientes: “(…) Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:PROCESO N°:
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las siguientes: “(…) Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:PROCESO N°:
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EPS FAMISANAR S.A.S.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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4.1. De la Resolución 000282 de 12 de noviembre de 2009 proferida por la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, a través de la cual la Superintendencia Nacional de Salud impuso sanción con multas a EPS Famisanar Ltda, en dos casos objeto de investigación y equivalentes respectivamente a: Trescientos Setenta (370) salarios mínimos legales vigente a la fecha de expedición de acto administrativo, en el caso del señor Luis Alfonso Rodríguez y de trescientos treinta (330) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de expedición del acto administrativo enunciado, en el caso de la señora Emma Giovanna Cruz Cruz.
4.2. De la Resolución No. 003366 del 19 de junio de 2015 expedida por la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, mediante la cual se resolvió no reponer la Resolución No. 00282 de 2009, y concedió de manera subsidiaria el recurso de apelación para ante el Superintendente Nacional de Salud.
4.3. De la Resolución No. 002971 del 31 de agosto de 2017 mediante la cual, la Superintendencia Nacion al de Salud a través del Despacho del
Salud.
4.3. De la Resolución No. 002971 del 31 de agosto de 2017 mediante la cual, la Superintendencia Nacion al de Salud a través del Despacho del Superintendente Nacional de Salud resolvió el recurso de apelación, determinando modificar los numerales primero y segundo de la Resolución No. 000282 de 2009, en el sentido de bajar las dos sanciones a 200 SMLMV, para cada uno de los casos a cargo de la EPS Famisanar.
4.4. Que como consecuencia de la nulidad de la mencionada decisión administrativa, se declare que a título de restablecimiento del derecho, mi representada no está obligada a pagar la sanción económica impuesta en la misma.
4.5. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Salud, cancelar cualquier registro, anotación o procesos que hubiere hecho o iniciado por la s anción impuesta, mediante el acto administrativo demandado.
4.6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.(…)”1
1.1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
La parte actora en el escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:
1º. En Auto No. 000126 de 25 de marzo de 2009, la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, formuló cargos a la EPS FAMISANAR S.A.S. por presunta vulneración de las normas que rigen la seguridad
1 Folios 3 a 4 del expedientePROCESO N°:
la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, formuló cargos a la EPS FAMISANAR S.A.S. por presunta vulneración de las normas que rigen la seguridad
1 Folios 3 a 4 del expedientePROCESO N°:
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social, en particular lo previsto en el numeral 9º del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el literal d) del artículo 2º del Decreto 1458 de 1994; por el presunto incumplimiento al señor Luis Alfonso Rodríguez y presunta vulneración de las normas que rigen el POS preceptuado en el artículo 73 de la Resolución 5261 de 1994; y, por el presunto incumplimiento a la señora Emma Giovanna Cruz Cruz de las normas que rigen el POS, en los artículos 68 de la Resolución 5261 de 1993, Auto que fue notificado mediante comunicación 8025-1-0348242 de 21 de abril de 2009.
2º. En Oficio NURC 8025 -1-0348242 de 4 de junio de 2009, la EPS Famisanar presentó descargos al Auto antes mencionado.
3º. Mediante Resolución 282 de 12 de noviembre de 2009, la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud impuso sanción consistente en multa a la EPS Famisanar S.A.S.
3º. Mediante Resolución 282 de 12 de noviembre de 2009, la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud impuso sanción consistente en multa a la EPS Famisanar S.A.S.
4º. En escrito NURC 8026-1-0420346 de 28 de diciembre de 2009, EPS Famisanar presentó escrito interponiendo los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 282 de 6 de noviembre de 2009.
5º. A través de Auto No. 501 de 27 de abril de 2010, la Superintendencia ordenó la práctica de pruebas oficiando a la Comisión de Regulación en Salud – CRES.
6º. En Resolución No. 3366 de 19 de junio de 2015, la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud resolvió confirmar la Resolución 282 de 2009 y concedió el recurso de apelación.
7º. En Resolución 2971 de 31 de agosto de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió el recurso de apelación determinando modificar los artículos primero y segundo de la parte resolutiva de la Resolución 282 de 2009, en el sentido de disminuir la sanción a la EPS Famisanar a 400 SMLMV.PROCESO N°:
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1.1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:
Artículos 6,29,121,123 y 209 de la Constitución Política de Colombia Artículos 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 36 de la Resolución 1212 de 27 de julio de 2007
Sobre los conceptos de violación, se pronunciará la Sala más adelante al momento de resolver el fondo del asunto.
1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda y luego de notificada 2, la Superintendencia Nacional de Salud la contestó, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que los actos administrativos ahora demandados se encuentran ajustados a la ley.
Sobre los supuestos de la con testación de la demanda se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante.
1.3 AUDIENCIA INICIAL Y MEDIOS DE PRUEBA
A través de auto de 17 de febrero de 20103, se declaró abierta la audiencia inicial, en la que se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda y la contestación de la demanda, así como se negó la prueba
la que se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda y la contestación de la demanda, así como se negó la prueba consistente en fijar un término para presentar prueba pericial, indicándose las etapas en las que se puedan presentar pruebas e indicando que las mismas son preclusivas.
2 Folios 105 a 107 y 110 a 118 del expediente 3 Folios 142 a 145 del expedientePROCESO N°:
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En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
1.4. DE LOS ALEGATOS.
Dentro de la oportunidad correspondiente, tanto la parte demandante como la demandada presentaron su escrito de alegatos de conclusión en los que reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación.
1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público conceptúa en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
Luego de hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 2º y los literales h) e i) del artículo 10º de la Ley 1751 de 2015, indica que de la revisión del expediente que contiene la actuación administrativa, se encuentra que las faltas que le fueron
artículo 10º de la Ley 1751 de 2015, indica que de la revisión del expediente que contiene la actuación administrativa, se encuentra que las faltas que le fueron endilgadas a la ahora demandante en el sentido de abstenerse de suministrar a dos pacientes que se encontraban a ella afiliados, lo ordenado por los médicos tratantes, se encuentran debidamente demostradas.
Con fundamento en pronunciamiento de la Corte Constitucional, señala que la jurisprudencia es clara en señalar de modo perentorio la obligación que tienen las entidades prestadoras de salud respecto de sus afiliados.
Resalta que, la prestación y garantía del derecho fundamental a la salud impone que, en el caso del suministro de elementos, insumos o medicinas, se debe tener en cuenta el concepto del médico tratante para identificar qué tan primordial es la aplicación del tratamiento para cada caso, y así garantizar de forma idónea el servicio de salud sin poner en riesgo la vida de los pacientes.PROCESO N°:
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Por lo anterior, considera que la Superintendencia Nacional de Salud al expedir los actos acusados se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3o del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.
2.2. TRÁMITE PROCESAL.
No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitida la demanda4 y trabada la relación jurídica procesal en legal forma, luego de haberse surtido la audiencia inicial 5, la cual se hizo en los términos del artículo 180 de la Ley 1437 del 2011, en la cual se reconocieron las pruebas presentadas por las partes, así como se reconocieron las pruebas presentadas por ambas partes. En l a misma oportunidad se corrió traslado a las partes, razón por la cual procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia. Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por
en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia. Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por
4 Auto admisorio de la demanda de27 de agosto de 2018 (folios 105 a 106 del expediente) 5 Audiencia inicial de 17 de febrero de 2020 (folios 137 a 145 del expediente)PROCESO N°:
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la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada en la pre sente providencia.
2.3. EXCEPCIONES
Del escrito de contestación de la demanda, observa la Sala que la Superintendencia Nacional de Salud propone la excepción denominada “inexistencia de causales de nulidad y en consecuencia ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho – excepción de legalidad”, de cuyo contenido se advierte que en realidad obedece a razones de defensa y no a una excepción propiamente dicha, cuyos argumentos serán tenidos en consideración al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En cuanto a la “excepción genérica” formulada, no se advierte hasta este momento procesal por la Sala que hayan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
el fondo del asunto.
En cuanto a la “excepción genérica” formulada, no se advierte hasta este momento procesal por la Sala que hayan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
2.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:
a. Resolución 282 de 12 de noviembre de 2009 “por medio de la cual se imponen unas sanciones a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LIMITADA identificada con el NIT 830.003.564-7”. b. Resolución 3366 de 19 de junio de 2015 “por la cual se resuelve un recurso de reposición presentado por la EPS FAMISANAR LTDA contra la Resolución Sancionatoria No. 000282 de 12 de diciembre de 2009”.PROCESO N°:
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c. Resolución 2971 de 31 de agosto de 2017 “por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 000282 de 12 de noviembre de 2009”
Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará sobre su legalidad de conformidad con los cargos formulados por la parte demandante y lo indicado por la demandada.
De igual forma, anuncia la Sala que los cargos serán analizados de manera conjunta
su legalidad de conformidad con los cargos formulados por la parte demandante y lo indicado por la demandada.
De igual forma, anuncia la Sala que los cargos serán analizados de manera conjunta por guardar relación sus argumentos.
2.5. PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en decidir sobre la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución 282 de 12 de noviembre de 2009 “por medio de la cual se imponen una s sanciones a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LIMITADA identificada con el NIT 830.003.564-7”; la Resolución 3366 de 19 de junio de 2015 “por la cual se resuelve un recurso de reposición presentado por la EPS FAMISANAR LTDA contra la Resolución Sancionatoria No. 000282 de 12 de diciembre de 2009”; y, la Resolución 2971 de 31 de agosto de 2017 “por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 000282 de 12 de noviembre de 2009”, por haber sido expedidos con falsa motivación y con infracción de las normas en que debían fundarse.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
La Sala considera que los cargos endilgados contra los actos demandados no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se denegarán las súplicas de la demanda.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:PROCESO N°:
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2.6. CALIFICACION DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDADO
2.6.1. Infracción de las normas en que debía fundarse. Falsa motivación.
2.6.1.1. Posición de la demandante
Luego de hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución Política y el literal d) del artículo 2º del Decreto 1485 de 1994, indica que la prestación de los servicios de salud del POS se hace con cargo a las Unidades de Pago por Capitación, requisito que en los casos cuestionados por la Superintendencia y que originaron la investigación no se evidenció.
En atención a la normativa vigente para la época de los hechos y que rige los servicios de salud, así como acorde con el objeto social de la EPS, la misma garantizó la prestación de las atenciones en salud para los señores Luis Alfonso Rodríguez y Emma Giovanna Cruz, no obstante la negación de los suministros d e sutura mecánica y Stent Biliar realizado por la misma en cada caso, sin que se encontrara la misma incluida en los cálculos de UPC.
Después de mencionar la naturaleza y funciones de la CRES previstas en el artículo 3º y el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 1122 de 2007, así como los artículos 13 y 19
los cálculos de UPC.
Después de mencionar la naturaleza y funciones de la CRES previstas en el artículo 3º y el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 1122 de 2007, así como los artículos 13 y 19 del Acuerdo 01 de 25 de junio de 2009, resaltando que dicha entidad es quien tenía la competencia respecto a la actualización y servicios de salud del plan de beneficios del POS, pone de presente que durante la actuación administrativa se decretó la prueba consistente en determinar si la sutura mecánica se encuentra incluida en el POS del Régimen Contributivo, el pronunciamiento fue realizado por la Dirección General de Aseguramiento en Salud Riesgos Profesionales y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, atribución que no le correspondía a esta entidad en virtud de loPROCESO N°:
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previsto en el artículo 170 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 24 del Decreto 203 de 2005.
Más adelante, señala que la CRES fue suprimida por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Decreto 2560 de 10 de diciembre de 2012. A continuación, considera que el pronunciamiento sobre el cual la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud confirmó y resolvió no reponer para revocar la sanción impuesta contra la EPS
A continuación, considera que el pronunciamiento sobre el cual la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud confirmó y resolvió no reponer para revocar la sanción impuesta contra la EPS FAMISANAR LTDA, adolece de toda fundamentación legal respecto de las calidades y competencias con las cuales se emitió ese concepto por parte del Ministerio de la Protección Social, ya que parte de negaciones al indicar la inexistencia en archivos del Ministerio mencionado y del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud respecto al peso financiero del costo de las suturas y stent biliar o de los demás insumos médico quirúrgicos, en el gasto que se financia con la UPC para cualquier año; no conocen de estudios o evaluaciones económicas y financieras, o notas técnicas que incluyeran dicho análisis para efectos de su no cobertura o negación de cobertura a los usuarios por parte de las EPS; así como al afirmar que los insumos se consideraban cubierto por el POS que las EPS debían garantizar a los afiliados y para lo cual recibieron del Sistema los recursos correspondientes en forma de UPC.
Igualmente, pone de presente que en dicho pronunciamiento se indica que en el POS que las EPS debían garantizar estaba cubierta toda sutura quirúrgica o material para suturar quirúrgicamente, cualquiera que fuera su tecnología o naturaleza técnica, material o marca como, por ejemplo, una “sutura mecánica y stent biliar” siempre y cuanto fuera necesaria e insustituible para la adecuada realización de alguno de los procedimientos quirúrgicos que componen dicho plan de beneficios y según el Régimen de Seguridad Social en Salud respectivo.
cuanto fuera necesaria e insustituible para la adecuada realización de alguno de los procedimientos quirúrgicos que componen dicho plan de beneficios y según el Régimen de Seguridad Social en Salud respectivo.
Después de hacer referencia a que según la Ley 100 de 1993, los servicios de salud incluidos en el POS deben ser actualizados de acuerdo con los cambios en la estructuraPROCESO N°:
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demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras y dado que suministros como la sutura mecánica y otros insumos generaron múltiples acciones de tutela y pronunciamientos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como lo fue el del 6 de junio de 2002, reitera su argumento al indicar que era la CRES la entidad a la que le correspondía emitir pronunciamiento en el asunto objeto de investigación, no obstante, al fundamentarse la decisión que confirmó la sanción impuesta mediante la Resolución 282 de 2009 en el concepto emitido por el Ministerio de Protección Social a través de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, la que debía emitir el concepto lo que no ocurrió, con lo cual se vulneró el debido proceso, el principio de legalidad y se constituyó en falsa motivación para la expedición de los actos administrativos que fundamentaron la investigación y confirmaron la sanción impuesta.
el concepto lo que no ocurrió, con lo cual se vulneró el debido proceso, el principio de legalidad y se constituyó en falsa motivación para la expedición de los actos administrativos que fundamentaron la investigación y confirmaron la sanción impuesta.
Indica que, ha sido tal la evolución de los casos respecto de insumos y procedimientos que se consideran no incluidos dentro del Plan de Beneficios del POS y que son requeridos en práct icas de procedimientos médico asistenciales y quirúrgicos, que sobre los mismos por razones de recobro ante el FOSYGA y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto Ley 19 de 2012, resaltando que es la CRES la competente para emitir conceptos como en el caso en particular.
Reitera que la prueba solicitada y recaudada por la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud dentro de la investigación que se adelantó contra la EPS FAMISANAR LTDA y solicitada por la CRES, pero presentada su contestación por el Ministerio de la Protección Social a través de la Dirección de Gestión de la Demanda en Salud vulneró los artículos 6, 29, 121 y 123 de la Constitución Política y los artículos 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011.
Afirma que, el Ministerio de la Protección Social no podía mediante una comunicación sobre la cual no se vislumbró fundamentación legal alguna, determinar si un servicio, prestación, insumo u otro se encontraba o no incluido dentro del Plan de Beneficios delPROCESO N°:
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POS, para lo cual, hace referencia a apartes de los actos demandados en los que se advierte que la prueba decretada correspondió a un concepto solicitado a la CRES, lo que no ocurrió.
Por demás, considera que la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud en su pronunciamiento a través de los actos demandados, incurrieron en infracción de las normas constitucionales y procedimentales señaladas, configurándose una desviación de las atribuciones de los funcionarios que las profirieron y la responsabilidad de la administración en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.
Por último, considera que la Resolución 2971 de 31 de agosto de 2017 se encuentra viciado por falsa motivación, en tanto que se acreditó con la demanda el actuar diligente por parte de la EPS FAMISANAR LTDA y o se demostró por la Superintendencia demandada la participación de la primera en la comisión de conductas que transgredieran el ordenamiento jurídico.
Lo anterior, por cuanto los insumos requeridos en el caso de los señores Luis Alfonso Rodríguez y Emma Giovanna Cruz Cruz fueron autorizados por parte de la EPS, en cumplimiento de fallos de tutela, así como que consideraba que el stent biliar y la sutura mecánica no se encontraba incluida dentro de los servicios POS, los cuales fueron
Rodríguez y Emma Giovanna Cruz Cruz fueron autorizados por parte de la EPS, en cumplimiento de fallos de tutela, así como que consideraba que el stent biliar y la sutura mecánica no se encontraba incluida dentro de los servicios POS, los cuales fueron solicitados en los años 2007 y 2008. En el caso de la sutura mecánica, considera que la misma no se encontraba para la época de los hechos incluida dentro del POS debido a que para el año 1994, en el cual se expidió el MAPIPOS no se tomó en consideración dentro del cálculo de la UPC adicional el costo de la sutura de tipo mecánico sino la convencional, así como que, respecto del stent biliar, la norma que cita la Superintendencia para justificar el incumplimiento hace referencia endoscopias diagnósticas de tratamiento y el procedimiento que se menciona allí es de la bilis hacia el exterior del abdomen; que el stent convencional era que el se encontraba en el POS tal como señalaba el Acuerdo 254 de 2004.PROCESO N°:
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2.6.1.2. Posición de la demandada
Pone de presente que en respuesta a la solicitud de concepto realizada por la Superintendencia, la CRES mediante radicado NURC 1 -2012-034109 de 20 de abril de 2012, manifestó falta de competencia para pronunciarse sobre el asunto, por lo que
Pone de presente que en respuesta a la solicitud de concepto realizada por la Superintendencia, la CRES mediante radicado NURC 1 -2012-034109 de 20 de abril de 2012, manifestó falta de competencia para pronunciarse sobre el asunto, por lo que dicha autoridad dio traslado de la solicitud a la Dirección de Aseguramiento en Salud, Riesgos Pr ofesionales y Pensiones del Ministerio de Salud y Protección Social, autoridad que a su vez la norma principal era la Resolución 5261 de 1994 por la cual se adoptó el Manual de actividades, procedimientos e intervenciones del POS en cumplimiento de lo seña lado por el Acuerdo 008 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Que el CNSSS mediante el Acuerdo antes mencionado estableció en POS y ordenó al Ministerio de Salud la expedición del Manual con miras a unificar criterios en la prestación de servicios de salud dentro de la seguridad social en salud.
Como garantía de acceso, calidad y eficiencia, dicho Ministerio mediante Resolución 5261 de 1994, estableció el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del POS en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En el Sistema de Seguridad Social en Salud se ha entendido que una vez se han definido las prestaciones, estas abarcan todos los recursos necesarios para la ejecución adecuada del servicio toda vez que no existe dispo sición en la Ley o Resolución alguna del Consejo Nacional de Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, que señalen la cobertura parcial de recursos para servicios de salud que configuran el POS.
Aquellos elementos que sean requeridos para la práctica de un procedimiento, examen o cirugía deben ser suministrados por la entidad, pues la Resolución 5261 de 1994, por
señalen la cobertura parcial de recursos para servicios de salud que configuran el POS.
Aquellos elementos que sean requeridos para la práctica de un procedimiento, examen o cirugía deben ser suministrados por la entidad, pues la Resolución 5261 de 1994, por medio de las cuales se establece el Manual de Actividades, Intervenciones yPROCESO N°:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
ASUNTO:
25000234100020180032200
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EPS FAMISANAR S.A.S.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
14
Procedimientos del POS en el SGSSS, las incluyen
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