TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00351-00-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00351-00-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 250002341000201800351-00

DEMANDANTE: OSTEOMEDICAL S.A.S.

DEMANDADO: SALUDCOOP EPS LIQUIDADA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por Osteomedical S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la entidad promotora de salud SALUDCOOP

EPS OC.

La demanda

Con base en memorial radicado el 25 de enero de 2018, la demandante, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones principales que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 149 a 167).

Resolución 1960 de 6 de marzo de 2017, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN OBJECIONES A LOS CRÉDITOS PRESENTADOS OPORTUNAMENTE Y SE CALIFICAN Y GRADÚAN LA CREENCIAS”, proferida por la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop entidad promotora de salud en Liquidación (Fls. 50 a 113).

Resolución 1974 de 14 de julio de 2017, “POR MEDIO DE LA CUAL LA AGENTE

Liquidadora de Saludcoop entidad promotora de salud en Liquidación (Fls. 50 a 113).

Resolución 1974 de 14 de julio de 2017, “POR MEDIO DE LA CUAL LA AGENTE ESPECIAL LIQUIDADORA RESUELVE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 1960 DEL 6 DE MARZO DE 2017 MEDIANTE LA CUAL SE GRADUARON Y CALIFICARON LAS ACREENCIAS”, proferida por la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop entidad promotora de salud en Liquidación (Cuaderno de pruebas-Resolución-1974-del-14-de 2017, archivo PDF).2 Exp. 250002341000201800351-00

Demandante: Osteomedical S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Resolución 1989 de 29 de septiembre de 2017, “POR MEDIO LA CUAL SE CORRIGE LA RESOLUCIÓN 1974 DE 14 DE JULIO DE 2017, QUE RESOLVIÓ LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 1960 DEL 6 DE MARZO DE 2017”, proferida por la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop entidad promotora de salud en Liquidación (Fls. 23 a 40).

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la suma de $742436.34,7 M/Cte., más los intereses que se causen sobre esa suma.

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

Entre Osteomedical S.A.S. y la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC

intereses que se causen sobre esa suma.

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

Entre Osteomedical S.A.S. y la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC existe el Contrato de suministro No. DNC-SC-0337, suscrito el 1 de junio de 2014 y el otro sÍ No. 1, correspondiente al mismo contrato.

La Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución No. 2414 de 24 de noviembre de 2015, ordenó la intervención forzosa administrativa de la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC y proceder a su liquidación.

Iniciado el proceso de liquidación, la demandante solicitó ser reconocida como acreedora, presentando para ello las facturas en las que constan las obligaciones pendientes de pago por parte de la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC.

Mediante Resolución No. 1960 de 6 de marzo de 2017, el agente liquidador de la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC calificó los créditos presentados.

Allí se rechazaron la mayoría de las facturas presentadas y se indicó que ya se había pagado a favor de la demandante la suma de $9200.206, lo cual no es correcto.

Osteomedical S.A.S. presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 1960 de 6 de marzo de 2017.3 Exp. 250002341000201800351-00

Demandante: Osteomedical S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La agente liquidadora de la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC, a

Exp. 250002341000201800351-00

Demandante: Osteomedical S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La agente liquidadora de la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC, a través de la Resolución No. 1974 de 14 de julio de 2017, resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión inicial.

Mediante Resolución No. 1989 de 29 de septiembre de 2017, la agente liquidadora de la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC corrigió la Resolución No. 1974 de 14 de julio de 2017.

Actuaciones procesales

La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Por reparto le correspondió al Juez 4o. Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante providencia de 2 de marzo de 2018 declaró la falta de competencia por el factor cuantía y, en consecuencia, ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera (Fl. 172).

Mediante providencia de 12 de julio de 2018, esta Sala de decisión manifestó impedimento fundado en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (Fls. 177 a 178).

La Sección Primera, Subsección “B”, de esta Corporación declaró infundado el impedimento presentado a través de proveído de 27 de julio de 2018 (Fls. 181 a 187).

El 25 de octubre de 2018, a través de auto se inadmitió la demanda, en el sentido

impedimento presentado a través de proveído de 27 de julio de 2018 (Fls. 181 a 187).

El 25 de octubre de 2018, a través de auto se inadmitió la demanda, en el sentido de excluir de la demanda al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto dichas entidades no fueron las que profirieron los actos administrativo demandados (Fl. 189).

Por Auto de 8 de febrero de 2019, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 193 a 194).4 Exp. 250002341000201800351-00

Demandante: Osteomedical S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Dicha providencia se notificó el 20 de febrero de 2019 a la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 198 a 206).

La entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC presentó oportunamente contestación de la demanda el 14 de mayo de 2019, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, fundando su defensa en aspectos sustanciales (cuaderno contestación de la demanda).

Por Auto de 15 de agosto de 2019, se declaró la falta de competencia jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para conocer del asunto y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la

Por Auto de 15 de agosto de 2019, se declaró la falta de competencia jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para conocer del asunto y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social (Fls. 210 a 213).

El Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante Auto de 18 de septiembre de 2019, declaró su falta de competencia y, por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencias (Fls. 217 a 219).

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante Auto de 4 de marzo de 2020, dirimió el conflicto negativo de competencias jurisdiccionales, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera (Fls. 17 a 28 cuaderno 5).

La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió el proceso a este Tribunal el 26 de noviembre de 2020, correspondiendo su conocimiento al Despacho sustanciador de la presente decisión (Fl. 52 cuaderno 5).

Por Auto de 14 de marzo de 2022, este Despacho obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y fijó fecha para audiencia inicial (Fl. 241).

Audiencia inicial

Se llevó a cabo el 20 de abril de 2022 de manera virtual.5 Exp. 250002341000201800351-00

Demandante: Osteomedical S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Se llevó a cabo el 20 de abril de 2022 de manera virtual.5 Exp. 250002341000201800351-00

Demandante: Osteomedical S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

A ella asistieron los apoderados de las partes y el Agente del Ministerio Público.

En la misma se precisó lo siguiente.

(i) el Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad.

(ii) no se propuso ninguna excepción previa por parte de las demandadas.

(iii) se fijó el litigio.

(iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó.

(v) no se propusieron medidas cautelares.

(vi) con respecto al decreto de pruebas, se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación; y se negó la inspección judicial solicitada por la actora.

(vii) por último, se prescindió de la audiencia de pruebas, por lo que se ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito (Fls. 235 a 237).

Alegatos de conclusión

Osteomedical S.A.S., mediante apoderado, presentó dentro de la oportunidad legal alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda (Fls. 242 a 245).

Por su parte, la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC presentó de manera extemporánea alegatos de conclusión (Fls. 249 a 250).

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no presentó concepto sobre el asunto.6

manera extemporánea alegatos de conclusión (Fls. 249 a 250).

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no presentó concepto sobre el asunto.6 Exp. 250002341000201800351-00

Demandante: Osteomedical S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir sentencia.

Lo anterior, en atención a que el apoderado de la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC aportó copia de la Resolución No. 2083 de 24 de enero de 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA TERMINADA LA EXISTENCIA LEGAL

DE SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN.”1.

Problema jurídico.

La Sala procederá a estudiar si la terminación de la existencia legal de la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en este asunto.

Análisis de la Sala.

La legitimación en la causa consiste en la capacidad jurídica procesal de las partes, esto es, atañe a la aptitud legal de los sujetos para comparecer y actuar en un proceso judicial.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, el H. Consejo de Estado2, señaló.

“4. La legitimación en la causa por pasiva3.

En la verificación de los presupuestos procesales materiales o de fondo, dentro de los cuales se encuentra la legitimación en la causa, compete a la Sala

“4. La legitimación en la causa por pasiva3.

En la verificación de los presupuestos procesales materiales o de fondo, dentro de los cuales se encuentra la legitimación en la causa, compete a la Sala analizar la legitimidad para obrar dentro del proceso de la parte demandada y su interés jurídico, pues la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o a las demandadas.4

1 Folios 253 a 258 cuaderno principal 2 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de 2012, radicado 76001-23-25-000-1997-03056-01(22032). 3 Posición reiterada en sentencia de 25 de mayo de 2011, expediente: 20146; 19 de octubre de 2011, expediente 19630. 4 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13356.7 Exp. 250002341000201800351-00

Demandante: Osteomedical S.A.S.

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Con relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la "calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso",5 de forma tal, que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas6.

Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando

carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas6.

Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria, sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.

Al respecto, no sobra recordar lo dicho por la Sala en tal sentido, a saber:

"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)."7 (Destacado por la Sala)

En consecuencia, ante la ausencia de capacidad jurídica de las partes no es posible iniciar o continuar un proceso, pues no tendría sentido proferir una sentencia en contra de un sujeto que jurídicamente ha dejado de existir y que se encuentra impedido para contraer obligaciones.

Esto ocurre en el presente caso, por cuanto el 24 de enero de 2023, mediante la Resolución No. 2083 de 24 de enero de 2023, terminó la existencia legal del extremo pasivo, entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC y como

Esto ocurre en el presente caso, por cuanto el 24 de enero de 2023, mediante la Resolución No. 2083 de 24 de enero de 2023, terminó la existencia legal del extremo pasivo, entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC y como consecuencia de dicha terminación no existe subrogación legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal.

“ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR terminada la existencia legal de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT800250119-1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.

PARÁGRAFO: De manera expresa se manifiesta que como consecuencia de la terminación de la existencia legal de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten o se puedan discutir a futuro judicial y administrativamente.

5 H. Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 6 H. Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 2011, expediente: 20.146. 7 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054.8 Exp. 250002341000201800351-00

Demandante: Osteomedical S.A.S.

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ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la Cámara de Comercio de Bogotá la cancelación de la matrícula mercantil a nombre de SALUDCOOP EPS OC EN

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ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la Cámara de Comercio de Bogotá la cancelación de la matrícula mercantil a nombre de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT800250119-1, así como la cancelación de inscripción de las sucursales, agencias y establecimientos de comercio de la empresa.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la inscripción de la presente Resolución en los registros administrados por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y demás autoridades del orden nacional y territorial; así como la cancelación del registro como Agente

Liquidador.

ARTÍCULO CUARTO: PUBLICAR la presente resolución en la forma prevista en el artículo 9.1.3.6.6 del Decreto 2555 de 2010 y en el artículo 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la publicación por una sola vez de la parte resolutiva en un diario de amplia circulación nacional y en la web institucional.

ARTICULO QUINTO: Contra la presente resolución no procede ningún recurso conforme lo señalado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Dada en Bogotá, D. C, a los (24) días del mes de enero de 2023.” (Destacado por la Sala).”

ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Dada en Bogotá, D. C, a los (24) días del mes de enero de 2023.” (Destacado por la Sala).”

La resolución anterior fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, según se observa en el siguiente certificado.

“9 Exp. 250002341000201800351-00

Demandante: Osteomedical S.A.S.

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(…) ”8

De igual forma, debido a la inexistencia de la persona jurídica se extingue la capacidad procesal, lo cual impide la realización de actos procesales, pues según el artículo 53 del Código General del Proceso9 solo podrán ser partes de un proceso las personas naturales o jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido y las demás que determine la Ley, hipótesis que no comprenden al presente caso.

Lo anterior implica que la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC no es capaz de constituirse en extremo pasivo, debido a la terminación de su existencia como persona jurídica.

En este sentido, también se advierte que el abogado que venía representando judicialmente a la demandada hasta la fecha presentó su renuncia al poder conferido debido a la terminación de la existencia de su poderdante10.

Por lo tanto, ante la terminación de la existencia jurídica de la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC, la cual consta en la Resolución No. 2083 de 24 de enero de 2023 y en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá

Por lo tanto, ante la terminación de la existencia jurídica de la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC, la cual consta en la Resolución No. 2083 de 24 de enero de 2023 y en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá respectivo, esta Sala de decisión declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda.

Dicha excepción puede ser declarada de oficio en la sentencia por parte del juez de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso

8 Folios 259 a 260 9 ARTÍCULO 53. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso:

1. Las personas naturales y jurídicas.

2. Los patrimonios autónomos.

3. El concebido, para la defensa de sus derechos.

4. Los demás que determine la ley. 10 Folio 25310

Exp. 250002341000201800351-00

Demandante: Osteomedical S.A.S.

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segundo del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11.

Condena en costas

La Sala considera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365, numeral 8, del Código General del Proceso, no se condenará en costas.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando

se condenará en costas.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC liquidada.

SEGUNDO.- En consecuencia, dispone NEGAR las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Osteomedical S.A.S. contra la entidad promotora de salud SALUDCOOP EPS OC liquidada.

TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia.

11 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. (…)11 Exp. 250002341000201800351-00

Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. (…)11 Exp. 250002341000201800351-00

Demandante: Osteomedical S.A.S.

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CUARTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente físico, como también en el aplicativo SAMAI y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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