TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00417-00-(26-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00417-00-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Expediente. N° 250002341000201800417-00
DEMANDANTE: CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. ESP.
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA
Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por Ciudad Limpia Bogotá S.A. ESP, a través de apoderada judicial, contra la Contraloría General de la República.
Se advierte que la presente providencia es proferida con ponencia de un Despacho distinto al Sustanciador del proceso, ya que el proyecto presentado por este fue derrotado en Sala de Decisión.
I. Antecedentes
La demanda
Con base en memorial radicado el 16 de abril de 2018, Ciudad Limpia Bogotá S.A. ESP, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos.
Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 1348 de 20 de agosto de 2017, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 11 de la Contraloría General de la
administrativos.
Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 1348 de 20 de agosto de 2017, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 11 de la Contraloría General de la República, “Por el cual se profiere fallo dentro del trámite del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal número PRF-2014-02038_UCC-PRF-038/012 y se adoptan otras determinaciones”.2 Exp. 250002341000201800417-00
Demandante: CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Auto No. 1695 de 13 de septiembre de 2017, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 11 de la Contraloría General de la República, “Por el cual se resuelven recursos de reposición contra el fallo 1348 del 10 de agosto de 2017 dentro del trámite del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal número PRF-2014-02038_UCCPRF-038/012 y se adoptan otras determinaciones.”.
Auto No. ORD-80112-0275-2017 de 9 de octubre de 2017, proferido por el Contralor General de la República, “Por el cual se resolvió el grado de consulta y recursos de apelación dentro del presente proceso de responsabilidad fiscal No. PRF2014-02038_UCC-PRF-038/012.”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho que se condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión del fallo con responsabilidad fiscal y las medidas cautelares proferidas por la entidad demandada.
Solicitó que sobre las condenas impuestas se ordene el pago de los intereses a
ocasión del fallo con responsabilidad fiscal y las medidas cautelares proferidas por la entidad demandada.
Solicitó que sobre las condenas impuestas se ordene el pago de los intereses a que haya lugar.
La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
Como resultado de la Licitación Pública No. 001 de 2002, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos (hoy Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos) adjudicó a Ciudad Limpia S.A. ESP la prestación del servicio público de aseo de Bogotá D.C., en el esquema de áreas de servicio exclusivo No. 6 de la ciudad, mediante el Contrato de Concesión No. 069 de 2003.
El contrato de concesión se mantuvo vigente entre el 15 de septiembre de 2003 y el 15 de septiembre de 2010, de conformidad con las prórrogas acordadas por las partes.
Para regular los contratos de concesión suscritos, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos expidió las resoluciones Nos. 113 y 114 de 2003, mediante las cuales expidió los reglamentos comercial, financiero y técnico operativo.3 Exp. 250002341000201800417-00
Demandante: CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La regulación estableció que se debía constituir mediante esquema fiduciario un patrimonio autónomo, el cual se encargaría de recaudar todos los ingresos por concepto de la tarifa de aseo de Bogotá D.C. así como los centros de costo, a
La regulación estableció que se debía constituir mediante esquema fiduciario un patrimonio autónomo, el cual se encargaría de recaudar todos los ingresos por concepto de la tarifa de aseo de Bogotá D.C. así como los centros de costo, a través de los cuales la fiduciaria debía realizar los pagos que correspondiera, entre ellos, los destinados a la bolsa general de aseo.
El patrimonio autónomo se constituyó por las concesionarias con Fiduciaria Bancolombia, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.
En el contrato de fiducia se estableció que en relación con las decisiones relativas a los recursos de los centros de costo diferentes a los de los fideicomitentes, sería el gerente de la UAESP o su delegado quien procedería con total autonomía y exclusividad para adoptar las determinaciones del caso (cláusula 18, numeral 2).
En el mismo sentido se suscribió un Acta de Acuerdo entre las concesionarias y la UAESP, en el que se estableció que las concesionarias y la fiduciaria no tendrían responsabilidad alguna sobre los procesos de selección, ni respecto de la orden que le de la UAESP a la Fiduciaria para celebrar los contratos respectivos y los contratos que se celebren en virtud de dicho acuerdo quedan bajo la responsabilidad de la UAESP, a excepción de realizar oportunamente los pagos que esta señale.
Las tarifas de los servicios públicos del esquema de aseo eran aplicadas a los usuarios mensualmente atendiendo a lo resuelto mediante actos administrativos por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.
Los contratos de concesión fueron prorrogados en dos ocasiones, por lo que el
usuarios mensualmente atendiendo a lo resuelto mediante actos administrativos por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.
Los contratos de concesión fueron prorrogados en dos ocasiones, por lo que el plazo se extendió hasta el 15 de septiembre de 2011.
La Contraloría General de la República, mediante Auto No. 01 de 22 de febrero de 2012, resolvió abrir la indagación preliminar No. 01 de 2012, con el fin de verificar si hubo detrimento patrimonial durante la ejecución del Contrato de Concesión No. 054 de 2003.4 Exp. 250002341000201800417-00
Demandante: CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
De otro lado, mediante Auto No. 0063 de 2 de agosto de 2012 la Contraloría Intersectorial No. 7 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. UCC/PRF-009-/2012, en contra de algunos exdirectivos de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos por el proceso de estructuración de la Licitación Pública No. 01 de 2012, el desarrollo de actividades que hacen parte de las obligaciones pactadas con los operadores del servicio de aseo y la contratación celebrada con recursos recaudados de las tarifas del servicio de aseo.
Mediante Auto No. 000224 de 11 de octubre de 2012, la Contraloría General de la República dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal No. UCC/PRF700382012, en contra los algunos exdirectivos de la Unidad Administrativa Especial de
Mediante Auto No. 000224 de 11 de octubre de 2012, la Contraloría General de la República dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal No. UCC/PRF700382012, en contra los algunos exdirectivos de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, la Fiduciaria Bancolombia y de los concesionarios del servicio público de aseo.
El proceso tuvo como finalidad determinar si hubo un daño fiscal con ocasión de la evaluación del sistema de costos del esquema, mayores valores pagados a los concesionarios y mayores valores pagados por los usuarios.
Por Auto No. 418 de 5 de febrero de 2014, la Contraloría delegada resolvió continuar el proceso sobre la evaluación del sistema de costos y desagregar, con el fin de llevar en expedientes separados, lo correspondiente a i) los mayores valores pagados a los concesionarios y mayores valores pagados por los usuarios y ii) la no aplicación de la tarifa establecida desde el año 2005.
En el proceso de responsabilidad fiscal No. UCC/PRF70038-2012 se decretaron medidas cautelares.
Mediante Auto No. 1365 de 23 de mayo de 2014, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. UCC/PRF-009-/2012, se vinculó a las concesionarias y a la entidad fiduciaria.
Mediante Auto No. 1500 de 16 de octubre de 2015, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 11 de la Contraloría General de la República ordenó la acumulación del proceso de responsabilidad fiscal No. UCC/PRF-009-/2012 al proceso No. UCC/PRF70038-2012.5
Intersectorial No. 11 de la Contraloría General de la República ordenó la acumulación del proceso de responsabilidad fiscal No. UCC/PRF-009-/2012 al proceso No. UCC/PRF70038-2012.5 Exp. 250002341000201800417-00
Demandante: CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Acumulados los procesos de responsabilidad fiscal y surtidas las etapas del procedimiento, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 11 de la Contraloría General de la República profirió el fallo con responsabilidad fiscal No. 1348 de 10 de agosto de 2017, en el cual declaró, entre otros, como responsable del daño fiscal a Ciudad Limpia Bogotá S.A. ESP.
Contra la decisión anterior, Ciudad Limpia Bogotá ESP interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.
Mediante Auto No. 1695 de 13 de septiembre de 2017, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 11 de la Contraloría General de la República confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación.
El Contralor General de la República por Auto No. ORD-80112-0275-2017 de 9 de octubre de 2017, confirmó en su totalidad el fallo con responsabilidad fiscal No. 1348 de 10 de agosto de 2017.
Actuaciones procesales
Mediante auto de 14 de febrero de 2019, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 160 a 161).
Mediante auto de 14 de febrero de 2019, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 160 a 161).
Dicha providencia se notificó el 27 de febrero de 2019 a la Contraloría General de la República, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 165 a 172).
A través de auto de 21 de marzo de 2019, se aceptó el impedimento presentado por el Agente del Ministerio Público y se ordenó a la Procuraduría General de la Nación que nombrara su reemplazo (Fl. 174).
La Contraloría General de la República contestó la demanda el 24 de mayo de 2019 en el sentido de oponerse a las pretensiones, aduciendo argumentos sustantivos de fondo (Fls. 180 a 218).
El 6 de febrero de 2020, la parte demandante presentó reforma de la demanda (Fls. 251 a 255).6 Exp. 250002341000201800417-00
Demandante: CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Mediante auto de 10 de agosto de 2020, se admitió la reforma de la demanda (Fl. 281).
La Contraloría General de la República, contestó la reforma de la demanda mediante escrito aportado el 16 de septiembre de 2020, proponiendo argumentos sustantivos de defensa (Fls. 285 a 286).
281).
La Contraloría General de la República, contestó la reforma de la demanda mediante escrito aportado el 16 de septiembre de 2020, proponiendo argumentos sustantivos de defensa (Fls. 285 a 286).
Por auto de 16 de julio de 2021 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fls. 294 a 296).
Audiencia inicial
El 20 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, asistieron los apoderados de las partes y el Agente del Ministerio Público. En la misma se precisó lo siguiente (Fls. 232 a 245).
(i) Se realizó el saneamiento del proceso.
(ii) No se propusieron excepciones previas.
(iii) Se fijó el litigio.
(iv) Se declaró fracasada la etapa de conciliación ante la ausencia de ánimo conciliatorio.
(v) No se solicitaron medidas cautelares.
(vi) Con respecto al decreto de pruebas, se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes y se decretaron las siguientes.
Oficiar a la Contraloría General de la República con el fin de que remita con destino al presente proceso, copia integral del proceso de cobro coactivo No. J1726, así como para que informe si se hicieron públicas algunas o todas providencias proferidas al interior del proceso de responsabilidad fiscal en contra de la demandante.
Oficiar a Bancolombia S.A. para que remita periódicamente con destino a este proceso, el valor de los intereses liquidados a cargo de CIUDAD7 Exp. 250002341000201800417-00
fiscal en contra de la demandante.
Oficiar a Bancolombia S.A. para que remita periódicamente con destino a este proceso, el valor de los intereses liquidados a cargo de CIUDAD7 Exp. 250002341000201800417-00
Demandante: CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. en virtud del préstamo comercial otorgado por dicha entidad en razón de la solicitud No. 0000000000046344767 del 23 de noviembre de 2017. Así mismo, para que remitiera los soportes del crédito y su monto.
Oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos con el fin de que remita constancia de cumplimiento por parte de CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. del Contrato de Concesión 069 de 2003, celebrado entre esa entidad y dicha empresa, para que remita toda la información relacionada con el contrato 165E del 13 de octubre de 2011 celebrado con
DISTROMEL.
Practicar el testimonio de Beatriz Elena Cárdenas Casas, para que indique la forma como percibió la administración de los recursos de la bolsa en la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos en el periodo en el que se formuló el proceso de responsabilidad fiscal.
(vii) Finalmente, se dispuso fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas1.
Etapa de Pruebas
Mediante correo electrónico de 7 de septiembre de 2021, la Contraloría General de la República aportó copia del proceso de cobro coactivo No. J1726 que fue
Etapa de Pruebas
Mediante correo electrónico de 7 de septiembre de 2021, la Contraloría General de la República aportó copia del proceso de cobro coactivo No. J1726 que fue complementado en la audiencia de pruebas mediante enlace electrónico. También se aportaron los registros de los autos en relación con los cuales se solicitó su publicación a través de la página web de la entidad (Fls. 314 a 319).
El 7 de septiembre de 2021, la UAESP informó que la señora Beatriz Elena Cárdenas Casas había falleció el 5 de octubre de 2020.
El 8 de septiembre de 2021, la Subdirección de Asuntos Legales de la UAESP aportó toda la documentación relacionada con el Contrato 165E de 2011 (Fls. 320 a 321).
El 15 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, con la participación de los apoderados de la partes. En ella se incorporaron los documentos aportados por la Contraloría General de la República y la UAESP, se
1 La audiencia fue grabada en audio y video, la cual reposa a folio 299 del cuaderno principal8 Exp. 250002341000201800417-00
Demandante: CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
desistió del testimonio de Beatriz Elena Cárdenas Casas y se requirió a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y a Bancolombia S.A., para que aportaran la documentación requerida, suspendiendo con esa decisión la audiencia (Fls. 327 a 332).
Administrativa Especial de Servicios Públicos y a Bancolombia S.A., para que aportaran la documentación requerida, suspendiendo con esa decisión la audiencia (Fls. 327 a 332).
A través de correo electrónico de 20 de octubre de 2021, Bancolombia remitió la información materia de prueba (Fls. 333 a 335).
El 5 de noviembre de 2021, la UAESP remitió certificación en la que consta el cumplimiento de Ciudad Limpia Bogotá S.A. ESP dentro del contrato de concesión No. 69 de 2003 (Fls. 337 a 339).
Bancolombia S.A. remitió la información sobre el crédito mencionado, consultado el 7 de octubre de 2021 (Fls. 341 a 342).
La audiencia de pruebas se reanudó el 3 de diciembre de 2021, se incorporaron las pruebas documentales aportadas, se resolvió requerir a la Contraloría General de la República para que complementara la información publicada y eliminada del sitio web oficial de dicha entidad y se señaló nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas (Fls. 357 a 367).
El 28 de enero de 2022, la Contraloría General de la República dio contestación al requerimiento, procediendo a complementar la información suministrada (Fls. 369 a 378).
Recibida la complementación solicitada, el 19 de abril de 2022 se continuó con la audiencia de pruebas, se incorporó la información complementaria aportada por la Contraloría General de la República, se declaró precluido el periodo probatorio y, finalmente, el Magistrado dispuso correr traslado para presentar alegatos de
audiencia de pruebas, se incorporó la información complementaria aportada por la Contraloría General de la República, se declaró precluido el periodo probatorio y, finalmente, el Magistrado dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito (Fls. 382 a 386).
Alegatos de conclusión
La demandante presentó el 3 de mayo de 2022 alegatos de conclusión, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso y pronunciarse con respecto al material probatorio recaudado (Fls. 391 a 395).9 Exp. 250002341000201800417-00
Demandante: CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La Contraloría General de la República, en la misma fecha, presentó alegatos de conclusión, en el sentido de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda y pronunciarse sobre las pruebas decretadas durante el proceso (Fls. 396 a 404).
Por auto de 22 de julio de 2022, se dispuso remitir el expediente al Despacho ponente de la presente providencia para proyectar la sentencia respectiva, porque el proyecto presentado inicialmente por el Magistado sustanciador Dr. Felipe Alirio Solarte Maya había sido derrotado en Sala de Decisión (Fl. 418).
Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.
Problema jurídico
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.
Problema jurídico
Se trata de establecer si se debe declarar la nulidad de los siguientes actos por medio de los cuales se declaró la responsabilidad fiscal, entre otros, de la sociedad demandante o, por el contrario, si los mismos se encuentran ajustados a derecho, como expone la entidad demandada: Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 1348 de 20 de agosto de 2017, Auto No. 1695 de 13 de septiembre de 2017 y Auto No. ORD-80112-0275-2017 de 9 de octubre de 2017.
Cargo Primero. Inexistencia de daño al patrimonio público.
Argumentos de la demandante
Sostuvo la sociedad demandante que el Estado no es el encargado de prestar los servicios públicos, ya que solo es el encargado de garantizar su prestación.10 Exp. 250002341000201800417-00
Demandante: CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Indicó que los municipios y distritos no pueden prestar los servicios públicos directamente, si no en determinadas condiciones, las cuales no se aplican para las zonas exclusivas de prestación del servicio.
Manifestó que la tarifa del servicio público deriva de una relación contractual, no legal o reglamentaria; por lo tanto, si el servicio público lo presta un particular, los recursos recaudados serán de naturaleza privada.
Advirtió que el título para recaudar el dinero de las tarifas es el contrato con el
legal o reglamentaria; por lo tanto, si el servicio público lo presta un particular, los recursos recaudados serán de naturaleza privada.
Advirtió que el título para recaudar el dinero de las tarifas es el contrato con el usuario y no el contrato de concesión.
Refirió que la factura del servicio público debe ir discriminada, pues se debe distinguir plenamente la tarifa y la contribución de solidaridad (artículo 89, Ley 142 de 1994), por lo que el dinero que se recaude por concepto de contribución sí puede ser considerado como público, pero el restante no (sentencia C-086 de 1998, H. Corte Constitucional).
A su vez, señaló que la prestación del servicio por zonas exclusivas no altera la tarifa, como tampoco se requiere de título habilitante para su prestación, por lo que el contrato de concesión solo otorga la exclusividad.
También advirtió que si bien se estableció que la ganancia por eficiencia se destinarían para las actividades de la UAESP, lo cierto es que ello no implica que pasen a formar parte del patrimonio público de la UAESP.
En consecuencia, indicó que no hubo un detrimento patrimonial del Estado por cuanto, según el mismo fallo con responsabilidad fiscal, se debían resarcir los perjuicios a los usuarios y no a la UAESP, quien presuntamente fue la entidad pública que sufrió el detrimento patrimonial.
De otro lado, aun cuando no se configuró un detrimento al patrimonio público, si la UAESP no trasladó a los usuarios los recursos correspondientes por las eficiencias obtenidas, no es un asunto que pueda endilgársele a las concesionarias.
Por último, sostuvo que las providencias que sirvieron de fundamento al fallo con
UAESP no trasladó a los usuarios los recursos correspondientes por las eficiencias obtenidas, no es un asunto que pueda endilgársele a las concesionarias.
Por último, sostuvo que las providencias que sirvieron de fundamento al fallo con responsabilidad fiscal no son de carácter vinculante. Sin embargo, según la11 Exp. 250002341000201800417-00
Demandante: CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
demandante, sí se debe tener en cuenta en este asunto el concepto rendido por Hugo Palacios Mejía, reconocido jurista en materia de servicios públicos.
Finalmente, señaló que no se estableció el monto del daño patrimonial, como lo exige el artículo 4 de la Ley 610 de 2000.
A su vez, manifestó que el uso indebido de recursos por sí solo no es considerado como un daño, pues se debe probar que el mismo no determinó un beneficio para la entidad o, como en este caso, para los usuarios.
Con fundamento en lo anterior, la demandante señaló que la entidad demandada invirtió la carga de la prueba al exigir que fueran las concesionarias quienes probaran los beneficios que se obtuvieron con el uso de los recursos que conformaban el daño patrimonial, pues dicha obligación era del ente de control fiscal.
Argumentos de la demandada
Refirió que el cobro de tarifas por la prestación de los servicios públicos domiciliarios es uno de los mecanismos de financiación de dicha presentación, así como el medio para la prestación eficiente de los mismos.
Esos recursos tienen una destinación específica fijada por la ley, lo cual les da la
domiciliarios es uno de los mecanismos de financiación de dicha presentación, así como el medio para la prestación eficiente de los mismos.
Esos recursos tienen una destinación específica fijada por la ley, lo cual les da la naturaleza de públicos, sin que puedan ser dirigidos a fines distintos de la prestación del servicio.
Desde esa perspectiva, la jurisprudencia2, la Constitución3, la ley4 y la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico 5 han establecido que las tarifas de aseo son recursos públicos que pueden ser objeto de control fiscal.
Partiendo de lo anterior, manifestó la entidad demandada, se probó el detrimento patrimonial porque son recursos públicos de la bolsa general del esquema de aseo
2 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 29 de noviembre de 2001. Rdo. 25000-23-24000-1999-0377-01 3 Artículo 367 de la Constitución 4 Artículos 86, 87, 88 y 163de la Ley 142 de 1994. 5 Resolución 235 de 2002 expedida por la CRA12 Exp. 250002341000201800417-00
Demandante: CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
con los que se financiaron irregularmente actividades propias del funcionamiento de la UAESP y se sufragaron actividades ya concesionadas.
Lo anterior, pasando por alto la destinación específica que tenían los recursos destinados a la bolsa general del esquema de aseo, destinándolos a gastos que le correspondían a las concesionarias.
Para sustentar lo expuesto, citó en forma extensa el fallo con responsabilidad
destinados a la bolsa general del esquema de aseo, destinándolos a gastos que le correspondían a las concesionarias.
Para sustentar lo expuesto, citó en forma extensa el fallo con responsabilidad fiscal.
Análisis de la Sala
La demandante señaló que los actos demandados están viciados de nulidad por la inexistencia del daño patrimonial al Estado, por cuanto las tarifas del servicio de aseo son recursos privados que no pueden ser objeto de control fiscal.
Para resolver sobre el particular, se precisa que el ejercicio del control fiscal tiene fundamento en los artículos 268, numeral 5, y 272 de la Constitución6 . Esta institución fue desarrollada por la Ley 610 del 2000, cuyo artículo 1 señala.
6 La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal. La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia.
a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde. Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.13 Exp. 250002341000201800417-00
Demandante: CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. ESP
que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.13 Exp. 250002341000201800417-00
Demandante: CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
“Articulo 1. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.”7 (Destacado por la Sala).
En relación con los presupuestos que debe reunir la responsabilidad fiscal, el H. Consejo de Estado ha señalado8.
“De lo anterior se coligen tres elementos de la responsabilidad fiscal: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y iii) elemento de relación de c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.