TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00551-00-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00551-00-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COMBITEXTILES E HILOS S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante DIAN).
RADICACION: 2500002341000201800551-00
ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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La Sala de Subsección dicta sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia . Accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
1.- A través de apoderado judicial , la sociedad COMBITEXTILES E HILOS S.A.S. instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pretendió lo siguiente:
“Primera.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 1 -03-238-421636-1-0002353 proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá el día 24 de mayo de 2017 ‘por medio de la cual se decomisa mercancía’, y de la Resolución No. 03-236-408-601-1412 expedida por la División de
de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá el día 24 de mayo de 2017 ‘por medio de la cual se decomisa mercancía’, y de la Resolución No. 03-236-408-601-1412 expedida por la División de Gestión Jurídica Aduanera de esta misma Dirección Seccional el 14FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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COMBITEXTILES S.A.S. Vs. DIAN. 2 de noviembre de 2017 ‘por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración’.
Segunda.- Que se le ordene a la DIAN devolverle a mi defendida la mercancía encartada en acta de aprehensión No. 03-2019 del 10 de noviembre de 2016. En caso de que dichas mercancías se encuentren deterioradas al momento de la entrega deberá entonces reconocer el valor del avalúo como se indica más adelante.
Tercera.- Condenar a la DIAN que (Sic), si por cualquier motivo no le fuere posible devolver la mercancía de marras, por haber dispuesto de aquella, o por encontrarse deteriorada al momento de su devolución, le pague a mi poderdante las siguientes sumas de dinero:
3.1. Setecientos sesenta y ocho millones ochocientos cincuenta y siete mil ciento setenta y dos pesos ($ 768’857.172) valor en el que la misma DIAN avaluó estas mercancías en el DIIAM No. 39031140257 del 21 de noviembre de 2016, cifra que deberá ser indexada hasta la fecha en que se realice el pago efectivo, esto a título de daño emergente porque la DIAN no pueda (Sic) devolver
39031140257 del 21 de noviembre de 2016, cifra que deberá ser indexada hasta la fecha en que se realice el pago efectivo, esto a título de daño emergente porque la DIAN no pueda (Sic) devolver las mercancías, o porque el momento de devolverlas aquellas se encuentren deterioradas.”
3.2. Los intereses comerciales a la tasa más alta permitida por el Art. 884 del Código de Comercio, para la mora, esto es, una y media veces el interés bancario corriente sobre el valor de la mercancía especificado en el numeral precedente, esto a título d e lucro cesante.
Conforme lo previsto en el Art. 206 del CGP, estimo los perjuicios materiales a que me refiero en esta pretensión con base en los documentos que constan en el expediente y bajo la gravedad de juramento, que presto suficiente con la firme (Sic) de esta demanda.
3.3. Condenar a la DIAN para (Sic) que ajuste a valor presente las condenas proferidas en su contra, para (Sic) que reconozca, liquide y pague intereses sobre las sumas líquidas de dinero, tal y como lo preven (Sic) los Arts. 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 denominado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.
Cuarta.- Condenar en costas a la entidad demandada.
B. Pretensiones subsidiarias.
Primera.- Que de no prosperar las pretensiones principales, la DIAN le otorgue a mi defendida el término de Ley para que aquella pueda legalizar la mercancía respecto de la cual proceda su legalización
B. Pretensiones subsidiarias.
Primera.- Que de no prosperar las pretensiones principales, la DIAN le otorgue a mi defendida el término de Ley para que aquella pueda legalizar la mercancía respecto de la cual proceda su legalización con pago de rescate tal y como lo dispone el Art. 6 del Decreto 993 de 2015 que adicion ó el Art. 229 del Decreto 2685 de 1999, el Decreto 390 de 2016 y en especial de los artículos 26 y 27 de la Resolución 64 de 2016.
Segunda.- En caso que la DIAN, no acceda a las pretensiones antes descritas. Deberá declararse (Sic) responsable del daño antijurídico ocasionado a mi defendida y por ello deberá restablecer el derecho y repararla integralmente para que reconozca y pague, a título de indemnización, además de los valores referidos en el literal a) de este acapite (Sic) el daño emergente y demás perjuicios causadosFALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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COMBITEXTILES S.A.S. Vs. DIAN. 3 a título de indemnización por valor de trescientos veinte millones setescientos (Sic) once mil cientos (Sic) siete pesos ($ 320’711.107) desagregados de la siguiente manera:
2.1. Por daño emergente: Un total de doscientos cincuenta y ocho millones doscientos treinta y nueve mil trescientos trece pesos ($ 258’239.313) como sigue:
2.1.1. Por compra de mercancía: Representadas en las facturas de compra por valor de doscientos ocho millones doscientos treinta y
millones doscientos treinta y nueve mil trescientos trece pesos ($ 258’239.313) como sigue:
2.1.1. Por compra de mercancía: Representadas en las facturas de compra por valor de doscientos ocho millones doscientos treinta y nueve mil trescientos trece ($ 208’239.313). Mediante la cual se adquirieron las mercaderías encartadas en el acta de aprehensión No. 03-2019 del 10 de noviembre de 2016. Tal y como lo certificó el revisor fiscal de la compañía, Sr. Franky N uñez Corredor, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.343.346 de Bogotá, contador público titulado portador de la tarjeta profesion al No. 72.177-T otorgada por la J.C.C.
2.1.2. De los honorarios profesionales: de los abogados que adelantaron la defensa jurídica durante la vía gubernativa surtida ante la Aduana de Bogotá. Y de los contadores, revisores fiscales y auxiliares contables que elaboraron las certificaciones y pre pararon los cruces de inventarios y demás documentos requeridos como pruebas dentro de tales procesos. Por valor de treinta millones de pesos ($ 30’000.000).
2.1.3. Por los gastos operacionales: Derivados de la manipulación, almacenamiento y transporte de la mercancía de marras, por valor de veinte millones de pesos ($ 20’000.000) tal y como consta en el contrato de arrendamiento de bodega, gastos de nomina (Sic) y los fletes para el caso del transporte.
2.1.4. Lucro cesante: deberá ser liquidado a razón de una utilidad
contrato de arrendamiento de bodega, gastos de nomina (Sic) y los fletes para el caso del transporte.
2.1.4. Lucro cesante: deberá ser liquidado a razón de una utilidad del 30% del valor de las mercancías, esto es la suma de sesenta y dos millones cuatrocientos setenta y un mil setescientos (Sic) noventa y cuatro pesos ($ 62’471.794).
2.1.5. Daño moral: Como quiera que en el asunto hay divergencias en la jurisprudencia del contencioso administrativo, pues mientras hay quienes afirman que la tasación es arbitrio juris, como también recientemente se aplicó un test de proporcionalidad, aplíquese uno o el otro, se que respecto (Sic) del Sr. Dewei Fang, víctima directa, un monto de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000smlmv) al momento del pago , teniendo en cuante (Sic) que es la víctima directa de los hechos ocurridos. Quien resultó gravemente afectado su proyecto de vida, por cuanto incluso fue denunciado penalmente por el punible de contrabando.”
2.- Como fundamento de las pretensiones , expuso los siguientes
HECHOS RELEVANTES:
a) El 9 y 10 de noviembre de 2016, la DIAN realizó un operativo de control aduanero a través del cual desarrolló de manera simultánea un registro aduanero, tributario y cambiario en las bodegas de la sociedad demandante, ubicadas en el municipio de Yumbo – Valle del Cauca y en la ciudad de Bogotá.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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demandante, ubicadas en el municipio de Yumbo – Valle del Cauca y en la ciudad de Bogotá.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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COMBITEXTILES S.A.S. Vs. DIAN. 4 b) Al culminar la diligencia , la DIAN dejó en libre disposición las mercancías amparadas con declaraciones de importación aportadas a la aduana de Cali y, frente a las que consideró que no cumplían con los requisitos dispuestos en la normatividad aduanera, las cobijó con medida cautelar de aprehensión, para lo cual suscribió las actas No. 03-2019, por valor de setecientos sesenta y ocho millones ochocientos cincuenta y siete mil ciento setenta y dos pesos ($ 768’857.172) para las mercancías aprehendidas en la ciudad de Bogotá, y No. 3440 , por valor de ciento sesenta y cuatro millones setecientos treinta y siete mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($ 167’737.344), para las mercancías aprehendidas en el municipio de Yumbo, actas suscritas el 10 de noviembre de 2016, en las que se vinculó a la sociedad demandante en calidad de tenedor y/o propietaria de las mercancías y se consignó que la causal de aprehensión correspondió a la prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 2009, relativa a mercancía no declarada.
c) Las mercancías almacenadas en las bodegas indicadas correspondían a las mismas telas, referencias y colores, por lo que, al radicar las objeciones contra las actas de aprehensión referidas, la sociedad demandante aportó los mismos documentos, las mismas
correspondían a las mismas telas, referencias y colores, por lo que, al radicar las objeciones contra las actas de aprehensión referidas, la sociedad demandante aportó los mismos documentos, las mismas declaraciones de importación y las mismas facturas de venta con las que adquirió en el mercado local las mercancías.
d) Mediante oficios No. 188-201-245 de 11 de noviembre de 2016 y No. 1002273430686 de 5 de diciembre de 2016, la DIAN ordenó y practicó pruebas fisicoquímicas a 24 muestras tomadas de la mercancía consignad a en el acta No. 3440 de 10 de noviembre de 2016, de donde concluyó que los ítems 2, 3, 8, 12, 14, 17 y 21, avaluados en setenta y cinco millones setecientos ochent a y siete mil ochocientos setenta y cinco pesos ($ 75’ 787.875), se encontraban amparados, por lo que ordenó su entrega.
e) Frente a los ítems 1, 5, 6, 7, 9, 11 y 16 del acta referida, avaluados en veintiséis millones novecientos veintinueve mil ciento veinticinco pesos ($ 26’929. 125), la DIAN encontró diferencias relacionadas con el peso y/o ancho de las telas respecto de los datos consignados en las declaraciones de importación aportadas, diferencias que superaban los márgenes de tolerancia permitidos en la Resolución No. 41 de 2015 , por lo que expidió el auto de archivo por improcedencia No. 1-88-238-421-146-0301, a través del cual concedió el término de 10 días para la presentación de la respectiva declaración
No. 41 de 2015 , por lo que expidió el auto de archivo por improcedencia No. 1-88-238-421-146-0301, a través del cual concedió el término de 10 días para la presentación de la respectiva declaración de legalización.
f) La sociedad demandante presentó declaraciones de importación tipo legalización en las que subsanó las deficiencias anotadas, por loFALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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5 que, mediante a uto No. 1 -88-238-421-135-2-0431, la demandada archivó el expediente por legalización y ordenó la entrega de las telas aprehendidas y relacionadas en los ítems 1, 5, 6, 7, 9, 11 y 16 del acta de aprehensión No. 3440 de 10 de noviembre de 2016.
g) En relación con los ítems 4, 10, 13, 15, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, avaluados en sesenta y dos millones veinte mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($ 62’020.344), la DIAN concluyó que los documentos aportados o no amparaban tales mercancías o no demostraban el nexo comercial entre el importador y el tenedor, por lo que, mediante Resolución No. 1 -88-238-421-636-0725 de 25 de mayo de 2017, ordenó su decomiso administrativo.
h) La demandante interpuso contra la anterior resolución recurso de reconsideración, resuelto en contra por la DIAN mediante Resolución No. 03-236-408-601-1412 de 14 de noviembre de 2017.
h) La demandante interpuso contra la anterior resolución recurso de reconsideración, resuelto en contra por la DIAN mediante Resolución No. 03-236-408-601-1412 de 14 de noviembre de 2017.
- Mediante oficios No. 1.03.201.238.02279 de 18 de noviembre de 2016 y No. 100227342-0033 de 16 de enero de 2017, la DIAN ordenó y practicó pruebas fisicoquímicas a 16 muestras tomadas de la mercancía consignada en el acta No. 03 -2019 de 10 de noviembre de 2016, de donde concluyó que las muestras analizadas se clasifican por las partidas arancelarias 5407.52.00.00 y 5407.54.00.00 del Arancel de Aduanas, las cuales estuvieron, cuanto menos, mal rotuladas ya que no se mencionaron en la declaración de importación a las que posiblemente correspondían.
j) Frente a ello, la demandante afirmó que las telas relacionadas en los ítems 1 al 12 del acta de aprehensión como TELA CODRA, correspondían a la TELA OXFORD FABRIC, situación que la DIAN puso en consulta de laboratorio , cuya conclusión arrojó que no se podía establecer si era el mismo producto, considerando que no se contaba con el material de la referencia.
k) La DIAN ordenó realizar inspección contable a los proveedores de la sociedad demandante a través de la cual aquellos debían ratificar si le habían vendido las telas a esta última y, ante el silencio de algunos de ellos y la s respuestas erradas de otros, la División de Gestión Jurídica definió la situación jurídica de las mercancías mediante
si le habían vendido las telas a esta última y, ante el silencio de algunos de ellos y la s respuestas erradas de otros, la División de Gestión Jurídica definió la situación jurídica de las mercancías mediante Resolución No. 1-03-421-636-1-0002353 del 24 de mayo de 2017, y resolvió decomisar la mercancía contenida en acta de aprehensión No. 03-2019 de 10 de noviembre de 2016.
l) La anterior decisión de decomiso fue recurrida en reconsideración por la demandante , resuelto en contra mediante Resolución No. 03236-408-601-1413 del 14 de noviembre de 2017.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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3.- Con base en lo anterior, consideró que las resoluciones demandadas no están ajustadas a derecho por cuanto difirieron sustancialmente de la actuación administrativa desplegada por la Aduana de Cali en relación con las mercancías aprehendidas mediante acta No. 3440 de 10 de noviembre de 2016, por cuanto en aquellas, la Aduana de Bogotá i) no cumplió con las ritualidades procesales pedidas para este tipo de diligencias, ii) desconoció los resultados de las pruebas merciológicas que el laboratorio de la DIAN practicó frente a las telas aprehendidas y decomisadas , iii) y tampoco valoró las declaraciones de importación aportadas al no confrontar las telas aprehendidas con la descripción indicada en las respectivas declaraciones y que demostraba que las mercancías salieron de la órbita del importador y que fueron adquiridas del distribuidor.
declaraciones de importación aportadas al no confrontar las telas aprehendidas con la descripción indicada en las respectivas declaraciones y que demostraba que las mercancías salieron de la órbita del importador y que fueron adquiridas del distribuidor.
4.- Indicó que el procedimiento desplegado por la Aduana de Cali sirve como parámetro de legalidad al control desplegado por la de Bogotá, considerando que fue un control aduanero coordinado por la DIAN desde el nivel central. No existe justificación para que, ante idénticas situaciones de hecho y de derecho, se hubiesen proferido dos fallos totalmente contradictorios, pues, tanto las mercancías aprehendidas en Cali como los documentos aportados allí, correspondieron exactamente a los mismos que se aprehendieron y presentaron en Bogotá.
5.- Propuso como primer cargo de nulidad la violación del debido proceso y de los preceptos contenidos en los artículos 2 del Decreto 2685 de 1999, 3 de la Ley 1475 de 2011, 209 de la Carta Política, y el Decreto Ley 19 de 2012. Lo anterior, teniendo en cuenta que la causal de aprehensión establecida por la DIAN, la prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, establecía que, en los casos en que se incurriera en errores u omisiones en la descripción de la mercancía que impidieran la identificación o individualización de la misma o no se pudiera establecer su correspondencia con la inicialmente declarada , salvo que aquellos errores se hubiesen subsanado en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 128 y en los parágrafos 1 y 2 del artículo 231 en cuyo caso no procede la
inicialmente declarada , salvo que aquellos errores se hubiesen subsanado en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 128 y en los parágrafos 1 y 2 del artículo 231 en cuyo caso no procede la aprehensión, lo que procedía era la legalización de las mercancías, que fue desconocida por la DIAN.
6.- Indicó que, en el caso concreto, n o se valoraron las declaraciones de importación aportadas desde el inicio de la diligencia ni las pruebas fisicoquímicas desarrolladas por la misma DIAN y se omitió el deber legal de confrontar la mercancía físicamente inspeccionada contra la información consignada en la casilla 91 de las declaraciones, lo cual, si se hubiere desarrollado, habría configurado una manera adecuada deFALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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COMBITEXTILES S.A.S. Vs. DIAN. 7 desplegar el procedimiento administrativo, por lo que la actuación está viciada de un er ror insaneable que justifica la procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados.
7.- Conforme a lo anterior, precisó que si en la diligencia de inspección aduanera se detectan errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la declaración de importación, el funcionario debe proceder a hacer un análisis integral de la declaración de importación y de los documentos soporte de la mercancía para establecer si dichos errores u omisiones no conll evan a que la declaración ampare mercancías diferentes, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión de la mercancía y el declarante podrá subsanarlos mediante la presentación de una declaración de legalizació n sin pago de rescate ,
mercancías diferentes, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión de la mercancía y el declarante podrá subsanarlos mediante la presentación de una declaración de legalizació n sin pago de rescate , razón por la cual se inaplicó el debido proceso por cuanto se ordenó la aprehensión y el decomiso de la mercancía sin considerar los hechos, todos los elementos probatorios aportados y pedidos y la descripción de la misma contenida en la declaración de importación, entre otros documentos.
8.- Igualmente, consideró que la violación alegada se configuró al tomar muestras para practicar la prueba merciológica a la mercancía y no haberse valorado los resultados de la misma ; indicó que las muestras tomadas para determinar la no correspondencia con la mercancía descrita en la declaración de importación estuvieron mal etiquetadas por no haberse relacionado allí la declaración de importación a la que correspondían, además de no ser aquell as representativas de acuerdo con lo dispuesto en el manual de toma de muestras de la División de Laboratorio de la Subdirección Técnica de la DIAN.
9.- Como segundo cargo, alegó el desconocimiento de los principios de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio previstos en los artículos 29, 83 y 84 Superiores.
10.- Frente a la violación al principio de confianza legítima, indicó que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, corresponde a la prohibición impuesta a los órganos de la administración para modificar determinadas situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas a los ciudadanos.
11.- Y en relación con el respeto al acto propio, indicó que la violación
la prohibición impuesta a los órganos de la administración para modificar determinadas situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas a los ciudadanos.
11.- Y en relación con el respeto al acto propio, indicó que la violación se configura como quiera que la entidad demandada , en los actos objeto de estudio, ante los mismos presupuestos de hecho y de derecho, expidió dos decisiones contradictorias a raíz de una secuencia
de errores.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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COMBITEXTILES S.A.S. Vs. DIAN. 8 12.- Como tercer cargo de nulidad, alegó la expedición de los actos con infracción de las normas en que debía fundarse, pues, al haber suscrito la DIAN el acta de aprehensión No. 03-2019 de 10 de noviembre de 2016 y las resoluciones demandadas, infringió las normas establecidas en los artículos 2, 16, 29, 83, 209, 228 y 2 28 de la Constitución Política, así como los artículos 502 y 505 del Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 390 de 2016.
13.- Por lo anterior, alegó el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa , reiterando la contradicción de los actos demandados frente a las preceptivas normativas contenidas en los artículos 29, 83 y 84 de la Constitución.
14.- Por último, formuló el cargo de nulidad de desviación de poder, al considerar que , dadas las circunstancias propias del caso, se configuraron una serie de indicios que dan lugar a acreditar un interés ajeno al interés público, al evidenciarse, por un lado, contradicción de
al considerar que , dadas las circunstancias propias del caso, se configuraron una serie de indicios que dan lugar a acreditar un interés ajeno al interés público, al evidenciarse, por un lado, contradicción de los actos demandados con actos o medidas anteriores, pues la aduana de Bogotá no estudió los documentos aportados ni tuvo en cuenta los resultados de la prueba m erciológica y paradójicamente se apoyó en que no pudo realizar cruces con terceros para corroborar el vínculo comercial de la demandante con el distribuidor; por otro, se configuró una injusticia manifiesta y una diferencia de tratamiento, pues, fundamentó los actos en hechos inverosímiles , como afirmar que es sospechoso que una empresa funcione en una oficina muy pequeña y que no hay escritorios suficientes, sin reconocer el valor de las facturas y los documentos presentados para probar el vínculo o nexo comercial de la demandante con un tercero.
I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
15.- La DIAN se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Consideró que , al no existir declaración de importación alguna que determinara el ingreso legal de las mercancías al territorio aduanero nacional, entonces aquellas fueron debidamente aprehendidas y decomisadas.
16.- En relación con las solicitudes distintas al reconocimiento de perjuicios, indicó que, el artículo 192 del CPACA regula la forma en que las entidades públicas deben dar cumplimiento a las sentencias que imponen una condena , por lo que resaltó la improcedencia de los intereses y de otros rubros pedidos en la forma en que fueron solicitados en la demanda , además de indicar que aquellos no fueron
imponen una condena , por lo que resaltó la improcedencia de los intereses y de otros rubros pedidos en la forma en que fueron solicitados en la demanda , además de indicar que aquellos no fueron probados por la demandante.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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COMBITEXTILES S.A.S. Vs. DIAN. 9 17.- En cuanto a los hechos, resaltó que aquellos que refirieron a la actuación administrativa desplegada para la expedición de los actos administrativos de las mercancías aprehendidas en la Aduana de Cali, corresponden a hechos que no fueron fundamento fáctico de la actuación administrativa bajo estudio, por lo que solicitó al fallador no tenerlos en cuenta y, por lo mismo, no darlos por probados.
18.- Frente a los demás, precisó que, al desarrollar la visita de control y la verificación física y documental de la mercancía , la demandante no presentó documento soporte que acreditara su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional, por lo que no son ciertas sus afirmaciones que indican la indebida rotulación de las muestras; los errores por ella afirmados no pueden atribuirse a la DIAN, ya que solo hasta la radicación del escrito de objeción al acta de aprehensión se aportaron unas declaraciones de importación , sin que la sociedad hubiese entregado las fichas técnicas de la mercancía de las cuales se pudiera determinar la naturaleza de cada uno de los ítems importados.
19.- Frente a la alegada violación al derecho al debido proceso en el primer cargo de nulidad, indicó que no está llamad a a prosperar teniendo en cuenta que no es de recibo el argumento conforme al cual
importados.
19.- Frente a la alegada violación al derecho al debido proceso en el primer cargo de nulidad, indicó que no está llamad a a prosperar teniendo en cuenta que no es de recibo el argumento conforme al cual no se valoraron las declaraciones de importación y no se confrontó la información en ellas contenida con la mercancía físicamente inspeccionada, ni mucho menos aquel que indica que se impidió la legalización de las mercancías.
20.- Lo anterior, ya que en la actuación administrativa se ordenó practicar pruebas para valorar las declaraciones de importación aportadas en el escrito de objeción al acta de aprehensión, con el fin de determinar la veracidad de la información allí contenida respecto de la mercancía físicamente aprehendida, por lo que hubo un importante despliegue probatorio y una adecuada valoración de las pruebas . Se estableció que la mercancía no se encontraba relacionada en las declaraciones de importación aportadas por lo que se trata de mercancía genérica, vale decir, sin un serial que la identificara o singularizara. También logró evidenciar que la mercancía inspeccionada no provenía del importador.
21.- Indicó además la improcedencia de la legalización de la mercancía por cuanto, al tenor de lo probado en el proceso, ésta no estaba amparada por una declaración de importación y, por lo mismo, se entiende que no fue presentada ante la autoridad aduanera.
22.- Frente a los cargos segundo y tercero , relacionados con la infracción a las normas en que debían fundarse los actos demandados,FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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infracción a las normas en que debían fundarse los actos demandados,FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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COMBITEXTILES S.A.S. Vs. DIAN. 10 indicó que no está n llamados a prosperar, por cuanto, si bien es requerido de la administración aduanera desplegar su actuación en el marco de principios constitucionales y legales como los alegados por la demandante, lo cierto es que en materia aduanera prevalece el interés general, razón por la cual existe una responsabilidad probatoria por parte de los interesados o investigados en procesos administrativos correspondiente a la presentación de los documentos que acrediten la legal introducción de la mercancía al territorio nacional.
23.- Por lo anterior , defendió que, con la expedición de los actos administrativos demandados, la entidad actuó en función de las facultades constitucionales y legales con que cuenta. Expidió y motivó las resoluciones de acuerdo con el procedimiento y formalidades previstas en la normatividad especial que rige el tema, por lo que l a actuación desplegada se sujetó al debido proceso y a los principios constitucionales y legales que le eran exigibles.
24.- Por último, frente al cargo de nulidad por desviación de poder , indicó que no es cierto que la entidad no hubiera analizado los documentos aportados por la demandante, toda vez que los actos demandados dan cuenta del estudio detallado de cada una de las pruebas recau dadas en la causa administrativa, de donde se demuestra que la DIAN sí verificó cada uno de los ítems y no encontró correspondencia alguna con los documentos aportados.
25.- Indicó que, con respecto de la falta de vinculación de los
pruebas recau dadas en la causa administrativa, de donde se demuestra que la DIAN sí verificó cada uno de los ítems y no encontró correspondencia alguna con los documentos aportados.
25.- Indicó que, con respecto de la falta de vinculación de los importadores a la causa administrativa, el procedimiento administrativo aduanero versa sobre la situación jurídica de la mercancía, situación que no es subjetiva, sino que se ciñe al an álisis de las pruebas que demuestren su ilegal ingreso, por lo que el único documento que demuestra su legal introducción es la declaración de importación que ampare la mercancía con su respectivo pago y autorización de levante para su libre disposición y circulación, por lo que su ausencia indica que la mercancía decomisada se encuentra sin el cumplimiento de los requisitos aduaneros para su ingreso al país.
I.3. REFORMA DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.
26.- Estando dentro del término legal y, teniendo en cuenta que la DIAN solicitó en el escrito de contestación no considerar los hechos relacionados con la actuación administrativa desplegada en el procedimiento desarrollado por la Aduana de Cali, por ser hechos que no corresponden a los actos demandados, el apoderado judicial de la sociedad demandante reformó la demanda en el sentido de vincular a la Aduana de Cali en calidad de litisconsorte facultativo , no con el finFALLO DE PRIMERA INSTANCIA
NyRD 2018-00551-00
COMBITEXTILES S.A.S. Vs. DIAN. 11 de que respond iera la demanda, sino con la finalidad de explic
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