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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00703-00-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00703-00-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad SMART TAXI S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante los cuales se le impone sanción por incurriendo en la conducta establecida en el numeral 4 del artículo 9 de la Ley 105 de 1993, en la medida que, a través de la plataforma tecnológica suministrada, facilita la prestación del servicio de transporte individual de pasajeros, con vehículos matriculados para el servicio de transporte especial, en concordancia con los artículos 2.2.1.3.3, 2.2.1.3.2.1, 2.21.1.3.2.3, 2.2.1.6.4, del Decreto 1079 de 2015, por considerar que la demandada se extralimitó en el cumplimiento de las funciones otorgadas de inspección, control y vigilancia, olvidando la debida aplicación del artículo 42 del Decreto 101 de 2000, modificado por el Decreto 741 de 2001 e infringió el debido proceso en la tipificación de la conducta si se tiene que la misma no tiene nexo causal alguno el hecho de que la demandante, sea un proveedor e intermediario de plataformas tecnológicas con la presunta infracción descrita de facilitar la violación del artículo 2.2.1.3.3 del Decreto 1079 de 2015 ; que la demandante como proveedor de plataforma tecnológica, no puede ser considerado como sujeto de vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, como quiera que a dicha entidad no se le ha dado específicamente la función de control inspección y vigilancia de tales empresas y que en la legislación colombi ana, bajo ningún esquema puede entenderse como ilegal la

de vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, como quiera que a dicha entidad no se le ha dado específicamente la función de control inspección y vigilancia de tales empresas y que en la legislación colombi ana, bajo ningún esquema puede entenderse como ilegal la prestación de plataformas tecnológicas y mucho menos responsabilizar al proveedor de este producto por el uso que los usuarios del mismo le den. MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PRINCIPIO DE TIPICIDAD – En el derecho admin istrativo sancionador / POTESTAD ADM INISTRATIVA SANCIONATORIA - Flexibilización del principio de legalidad o tipicidad / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Competencia / D ERECHO AL DEBIDO PROCESO – Alcance – Violación – Importancia en el periodo probatorio / FALSA MOTIVACIÓN - Concepto Problema jurídico: “Determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, con falta de competencia, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación y con desviación de poder.” Tesis: “(…) 2.5.1. Infracción de las normas en que deberían fundarse. (…) Por lo tanto, para la Sala no es de recibo el argumento de que SMART TAXI SAS no puede ser objeto de investigación por parte de la Superintendencia demandada, ya que existe una norma que taxativamente sanciona a los sujetos que faciliten la violación de las normas de transpo rte vigentes en Colombia, y tal como se observa del cargo endilgado y las consideraciones que conllevaron a la imposición de la sanción, se evidencia que la investigación se origina en que

vigentes en Colombia, y tal como se observa del cargo endilgado y las consideraciones que conllevaron a la imposición de la sanción, se evidencia que la investigación se origina en que SMART TAXI SAS, permitió que vehículos no afiliados a la empresa, v ehículos de transporte especial y vehículos que no se encuentra vinculados a ninguna empresa, utilicen las plataformas digitales de la parte actora para la prestación de un servicio de transporte tipo taxi. (…) Así las cosas, se puede evidenciar que SMART TAXI SAS, puede ser considerado como sujeto de sanciones dada su actividad comercial y el objeto social de la empresa; que se cuenta con expresa norma que reprende la conducta y una que impone, como en este caso, la sanción de multa; por lo tanto, no se demuestra una vulneración al principio de tipicidad de la infracción ni al de legalidad que anule la actuación de la administración, pues se tiene que la conducta y la sanción están en el ordenamiento jurídico.Tampoco se aprecia una vulneración a los anterio res principios por cuanto la investigación se dirigió a un sujeto que facilitó la violación de las normas de tránsito y transporte, tal como se expuso en el acto sancionatorio y que, por medio de este cargo, no pudo ser refutado. (…) 2.5.2. Falta de competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte. (…) Con base a lo anterior (artículos 3 y 14 del Decreto 1016 de 2000. Anota relatoría), la Sala observa en los actos demandados que dichas normas son referenciadas y le permiten a dicha entidad resolver de fondo la investigación, ya que al tratarse de un sujeto que puede estar en la órbita de

en los actos demandados que dichas normas son referenciadas y le permiten a dicha entidad resolver de fondo la investigación, ya que al tratarse de un sujeto que puede estar en la órbita de vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y al haberse demostrado en el proceso sancionatorio que SMART TAXI facilitó la violación de normas de tránsito, se le otorgó competencia a la parte pasiva para llevar hasta su culminación la investigación iniciada. Las anteriores circunstancias también permiten evidenciar que la competencia de la entidad no tuvo su sustento en las disposiciones del Decreto 1079 de 2015, específicamente en lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2, ya que no se investigó la prestación de los servicios, sino que se reitera, fue investigada la facilitación, en este caso de la plataforma digital de SMART TAXI para que se vulneren las normas de tránsito y transporte. Por lo anterior, no se advierte la falta de competencia alegada por la parte actora. (…) 2.5.3. Nulidad del acto administrativo por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. (…) (…) es oportuno señalar que es carga de los demand antes demostrar la vulneración al debido proceso al comprobar que con dicho material probatorio, que presuntamente no se analizó, se estaría afectando la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, o que las pruebas hubieran servido de herramien ta para que la decisión que haya tomado la administración sea contraria a la que finalmente fue adoptada. (…) Las anteriores referencias jurisprudenciales (sentencias del Consejo de Estado del 14 de abril de

hubieran servido de herramien ta para que la decisión que haya tomado la administración sea contraria a la que finalmente fue adoptada. (…) Las anteriores referencias jurisprudenciales (sentencias del Consejo de Estado del 14 de abril de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2010-00163-01 (19138), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 16 de octubre de 2014, expediente No. 25000 -23-27-0002011-00089-01 (19611) C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez . Anota relatoría) permiten evidenciar la importancia del debido proceso en el periodo probatorio, pero claramente se indica que para demostrar la vulneración al debido proceso, se hace necesario dar a conocer al Juez una afectación al núcleo esencial de este derecho, esto es, que la vulneración sea de carácter sustancial y no simplemente formal o de procedimiento, pues se requiere la demostración para afirmar el desconocimiento al derecho a la defensa y que, en dado caso de acceder a lo solicitado o que las pruebas se hubieren decretado conforme al procedimiento establecido, el acto administrativo no hubiera tenido vocación sancionatoria Con el anterior argumento, la Sala resalta que las pruebas aportadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no permiten comprobar qué pruebas efectivamente no fueron analizadas, estudiadas o tenidas en cuenta dentro del proces o sancionatorio, pues no basta con mencionar que la investigación afectó el debido proceso por no apreciación de las pruebas, sinoque además, se debe demostrar en qué medida, dicha omisión afectó el derecho y vició de nulidad el acto demandado. (…)

mencionar que la investigación afectó el debido proceso por no apreciación de las pruebas, sinoque además, se debe demostrar en qué medida, dicha omisión afectó el derecho y vició de nulidad el acto demandado. (…) Así mismo, en la Resolución sanción No. 25802 de 2017, para justificar la imposición de la sanción, la Superintendencia demandada afirmó que de conformidad con la carga dinámica de la prueba, la parte actora estaba en mejores condiciones de probar el cumplimiento d e las normas que se imputaron como violentadas, pero pese a ello, SMART TAXI S.A.S., no aportó material probatorio para desestimar el cargo formulado, al no comprobar que vehículos vinculados a empresas de transporte terrestre especial están siendo relacionados con particulares para prestar la modalidad de servicio de transporte individual, tipo taxi. (…) (…) 2.5.4. Falsa motivación. (…) De conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado en providencia No. 1300123-31-0002007-00052-01(0105-12), la falsa motivación se traduce en “ aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el de svío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario”. (…) La justicia contenciosa administrativa se basa en el principi o de justicia rogada, por el cual las partes dan a conocer al juez la posición que probatoria y jurídicamente procede para prosperar los vicios de nulidad que se alegan frente a un acto administrativo; sin embargo, el cargo de falsa

partes dan a conocer al juez la posición que probatoria y jurídicamente procede para prosperar los vicios de nulidad que se alegan frente a un acto administrativo; sin embargo, el cargo de falsa motivación no se desarrolla, solo se reiteran argumentos ya estudiados por la Sala, por lo que no es procedente estudiarlo de fondo ante la falta de un planteamiento jurídico que permita establecer su procedencia. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al principio de tipicidad en e l derecho adminis trativo sancionador, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -713 de 2012 . 2) Frente a la potestad administrativa sancionatoria y la f lexibilización del principio de legalidad o tipicidad , consultar sentencia del Consejo de E stado del 18 de septiembre de 2014, Exp. 11001 -03-24-000-201300092-00, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 3) Frente al debido proceso y la v aloración de la prueba, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -233 de 2007. 4) Frente al alcance de la violación del derecho al debido proceso, consultar sentencia s del Consejo de Estado del 14 de abril de 2016, Exp. 25000 -23-27-000-2010-00163-01 (19138), C. P. Dr. Hugo Fernando B astidas Bárcenas y del 16 de octubre de 2014, expediente No. 25000 -23-27-0002011-00089-01 (19611) C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5) Frente a la falsa motivación y su concepto, consultar sentencia del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2013, Exp. 13001-23-31-000-2007-00052-01

C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5) Frente a la falsa motivación y su concepto, consultar sentencia del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2013, Exp. 13001-23-31-000-2007-00052-01 (0105-12), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Fuente formal: CPACA artículos 152, 50, 188; CGP artículos 133, 365, 366; Ley 105/1993 artículo 9; Ley 336/1996 artículo 46; Decreto 1079/2015 artículos 2.2.1.3.3., 2.2.1.1.2.2.; Decreto 101/2000 artículos 41, 42, 14; Decreto 1016/2000 artículo 3REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

PROCESO N°: 2500023410002018-00703-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SMART TAXI S.A.S.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la sociedad SMART TAXI S.A.S. contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la sociedad SMART TAXI S.A.S. contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala negará las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia

1. ANTECEDENTES.

1.1. La Demanda.

1.1.1. Pretensiones.

La sociedad SMART TAXI S.A.S., a través de apoderada judicial, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, cuyas pretensiones son las siguientes:

“PRIMERA.- Que se decrete la nulidad de la resolución No. 25802 del 14 de junio de 2017 “ por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 2631 del 09 de febrero de 2017 en contra de la empresa SMART TAXI S.A.S., identificada con Nit. 900.674.840 -7”, que expresamente dispuso:PROCESO N°: 2500023410002018-00703-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SMART TAXI S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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“ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR RESPONSABLE a la empresa SMART TAXI S.A.S., identificada con Nit. 900674840-7, al acreditarse que materialmente facilita la violación (Numeral 4 del Artículo 9 de la Ley 105 de 1993) de las normas sobre

S.A.S., identificada con Nit. 900674840-7, al acreditarse que materialmente facilita la violación (Numeral 4 del Artículo 9 de la Ley 105 de 1993) de las normas sobre la prestación del servicio público de transporte terres tre automotor especial y al servicio público de transporte individual de pasajeros, al quedar demostrado que la plataforma SMART TAXI de la sociedad citada, facilita la violación a las disposiciones de los artículos 2.2.1.3.3, 2.2.1.3.2.1, 2.21.1.3.2.3, 2. 2.1.6.4, del Decreto 1079 de 2015, incurriendo presuntamente en la conducta y sanción previstas en el literal e) y parágrafo literal a) del artículo de la Ley 336 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. - SANCIONAR al a empresa SMART TAXI S.A.S., identificada con Nit. 900674840 -7 con MULTA de SETECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (700 SMLMV) correspondientes al año 2017 equivalentes a un valor QUINIENTOS DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($516.401.900) al encontrar que la conducta enunciada en el cargo endilgado es una CONDUCTA CONTINUADA, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución”

SEGUNDO – Que se declare la nulidad de la resolución No. 60359 del 21 de noviembre de 2017 “por la cual se resuelve el recurso de reposición ” contra

CONTINUADA, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución”

SEGUNDO – Que se declare la nulidad de la resolución No. 60359 del 21 de noviembre de 2017 “por la cual se resuelve el recurso de reposición ” contra la Resolución No. 25802 del 14 de junio de 2017.

TERCERA.- Que se decrete la nulidad de la resolución No. 67805 del 13 de diciembre de 2017 “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra de la Resolución No. 25802 del 14 de junio de 2017 por medio de la cual se sancionó a la empresa SMART TAXI S.A.S., identificada con Nit. 900.674.840-7.

CUARTA.- Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante que pueda causar la Superintendencia de Puertos y Transporte con la expedición de las Resoluciones Nos. 25802 del 14 de junio de 2017 “por la cual se falla investigación administrativa”; 60359 del 21 de noviembre de 2017 “por la cual se resuelve el recurso de reposición” y 67805 del 13 de diciembre de 2017 “por la cual se resuelve el recurso d e apelación” y 2631 del 09 de febrero de 2017 “por la cual se abre investigación administrativa” contra la empresa SMART TAXI S.A.S., en el evento en que la Supertransporte inicie cobro coactivo y como consecuencia del mismo declare medida cautelar contr a la empresa

SMART TAXI S.A.S.

QUINTA.- Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente que ascienden a la suma de QUINIENTOS DIECISÉIS

SMART TAXI S.A.S.

QUINTA.- Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente que ascienden a la suma de QUINIENTOS DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($516.401.900), que equivalen al valor de la multa que la empresa SMART TAXI S.A.S., debe pagar con ocasión de la sanción expuesta en la resolución 25802 del 14 de junio de 2017 “por la cual se falla la investigación administrativa” y confirmada a través de la resolución 60359 del 21 de noviembre de 2017 con la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 25802 del 14 de junio de 2017 proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, lo anterior ha de darse si la Superintendencia de Puertos y transport e inicia cobro coactivo y como consecuencia del mismo establece medidas cautelares contra el patrimonio

de SMART TAXI S.A.S.PROCESO N°: 2500023410002018-00703-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SMART TAXI S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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SEXTA. Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que corresponden a los intereses corrientes bancarios que se hayan causado desde el momento en que la empresa SMART TAXI S.A.S., haya depositado el pago equivalente a la sanción de QUINIENTOS

lucro cesante que corresponden a los intereses corrientes bancarios que se hayan causado desde el momento en que la empresa SMART TAXI S.A.S., haya depositado el pago equivalente a la sanción de QUINIENTOS DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($516.401.900), o los interés que cause los di neros que la Supertransporte haya retenido por cualquier medida cautelar ordenada con ocasión a un cobro coactivo iniciado contra SMART TAXI S.A.S., por concepto de la sanción expuesta en la resolución 67805 del 13 de diciembre de 2017 con la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 25802 del 14 de junio de 2017 proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte hasta la fecha en la cual se dicte sentencia que ponga fin a la presente actuación.

SEPTIMA. Que se rec onozcan los perjuicios morales causados por la Superintendencia de Puertos y Transporte con la expedición de las Resoluciones Nos. 25802 del 14 de junio de 20 17 “por la cual se falla investigación administrativa”; 60359 del 21 de noviembre de 2017 “por la cual se resuelve el recurso de reposición” y 67805 del 13 de diciembre de 2017 “por la cual se resuelve el recurso de apelación” y 2631 del 09 de febrero de 2017 “por la cual se abre investigación administrativa” contra la empresa SMART TAXI S.A.S., equivalentes a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, no obstante será el juez administrativo guiado de su prudente arbitrio quien determine el valor de la indemnización por este

SMART TAXI S.A.S., equivalentes a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, no obstante será el juez administrativo guiado de su prudente arbitrio quien determine el valor de la indemnización por este concepto; dado que si bien es cierto mi representada, como persona jurídica no sufre perjuicios morales subjetivos, dado que no hay lugar al padecimiento de dolor o sufrimiento causados por agresiones a bienes jurídicos extrapatrimoniales que obedecen a la subjetividad del ser físico, también es cierto que tiene atribut os propios de la personalidad siendo así sujeto de derechos que entran en la esfera de lo moral y de lo extrapatrimonial encontrándose dentro de éstos su derecho al buen nombre y a la reputación, mismo que se vio afectado con la expedición y publicación de la sanción en distintos medios de comunicación tal y como se probará en la presente demanda”

1.1.2. Hechos.

Que el 3 de octubre de 2016, mediante oficio N° 20168000996691, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, solicitó a la empresa SMART TAXI S.A.S., dar respuesta a algunos interrogantes relativos a la actividad comercial y los servicios presentados por la empresa citada.PROCESO N°: 2500023410002018-00703-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SMART TAXI S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Que dando res puesta a los interrogantes elevados, la Superintendencia de Puertos y

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Que dando res puesta a los interrogantes elevados, la Superintendencia de Puertos y Transporte ordenó la práctica de visita de inspección a la empresa SMART TAXI S.A.S., la cual se realizó el 28 de noviembre de 2016.

Que con Resolución 2631 del 09 de febrero de 2017 l a Superintendencia de Puertos y Transporte apertura investigación administrativa en contra de la empresa demandante, formulando el siguiente cargo:

“CARGO UNICO. La empresa SMART TAXI S.A.S. identificada con NIT. 900.674.840-7-7, presuntamente estaría incurriendo en la conducta establecida en el numeral 4 del artículo 9 de la Ley 105 de 1993, en la medida que, a través de la plataforma tecnológica suministrada, facilita la prestación del servicio de transporte individual de pasajeros, con vehículos matriculados para el servicio de transporte especial, en concordancia con los artículos 2.2.1.3.3, 2.2.1.3.2.1, 2.21.1.3.2.3, 2.2.1.6.4, del Decreto 1079 de 2015”.

Que la Resolución N°. 25802 del 14 de junio de 2017, declaró a la empresa SMART TAXI S.A.S., responsable por acreditar que materialmente facilita la violación (numeral 4 del artículo 9 de la Ley 105 de 1993) de las normas sobre la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial y el servicio público de transporte individual de pasajeros, al quedar demostrado que la plataforma SMART TAXI de la

4 del artículo 9 de la Ley 105 de 1993) de las normas sobre la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial y el servicio público de transporte individual de pasajeros, al quedar demostrado que la plataforma SMART TAXI de la sociedad citada, facilita la violación a la disposiciones de los artículos 2.2. 1.3.3, 2.2.1.3.2.1, 2.21.1.3.2.3, 2.2.1.6.4, del Decreto 1079 de 2015, incurriendo en la conducta y sanción previstas en el literal e) y parágrafo literal a) del artículo 46 de la Ley 336 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la res olución, sancionando a los demandantes con multa de setecientos (700) SMMLV para la época de la comisión de los hechos, equivalentes a $516.401.900 pesos.

Que una vez interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, la Superintendencia demandada los resolvió confirmando la decisión inicial.

1.1.3. Concepto de la violación:

La parte actora señala que la Superintendencia de Puertos y Transporte no solo vulneró el debido proceso, sino que también se extralimitó en el cumplimiento de las funcionesPROCESO N°: 2500023410002018-00703-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SMART TAXI S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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otorgadas de inspección, control y vigilancia, olvidando la debida aplicación del artículo

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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otorgadas de inspección, control y vigilancia, olvidando la debida aplicación del artículo 42 del Decreto 101 de 2000, modificado por el Decreto 741 de 2001.

Que SMART TAXI S.A.S. como proveedor de plataforma tecnológica, no puede ser considerado como sujeto de vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, como quiera que a dicha entidad no se le ha dado específicamente la función de control inspección y vigilancia de tales empresas.

Que la Superintendencia de Puertos y Transporte infringió el debido proceso en la tipificación de la conducta si se tiene que la misma no tiene nexo causal alguno el hecho de que SMART TAXI S.A.S., sea un proveedor e intermediario de plataformas tecnológicas con la presunta infracción descrita de facilitar la violación del artículo 2.2.1.3.3 del Decreto 1079 de 2015.

Que en la legislación colombiana, bajo ningún esquema puede entenderse como ilegal la prestación de plataformas tecnológicas y mucho menos responsabilizar al proveedor de este producto por el uso que los usuarios del mismo le den.

Sobre los cargos de nulidad, se desarrollarán en el caso en concreto.

1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda y luego de notificarla, la Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la demanda señalando que se opone a las pretensiones por no existir causal de nulidad de las resoluciones atacadas, pues los actos fueron proferidos conforme a

Admitida la demanda y luego de notificarla, la Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la demanda señalando que se opone a las pretensiones por no existir causal de nulidad de las resoluciones atacadas, pues los actos fueron proferidos conforme a la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, Decreto 101 de 2000, Decreto 1016 de 2000, Decreto 2741 de 2001 y Decreto 1079 de 2015.

Menciona que no se configura la causal de nulidad propuesta en la demanda y que tampoco es procedente el restablecimiento del derecho porque no se demostró los perjuicios reclamados.PROCESO N°: 2500023410002018-00703-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SMART TAXI S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados, buena fe, cumplimiento de un deber legal, falta de prueba del daño, y la excepción de oficio, las cuales serán resueltas en el desarrollo del caso en concreto.

1.3 AUDIENCIA INICIAL Y MEDIOS DE PRUEBA

En el proceso, el Despacho procedió a fijar fecha de audiencia inicial para el 27 de abril de 2020 la cual iba a realizarse de manera presencial, la cual no pudo realizarse dada la contingencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19.

Mediante auto del 1° de julio de 2021, en atención a la entrada en vigencia de la Ley

de 2020 la cual iba a realizarse de manera presencial, la cual no pudo realizarse dada la contingencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19.

Mediante auto del 1° de julio de 2021, en atención a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el Despacho resolvió necesario dictar sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho. Así entonces, en la precitada providencia fijó el litigio y decretó los medios de prueba aportados al proceso, dando traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferir sentencia de primera instancia.

1.4. DE LOS ALEGATOS.

Tal como se puede observar de folios 261 a 275 del expediente, tanto la parte actora, como la Superintendencia de Puertos y Transporte, presentaron escritos de alegatos de conclusión en los que reiteraron, a manera de resumen, la posición jurídica esgrimida en la demanda y su contestación, temas que se retomarán por la Sala al momento de desarrollar los cargos de nulidad.

1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.PROCESO N°: 2500023410002018-00703-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SMART TAXI S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3o del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

2.2. TRÁMITE PROCESAL.

No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términ os del artículo 133 del Cód igo General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada en la presente providencia.

2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber: 1º La nulidad de la Resolución No. 25802 del 14 de junio de 2017 “por la cual se

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber: 1º La nulidad de la Resolución No. 25802 del 14 de junio de 2017 “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 2631 del 9 de febrero de 2017 en contra de la empresa Smart Taxi S.A.S., identificada con Nit. 900.674.840-7”, proferida

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