TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00706-00-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00706-00-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO N°: 25000234100020180070600

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JORGE ARTURO MORENO OJEDA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por Jorge Arturo Moreno Ojeda contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procederá a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.PROCESO N°: 25000234100020180070600

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DEMANDANTE: JORGE ARTURO MORENO OJEDA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Jorge Arturo Moreno Ojeda , a través de apoderado, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Jorge Arturo Moreno Ojeda , a través de apoderado, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, fundado en las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No.19890 el 24 de abril de 2017 “Por el cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia se adoptan otras determinaciones”, y de la Resolución No. 4604 del 29 de enero de 2018 “Por el cual se deciden unos recursos de reposición y se toman otras determinaciones”, en atención a los argumentos que se sustentarán en la presente demanda, al considerarse que los actos demandados lesionan derechos subjetivos amparados en normas jurídicas, lo cual los hace susceptibles de nuli dad tal como se expondrá en el presente texto. SEGUNDA. Que se declare el restablecimiento del derecho consistente en determinar que el señor JORGE ARTURO MORENO OJEDA no incurrió en prácticas restrictivas de la competencia, que se levanten todas las medi das cautelares y sanciones que a la fecha pesen en su contra. TERCERA. Que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante reconociéndose en favor del demandante todos los dineros que ha tenido que sufragar como consecuencia de la investigación y sanción impuesta por la autoridad demandada.

Así mismo, que se condene a la entidad demandada al pago de los

reconociéndose en favor del demandante todos los dineros que ha tenido que sufragar como consecuencia de la investigación y sanción impuesta por la autoridad demandada.

Así mismo, que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante al demanda nte, derivado de las notorias y cuantiosas pérdidas económicas materializadas en la afectación al buen nombre y honra.

La estimación del daño emergente y lucro cesante, se sustenta en el informe técnico pericial que se adjunta a la presente demanda, sobre aquellos valores que ha dejado de percibir mi representado en razón y con ocasión de las sanciones impuestas que afecta sustancialmente su patrimonio, buen nombre y honra, entre otros daños y perjuicios que se sustentarán en el texto de la demanda. Con base en el procesamiento de la información aportada por los peritos, se obtuvo un cálculo de DOCE MIL SEISCIENTOS NUEVE MI LLONES QUINIENTOS NOVENTA YPROCESO N°: 25000234100020180070600

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CUATRO MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MCTE

($12.609.594.741).

CUARTA. Que se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral reconociéndose en favor del señor JORGE ARTURO MORENO OJEDA, la suma de

($12.609.594.741).

CUARTA. Que se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral reconociéndose en favor del señor JORGE ARTURO MORENO OJEDA, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV).

En consecuencia, la estimación del daño moral a la fecha (2018) se

estima en DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES

TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($234.372.000).

QUINTA. Se actualicen las anteriores sumas de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo que aprueba el acuerdo conciliatorio.

SEXTA. Se ordene a la parte convocada dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia condenatoria, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…)”1

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

La parte actora en el escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:

1º. Mediante denuncia presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -, a través de comunicación NO. S-2011-022281-NAC de 7 de junio de 2011, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el que se radicó con el número

– ICBF -, a través de comunicación NO. S-2011-022281-NAC de 7 de junio de 2011, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el que se radicó con el número 11-71590-0 de 9 de junio de 2011, se puso de presente la posible ocurrencia de una actividad colusoria ante la existencia de un grupo empresarial cuyo control sería

1 Folios 3 a 4 del expedientePROCESO N°: 25000234100020180070600

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ejercido por el señor Jorge Arturo Moreno Ojeda al interior de un proceso que tenía como objeto la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en las sedes de la Dirección General y de las Regionales Cundinamarca, Bogotá, Sucre y Guajira.

2º. En oficio No. 11 -715590-10-0 de 19 de julio de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio requirió a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con el propósito de obtener información de la composición societaria y de conformación de las empresas objeto de la investigación.

3º. La Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC determinó a través del Sistema Electrónico de Cont ratación Pública SECOP, que la denuncia presentada por el ICBF se refería a la Licitación Pública LP. 001-2011.

4º. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a través de la

del Sistema Electrónico de Cont ratación Pública SECOP, que la denuncia presentada por el ICBF se refería a la Licitación Pública LP. 001-2011.

4º. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a través de la comunicación No. 12-041195 de 5 de marzo de 2012 dio respuesta al requerimiento efectuado por la SIC, a la que adjuntó la Resolución No. 300 -000508 de 13 de febrero de 2012, mediante la cual resolvió archivar la investigación realizada a Jorge Moreno Ojeda y las sociedades COBASEC LTDA, entre otras, declarando la no existencia de un grupo empresarial conformado por los allí investigados.

5º. El 13 de abril de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio efectuó visitas de inspección, entre otras a la empresa Guardianes, con el fin de obtener información de los procesos de contratación en los que había tenido participación.PROCESO N°: 25000234100020180070600

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6º. En Re solución No. 2065 de 2015, la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación y formuló pliego de cargos contra diferentes sociedades pertenecientes al mercado de la seguridad privada en Co lombia, así como contra el señor JORGE ARTURO MORENO OJEDA con el fin de determinar si actuó en contravención de lo dispuesto

formuló pliego de cargos contra diferentes sociedades pertenecientes al mercado de la seguridad privada en Co lombia, así como contra el señor JORGE ARTURO MORENO OJEDA con el fin de determinar si actuó en contravención de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en 252 procesos de selección contractual.

7º. En Resolución No. 19890 de 24 de abril de 2017 , la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que Jorge Arturo Moreno Ojeda había incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 155 de 1959, observando para el efecto 17 procesos contractuales, por lo que impuso sanción al mismo consistente en multa.

8º. Contra la anterior decisión, el hoy demandante interpuso recurso de reposición, la cual se resolvió en Resolución No. 4604 de 29 de enero de 2018, modificando el artículo octavo de la parte resolutiva de la resolución impugnada, disminuyendo la multa impuesta al hoy actor.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:PROCESO N°: 25000234100020180070600

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En Auto de 22 de septiembre de 2020,3 se llevó a cabo Audiencia de Pruebas en la que se declaró incorporado el dictamen aportado por la parte actora.

En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

1.6 DE LOS ALEGATOS.

Dentro del término concedido para el efecto, la parte demandante como la demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión en el que reiteraron su posición esgrimida en la demanda y en la contestación.

No hubo pronunciamiento alguno por parte del señor Agente del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de

3 Folios 318 a 322 del expedientePROCESO N°: 25000234100020180070600

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3 Folios 318 a 322 del expedientePROCESO N°: 25000234100020180070600

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Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

2.2 TRÁMITE PROCESAL

No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 y ss del Código General del Proceso y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitida la demanda4 y trabada la relación jurídica procesal en legal forma, luego de haberse surtido la audiencia inicial5, la cual se hizo en los términos del artículo 180 de la ley 1437 del 2011, en la cual se reconocieron como prueba s las aportadas por las partes. Una vez llevado a cabo la audiencia de pruebas6 en la que se presentó y controvirtió el dictamen de parte presentado por la actora, se corrió traslado a las partes, razón por la cual procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia. Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde

derecho se ha tramitado en primera instancia. Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación.

2.3. DEL DICTÁMEN DE PARTE

4 Auto admisorio de la demanda de 9 de mayo de 2019 (folios 221 a 222 del expediente) 5 Audiencia inicial de 14 de agosto de 2020 (folios 301 a 307 del expediente) 6 Audiencia de pruebas de 22 de septiembre de 2020 (folios 318 a 322 del expediente)PROCESO N°: 25000234100020180070600

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Del dictamen pericial consistente en el informe económico financiero suscrito por los peritos Luis Fernando Rodríguez y Fabio Arturo Fajardo , la Sala pone de presente que no se tendrá en consideración por cuanto no se accederán a las pretensiones de reconocimiento de perjuicios por daño emergente y lucro cesante pedidos por la parte actora.

2.4. CUESTIÓN PREVIA

La Sala anuncia desde ya que no será tenido en cuenta el escrito visible a folios folios 280 a 290 del expediente, en consideración a que del contenido de la contestación de la demanda no se formuló por la entidad demandada excepciones de mérito sino que, en realidad, la misma controvirtió los cargos formulados por el

folios 280 a 290 del expediente, en consideración a que del contenido de la contestación de la demanda no se formuló por la entidad demandada excepciones de mérito sino que, en realidad, la misma controvirtió los cargos formulados por el hoy actor. En consideración a ell o, la etapa procesal para controvertir los argumentos señalados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda era en la etapa de alegatos y no, como lo hizo el demandante, al formular escrito de pronunciamiento sobre excepciones de mérito, cuando en realidad no las hubo.

2.5. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:PROCESO N°: 25000234100020180070600

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 Resolución No. 19890 de 24 de abril de 2017 “por la cual se imponen unas sanciones por infracción al régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones”  Resolución No. 4604 de 29 de enero de 2018 “Por el cual se deciden unos recursos de reposición y se toman otras determinaciones”.

Así, le corresponderá a la Sala determinar si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por haber sido expedidos con pretermisión de las etapas procesales que vulneran derechos fundamentales; desviación de las atribuciones propias de la Superintendencia de Industria y Comercio en el desarrollo del proceso;

están viciados de nulidad por haber sido expedidos con pretermisión de las etapas procesales que vulneran derechos fundamentales; desviación de las atribuciones propias de la Superintendencia de Industria y Comercio en el desarrollo del proceso; falsa motivación de los actos administrativos demandados; incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión administrativa que impone la sanción; omisión de etapas procesales expresamente previstas en la Ley; de la forma de contabilización de la caducidad; incoherencia en la determinación de responsabilidades; y, las resoluciones demandadas incurren en el vicio de falsa motivación.

Para hacer el análisis de los cargos formulados, la Sala pone de presente desde ya que iniciará estudiando la caducidad de la actuación administrativa alegada por el actor, así como pone de presente que los cargos denominados “falsa motivación de los actos administrativos demandados”, “incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión administrativa que impone la sanción” e “incoherencia en la determinación de responsabilidades” serán analizados de forma conjunta por estar relacionados los argumentos allí señalados.

2.6. PROBLEMA JURÍDICO.PROCESO N°: 25000234100020180070600

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Consiste en decidir si se ajustan a la legalidad los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones 19890 de 24 de abril de 2017 “por la cual

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Consiste en decidir si se ajustan a la legalidad los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones 19890 de 24 de abril de 2017 “por la cual se imponen unas sanciones por infracción al régimen de protección de la competencia se adoptan otras determinaciones” y 4604 de 29 de enero de 2018 “Por el cual se deciden unos recursos de reposición y se toman otras determinaciones”, emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:

La Sala considera que el cargo de caducidad prosperará de manera parcial, por lo que se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:

2.7. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.

2.7.1. De la forma de contabilización de la caducidad

2.7.1.1. Posición del demandante

Considera el actor que, la Superintendencia desconoció los principios del derecho de defensa y seguridad jurídica, presupuestos esenciales del debido proceso al contabilizar el término de caducidad.PROCESO N°: 25000234100020180070600

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Ello, por cuanto la Superintendencia olvida que la conducta que se reprocha no es

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Ello, por cuanto la Superintendencia olvida que la conducta que se reprocha no es una colusión en licitaciones sino en actos desplegados por el hoy actor a través de los cuales participaba en los procesos licitatorios, sin que se probara que se hubiera generado algún tipo de efecto nocivo en las finanzas estatales, ni que la conducta hubiese generado consecuencias continuadas o adicionales a las entidades presuntamente afectadas, las que nunca se hicieron parte como terceros interesados en la investigación.

Entonces, son los momentos en los que el hoy actor participó en los procesos licitatorios los que dan pie a la contabilización del término de caducidad. Así, si el investigado supuestamente presentó observaciones en forma restrictiva de la competencia, la caducidad debe contabilizarse desde el momento de la presentación de las mismas y si presentó o se hizo parte en procesos contractuales mediante la presentación de ofertas supuestamente fraudulentas, es el momento de la presentación de las mismas en el que se concreta el acto restrictivo y, por ende, el que debe atenderse a efectos de la contabilización de la caducidad.

Luego de hacer referencia al principio de legalidad y del debido proceso, cuestiona que la Superintendencia contabilice el término de prescripción a partir de momentos indeterminados o incluso inciertos como la liquidación del respectivo contrato.

2.7.1.2. Posición de la demandadaPROCESO N°: 25000234100020180070600

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2.7.1.2. Posición de la demandadaPROCESO N°: 25000234100020180070600

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Después de referirse a la potestad sancionadora de la administración, así como lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, indica que la caducidad de la facultad sancionatoria debe contabilizarse hasta que se notifique la resolución definitiva, sin necesidad que se resuelva ni se notifique la decisión sobre los recursos presentados ante la resolución final y no como lo ha entendido el hoy actor, contabilizando dicho término hasta el día en que se notifique la resolución que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio.

Respecto del momento desde el que se comienza a contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionadora deben tenerse en cuenta si se trata de una conducta instantánea o continuada.

En el caso en particular, se la conducta por la cual se sancionó al hoy actor se trata de un comportamiento continuado, ya que los sancionados adelantaron una serie de conductas, independientemente de la etapa del proceso en que hubieran tenido lugar, orientadas a beneficiar al grupo SMG.

Afirma que, las conductas anticompetitivas como las que se investigaron no cesan con la simple presentación de las ofertas u observaciones coordinadas conjuntamente por las empresas, sino que se perpetua en el tiempo mientras

lugar, orientadas a beneficiar al grupo SMG.

Afirma que, las conductas anticompetitivas como las que se investigaron no cesan con la simple presentación de las ofertas u observaciones coordinadas conjuntamente por las empresas, sino que se perpetua en el tiempo mientras participan mancomunadamente dentro del respectivo proceso de contratación pública.PROCESO N°: 25000234100020180070600

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Durante la investigación existieron por lo menos dos supuestos de hecho que diferenciaron el momento desde el cual debió contabilizarse la caducidad, esto es, si el respectivo proceso de selección fue adjudicado o no a alguno de los sancionados. En los casos en los que el proceso no fue adjudicado a alguno de los miembros del grupo SMG, la conducta se habría visto frustada hasta el momento de la adjudicación a un tercero y, por lo tanto, allí cesaría la conducta. A su vez, en los casos en el que se logró la adjudicación del contrato como consecuencia de la práctica restrictiva de la competencia, el término de caducidad de la facultad sancionatoria debe comenzar a computarse a partir de la liquidación del contrato estatal.

Aceptar que la conducta inicia y termina con la presentación de las ofertas o del interés en participar o de las observaciones, llevaría a desconocer que es a partir de la presentación coordinada de una propuesta que se consolida el comportamiento restrictivo de la competencia y se empiezan a generar los efectos contrarios a la libre

interés en participar o de las observaciones, llevaría a desconocer que es a partir de la presentación coordinada de una propuesta que se consolida el comportamiento restrictivo de la competencia y se empiezan a generar los efectos contrarios a la libre competencia.

Expresa que, las conductas investigadas son conductas continuadas o de tracto sucesivo, que se prolongan hasta la adjudicación o hasta la liquidación del contrato respectivo, dependiendo de si resulta exitosa la estrategia de los infractores o no.

En su criterio, cuando el proceso es adjudicado a un participante que compitió con estrategias restrictivas y anticompetitivas, la conducta se perpetúa más allá del acto de adjudicación, para lo cual, resalta que en la resolución sancionatoria se hizo referencia a que adoptar unas tesis diferentes sería desconocer casos como elPROCESO N°: 25000234100020180070600

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sucedido en el contrato de concesión No. 001 de 14 de enero de 2010 suscrito con la concesionaria Ruta del Sol S.A.S., en los que se adelantó investigación por la Superintendencia por presuntas prácticas anticompetitivas.

Concluye que, se contabiliza la caducidad de las conductas: i) desde la adjudicación de los contratos en aquellos casos en los que no fue favorecido el Grupo SMG y, por tanto, cesó la conducta; y, ii) desde su liquidación en los casos en que el

de los contratos en aquellos casos en los que no fue favorecido el Grupo SMG y, por tanto, cesó la conducta; y, ii) desde su liquidación en los casos en que el comportamiento restrictivo se perpetuó como consecuencia de la adjudicación a alguna de las empresas de SMG, reiterando que la conducta por la que se sancionó a los investigados se trata de un comportamiento continuado.

2.7.1.3. Posición de la Sala

Previo a pronunciarse sobre el cargo formulado, es del caso indicar que la Ley 1340 de 2009 consagra la figura de la caducidad y no de la prescripción finalmente mencionada por el actor en la demanda, por lo que, será del caso analizar lo dispuesto en la mencionada Ley sobre el particular.

Dispone el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, lo siguiente:

“ARTÍCULO 27. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. La facultad que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una sanción por la violación del régimen de protección de la competencia caducará transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado.”PROCESO N°: 25000234100020180070600

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DEMANDANTE: JORGE ARTURO MORENO OJEDA

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DEMANDANTE: JORGE ARTURO MORENO OJEDA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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De la norma en cita, se tiene que, para efectos de contabilización de la caducidad, se toma en consideración: i) en actos de ejecución instantánea, la conducta violatoria; o, ii) el último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo.

En el caso en particular, los hechos se encuentran relacionados por una unidad de propósito, por cuanto, todos hacen parte de una serie de estrategias encaminadas a afectar 252 procesos de selección contractual cursados en 149 entidades del Estado, 7 procesos de selección relacionados con la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en el territorio nacional, y ante diferentes entidades del sector público.8

Se formularon cargos al hoy actor por su intervención en 252 procesos de selección, sin embargo, es lo cierto que cada proceso contractual es independiente y culmina con la adjudicación del contrato, cuando ello sucede, en cuyo caso, tal como lo indica la parte demandante, el propósito de colusión produce efectos jurídicos desde la fecha del acuerdo hasta cuando se produce la adjudicación de cada contrato, de manera independiente para cada proceso contractual.

Ahora bien, de esos 252 procesos de selección, en la Resolución sancionatoria se determinó la participación del hoy actor en 17 procesos de selección.

7 Al respecto ver folio 8 de la Resolución 2065 de 2015. 8 Al respecto ver folio 128 de la Resolución 2065 de 2015PROCESO N°: 25000234100020180070600

7 Al respecto ver folio 8 de la Resolución 2065 de 2015. 8 Al respecto ver folio 128 de la Resolución 2065 de 2015PROCESO N°: 25000234100020180070600

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DEMANDANTE: JORGE ARTURO MORENO OJEDA

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En relación con la conducta continuada, se ha dicho por el Consejo de Estado9 que:

“(…) Ahora bien, siendo la conducta continuada por parte de los demandantes (…), para la Sala no existe el menor asomo de duda de que la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado empieza a correr a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución de la falta al ordenamiento jurídico. (…)”.

Entiende la Sala que, para efectos de la contabilización del término de caducidad de la facultad sancionadora de la administración en procesos de selección contractual se toma en consideración de la fecha del último acto administrativo mediante el cual la administración adoptó la decisión de adjudicar, aceptar la oferta y/o declarar desierto el proceso de selección, mas no la liquidación o terminación de los contratos, en consideración a que ello sería consecuencia de los actos colusorios contrarios a la libre competencia.

Para ello, se usa el SECOP I, observando lo siguiente:

PROCESO DE

SELECCIÓN

ENTIDAD ACTO

ADMINISTRATIVO

1 LP-001-2012 ALCALDÍA DE BARRANQUILLA Resolución 27 de 10 de abril de 2012 10

PROCESO DE

SELECCIÓN

ENTIDAD ACTO

ADMINISTRATIVO

1 LP

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