TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00764-00-(24-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00764-00-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO N°: 25000234100020180076400
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la Cooperativa de Vigilantes STARCOOP CTA contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala procederá a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
La Cooperativa de Vigilantes STARCOOP CTA , a través de apoderado, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad yPROCESO N°: 25000234100020180076400
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DEMANDANTE: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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DEMANDANTE: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA
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restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, fundado en las siguientes pretensiones:
“(…) Pretensiones principales
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 19890 del 24 de abril de 2017 “Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia se adoptan otras determinaciones”, y la Resolución No. 4604 del 29 de enero de 2018 “Por el cual se deciden unos recursos de reposición y se toman otras decisiones”, emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio al pago de los perjuicios causados en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado bajo el radicado 11-71590, que ascienden a la suma de SESENTA MIL SETECIENTOS
VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO
MIL SETENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE
($60.724.744.072).
3. Que las sumas reconocidas sean debida mente indexadas, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y las agencias en derecho.
Pretensiones Subsidiarias
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y las agencias en derecho.
Pretensiones Subsidiarias
1. Que se DECLARE LA NULIDAD PARCIAL la Resolución No. 19890 del 24 de abril de 2017 “Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones”, y la Resolución No. 4604 del 29 de enero de 2018 “Por la cual se deciden unos recursos de reposición y se toman otras determinaciones”, emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto se refiere al monto de la sanción impuesta a STARCOOP, de conformidad con lo s eñalado, en esta solicitud de conciliación, en el acápite “Normas violadas y concepto de la violación”.PROCESO N°: 25000234100020180076400
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2. Que, como consecuencia de lo anterior la Superintendencia de Industria y Comercio MODIFIQUE la sanción impuesta a
STARCOOP. (…)”1
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
La parte actora en el escrito de reforma a la demanda , expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:
1º. Mediante denuncia presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
La parte actora en el escrito de reforma a la demanda , expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:
1º. Mediante denuncia presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -, a través de comunicación No. S -2011-022281-NAC, ante la Superintendencia de Industria y Comercio puso de presente la posible ocurrencia de una actividad colusoria , con ocasión de un eventual “grupo empresarial” entre STARCOOP y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda en un proceso de selección LP-001-2011.
2º. El 19 de julio de 2011 la SIC requirió a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con el fin de obtener la documentación respecto de la Cooperativa STARCOOP, información que fue remitida por dicha sociedad.
3º. El 28 de enero de 2015, la Delegatura para la Protección de la Competencia emitió la Resolución 2065 de 2015 mediante al cual abrió investigación y formuló pliego de cargos contra STARCOOP y otros, para determinar si infringieron lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
1 Folios 105 anverso a 106 del expedientePROCESO N°: 25000234100020180076400
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4º. Luego de surtida la actuación administrativa, el 24 de abril de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió la Resolución 19890 de 2017, imponiendo sanc iones por infracciones del régimen de protección de la competencia, entre otros, sancionados a la hoy actora con multa.
5º. El 26 de enero de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió la Resolución 4604 de 2018, mediante la cual se decidieron los recursos de reposición, modificando la sanción impuesta a la actora.
6º. El 26 de julio de 2018, se realizó audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 127 Judicial II para asuntos administrativos, la que fue declarada fallida.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:
Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia Artículo 1º de la Ley 155 de 1959 Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 Artículo 2.2.2.29.2.6 del Decreto 1523 de 2015 Numeral 14 del artículo 9º de la Ley 1437 de 2011 Artículo 33 de la Ley 640 de 2001 Numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso
Numeral 14 del artículo 9º de la Ley 1437 de 2011 Artículo 33 de la Ley 640 de 2001 Numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso Artículos 251 a 254 del Código de Procedimiento Civil Artículos 25 y 27 de la Ley 1340 de 2009PROCESO N°: 25000234100020180076400
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Los conceptos de violación se examinarán más adelante, al momento de resolver el fondo del asunto.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda, y luego de notificada,2 así como el escrito de reforma y luego de notificada,3 la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la contestó, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que las resoluciones ahora demandadas se encuentran ajustadas a la ley.
Sobre los supuestos de la contestación de la demanda se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante.
1.5 DE LAS PRUEBAS.
A través de auto de 8 de octubre de 20214 proferido en audiencia inicial, se abrió el período probatorio, pronunciándose sobre las pruebas pedidas y aportadas por las partes.
1.5 DE LAS PRUEBAS.
A través de auto de 8 de octubre de 20214 proferido en audiencia inicial, se abrió el período probatorio, pronunciándose sobre las pruebas pedidas y aportadas por las partes.
En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
2 Folios 63 a 67 del expediente 3 Folios 165 a 166 del expediente 4 Folios 177 a 183 del expedientePROCESO N°: 25000234100020180076400
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1.6 DE LOS ALEGATOS.
Dentro del término concedido para el efecto, la parte demandante como la demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión en el que reiteraron su posición esgrimida en el escrito de reforma a la demanda y en la contestación a la misma.
No hubo pronunciamiento alguno por parte del señor Agente del Ministerio Público.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de
administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.
2.2 TRÁMITE PROCESAL
No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 y ss del Código General del Proceso y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo dePROCESO N°: 25000234100020180076400
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Cundinamarca admitida la demanda5 y su reforma 6 y trabada la relación jurídica procesal en legal forma, luego de haberse surtido la audiencia inicial7, la cual se hizo en los términos del artículo 180 de la ley 1437 del 2011, en la cual se reconocieron como pruebas las aportadas por las partes y se corrió traslado a las partes, razón por la cual procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el
como pruebas las aportadas por las partes y se corrió traslado a las partes, razón por la cual procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia. Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probat orio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación.
2.3. CUESTIÓN PREVIA
Del escrito de la contestación de la demanda y de la reforma a la demanda, la entidad demandada no formuló excepciones de mérito sino que, en realidad, se pronunció sobre los cargos formulados por la actora en su escrito de demanda y la reforma.
No obstante, la actora allegó escrito visible a folios 153 a 159 del expediente en el que señaló pronunciarse sobre las excepciones de m érito propuestas, escrito que no se tendrá en cuenta ya que en realidad su contenido obedece a cuestionar los argumentos de la demanda, sin que dicha oportunidad fuese la etapa procesal para hacerlo.
5 Auto admisorio de la demanda de 21 de febrero de 2019 (folios 63 a 66 del expediente) 6 Auto admisorio de la reforma de la demanda de 26 de septiembre de 2019 (folio 165 del expediente)
7 Audiencia inicial de 8 de octubre de 2021 (folios 177 a 183 del expediente)PROCESO N°: 25000234100020180076400
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2.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:
Resolución No. 19890 de 24 de abril de 2017 “por la cual se imponen unas sanciones por infracción al régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones” Resolución No. 4604 de 29 de enero de 2018 “Por el cual se deciden unos recursos de reposición y se toman otras determinaciones”.
Así, le corresponderá a la Sala determinar si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad transgrediendo el debido proceso al tipificar como conducta violatoria de la libre competencia el actuar de la actora; al transgredir el derecho al debido proceso de la actora, al valor pruebas obtenidas de forma ilegal; por violación de las normas procesales en que deberían fundarse al omitir celebrar la audiencia de conciliación conforme a la Ley 640 de 2001; al aplicar indistintamente el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Civil, con la errada intención de subsanar los vicios de forma de las pruebas allegadas al proceso; por violación de las normas en que debería fundarse al omitir aplicar el principio de
el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Civil, con la errada intención de subsanar los vicios de forma de las pruebas allegadas al proceso; por violación de las normas en que debería fundarse al omitir aplicar el principio de proporcionalidad de la sanción y el derecho a la igualdad de STARCOOP; por violación de las normas en que debía fundarse, al sancionar a la actora mediando caducidad respecto de la facultad sancionadora; y, por expedirse los actos demandados con desviación de poder.PROCESO N°: 25000234100020180076400
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Para hacer el análisis de los cargos formulados, la Sala pone de presente desde ya que iniciará estudiando la caducidad de la actuación administrativa alegada por la sociedad actora.
2.5. PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en decidir si se ajustan a la legalidad los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones 19890 de 24 de abril de 2017 “por la cual se imponen unas sanciones por infracción al régimen de protección de la competencia se adoptan otras determinaciones” y 4604 de 29 de enero de 2018 “Por el cual se deciden unos recursos de reposición y se toman otras determinaciones”, emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
La Sala considera que el cargo de caducidad prosperará de manera parcial, por lo
emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
La Sala considera que el cargo de caducidad prosperará de manera parcial, por lo que se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
2.6. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.
2.6.1. Las Resoluciones No. 19890 del 24 de abril de 2017 y No. 4604 del 29 de enero de 2018 se expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio violan las normas en que debía fundarse, al sancionar a la hoy actora mediando caducidad respecto de la facultad sancionadora.PROCESO N°: 25000234100020180076400
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2.6.1.1. Posición de la demandante
Luego de hacer referencia al artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, a apartes jurisprudenciales sobre el debido proceso y la facultad sancionadora del Estado, así como la interpretación dada por la Superintendencia sobre el particular al prolongar la participación de la actora en los procesos licitatorios hasta la liquidación, indica que la interpretación que debe darse es que la conducta cesa una vez termina el
como la interpretación dada por la Superintendencia sobre el particular al prolongar la participación de la actora en los procesos licitatorios hasta la liquidación, indica que la interpretación que debe darse es que la conducta cesa una vez termina el proceso licitatorio y el contrato es adjudicado, pues a partir de allí se deja de participar y en consecuencia, se suspende la restricción, entre otras, porque con la adjudicación cesa la competencia. Agrega que, la Superintendencia ha realizado una interpretación errónea de la norma y omitiendo el principio de legalidad y tipicidad y el derecho al debido proceso al incluir en su análisis y en la sanción, licitaciones respecto de las que su facultad sancionado administrativa se encontraba caducada, reiterando que la supuesta voluntad de falsear la libre competencia del actor solo podría haberse cometido en la etapa precontractual y no contarse, como lo ha entendido la Superintendencia, hasta la liquidación del contrato, por lo que, teniendo en cuenta las fechas de adjudicación en los diferentes procesos de selección señalados por la demandada, habría operado la caducidad.
Si bien la Superintendencia tiene una facultad discrecional para interpretar las normas, para lo cual se refiere a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, en criterio de la actora, la misma erró al hacer un uso arbitrario de dicha facultad, solicitando que se ordene a la demandada a reliquidar la sanción contenidaPROCESO N°: 25000234100020180076400
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en la Resolución 4604 de 2018 de manera proporcional a las licitaciones supuestamente afectadas.
2.6.1.2. Posición de la demandada
Después de referirse a la potestad sancionadora de la administración, así como lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, indica que la caducidad de la facultad sancionatoria debe contabilizarse hasta que se notifique la resolución definitiva, sin necesidad que se resuelva ni se notifique la decisión sobre los recursos presentados ante la resolución final y no como lo ha entendido el hoy actor, contabilizando dicho término hasta el día en que se notifique la resolución que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio. Respecto del momento desde el que se comienza a contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionadora, deben tenerse en cuenta si se trata de una conducta instantánea o continuada.
En el caso en particular, se la conducta por la cual se sancionó al hoy actor se trata de un comportamiento continuado, ya que los sancionados adelantaron una serie de conductas, independientemente de la etapa del proceso en que hubieran tenido lugar, orientadas a beneficiar al grupo SMG.
Afirma que, las conductas anticompetitivas como las que se investigaron no cesan con la simple presentación de las ofertas u observaciones coordinadas
lugar, orientadas a beneficiar al grupo SMG.
Afirma que, las conductas anticompetitivas como las que se investigaron no cesan con la simple presentación de las ofertas u observaciones coordinadas conjuntamente por las empresas, sino que se perpetua en el tiempo mientrasPROCESO N°: 25000234100020180076400
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participan mancomunadamente dentro del respectivo proceso de contratación pública.
Durante la investigación existieron por lo menos dos supuestos de hecho que diferenciaron el momento desde el cual debió contabilizarse la caducidad, esto es, si el respectivo proceso de selección fue adjudicado o no a alguno de los sancionados. En los casos en los que el proceso no fue adjudicado a alguno de los miembros del grupo SMG, la conducta se habría visto frustada hasta el momento de la adjudicación a un tercero y, por lo tanto, allí cesaría la conducta. A su vez, en los casos en el que se logró la adjudicación del contrato como consecuencia de la práctica restrictiva de la competencia, el término de caducidad de la facultad sancionatoria debe comenzar a computarse a partir de la liquidación del contrato estatal.
Aceptar que la conducta inicia y termina con la presentación de las ofertas o del interés en participar o de las observaciones, llevaría a desconocer que es a partir de la presentación coordinada de una propuesta que se consolida el comportamiento
estatal.
Aceptar que la conducta inicia y termina con la presentación de las ofertas o del interés en participar o de las observaciones, llevaría a desconocer que es a partir de la presentación coordinada de una propuesta que se consolida el comportamiento restrictivo de la competencia y se empiezan a generar los efectos contrarios a la libre competencia.
Expresa que, las conductas investigadas son conductas continuadas o de tracto sucesivo, que se prolongan hasta la adjudicación o hasta la liquidación del contrato respectivo, dependiendo de si resulta exitosa la estrategia de los infractores o no.
En su criterio, cuando el proceso es adjudicado a un participante que compitió con estrategias restrictivas y anticompetitivas, la conducta se perpetúa más allá del actoPROCESO N°: 25000234100020180076400
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de adjudicación, para lo cual, resalta que en la resolución sancionatoria se hizo referencia a que adoptar unas tesis diferentes sería desconocer casos como el sucedido en el contrato de concesión No. 001 de 14 de enero de 2010 suscrito con la concesionaria Ruta del Sol S.A.S., en los que se adelantó investigación por la Superintendencia por presuntas prácticas anticompetitivas.
Concluye que, se contabiliza la caducidad de las conductas: i) desde la adjudicación de los contratos en aquellos casos en los que no fue favorecido el Grupo SMG y,
Superintendencia por presuntas prácticas anticompetitivas.
Concluye que, se contabiliza la caducidad de las conductas: i) desde la adjudicación de los contratos en aquellos casos en los que no fue favorecido el Grupo SMG y, por tanto, cesó la conducta; y, ii) desde su liquidación en los casos en que el comportamiento restrictivo se perpetuó como consecuencia de la adjudicación a alguna de las empresas de SMG, reiterando que la conducta por la que se sancionó a los investigados se trata de un comportamiento continuado.
2.6.1.3. Posición de la Sala
Dispone el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, lo siguiente:
“ARTÍCULO 27. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. La facultad que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una sanción por la violación del régimen de protección de la competencia caducará transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado.”
De la norma en cita, se tiene que, para efectos de contabilización de la caducidad, se toma en consideración: i) en actos de ejecución instantánea, la conducta violatoria; o, ii) el último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo.PROCESO N°: 25000234100020180076400
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En el caso en particular, los hechos se encuentran relacionados por una unidad de propósito, por cuanto, todos hacen parte de una serie de estrategias encaminadas a afectar 252 procesos de selección contractual cursados en 149 entidades del Estado, 8 procesos de selección relacionados con la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en el territorio nacional, y ante diferentes entidades del sector público.9
Se formularon cargos al hoy actor por su intervención en 252 procesos de selección, sin embargo, es lo cierto que cada proceso contractual es independiente y culmina con la adjudicación del contrato, cuando ello sucede, en cuyo caso, tal como lo indica la parte demandante, el propósito de colusión produce efectos jurídicos desde la fecha del acuerdo hasta cuando se produce la adjudicación de cada contrato, de manera independiente para cada proceso contractual.
Ahora bien, de esos 252 procesos de selección, en la Resolución sancionatoria se determinó la participación del hoy actor en 15 procesos de selección.
En relación con la conducta continuada, se ha dicho por el Consejo de Estado10 que:
“(…) Ahora bien, siendo la conducta continuada por parte de los demandantes (…), para la Sala no existe el menor asomo de duda de que la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado empieza a correr a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución de la falta al ordenamiento jurídico. (…)”.
que la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado empieza a correr a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución de la falta al ordenamiento jurídico. (…)”.
8 Al respecto ver folio 8 de la Resolución 2065 de 2015. 9 Al respecto ver folio 128 de la Resolución 2065 de 2015 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). CONSEJERA PONENTE: DOCTORA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. REF: Expediente núm. 2013-00254-01PROCESO N°: 25000234100020180076400
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Entiende la Sala que, para efectos de la contabilización del término de caducidad de la facultad sancionadora de la administración en procesos de selección contractual se toma en consideración de la fecha del último acto administrativo mediante el cual la administración adoptó la decisión de adjudicar, aceptar la oferta y/o declarar desierto el proceso de selección, mas no la liquidación o terminación de los contratos, en consideración a que ello sería consecuencia de los actos colusorios contrarios a la libre competencia.
Para ello, se usa el SECOP I, observando lo siguiente:
PROCESO DE
SELECCIÓN
ENTIDAD ACTO
ADMINISTRATIVO
contrarios a la libre competencia.
Para ello, se usa el SECOP I, observando lo siguiente:
PROCESO DE
SELECCIÓN
ENTIDAD ACTO
ADMINISTRATIVO
1 LP-001-2012 ALCALDÍA DE BARRANQUILLA Resolución 27 de 10 de abril de 2012 11 2 LP-001-2011 ALCALDÍA DE CHIQUINQUIRÁ Resolución 83 de 2 de marzo de 2011 12
11 https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76394&grecaptcha-response=03AFY_a8WhJJaV0sbEWtafqA4RAE1-J9W85_f75Co9tT3jPBaI1TrjtyfXWXufjKYjH7EMmasXEDJBiTSl3iXs6oECEgzAYAcM0RzIkiOTROuXz4YviHHjixSXTFXRw34Vslfa_L4QZEm6n_POcYN0Ay7XxzjKE1Jm_6R p43_pt0eRPiZxr-Kng1vjwcMWSvIXhkttKNqPHWTnH0zAa_IUb_b8VS8gOEjOPixlbfpCAnfDX20QHMJkUHFL95hYuDJ07xExMM 91VSAjvzmNm1XK7fFAZ7ZdpFBB9Hi3GnhFR157f7gLKY6_f_ZeZRFX8-7cvnxgJd82L2tl-RVpAWXTzH5AZH9x4mUcg2uMI7iyKmRCfr0KdS-8z2PqEZSI953fZjwAprp-AONUv2e4vM7fF1XrM7RKCYYPBaz8iyI_2pCQN_DfamK49yUFK70ju5ULJPp46YYQqXtnR_RE2HRSz5K2h5G8ZpWZi8rCD5pbmjSgC0ZmMq4h4qlf5uFuIHPzXwDJun 9anhM3sRIPAIkuIpSzaIvA 12 https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-1-63323&g-recaptcharesponse=03AFY_a8WHBJ8oH4VaaqgsuPxmktJFVjj00_umniiX6WoxiFglbsvDZZMicEbFsv_4uSJfLdQOAzo5_1fqp9 xuVdvZQZhfnPKh2BnRgMGu4jyGR3cWkL8fgyNbjJasY95Rtu3UJN9U__AJCvR4yU1Di0oc1RasZ7QzqFGTyMupzUN9ycckz6NzaogpA4ly vk9jV9oOg1nO1vTixr0qfcsBpW1ws5aINiSA-cZldu3EyMyJ0kAMP_g2npFYw3ladX2y8YNZ9CCFnodeeiDAhCduSrCIJR9DDj618dDnKuWI2m6b-Ct6ceM8Iz_EGKfyBUdOlsZGe4Dsxbb2f49jL1lg7FhFjdteRxVC09VPtcwLrelbRQFWMYEO5MTEfo_Crw9E5eBsiJevDv9l9C2DlWZDZShuByry0Tk9whG7FSj_ClFPqd7B-92UX3amU3H5MWtjpI0tdcKLB9mX9Kif_mlmXUvY2HHV0T5caVtIULo7s_STQsLkFYqIXkl2kQQfjdvBhZpJb8g2413iStorwjCWeKSHLCdwPROCESO N°: 25000234100020180076400
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
16
PROCESO DE
SELECCIÓN
ENTIDAD ACTO ADMINISTRATIVO 3 LP-001-2012 COLDEPORTES Resolución 313 de 12 de abril de 2012 13 4 LIC 004-2011 CORNARE Resolución 1121241 de 29 de marzo de 2011 14 5 SAMC 04-12 CORPOCHIVOR Resolución 100.4112.0598 de 8 de marzo de 2012 15 6 SAMC 001
DGSMDISANFAC-2012
FUERZA AÉREA Resolución 40 de 28 de 28 de febrero de 2012 16
13 https://www.contratos.gov.co/co
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