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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00772-00-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00772-00-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-23-41-000-2018-00772-00

Demandante: ALMACENES JR S.A.S.

Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SISTEMA ORAL

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide en primera instancia la demanda presentada por la sociedad ALMACENES JR S.A.S. contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con el fin que se declare la nulidad de: i) la Resolución núm. 5966 de 21 de febrero de 2017 , [...] Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio [ ...], expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal ; ii) la Resolución núm. 37631 de 28 de junio de 2017 , [...] Por la cual se resuelven unos recursos de reposición y se conceden unos recursos de apelación [...], expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal; y iii) la Resolución 3333 de 23 de enero de 2018, "[...] Por la cual se resuelve2

expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal; y iii) la Resolución 3333 de 23 de enero de 2018, "[...] Por la cual se resuelve2

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00772-00

DEMANDANTE: ALMACENES JR S.A.S.

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

un recurso de apelación [...]", expedida por el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología.

La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Anteced entes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

1.1. Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“[...] PRETENSIONES PRINCIPALES

3.1.1. Se declare que la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, perdió competencia dentro de la investigación administrativa tramitada en el radicado No. 16-209146 por la caducidad de la facul tad sancionatoria al haberse configurado el silencio administrativo positivo respecto de la decisión al recurso de apelación interpuesto por mi representada.

3.1.2. Como consecuencia con lo anterior, se declare la nulidad de la Resolución No. 5966 de 21 de febrero de 2017, mediante la cual la

interpuesto por mi representada.

3.1.2. Como consecuencia con lo anterior, se declare la nulidad de la Resolución No. 5966 de 21 de febrero de 2017, mediante la cual la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la SIC impuso a ALMACENES J.R. S.A.S, una sanción pecuniaria equivalente a trescientos ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (380

SMMLV).

3.1.3. Se declare la nulidad de la Resolución No. 37631 de 28 de junio de 2017, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición y se confirmó la Resolución No. 5966 de 2017.

3.1.4. Se declare la nulidad de la Resolución No. 3333 de 23 de enero de 2018, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la Resolución No. 5966 de 2017.3

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DEMANDANTE: ALMACENES JR S.A.S.

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3.1.5. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que ALMACENES J.R. S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta.

3.1.6. Y se disponga que la Superintendencia de Industria y Comercio reintegre la suma de dinero pagada hasta el momento del fallo por

no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta.

3.1.6. Y se disponga que la Superintendencia de Industria y Comercio reintegre la suma de dinero pagada hasta el momento del fallo por concepto de la multa, actualizada a valor presente, más los intereses que correspondan.

PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

3.2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 5966 de 21 de febrero de 2017, mediante la cual la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la SIC impuso a ALMACENES J.R. S.A.S. una sanción pecuniaria equivalente a trescientos ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (380 SMMMLV) por infracción de las normas en las que debería fundarse el acto administrativo.

3.2.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 37631 de 28 de junio de 2017, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición y se confirmó la Resolución No. 5966 de 2017 por infracción de las normas en las que debería fundarse el acto administrativo.

3.2.3. Se declare la nulidad de la Resolución N° 3333 de 23 de enero de 2018, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la Resolución No. 5966 de 2017 por infracción de las normas en las que debería fundarse el acto administrativo.

3.2.4. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que ALMACENES J.R. S.A.S.,

debería fundarse el acto administrativo.

3.2.4. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que ALMACENES J.R. S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta, y se disponga que la Superintendencia de Industria y Comercio reintegre la suma de dinero pagada por concepto de la multa, actualizada a valor presente, más los intereses que correspondan.

3.2.5. Que se condene en costas al Superintendencia de Industria y Comercio. [...]”.

1.2. Hechos

En síntesis, fueron expuestos por la demandante así:

Expuso que la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de4

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Industrita y Comercio, mediante la Resolución núm. 63654 de 29 de septiembre de 2016, inició una investigación administrativa c ontra Almacenes J.R. S.A., World Bar S.A.S. y contra Tiendas D1.

Indicó que e l cargo imputado se refiere a la presunta violación de las normas del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado PúblicoRETILAP., "[...] [t]oda vez que el producto verificado e identificado como BOMBILLO LED “GLOBAL SHINE” 5 WATTS es considerado una fuente

normas del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado PúblicoRETILAP., "[...] [t]oda vez que el producto verificado e identificado como BOMBILLO LED “GLOBAL SHINE” 5 WATTS es considerado una fuente luminosa integrada sujeto al cumplimiento del reglamento técnico de Iluminación y Alumbrado Público -RETILAP. [...]" y no se allegó certificado de conformidad o declaración junto con sus soportes.

Adujo que la sociedad Almacenes JR no fue notificada de la resolución que dio apertura a la investigación administrativa , ni tampoco de la Resolución 81393 de 24 de noviembre de 2016, mediante la cual se incorporaron a la actuación administrativa las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.

Expuso que la SIC mediante la Resolución núm. 5966 de 21 de febrero de 2017 impuso a Almacenes JR S.A.S. una sanción por 380 SMMLV, frente a lo cual la demandante a través de su apoderado judicial presentó recursos de reposición y , en su bsidio, de apelación, los cuales fueron respectivamente resueltos a través de la Resolución núm. 37631 de 28 de junio de 2017 y de la Resolución 3333 de 23 de enero de 2018 , confirmando la Resolución núm. 5966 de 2017.

Indicó que ni la sociedad Almacenes JR S.A.S. ni su apoderado fueron notificados de la s resoluciones mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición (Resolución núm. 37631 de 2017) y apelación (Resolución 333 de 2018) ; razón por la cual, el 9 de marzo de 2018

notificados de la s resoluciones mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición (Resolución núm. 37631 de 2017) y apelación (Resolución 333 de 2018) ; razón por la cual, el 9 de marzo de 2018 venció el término con el que contaba la autoridad administrativa para5

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resolver los recursos, perdiéndose así competencia por la configuración del silencio administrativo positivo.

Expuso que el 11 de abril de 2018 la sociedad demandante protocolizó el silencio administrativo positivo mediante la Escritura Pública núm. 748.

Aseveró que la SIC inició proceso de cobro coactivo núm. 18-95568 con el fin de perseguir los 380 SMMLV por concepto de la sanción impuesta.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Las normas violadas y el concepto de la violación se sustentaron en los siguientes términos:

Adujo que los actos administrativos fueron expedidos con violación al artículo 29 de la Constitución Política , los artículos 50 y 52 de la Ley 1437 de 2011 y el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público -RETILAP.

El concepto de la violación se encuentra contenido en los cargos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Público -RETILAP.

El concepto de la violación se encuentra contenido en los cargos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a los supuestos fácticos de la demanda, así:

Adujo que los actos administrativos demandados fueron expedidos en atención a los principios legales, normas constitucionales y legales que rigen la materia sancionatoria.6

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El pronunciamiento realizado por el apoderado de la SIC a los supuestos fácticos de la demanda se encuentra contenido en los cargos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.

3. Actuación procesal

Previo reparto, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2019, se admitió la demanda, ordenando notificar personalmente al Superintendente de Industria y Comercio, a la Agente del Ministerio Público delegada ante la Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado. S e les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.

3.1. La audiencia inicial

Vencidos los términos de traslado de la demanda, por medio de auto de fecha 27 de abril de 2021, el Despacho de la Magistrada Ponente prescindió de la audiencia inicial al evidenciar que se cumplían con los

Vencidos los términos de traslado de la demanda, por medio de auto de fecha 27 de abril de 2021, el Despacho de la Magistrada Ponente prescindió de la audiencia inicial al evidenciar que se cumplían con los presupuestos del numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, respecto a dictar sentencia anticipada, por cuanto en el presente asunto solo se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se formuló tacha ni desconocimiento.

En la referida providencia se pronunció el Despacho Ponente sobre las pruebas, se fijó litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión, así:

3.1.1. Declaración de las excepciones previas : La parte demandada no propuso excepciones previas.7

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3.1.2. Fijación del litigio : se centró en determinar la veracidad de los hechos que la parte demandada consideró parcialmente ciertos, no ciertos, que no les constan o que no son hechos, así como también en la revisión del cargo de nulidad propuesto para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados.

3.1.3. Pruebas: Se tuvieron como tales las aportadas por las partes , correspondientes al expediente administrativo núm. 16-209146.

los actos administrativos acusados.

3.1.3. Pruebas: Se tuvieron como tales las aportadas por las partes , correspondientes al expediente administrativo núm. 16-209146.

3.1.3.1. Pruebas aportadas por la parte demandante:

  • Resolución No. 5966 de 21 de febrero de 2017 "Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio". - Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa ALMACENES J.R. S.A.S, con radicado No 16-209146 - -00076-0000 de 9 de marzo de 2017. - Complemento al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa ALMACENES J.R. S.A.S, con radicado No 16-209146-00095-0000 del 8 de agosto de 2017. - Resolución No. 37631 de 28 de junio de 2017 a través del cual se decidió el recurso de reposición. - Resolución No. 3333 de 23 de enero de 2018, mediante la cual se decidió el recurso de apelación. - Copia de la escritura No 748 del 11 de abril de 2018 otorgada en

la notaría treinta y dos (32) de círculo de Bogotá D.C. - Copia de oficio radicado No. 18 -95568-6-1 del día 8 de mayo de 2018 donde la SIC se pronuncia acerca del silencio administrativo. - Declaración de importación 799026 -3 realizada el 8 de mayo de 2015 por The World Bar S.A.S. - Facturas de compra expedidas por The World Bar S.A.S. a

  • Declaración de importación 799026 -3 realizada el 8 de mayo de 2015 por The World Bar S.A.S. - Facturas de compra expedidas por The World Bar S.A.S. a

ALMACENES J.R. S.A.S.8

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  • Estudio de potencia para los bombillos LED Global Shine estudio de consumo y potencia eléctrica para una referencia de bombillos LED GLOBAL SHINE suministrados por la empresa ENERLOGIK y reporte de test de bombillo.

3.1.3.2. La parte demandada no solicitó ni aportó pruebas adicionales.

3.1.3.3. El Despacho Ponente no decretó pruebas de oficio.

3.2. Alegatos de conclusión

3.2.1. Parte demandante: Dentro del término concedido para el efecto, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

3.2.2. Superintendencia de Industria y Comercio

3.2.3. Dentro del término concedido para el efecto, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3.2.4. Concepto del Agente del Ministerio Público

La Procuradora 134 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá rindió concepto solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

3.2.4. Concepto del Agente del Ministerio Público

La Procuradora 134 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá rindió concepto solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que no es cierto que la Superintendencia de Industria y Comercio haya perdido competencia para resolver los recursos bajo el argumento9

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que no notificó las resoluciones mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y, en subsidio, recurso de apelación; por cuanto, dentro del proceso administrativo se observa que fueron notificadas en debida forma los actos al apoderado principal de Almacenes JR S.A.S.

Adujo que no puede entenderse que los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición, y en subsidio, de apelación fueron notificados en forma in debida al haberse notificado estos al apodero principal y no al sustituto, toda vez que al apoderado principal nunca se le revocó el poder.

Expuso que el Bombillo LED Global Shine 5 Watts sí debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el RETILAP, dent ro de los cuales está demostrar el cumplimiento a través del Certificado de Conformidad o la declaración del proveedor.

Finalmente, la Procuradora Delegada ante esta Corporación indicó que la sanción impuesta a la demandante cumplió con los criterios de

está demostrar el cumplimiento a través del Certificado de Conformidad o la declaración del proveedor.

Finalmente, la Procuradora Delegada ante esta Corporación indicó que la sanción impuesta a la demandante cumplió con los criterios de graduación y, por tanto, se encuentra acorde a la infracción cometida.

II) CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

En atención a que en este caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se controvierten actos administrativos cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que los actos acusados fueron expedidos dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca,10

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este Tribunal es competente para conocer y decidir , en primera instancia, el proceso de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar con fundamento en la demanda y la respectiva contestación, si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada, para lo cual, se desarrollarán y analizarán los temas necesarios para resolver los cargos de nulidad propuestos.

3. DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes

lo cual, se desarrollarán y analizarán los temas necesarios para resolver los cargos de nulidad propuestos.

3. DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos demandados:

  1. La Resolución núm. 5966 de 21 de febrero de 2017, “[...] Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio [...]”, expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y

Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.

  1. La Resolución núm. 37631 de 28 de junio de 2017, [...] Por la cual se resuelven unos recursos de reposición y se conceden unos recursos de apelación [...], expedida por la Directora de Investigaciones para el

Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.

  1. La Resolución 3333 de 23 de enero de 2018 , "[...] Por la cual se resuelve un recurso de apelación [...]", expedida por el Superintendente11

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Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE

FUNDAMENTA LA DECISIÓN

4.1. El debido proceso en la actuación administrativa y la facultad sancionatoria

El actuar de la administración en el marco de un proceso en sede

FUNDAMENTA LA DECISIÓN

4.1. El debido proceso en la actuación administrativa y la facultad sancionatoria

El actuar de la administración en el marco de un proceso en sede administrativa, debe someterse entre otros, a la garantía del debido proceso, desarrollado en el artículo 29 de la Constitución Política, así:

"[...] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la pru eba obtenida con violación del debido proceso [...]".

El debido proceso , como lo estipula la norma constitucional, debe ser aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y12

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ser aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y12

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administrativas, y en estas últimas, tal disposición ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, en el entendido de la salvaguarda de las garantías mínimas previas y posteriores que se predican de tal derecho fundamental, de la siguiente manera:

"[...] 33. - De conformidad con lo anterior, entonces, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.

34.- De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos

como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desa rrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.

De esta manera, la posibilidad de control de un acto administrativo, mediante los recursos de la vía gubernativa y la Jurisdic ción de lo Contencioso Administrativo, parte del presupuesto de que al interesado se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, al otorgársele la oportunidad de ser oído, aportar pruebas y controvertir las que le resulten adversas. Así pues, la posibilidad de recurrir y/o apelar e incluso de acudir a la jurisdicción, no puede confundirse con las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, sino que dichas oportunidades cumplen, en13

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derecho de defensa, sino que dichas oportunidades cumplen, en13

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estos casos, una función de verificación de validez de lo que fundamentó una decisión administrativa [...]"1

Esta postura fue reiterada por la H. Corporación en jurisprudencia posterior, al recalcar la proyección y alcance del derecho fundamental al debido proceso en los momentos previos y posteriores de la actuación administrativa, agregando:

"[...] Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo , tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa [...]"2 (Destacado fuera de texto original).

Así las cosas, el debido proceso como derecho fundamental, debe ser aplicable en las actuaciones administrativas, salvaguardando

gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa [...]"2 (Destacado fuera de texto original).

Así las cosas, el debido proceso como derecho fundamental, debe ser aplicable en las actuaciones administrativas, salvaguardando las garantías mínimas previas, esto es , a) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, b) el acceso al juez natural, c) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa, d) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos y, e) la imparcialidad, autonomía e i ndependencia de los jueces y autoridades; así como las garantías mínimas posteriores, referidas a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de la decisión

1 SIERRA PORTO, Humberto Antonio (M.P) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia C1189 de 2015.

Referencia: expediente D-5804.

2 CALLE CORREA, María Victoria (M.P.) (Dra.). H. Corte Constitucional. Sentencia C034/14.

Referencia: expediente D-9566.14

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mediante los recursos en sede administrativa y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4.2. El Proceso administrativo sancionatorio en Colombia

El numeral 1.° del artículo 3.° de la Ley 1437 de 2011, establece:

"[...] Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán

4.2. El Proceso administrativo sancionatorio en Colombia

El numeral 1.° del artículo 3.° de la Ley 1437 de 2011, establece:

"[...] Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. […]

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem [...]"

Conforme a lo anterior, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, y con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. Particularmente, en materia sancionatoria se deben observar adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y el non bis in idem.

Los artículos 47 a 50 de la Ley 1437 de 2011, establecen el procedimiento sancionatorio cuando no existe un procedimiento sancionatorio en le yes especiales, precisando las etapas mínimas de dicho procedimiento, en los siguientes términos:15

Los artículos 47 a 50 de la Ley 1437 de 2011, establecen el procedimiento sancionatorio cuando no existe un procedimiento sancionatorio en le yes especiales, precisando las etapas mínimas de dicho procedimiento, en los siguientes términos:15

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00772-00

DEMANDANTE: ALMACENES JR S.A.S.

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

"[...] Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a

las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por

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