TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00833-00-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00833-00-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO N°: 25000234100020180083300

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procederá a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.PROCESO N°: 25000234100020180083300

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD, a través de apoderado, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD, a través de apoderado, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, fundado en las siguientes pretensiones:

PRIMERA-. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 19890 el 24 de abril de 2017 “Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia se adoptan otras determinaciones” y de la Resolución No. 4604 del 29 de enero de 2018 “Por el cual se deciden unos recursos de reposici ón y se toman otras decisiones”, por encontrase viciadas de nulidad por, (i) infracción de las normas en que debió fundarse el acto, (ii) por haber sido expedido sin competencia, (iii) de forma irregular y, (iv) con falsa motivación.

SEGUNDA-. Así mismo y como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la autoridad demandada a restablecer el derecho, en el sentido de declarar que la empresa GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD no incurrió en prácticas restrictivas de la competencia, que se levanten todas las medidas cautelares y sanciones que a la fecha pesen en su contra y el retorno de los dineros que por esos conceptos hayan tenido que sufragar a la fecha de ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad de los actos impugnados.

TERCERA-. Que se declare administrativa y patrimonialmente

responsable a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO,

declare la nulidad de los actos impugnados.

TERCERA-. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por el daño antijurídico, concretizado en los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por la GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD, con razón y ocasión de las consecuencias de las decisiones impugnadas en esta sede judicial.

CUARTA-. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la autoridad demandada a reconocer y reparar el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, a la sociedad demandante, consistente en todos los dineros que ha tenido que sufragar como consecuencia de la investigación y sanción impuesta por la autoridad.

La estimación del daño emergente , está representado por la disminución del patrimonio, como consecuencia de los perjuicios que le fueron generados, y/o por los gastos o inversiones que el convocante hubiera tenido que realizar para contrarrestar los presuntos daños que le fueron ocasionados por la autoridad demandada.

Para el efecto se han tomado como tales, gastos de abogado, indemnizaciones laborales, intereses de mora generados por embargosPROCESO N°: 25000234100020180083300

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DEMANDANTE: GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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de cuentas bancarias y gastos de publicidad, las cuales se calculan en

DIEZ MIL MILLONES DOSCIENTOS OCHO MILLONES

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de cuentas bancarias y gastos de publicidad, las cuales se calculan en

DIEZ MIL MILLONES DOSCIENTOS OCHO MILLONES

NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($10.208.900.000.00).

QUINTA-. En el mismo sentido y como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicita, se ordene a la autoridad demandada reconocer y reparar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a la empresa GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD, éste, derivado de las notorias y cuantiosas pérdidas económicas sufridas por la empresa.

El lucro cesante, está representado por los ingresos operacionales brutos que habría dejado de perc ibir la convocante demandante debido a las actuaciones realizadas por la entidad convocada, la cuales se

calculan en TREINTA Y SIETE MIL MILLONES DOSCIENTOS

TREINTA Y DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS

MONEDA LEGAL ($37.232.400.000.00).

El resultado de la estimación es la diferencia entre: a) La proyección de utilidades operacionales brutas, que se hubieran obtenido en condiciones normales de mercado, esto es si no hubieran ocurrido los actos generadores de perjuicios, que en la solicitud se le atrib uyen a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; y b) las utilidades operacionales brutas realmente obtenidas por la empresa, hasta 2018, y con la hipótesis de que en 2019 la empresa ya no tiene el servicio de guardas de seguridad.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; y b) las utilidades operacionales brutas realmente obtenidas por la empresa, hasta 2018, y con la hipótesis de que en 2019 la empresa ya no tiene el servicio de guardas de seguridad.

Para el efecto, se ha tomado un horizonte de tiempo de cinco (05) años, que va de 2015 a 2019, y se considera únicamente la línea de negocio de guardas de seguridad1.

SEXTA-. De igual forma, se ordene a la autoridad el reconocimiento y pago del perjuicio material manif iesto en la afectación al good will y el buen nombre y honra de la empresa.

Por su parte el good will, es un término en inglés que se traduce como “buen futuro” y, en general, hace referencia al buen nombre o prestigio que tienen una empresa, producto, servicio o persona, que a su vez le permite desarrollar activid ades empresariales, realizar negocios y obtener clientes, proveedores y créditos, entre otros, todo ello con el propósito de lograr la rentabilidad esperada.

En Economía, good will es la capacidad que tiene una empresa y/o un empresario para generar negocio, por cuanto los ubica en una posición ventajosa frente a la competencia y aumenta la posibilidad para que el

1 Cifras obtenidas de la estimación de perjuicios adjunta al presente documento.PROCESO N°: 25000234100020180083300

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cliente final se decida por adquirir los bienes y/o servicios ofrecidos por

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cliente final se decida por adquirir los bienes y/o servicios ofrecidos por estos.

De acuerdo con la literatura de economía y finanzas, s e tienen varios sistemas de cuantificar el good will . Para el presente estudio – en referencia al dictamen adjunto -, se ha seleccionado la metodología de capacidad de la empresa para generar negocio a futuro, esto es la posibilidad que se tiene de proporci onar flujos de caja libre y utilidades durante los próximos años, proyectados de acuerdo con los análisis de la situación registrada durante los últimos años, la situación previsible para los años futuros, el comportamiento del mercado presente y futuro y el comportamiento esperado de las variables de la economía.

Para este propósito, se utiliza el concepto de EBITDA – Earnings Before Interest, Taxes, Depreciation and Amortization (por su denominación en inglés), que significa ganancias antes de interes es, impuestos, depreciación y amortización. Es un indicador financiero que muestra el resultado de la empresa en el núcleo del negocio ( core business) y se define como la utilidad operacional (EBIT) más los gastos por depreciación y amortización, que son g astos que no generan salida de efectivo. El EBITDA muestra ciertamente el resultado operacional del producto en el mercado y su situación de generación de flujo de efectivo, esto es su real capacidad de creación de negocio (core business).

En los términos de la presente demanda presentada por GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA, la estimación del good will está representado por el valor de la empresa en el momento que iniciaron los perjuicios demandados que llevaron a la destrucción del

COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA, la estimación del good will está representado por el valor de la empresa en el momento que iniciaron los perjuicios demandados que llevaron a la destrucción del mismo, valor calculado en QUINCE MIL MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($15.667.300.000.00).

Resultado de la estimación de cinco (5) veces el EBITDA promedio de la empresa de 2013 y 2014, ponderado por la participación en el total de ingresos de la línea de negocio de guardas de seguridad.

SEPTIMA-. Que se reconozca y pague los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, a la sociedad demandante equivalente a la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV). La estimación del daño moral a la fecha (2018) se estima en SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO

VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200)

OCTAVA-. Se actualicen las anteriores sumas de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo.PROCESO N°: 25000234100020180083300

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NOVENA-. Se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

La parte actora en el escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se reproducen a continuación:

1o. Por medio de comunicación No. S-2011-022281-NAC del 7 de junio de 2011, con número asignado de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio -en adelante SIC - 1171590-0 del 9 de junio de 2011, el Instituto Colombiano de Bi enestar Familiar -ICBF-, formuló denuncia relacionada con la posible ocurrencia de una actividad colusoria con ocasión de un eventual “grupo empresarial” entre la empresa GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD -en adelante Guardianes - y otra empresa de seg uridad manejadas en su parecer por una misma persona.

2o. El 27 de diciembre de 2012, se envió memorando con destino al Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia para el apoyo en una averiguación preliminar para establecer si existe evidencia que determine la necesidad de iniciar una investiga ción por presuntas prácticas comerciales restrictivas a la empresa Guardianes, entre otros, en los diferentes procesos de selección contractual en los que han participado a nivel nacional. (Folio 2471 Cuaderno 10).

presuntas prácticas comerciales restrictivas a la empresa Guardianes, entre otros, en los diferentes procesos de selección contractual en los que han participado a nivel nacional. (Folio 2471 Cuaderno 10).

3o. El 12 de abril de 2012 se adelantaron visitas de inspección, entre otras a la empresa Guardianes, con el fin de obtener información de los procesos de contratación en lo que había tenido participación, viista atendida en el caso de la demandante por Jorge Arturo Moreno Ojeda y Jorge Ariel Palacio Sanchez.

4o. Conforme a la denuncia recibida y las etapas previas antes citadas, mediante Resolución No. 2065 del 25 de enero de 2015, la Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC abrió una investigación y formuló pliego de cargos contra diferentes sociedades pertenecientes alPROCESO N°: 25000234100020180083300

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mercado de la seguridad privada en Colombia, con el fin de determinar si habían infringido lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), así como lo previsto en el numeral noveno del artículo 47 del de creto 2153 de 1992 (colusión en licitaciones o concursos públicos) respectivamente. (Folios 11670 al 11764 cuaderno 41).

Hechos relativos al pliego de cargos y la apertura de investigación-.

4.1. A través de comunicación del 5 de marzo de Radicada No. 1 2-041195 la

Hechos relativos al pliego de cargos y la apertura de investigación-.

4.1. A través de comunicación del 5 de marzo de Radicada No. 1 2-041195 la Superintendencia de Vigilancia remite con destino a la investigación, una decisión que resuelve el archivo de una investigación en contra de varias empresas entre estas, Guardianes, sobre la que se declara, que no existe un grupo empresarial entre ésta y las otras.

4.2. Se practica visita de inspección del 13 de abril de 2012, que la SIC en las instalaciones de la empresa Guardianes, que dejaron contenida en el Acta Administrativa Radicado No. 1171590-16-06 ubicado en el cuaderno público 4 del expediente.

4.3. Se extrae de las visitas varios correos electrónicos, sobre procesos de contratación que datan del año 2009, así mismo, correos de los años 2012.

4.4. En el ejercicio preliminar se hacen verificaciones de contratos en el servicio electrónico de contratación pública -SECOP-, y archivos en formato .excel de procesos que datan de los años 2010, 2011 y 2012.

4.5. Del barrido de la información recaudada se infiere en la investigación y queda contenido en el pliego de cargos que, de un total de 188 procesos, se desprende de la forma que se diligenciaron los referidos archivos, la presunta realización de acuerdos colusorios (pág., 20 final y, pág. 21 inicial) y que la participación de las empresas en el acuerdo fue equivalente al 8% de los procesos en que participó.

4.6. De las apreciaciones relevantes dentro del proceso refiere el pliego que:PROCESO N°: 25000234100020180083300

los procesos en que participó.

4.6. De las apreciaciones relevantes dentro del proceso refiere el pliego que:PROCESO N°: 25000234100020180083300

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“En razón a que cada proceso exige categorías diferentes de acuerdo a la necesidad particular existe gran heterogeneidad entre diferentes procesos de selección pública, de tal manera que el marco de análisis pertinente para evaluar dentro del mercado el comportamiento competitivo de sus agentes, es diferente en cada proceso, configurando así mercados relevantes distintos”. (Inc. 3° pág. 22)

4.7. Así mismo se observa, cómo realizada la verificación de archivos de procesos de licitación pública de los años antes mencionados se arrima a la conclusión, en el siguiente sentido:

“Entiende lo anterior este Despacho como un elemento probatorio que demuestra la posible conducta anticompetitiva en donde las empresas involucradas actuando aparentemente de manera conjunta, buscaron modificar los pliegos de condiciones para lograr que los investigados ingresaran al proceso” (Inc. 3° pág. 36).

En este punto merece resaltar se que la conducta inicialmente endilgada fue de realización de acuerdos colusorios, empero, en el mismo acto se imputa conducta anticompetitiva, siendo dos conductas abiertamente diferenciadas desde su consumación, como en su regulación normativa.

4.8. Refiere el pliego que, con las informaciones recaudadas en la etapa instructiva se

conductas abiertamente diferenciadas desde su consumación, como en su regulación normativa.

4.8. Refiere el pliego que, con las informaciones recaudadas en la etapa instructiva se establece un actuar coordinado y anticompetitivo de las empresas investigadas, cartelización (21.2), procesos licitatorios importantes (21.3), información entregada por el colaborador (21.4).

4.9. Así, concluyen en el texto de la apertura y pliego de cargos, la consumación de conductas anticompetitivas que a juicio de la SIC se configuraron en cabeza de la demandante y otros, no es otra que la infracción a la cláusula general de competencia prevista en el artículo 1 de la ley 155 de 1959 ya que, afirma la SIC, se vulnera al generarse por parte de las empresas “estrategias estructuradas que habrían afectado la competencia en el mercado”. Al igual insta la autoridad a la investigación de la posible realización de acuerdos anticompetitivos en la modalidad de colusión en procesos de selección contractual, previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.PROCESO N°: 25000234100020180083300

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Como elementos de configuración de la conducta, esto es, la prohibición general, s ostiene la sic que:

“Frente a la conducta anteriormente descrita, considera este Despacho que las empresas, SMG, GUARDIANES, (...) habrían incurrido en la

Como elementos de configuración de la conducta, esto es, la prohibición general, s ostiene la sic que:

“Frente a la conducta anteriormente descrita, considera este Despacho que las empresas, SMG, GUARDIANES, (...) habrían incurrido en la infracción al realizar diferentes actuaciones encaminadas a falsear el juego libre de la competencia, en un número significativo de procesos de selección públicos. Al parecer, fueron utilizados de manera indebida los mecanismos propios del sistema de contratación estatal colombiano y en particular en procesos llevados a cabo en el sector de la vigilan cia privada”. “Adicionalmente, para esta Delegatura, las empresas involucradas, presumiblemente estructuraron un esquema a través del cual en las diferentes etapas de contratación se intercambiaban información crucial de manera constante e incluso se distribuían tareas con el fin de obtener adjudicaciones contractuales. Independientemente del resultado de las conductas realizadas o si el fin último era conseguido, se observan elementos propios de lo que podría constituirse como una estrategia ilegítima de restringir la libre competencia en los diferentes mercados, entendidos éstos como los procesos contractuales analizados.”

4.10. Para la acreditación del segundo supuesto de presunta responsabilidad por parte de la DEMANDANTE, la SIC, manifiesta la colusión en procesos de contratación pública, sobre este tópico aplicado al caso concreto, menciona que: “Ahora para el caso en concreto y a partir de la información y los análisis presentados en los acápites anteriores, entiende esta delegatura que los investigados GUARDIANES, (...) pudieron presuntamente, concertar y ejecutar cientos de acuerdos anticompetitivos mediante diversas

presentados en los acápites anteriores, entiende esta delegatura que los investigados GUARDIANES, (...) pudieron presuntamente, concertar y ejecutar cientos de acuerdos anticompetitivos mediante diversas estrategias como:

1. Participación simultánea de estas sociedades y cooperativas, simulando ser oferentes individuales, falseando la co mpetencia en el mercado, por cuanto en realidad actuaban como un solo proponente. Lo anterior, con el fin de aumentar las posibilidades de adjudicación, lo cual en algunos casos conllevaba a la efectiva adjudicación del proceso a favor de alguna(s) de dichas sociedades y cooperativas.

2. La creación de dos o más asociaciones plurales como consorcios, presentándose de nuevo como aparentes competidores en un proceso de selección. Esto también con el fin de lograr adjudicación a favor de cualquiera de las sociedades o cooperativas.

3. La inscripción simultánea de varias de las sociedades o cooperativas con el fin de lograr que un gran número de ellas resultaran favorecidas e incluidas en las listas de sorteo las cuales limitan a un número reducidoPROCESO N°: 25000234100020180083300

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los proponentes que podrán participar en el proceso y presentar oferta. Lo anterior, con el fin de aumentar las posibilidades de adjudicación.

4. La presentación coordinada y conjunta de múltiples observaciones por parte de estas sociedades y cooperativas, con el fin de obtener la

Lo anterior, con el fin de aumentar las posibilidades de adjudicación.

4. La presentación coordinada y conjunta de múltiples observaciones por parte de estas sociedades y cooperativas, con el fin de obtener la modificación de los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones y, así habilitarse para presentar varias ofertas concertadas bajo alguna de las modalidades descritas en los numerales anteriores.

5. La realización de acuerdos colusorios mediante la utilización estratégica y coordinada de cooperativas, con el fin de presentarlas en algunos procesos como potenciales oferentes individuales o como miembros de una asociación plural. Lo anterior, con el fin de hacer uso abusivo e indebido de la excepción contemplada a favor de las cooperativas, consistente en la posibilidad de que como tales puedan ofrecer sus servicios por un valor inferior de hasta el 10% en relación con la tarifa mínima fijada para otro tipo de agentes del mercado en los servicios de vigilancia y seguridad privada.

6. La realización de acuerdos colusorios mediante la utilización estratégica y coordinada de MYPIMES, como miembros de una asociación plural. Lo anterior, con el fin de lograr que en caso de empates, éstos se diriman a favor de las socied ades y cooperativas investigadas a partir del presente acto.

5o. Desarrollada la anterior etapa, se practicaron pruebas, se presentaron argumentos, recursos, recusaciones entre otras actuaciones procesales, así mismo se desarrolló audiencia única de argumentación verbal.

6o. El 05 de enero de 2017 el Superintendente Delegado para la protección de la competencia Ad – Hoc presentó informe motivado, resultado de la etapa de instrucción donde recomienda

única de argumentación verbal.

6o. El 05 de enero de 2017 el Superintendente Delegado para la protección de la competencia Ad – Hoc presentó informe motivado, resultado de la etapa de instrucción donde recomienda declarar administrativamente a por infracción del artículo 1° de le Ley 155 de 1959 a la empresa Guardianes. (Folios 22620-22812 contenido en los cuadernos 84-85).

Como conclusión y en el caso específico de la empresa Guardianes, su responsabilidad en el caso fue definida desde la apertura de cargos en la siguiente forma:

GUARDIANES

Para la Delegatura, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, GUARDIANES participó coordinadamente junto con las demás empresas que se investigan en veintisiete (27) procesos de selección c ontractual pública, simulando ser independiente yPROCESO N°: 25000234100020180083300

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competidora, cuando en realidad no lo era, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, JORGE ARTURO MORENO OJEDA.

Así mismo, frente a la responsabilidad correspondiente a la imputación del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, colusión en contratación pública, en este aspecto la delegatura confirmó que esa conducta no se podía configurar un acuerdo competitivo cuyo principal presupuesto es la existencia de al menos dos agentes del mercado y en este caso las empresas

47 del Decreto 2153 de 1992, colusión en contratación pública, en este aspecto la delegatura confirmó que esa conducta no se podía configurar un acuerdo competitivo cuyo principal presupuesto es la existencia de al menos dos agentes del mercado y en este caso las empresas actuaron como un solo agente de mercado. En este sentido manifestó literalmente el Informe

Motivado:

(…) la tipificación de estas conductas específicas surge del acuerdo, el cual en los términos del artículo 45 del decreto 2153 de 1992 es definido como “todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas”, lo que implica la existencia de una pluralidad de sujetos o agentes de mercado independientes para que se configure el acuerdo. En otras palabras, hay acuerdo o cartel empresarial, cuando el pacto anticompetitivo proviene de dos o más agentes de mercado independientes. En conclusión, si los agentes de mercado no son independientes y están controlados por una misma persona, grupo o beneficiario real, la práctica anticompetitiva no es la del acuerdo o cartel empresarial.”2

De tal manera, la Superintendencia concluye en el informe motivado que no existe un cartel y tampoco un acuerdo, sino la conducta desplegada por una única persona que habría instrumentalizado a las demás investigadas para el logro de su cometido. En consecuencia, manifiesta que el análisis de la conducta debe hacerse exclusivamente desde la óptica del artículo 1º de la Ley 155 de 1959.

Finalmente, el Informe motivado recomendó:

Declarar administrativamente responsables por infringir lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 155 de 1959 y, en consecuencia, sancionar

1º de la Ley 155 de 1959.

Finalmente, el Informe motivado recomendó:

Declarar administrativamente responsables por infringir lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 155 de 1959 y, en consecuencia, sancionar conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4º del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 a algunas de las persona jurídicas investigadas y;

2 Página 111 del Informe Motivado.PROCESO N°: 25000234100020180083300

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Declarar administrativamente responsables por incurrir en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4º del decreto 21 53 de 1992, modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2009 a algunas de las personas naturales investigadas, dentro de los que se encuentra el suscrito.

7o. A su turno, el Consejo Asesor de Competencia, recomendó el 24 de abril de 2017, por unanimidad, sancionar a los investigados por infracción a las normas del artículo 1 de la ley 155 de 1959.

8o. Resultado de lo anterior, el 24 de abril de 2017 se profiere l a Resolución Sancionatoria No. 19890 de 2017, en contra de la empresa Guardianes (Folios 24600 - 24774) Cuaderno 92), de los argumentos relevantes de la resolución figuran los siguientes:

No. 19890 de 2017, en contra de la empresa Guardianes (Folios 24600 - 24774) Cuaderno 92), de los argumentos relevantes de la resolución figuran los siguientes:

1o. Ha sostenido la SIC, que para efectos de resolver lo correspondien te a mercados relevantes, éstos están compuestos por cada proceso licitatorio en específico, lo expuesto debido a que, si bien los procesos tienen como objetivo contratar el servicio de vigilancia, cada uno tiene características y requerimientos específicos que los diferencian entre sí. p. 64.

2o. Sobre la significatividad sostiene la SIC que ella no se deriva únicamente de la dimensión del mercado relevante, sino que en el presente caso teniendo en cuenta las condiciones propias de los procesos licitatorios no está dada por el número de procesos, sino por la capacidad que tuvo para afectar la competencia en cada proceso licitatorio, concluye afirmando que la ilegalidad de la conducta no deja de ser ilegal por no ser significativa. p. 65

3o. Al precisar la existencia de una conducta restrictiva, esto es, la prohibición general, la SIC identifica la conducta como aquella relativa a “la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia” p. 66.

4o. Sobre ello afirma adicionalmente que la existencia de la conducta no depende de la existencia de “poder de mercado” de las empresas investigadas, pues le carácter restrictivo de la conducta se configura con el solo hecho de acreditar que cualquier agente con mucho o pocoPROCESO N°: 25000234100020180083300

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poder de mercado incurre en una práctica, sistema o procedimiento tendiente a limitar la competencia p. 67.

5o. Se sanciona por parte de la SIC bajo el criterio que las empresas crearon

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