TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00871-00-(02-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00871-00-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dos (2) de marzo dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2018-00871-00
Demandantes: CENTINEL DE SEGURIDAD LIMITADA
Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE LIBRE
COMPETENCIA – ACUERDOS
COLUSORIOS – VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1.° DE LA LEY 155 DE 1959
La Sala decide la demanda presentada por la sociedad Centinel de Seguridad Ltda., por intermedio de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo (en adelante CPACA) en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC). (fls. 1 a 28 cdno. ppal. N°1).
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“2. PRETENSIONES
2.1. Petición Declarativa:
Se Declare la nulidad de las Resoluciones 19890 de 24 de abril de 2017 y 4604 del 29 de enero de 2018 expedidas por el superintendente
“2. PRETENSIONES
2.1. Petición Declarativa:
Se Declare la nulidad de las Resoluciones 19890 de 24 de abril de 2017 y 4604 del 29 de enero de 2018 expedidas por el superintendente de Industria y Comercio, al interior del expediente No. 11-71590.
2.2 Petición Consecuencial y de Condena:Expediente 25000-23-41-000-2018-00871-00
Actor: Centinel de Seguridad Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho
2 Como consec uencia de la petición Declarativa, se restablezca el derecho a de la sociedad CENTINEL DE SEGURIDAD LIMITADA el sentido de las siguientes condenas:
- Condenar a La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio a devolver el monto pagado de la sanci ón por la que CENTINEL DE SEGURIDAD LIMITADA fue sancionado mediante la resolución 19890 de 2017 modificada por la resolución 4604 de 2018 con un monto equivalente a $162.297.740.00, equivalente a 220 SMLMV de 2017.
- Condenar a La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio a pagar la cifra correspondiente al ajuste de las cifras correspondiente a la petición anterior, según el índice de precios al consumidor, en cumplimiento del artículo 187 del CACA, aplicada a cumulativamente por cada año desde la fecha del pago de la sanción, hasta el día en que el fallo quede en firme o el día que se indique la procedencia del pago.
- Condenar a La Nación Superintendencia de Industria y Comercio a
por cada año desde la fecha del pago de la sanción, hasta el día en que el fallo quede en firme o el día que se indique la procedencia del pago.
- Condenar a La Nación Superintendencia de Industria y Comercio a pagar a favor de CENTINEL DE SEGURIDAD LIMITADA los intereses de mora que correspondan, a partir de la fecha en que se deba hacer el pago y hasta que efectivamente se haga el pago.
- Que se restablezca el derecho a CENTINEL DE SEGURIDAD LIMITADA, y se condene a La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio a pagar a favor de CENTINEL DE SEGURIDAD LIMITADA, perjuicios a título de lucro cesante, daño emergente y pérdida del valor de la empres a (Good Will) la suma de $13.730.900.000, o el valor que resulte proba do en el proceso. (fls. 2 y 3 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y subrayas del original).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pret ensiones invocadas en la demanda , la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
- Como resultado de una denuncia presentada por el ICBF relacionada con la posible ocurrencia de una práctica restrictiva de la competencia, la SIC inició una investigación administrativa en el mercado de la seguridad y vigilancia privada en Colombia.
- Mediante Resolución N°2065 de 2015, la Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC abrió una investigación y formuló pliego de cargos contra diferentes sociedades pertenecientes al mercado de la seguridad
privada en Colombia.
- Mediante Resolución N°2065 de 2015, la Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC abrió una investigación y formuló pliego de cargos contra diferentes sociedades pertenecientes al mercado de la seguridad privada en Colombia, con el fin de determinar si se había infringido lo dispuestoExpediente 25000-23-41-000-2018-00871-00
Actor: Centinel de Seguridad Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho 3 en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959, así como lo previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
- En ese mismo orden, se abrió investigación y se formuló pliego de cargos contra un conjunto de personas naturales, con el fin de determinar si había n incurrido en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, f acilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas imputadas a las personas jurídicas.
- Una vez se cerró de forma intempestiva y arbitraria la etapa que comprende el debate probatorio, el 5 de enero de 2017 la Delegatura de Promoción de la Competencia emitió el respectivo informe motivado.
- El 24 de abril de 2017, el Superintendente de Industria y Comercio emitió la Resolución N°19890 de 2017, “Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia y se adoptan otras disposiciones”.
la Resolución N°19890 de 2017, “Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia y se adoptan otras disposiciones”.
- El alcance dado al artículo primero de la Ley 155 de 1959 en la resolución que impuso las sanciones, difiere de aquel que fue adoptado en la apertura de investigación y formulación de cargos , lo cual evid encia que no existe coherencia entre la formulación de cargos y la resolución sancionatoria.
- La SIC impuso una serie de sanciones absolutamente desproporcionadas y carentes de cualquier justificación y razonabilidad.
- La Resolución N°19890 de 2017 fue oportunamente impugnada dentro del término otorgado por la SIC.
- Mediante Resolución N°4604 de 29 de enero de 2018, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, se modificaron las sanciones impuestas, se negaron las nulidades formu ladas por los investigados y se confirmaron los demás apartes de la resolución sancionatoria inicial.Expediente 25000-23-41-000-2018-00871-00
Actor: Centinel de Seguridad Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho
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III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3, 9 numeral 14 y 47 del CPACA, el artículo 33 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 2.2.2.29.2.6 del Decreto 1523 de 2015.
47 del CPACA, el artículo 33 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 2.2.2.29.2.6 del Decreto 1523 de 2015.
En explicación de ese qu ebranto normativo, propuso con la demanda y su reforma los siguientes cargos de nulidad, a saber:
1. Cargo: “Ausencia de coherencia entre el pliego de cargos y la resolución sancionatoria”
Este motivo de reproche se fundamentó en lo siguiente:
- No existe coherencia entre los cargos planteados en la Resolución N° 2065 de 28 de febrero de 2015 y las conclusiones expresadas en la Resolución N ° 19890 de 24 de abril de 2017, confirmada por la Resolución N° 4604 de 29 de enero de 2018.
- En el pliego de cargos , la Superintendencia nunca presentó la hipótesis consistente en la existencia de un gru po controlado por una persona, pues e l fundamento de la investigación fue siempre el de un conjunto de empresas que en forma coordinada , pero autónoma, acordaron sus procederes y acciones para afectar la libre competencia en un número plural de licitaciones.
- La misma Superintendencia en la resolución de apertura d e investigación, en el numeral u ndécimo de sus consideraciones manifestó expresamente haber incorporado al expediente la resolución mediante la cual se había archivado una investigación adelantada por la Superintendencia de Sociedades contra Jorge Arturo Moreno Ojeda, Guardianes, Cobasec, Centinel y Starcoop.Expediente 25000-23-41-000-2018-00871-00
Actor: Centinel de Seguridad Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho
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Sociedades contra Jorge Arturo Moreno Ojeda, Guardianes, Cobasec, Centinel y Starcoop.Expediente 25000-23-41-000-2018-00871-00
Actor: Centinel de Seguridad Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho 5 4) Desde la apertura de la investigación, la SIC desechó la hipótesis de la existencia de un grupo, presupuesto este que condicionó en forma anticipada las estrategias y los derechos de defensa de los investigados.
- En ninguna parte de la imput ación de cargos a la luz de la prohibición general, la Superintendencia se refirió, ni aún en forma indirecta , a la determinación y mucho menos al control ejercido por un tercero pa ra la comisión de las conductas.
- L os presupuestos de hecho y de derecho que fundamentaron la investigación, fueron altera dos en forma radical, afectando de esta forma la posibilidad de defensa de los investigados.
2. Cargo: “ Pretermisión de etapas procesales que vulneran derechos fundamentales de mi representada”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
- El artículo 33 de la ley 640 de 2001 establece claramente la existencia de una etapa de conciliación en los procedimientos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas, iniciadas a petición de parte ante la SIC.
- No es cierto que la Superi ntendencia tenga la potestad de definir si esta etapa es necesaria o no y, mucho menos, que la entidad tenga la potestad de descartarla cuando a su antojo le parezca que ella no es necesaria.
- No es válido el argumento formulado por de la Superintenden cia en el
etapa es necesaria o no y, mucho menos, que la entidad tenga la potestad de descartarla cuando a su antojo le parezca que ella no es necesaria.
- No es válido el argumento formulado por de la Superintenden cia en el sentido de justificar la eliminación de una etapa procesal expresamente definida, bajo el argumento de economía procesal y eficiencia.
3. Cargo: “Las Resoluciones No. 19890 del 24 de abril de 2017 y No. 4604 del 29 de enero de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, transgreden el derecho al debido proceso de mi mandante, al valorar pruebas obtenidas de forma ilegal”
Este cargo de nulidad se fundamentó en los siguientes sub cargos:Expediente 25000-23-41-000-2018-00871-00
Actor: Centinel de Seguridad Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho
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3.1 “Las pruebas obtenidas mediante el delator”
- La SIC, infringiendo las normas propias del derecho probatorio y , en consecuencia, el debido proceso de Centinel de Seguridad Ltda, decidió valorar pruebas que fueron obtenidas de manera ilegal y rechazar aquellas solicitadas por los investigados.
- El señor Orlando Barrios Giraldo se acogió al programa de Beneficios por Colaboración y suscribió un Convenio de Colaboración con el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia , ac ordándose el 100% de exoneración del pago de la eventual sanción por su condición de primer delator.
- Posteriormente, el 22 de octubre de 2015, el señor Orlando Barrios Giraldo
exoneración del pago de la eventual sanción por su condición de primer delator.
- Posteriormente, el 22 de octubre de 2015, el señor Orlando Barrios Giraldo se retractó de su declaración rendida en el marco del Programa de Beneficios por Colaboración, debido a que fue inducido y coaccionado por la SIC para que delatara el supuesto sistema tendiente a limitar la libre competencia , creado por las empresas involucradas en la investigación.
- Con fundamento en el artículo 2.2.2. 29.2.6 del Decreto 1523 de 2015 , la SIC incorporó el material probatorio al proceso, sin considerar la denuncia penal que sobre el Superintendente y demás funcionarios recae, por inducir al señor Barrios a rendir declaración y entregar los elementos de prueba en contra de su voluntad.
- En atención a lo anterior, es claro que las pruebas obtenidas a través de la inducción y coacción al delator con medios ilegales son inconstitucionales , pues no puede perderse de vista que el debido proceso es un derecho y su carácter es sustancial, además de tener rango constitucional y, por lo tanto, de aplicación inmediata.Expediente 25000-23-41-000-2018-00871-00
Actor: Centinel de Seguridad Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho 7 6) Cuando una prueba es ilegal debe excluirse y si ello no pasa, como en el presente caso, se genera la nulidad del proceso , siempre y cuando dichas pruebas hubieran sido determinantes en la decisión del juez.
- Las pruebas entregadas por el delator fueron determinantes en la decisión que tomó la SIC para sancionar a Centinel de seguridad Ltda, pues, pese a
pruebas hubieran sido determinantes en la decisión del juez.
- Las pruebas entregadas por el delator fueron determinantes en la decisión que tomó la SIC para sancionar a Centinel de seguridad Ltda, pues, pese a que no existió acuerdo para restringir la libre competencia, la sanción se estableció en los correos electrónicos cruzados entre las empresas investigadas, entregados por el señor Bar rios, quien ejercía el cargo de representante legal de una de la s empresas investigadas y en el testimonio recaudado bajo amenazas.
- Adicional al uso de pruebas obtenidas de man era ilegal, la SIC no permitió que el señor Orlando Barrios fuera contrainterrogado por los investigados, cercenando el derecho de defensa de la sociedad demandante.
3.2 “Las pruebas solicitadas por los investigados no decretadas”
- De conformidad con el numeral 14 del artículo 9 del CPACA, está prohibido que las autoridades denieguen sin justa causa las pruebas solicitadas.
- Solicitar y aportar pruebas hace parte del debido proceso, siendo un pilar fundamental el derecho a la defensa, ya que es el mecanismo mediante el cual el investigado puede desvirtuar los cargos que se le imputan.
- El acto administrativo que niegue la práctica de una prueba debe evidenciar que la misma estaba encaminada a demostrar hechos notorios, impertinentes, superfluos, inconducentes, inútiles y, en todo caso, ante la duda se debe optar por la admisión de la prueba.
4. Cargo: “Ilegalidad en la forma de contabilización de la caducidad”
superfluos, inconducentes, inútiles y, en todo caso, ante la duda se debe optar por la admisión de la prueba.
4. Cargo: “Ilegalidad en la forma de contabilización de la caducidad”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:Expediente 25000-23-41-000-2018-00871-00
Actor: Centinel de Seguridad Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho 8 1) Los límites de la facultad sancionatoria de la administración son un aspecto determinante de seguridad jurídica y, por lo mismo, los términos y oportunidades para su contabilización no pueden ser inciertos o simplemente dejados al arbitrio del juzgador.
- La contabilización de la caducidad se debe dar desde un momento cierto y determinado y no como lo pretende la Superintendencia a partir del momento que le permita hacerse parte en el proceso.
- La Superintendencia olvida que la conducta que finalmente se reprochó no corresponde a una colusión en licitaciones , pues la conducta investigada consiste en actos desplegados por el señor Jorge Arturo Moreno Ojeda , a través de los cuales participaba en procesos licitatorios.
- El hecho investigado entonces, según lo determinó la misma Superintendencia se concreta en ev entos claros, determinados y puntualmente determinables en el tiempo. En efecto, si lo que se repudia es la participación de l señor Jorge Arturo Moreno en determinados procesos licitatorios, a través de terceros que supuestamente le servían como instrumento o herramienta para tal fin , son los momentos en l os que esa participación se dio los que dan pie a la contabilización del término de caducidad.
licitatorios, a través de terceros que supuestamente le servían como instrumento o herramienta para tal fin , son los momentos en l os que esa participación se dio los que dan pie a la contabilización del término de caducidad.
- Si el investigado supuestamente p resentó observaciones en forma restrictiva de la competencia, la caducidad debe contabilizarse desde el momento de la presentación de las mismas y, si presentó o se hizo parte en procesos contractuales mediante la presentación de ofertas supuestamente fraudulentas, es el momento de la presentación de las mismas en el que se concreta el acto restrictivo y, por ende, el que debe atenderse a efectos de la contabilización de la caducidad.
- La SIC pretende que dicho término se contabilice a partir de momentos indeterminados o incluso inciertos, como la liquidación del respectivo contrato.Expediente 25000-23-41-000-2018-00871-00
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5. Cargo: “Las Resoluciones No. 19890 del 24 de abril de 2017 y No. 4604 del 29 de enero de 2018 se expidieron con desviación del poder”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
- En el presente caso, se advirtieron varias situaciones de desviación de poder por parte de la SIC. Cuando se abrió la investigación, la misma se adelantó por la supuesta comisión de conductas colusorias en licitaciones públicas, las cuales se encuentran tipificadas como delitos en el actual estatuto anticorrupción.
- La apertura de la investigación se comunicó a través de distintos medios de
adelantó por la supuesta comisión de conductas colusorias en licitaciones públicas, las cuales se encuentran tipificadas como delitos en el actual estatuto anticorrupción.
- La apertura de la investigación se comunicó a través de distintos medios de comunicación y el señor Superintendente incluso organizó una rueda de prensa acompañado del entonces Vicefiscal General de la Nación, con quien presentó el caso como si se tratara de un logro sin precedentes en la lucha contra la corrupción.
- El Superintendente de Industria y Comercio, sugirió que el caso era un caso de desfalco de recursos públicos y manifestó expresamente que los investigados no tendrían derecho a contratar con el Estado, afirmación esta que no solamente no era cierta, sino que claramente denota anticipadamente que el caso en Superintendencia no sería resuelto en forma justa ni imparcial.
- Es de anotar que el caso de colusión no se refiere a un caso de desfalco de recursos públicos, de s obreprecio o en el que no se hubieran prestado los servicios de vigilancia.
- Luego de años de pruebas y de haber sometido a Centinel de Seguridad Ltda y a los demás investigados al escarnio público, la S IC concluyó que las sanciones impuestas no eran por la conducta colusoria, sino por otro tipo de conductas que no se encontraban previstas en el pliego inicial de cargos.
- Con fundamento en lo anteriormente expuesto, fueron muchos los daños causados a Centinel de Seguridad Ltda, que se vio vinculado a unaExpediente 25000-23-41-000-2018-00871-00
Actor: Centinel de Seguridad Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho
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causados a Centinel de Seguridad Ltda, que se vio vinculado a unaExpediente 25000-23-41-000-2018-00871-00
Actor: Centinel de Seguridad Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho 10 investigación con un carácter supuestamente delictual y que por los efectos de la misma tuvo que incurrir en gastos, perdió oportunidades laborales y tuvo que dedicar tiempo y esfuerzos para defenders e de un proceso lleno de irregularidades.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La admisión de la demanda
a) Efectuado el respectivo reparto (fl. 475 cdno. ppal. ), correspondió el conocimiento del asunto al presente despacho, quien por auto de 11 de marzo de 2019 admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a la parte demandada, esto es, la SIC (fl. 425 ibidem)
b) El auto admisorio de la demanda fue notificado el 18 de marzo de 2019, en forma personal , mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la SIC, de la Procuradora Administrativa Delegada ante esta Corporación y , de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 489 a 495 cdno. ppal.).
c) A través de auto de 16 de julio de 2019, se admitió el escrito de reforma de la demanda presentado por Centinel Ltda y, asimismo, se corrió traslado de dicho escrito a las partes y al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 173 del CPACA.
la demanda presentado por Centinel Ltda y, asimismo, se corrió traslado de dicho escrito a las partes y al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 173 del CPACA.
d) A través de auto de 4 de octubre de 2019, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial el 5 de diciembre de 2019 (fl. 577 ibidem).
e) El 5 de diciembre de 2019 , se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia inicial (fls. 580 a 582 vlto. cdno. ppal.) la que tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, fijar el litigio, consultar a las partes acerca de la posibilidad de un acuerdo conciliatorio y, decretar la práctica de pruebas.Expediente 25000-23-41-000-2018-00871-00
Actor: Centinel de Seguridad Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho 11 f) El 19 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de l CPACA, la cual tuvo por objeto recaudar las pruebas oportunamente decretadas en la audiencia inicial de 5 de diciembre de 2019, específicamente lo relacionado con las pruebas testimoniales de los señores Jorge Arturo Moreno Ojeda, Jhon Jairo García Ramírez, Oscar Albino Pabón Caballero, Orlando Barrios Giraldo y Juan Pablo Herrera Saavedra. En ese mismo orden , por consid erarse innecesaria la audiencia de alegacion es y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para alega r de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto sobre la controversia.
mismo orden , por consid erarse innecesaria la audiencia de alegacion es y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para alega r de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto sobre la controversia.
2. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de
Industria y Comercio
Mediante escritos radicados el 14 de junio de 2019 y el 9 de agosto de la misma anualidad, ante la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación (fls. 499 a 513 y 572 a 575 vlto. cdno. ppal.), la S IC contestó la demanda y su reforma, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- El acto administrativo sancionatorio si tiene coherencia con la formulación de cargos (Resolución N ° 2065 de 2015), pues ambos actos administrativos contienen elementos probatorios suficientes tanto para abrir investigación como para concluir que la sociedad Centinel de Seguridad Ltda. si incurrió en la responsabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
- Durante la actuación administrativa que se discute en este proceso, la Superintendencia siempre garantizó los derechos de los investigado s, incluyendo por supuesto, el respeto del derecho de defensa y de contradicción que exige la necesidad de salvaguardar el principio de congruencia entre la resolución de apertura de investigación y la resolución sancionatoria.
- De la lectura de los apartes transcritos de la resolución de apertura de investigación con pliego de cargos, se observa que para el caso del cargo de la prohibición general que consagra como conducta contraria toda clase de
- De la lectura de los apartes transcritos de la resolución de apertura de investigación con pliego de cargos, se observa que para el caso del cargo de la prohibición general que consagra como conducta contraria toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia,Expediente 25000-23-41-000-2018-00871-00
Actor: Centinel de Seguridad Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho 12 tanto la imputación jurídica como fáctica, fueron descritas de manera clara, concisa y no dan lugar a interpretaciones, por lo que de ninguna manera puede considerarse que no existe coherencia con la resolución sancionatoria que, en efecto, encontró probada la conducta señalada en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
- En relación con la supuesta ausencia de la hipótesis consistente en la “existencia de un grupo controlado por una persona” , dicha afirmación no es cierta, pues de la lectura de los numerales décimo tercero, décimo octavo y décimo noveno de la Resolución N°2065 de 2015, se puede evidenciar que la SIC no descartó la existencia de dicho grupo controlado por una sola persona.
- Tal y como se expuso en el acto administrativo sancionatorio, a lo largo de la actuación administrativa , se encontraron diversas pruebas que acreditan que durante varios años se coo rdinó la participación de varias empresas en los diferentes procesos de selección.
- En el numeral 18.2 de la Resolución No. 2065 de 2015, luego de que la Delegatura analizara varios de los documentos recaudados en las visitas administrativas, se concluyó lo siguiente. “(...) Teniendo en cuenta la fecha
- En el numeral 18.2 de la Resolución No. 2065 de 2015, luego de que la Delegatura analizara varios de los documentos recaudados en las visitas administrativas, se concluyó lo siguiente. “(...) Teniendo en cuenta la fecha expuesta en el documento analizado, la estructura corporativa de este conjunto de empresas opera desde antes del 16 de enero de 2008. Por lo anterior, se refuerza la tesis de la existencia de un grupo entre las empresas investigadas bajo la denominación "SMG", siglas que resultan coincidentes con la sociedad SECURITY MANAGEMENT GROUP S.A., quien es una de las personas jurídicas que serán investigadas por esta Delegatura a partir del presente acto administrativo”.
- Lo anterior, demuestra la intención de la sociedad demandante de inducir en error al Tribunal al citar lo expuesto en el numeral décimo primero de la Resolución de apertura de investigación, desconociendo la existencia de lo dicho por la Delegatura en el resto del texto de la resolución, por lo que no es cierto que se haya descartado el argumento de la existencia de un grupo controlado por una persona.Expediente 25000-23-41-000-2018-00871-00
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- E s importante reiterar que sí existe congruencia entre la apertura de investigación y la resolución sancionatoria, pues en ambas se hizo un análisis del control que ejerció SMG sobre las demás empresas sancionadas.
- En la resolución sancionatoria se analizó la noción de control en relación con las competencias que tiene la Superintendencia en materia de prácticas restrictivas de la competencia, específicamente la que establece el numeral 4
- En la resolución sancionatoria se analizó la noción de control en relación con las competencias que tiene la Superintendencia en materia de prácticas restrictivas de la competencia, específicamente la que establece el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992.
- La Superintendencia reconoce que el elemento esencial de la definición de control es que una empresa tenga la posibilidad de influ enciar el desempeño competitivo de otra.
- Los actos administrativos demandados no vulnera n lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que no era requisito adelantar la audiencia de conciliación señalada en el artículo 33 de la Ley 640 de 2001, pues si bien la etapa de averiguación preliminar inició por los hechos que puso en conocimiento el ICBF ante la Superintendencia, a partir de ello la Delegatura ordenó de oficio realizar unas visitas administrativas , sumado al hecho de que la denuncia presentada por el ICBF no demuestra por sí misma la existencia de un interés particular, sino que por su naturaleza pública de be poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier hecho que pueda constituir una conducta contraria al interés general, en este caso, violatoria del régimen de libre competencia.
- Aun en el evento en el que la conciliación hubiera procedido, lo cierto es que no se configuraría nulidad alguna, pues la audiencia de conciliación no hace parte del procedimiento específico de este tipo de actuaciones y no tiene incidencia alguna en las decisiones que se adoptan en el marco de la investigación.
- La demandante confunde la noción de víctimas, que es propia del proceso
hace parte del procedimiento específico de este tipo de actuaciones y no tiene incidencia alguna en las decisiones que se adoptan en el marco de la investigación.
- La demandante confunde la noción de víctimas, que es propia del proceso penal, con la de terceros interesados dentro del procedimiento administrativoExpediente 25000-23-41-000-2018-00871-00
Actor: Centinel de Seguridad Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho 14 sancionatorio por prácticas restrictivas de la competencia, quien para adquirir dicha calidad debe cumplir ciertos requisitos señalados en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009.
- Las Resoluciones Nos. 19890 de 2017 y 4604 de 2018 no vulneran el debido proceso de la demandante, pues todas las pruebas que se recaudaron durante el trámite administrativo se obtuvieron de manera legal y con base en lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1902, e l Decreto 4886 de 2011, la Ley 1340 de 2009, el CPACA, así como lo previsto en el Código
General del Proceso.
- El artículo 176 del Código General del Proceso, que reproduce con idéntico contenido la regla del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, consagra que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la
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