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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01026-00-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01026-00-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA FURTIVA LTDA.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (en adelante Supervigilancia).

RADICACION: 2500002341000201801026-00

ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

=====================================

La Sala de Subsección dicta sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. Negará las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

1.- A través de apoderado judicial , la Sociedad EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA FURTIVA LTDA. (en adelante FURTIVA) impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Supervigilancia en la que pretendió la nulidad de la (i) Resolución No. 20161200078497 de 11 de octubre de 2016 , con la cual se decidió negar la renovación de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada y decidió la cancelación de las claves de los aplicativos APO y RENOVA de la accionante, y de la (ii) Resolución

negar la renovación de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada y decidió la cancelación de las claves de los aplicativos APO y RENOVA de la accionante, y de la (ii) Resolución No. 20181300007667 de 15 de febrero de 2018, con la cual se resolvió el recurso de reposición impetrado contra el anterior actoFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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FURTIVA LTDA. Vs. SUPERVIGILANCIA. 2 administrativo y que confirmó en todas sus partes la decisión impugnada.

2.- A título de restablecimiento del derecho, pretendió que se ordenara a la demandada otorgar la renovación de la licencia de funcionamiento y activar las claves de la empresa demandante, así como reconocer y pagar a esta los dineros que por daños y perjuicios se generaron con ocasión de la negación de la renovación de la licencia de funcionamiento junto con los incrementos que se causaren de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

3.- Como fundamento de las pretensiones , expuso los siguientes

HECHOS RELEVANTES:

a) La Supervigilancia, mediante Resolución No. 20121200089197 de 30 de noviembre de 2012 , otorgó licencia de funcionamiento a la demandante por el término de tres ( 3) años en la modalidad de vigilancia fija, móvil con la utilización de armas de fuego, escolta a personas, mercancías y vehículos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 356 de 1994.

b) Mediante Resolución No. 20131200065397 de 10 de octubre de

personas, mercancías y vehículos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 356 de 1994.

b) Mediante Resolución No. 20131200065397 de 10 de octubre de 2013, autorizó el medio tecnológico a la demandante.

c) A través de la Resolución No. 20141200104127 de 3 de diciembre de 2014, la entidad demandada autorizó a la demandante la apertura de dos (2) agencias, en los municipios de Puerto L ópez y GranadaMeta.

d) Por Resolución No. 20151200034687 de 22 de junio de 2015 , la entidad accionada autorizó a la demandante el cambio de la agencia ubicada en Puerto López a una nueva dirección de la misma municipalidad.

e) Mediante solicitud radicada el 24 de agosto de 2015, la demandante pidió la renovación de la licencia de funcionamiento para operar en las modalidades de vigilancia fija, móvil, escolta a personas, vehículos y mercancías, con utilización de armas de fuego y medio tecnológico.

f) Una vez evaluada la documentación presentada, la entidad demandada negó la renovación solicitada a través de la expedición de la Resolución No. 20161200078497 de 11 de octubre de 2016.

g) El 15 de noviembre de 2016, interpuso el recurso de reposición contra la resolución antes anotada.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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h) El 15 de febrero de 2018 , la entidad demandada profirió la

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h) El 15 de febrero de 2018 , la entidad demandada profirió la Resolución No. 201813007667, mediante la que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión adoptada mediante la resolución recurrida.

4.- Con base en lo anterior, consideró como NORMAS VIOLADAS que los actos administrativos demandados infringieron los artículos 1, 2, 4, 10, 13, 25, 29, 83 y 269 de la Constitución, así como los artículos 14 y 42 de la Ley 1437 de 2011, y 14 y 76 del Decreto 356 de 1994.

5.- En el CONCEPTO DE VIOLACIÓN alegó la expedición de los actos de forma irregular, pues la Supervigilancia no revisó los requisitos y los elementos con los cuales se demostraba lo señalado en las normas reguladoras de las licencias de funcionamiento, y al indicar que los informes rendidos o presentados por la sociedad demandante fueron insuficientes y escasos y que no permitieron una valoración integral de las modalidades y medios con los que se venía prestando el servicio, así como el estado general de la empresa con información detallada de tipo financiero, administrativo y operativo, tal y como lo exige el Decreto Ley 356 de 1994.

6.- Por lo anterior consideró que los actos acusados adolecen de irregularidades que vician su presunción de legalidad, así:

a) Presentó el informe general en el que remitió la inform ación para evaluar las condiciones de la empresa, sus medios y modalidades , el cual fue considerado insuficiente y escaso por la entidad demandada ,

a) Presentó el informe general en el que remitió la inform ación para evaluar las condiciones de la empresa, sus medios y modalidades , el cual fue considerado insuficiente y escaso por la entidad demandada , sin requerir información adicional.

b) En relación con el cumplimiento de las cuantías mínimas, la demandante tuvo en cuenta los estados financieros consolidados y comparativo de los años 2013, 2014 y parcial a junio de 2015, sin considerar que el artículo 5 del Decreto 71 de 2002 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, dispuso que los servicios de vigilancia y seguridad privada debían presentar a la Supervigilancia, a más tardar el 30 de abril de cada año, los estados financieros consolidados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, por lo que no era comparable un estado financiero con fecha de cierra a 31 de diciembre con otro a junio del siguiente año, pues esto no refleja de forma fidedigna la información, razón por la cual, para el cumplimiento debía tenerse en cuenta el estado financiero con corte a 31 de diciembre de 2015.

c) La Supervigilancia indicó que, de la información presentada por la demandante, no fue posible determinar el cumplimiento de tarifasFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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FURTIVA LTDA. Vs. SUPERVIGILANCIA. 4 mínimas, pues no aportó contratos, facturas y la cuenta au xiliar de ingresos del año 2014, sin tener en cuenta que, de la información presentada, podía obtener los ingresos operacionales por la prestación de servicios desarrollada en cumplimiento del objeto social, además de que en ningún momento efectuó requerimiento alguno de información

ingresos del año 2014, sin tener en cuenta que, de la información presentada, podía obtener los ingresos operacionales por la prestación de servicios desarrollada en cumplimiento del objeto social, además de que en ningún momento efectuó requerimiento alguno de información contable y financiera ni realizó visita a fin de corroborar la información.

d) La Supervigilancia indicó que la demandante incumplió el artículo 14 del Decreto Ley 356 de 1994, por cuanto allegó certificación del fondo de cesantías por valor de $ 109’780.000 para el año 2014, anexando un soporte de pago por un valor de $ 91’773.025. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la existencia de la diferencia entre el pago efectuado y la consignación al fondo de cesantías se dio por la omisión de soportes como consecuencia de la renuncia de algunos trabajadores previo a la consolidación del deber de consignar tales acreencias al respectivo fondo.

e) Frente al anexo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, al verificar el aplicativo de reporte de novedades de los vigilados RENOVA, observó que su vigencia correspondía hasta el 1 de feb rero de 2016 considerando que se encontraba vencida, lo que desconoció lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 356 de 1994 . Tampoco dispuso algún requerimiento al respecto ni conside ró que la póliza presentada era la que estaba vigente en su momento y que fue renovada como lo dispone la Ley.

f) En relación con la obligación de mantener actualizada la información, la Supervigilancia indicó que la accionante actualizó de manera parcial el respectivo aplicativo, faltando: i) actu alizar la póliza de responsabilidad civil extracontractual, ii) reporte de agencias

la Supervigilancia indicó que la accionante actualizó de manera parcial el respectivo aplicativo, faltando: i) actu alizar la póliza de responsabilidad civil extracontractual, ii) reporte de agencias aprobadas, iii) vinculación a la red de apoyo y iv) armas registradas no concuerdan. Sin embargo, según el artículo 104 del Decreto Ley 35 6 de 1994, respecto de la actualización del aplicativo RENOVA, la información sí fue reportada.

g) Con respecto del cumplimiento del Decreto 2355 de 2006 , de acuerdo con la certificación del Jefe de Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCA), la demandante registró 79 armas. No obstante , el enlace del DCCA reporta que la empresa tiene 102 armas, de las cuales 86 son en tenencia y 16 en porte, por lo que se excede la relación hombre -arma. Frente a esto , justificó que a 21 de julio de 2015 existía 79 armas con las cuales se radicó la renovación de la licencia. Sin embargo, posterior a esto se hizo la baja de un arma por p érdida y en julio de 2016 les fueron entregadas 24 armas compradas al Departamento de Control de Armas para sumar 102 armas a 1º de septiembre de 2016, fecha en la que seFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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FURTIVA LTDA. Vs. SUPERVIGILANCIA. 5 envió el listado de armas expedido por el DCCA , por lo que no se excedió la relación hombre arma, además de que existieron problemas en la plataforma de acreditación de personal operativo para realizar el proceso de acreditación del personal, situación que llevó a que el 28 de

envió el listado de armas expedido por el DCCA , por lo que no se excedió la relación hombre arma, además de que existieron problemas en la plataforma de acreditación de personal operativo para realizar el proceso de acreditación del personal, situación que llevó a que el 28 de octubre de 2016 se remitiera por correo la información de 50 empleados.

h) Frente a la realización del examen de actitud psicofísica , la Supervigilancia indicó que no se realizó a la totalidad del personal operativo vinculado, por lo que no se dio cumplimiento a la Ley 1539 de 2012, sin considerar que la ARL , con la cual la demandante tenía convenio para la realización de este tipo de exámenes, establecía unas fechas para tal fin, además de que la norma no establece un número mínimo para ser acreditado sino que únicamente señala la obligaci ón de acreditar al personal que deba p ortar o tener armas de fuego y obtener el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de estas armas.

  1. En relación con el medio tecnológico, en los actos acusados se dijo que la demandante no acreditó los requisitos dispuestos en la normatividad vigente, como quiera que no aportó los catálogos y referencias de cada uno de los equipos a utilizar , aun cuando fueron solicitados a través de requerimiento, ni las certificaciones que acreditaran la idoneidad del personal que manejar ía los equipos .

Contrario a ello, nunca existió el requerimiento aludido y los catálogos y el personal capacitado sí fueron requisitos satisfechos.

j) Por último, frente al cambio de ubicación de la agencia de Puerto López, la autoridad indicó que, pese a la autorización de tal cambio, la

y el personal capacitado sí fueron requisitos satisfechos.

j) Por último, frente al cambio de ubicación de la agencia de Puerto López, la autoridad indicó que, pese a la autorización de tal cambio, la demandante no realizó el respectivo registro en cámara de comercio , situación que objeta la demandante al afirmar que se han cumplido los requisitos de las instalaciones del domicilio principal y de las agencias y que, el hecho de que la dirección de ubicación de la agencia de Puerto López no se encuentre registrada, ell o no es causal para negar la licencia.

7.- Propuso también la falsa motivación de los actos demandados, como quiera que en estos no se establecen de manera concreta los puntos de incumplimiento para negar la solicitud . La Supervigilancia efectuó un análisis sin dar, en ninguno de los acápites estudiados, una conclusión que determine un cumplimiento o incumplimiento, con lo que impidió a la accionante el acceso a los recursos, y tampoco se conocen cuáles son las pruebas que se deben aportar o cu ál es la defensa apropiada que se debe asumir.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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FURTIVA LTDA. Vs. SUPERVIGILANCIA. 6 8.- Así, la entidad demandada, solo mediante la Resolución 20181300007667 de 15 de febrero de 2018, reveló las falencias consideradas por la entidad, dos años después de la decisión primigenia, impidiendo a la demandante encausar eficazmente su defensa en la oportunidad debida.

9.- Además, la Supervigilancia argumentó que la facultad discrecional le permitía adoptar la decisión, sin justificar la norma que la habilitaba.

defensa en la oportunidad debida.

9.- Además, la Supervigilancia argumentó que la facultad discrecional le permitía adoptar la decisión, sin justificar la norma que la habilitaba. El artículo 3 del Decreto 356 de 1994 sol o d ispone la facultad discrecional cuando esté orientada a proteger la seguridad ciudadana, sin hacerla extensiva a casos no contemplados por la norma, so pena de incurrir en arbitrariedad.

10.- Alegó la violación al debido proceso, pues, la entidad demandada no garantizó un plazo razonable para el desarrollo del proceso, ya que transcurrió más de un año, creando hechos nuevos como fundamento de negación . Desconoció que , por regla general , los permisos, autorizaciones, licencias, documentos , tienen un tiempo de fenecimiento, que si la administración no profiere una decisión en un plazo razonable crea una carga al administrado que no debe soportar, como el vencimiento de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, el reporte de novedades, etc., por lo que se crea una indefensión para el administrado cuando aquel cumple con los requisitos dentro del término de la solicitud, pero con el pasar del tiempo los documentos pierden vigencia.

11.- Así las cosas, sintetizó los anteriores planteamientos en 3 cargos de nulidad: i) por haber sido expedidos con infracción de la norma superior; i i) por haber sido expedidos o proferidos por indebida apreciación de las pruebas; y iii) desconocimiento del precedente judicial erga omnes de la sentencia C-244 de 30 de mayo de 2015.

I.2. DEL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

apreciación de las pruebas; y iii) desconocimiento del precedente judicial erga omnes de la sentencia C-244 de 30 de mayo de 2015.

I.2. DEL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

12.- Avocado el conocimiento del presente proceso, el Magistrado sustanciador evidenció que en el escrito de la demanda la parte incoó pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa. Sin embargo, observó que en el acta de conciliación extrajudicial aportada como requisito de procedibilidad solamente se agotó tal requisito respecto de las pretensiones de las primeras, por lo que, mediante auto de 7 de junio de 2019 , inadmitió la acción concediendo el término de Ley para que la accionante aportara constancia de conciliación extrajudicial respecto de las pretensiones de reparación directa.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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FURTIVA LTDA. Vs. SUPERVIGILANCIA. 7 13.- De acuerdo con lo anterior, mediante memorial de 25 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante desistió de las pretensiones de reparación directa.

I.3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

14.- La Supervigilancia se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Consideró que los actos demandados no se encuentran incursos en causal alguna de nulidad, como quiera que se expidieron con sujeción a las normas en que debían fundarse, por funci onario competente, en forma regular, respetando el derecho de audiencia y de defensa, debidamente motivados y con una final idad acorde a los intereses

a las normas en que debían fundarse, por funci onario competente, en forma regular, respetando el derecho de audiencia y de defensa, debidamente motivados y con una final idad acorde a los intereses públicos según lo dispone el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.

15.- Defendió que, con los actos demandados, la Supervigilancia no causó daño, por eso no está obligado a restablecer ningún derecho ni renovar la licencia de funcionamiento a la demandante.

16.- Al momento de expedir y confirmar las resoluciones demandadas, la entidad concluy ó que los siguientes requisitos no fueron cuestionados, toda vez que la demandante los cumplió desde un principio o los subsanó antes de resolver el recurso de reposición, a saber: i) del cumplimiento de las cuantías mínimas; ii) del cumplimiento del artículo 105 del Decreto Ley 356 de 1994; iii) del certificado de la Cámara de Comercio; iv) del capital, los socios y la sociedad; v) de la verificación del artículo 12 del Decreto Ley 356 nde 1994; vi) de la representación legal; vii) de los antecedentes de los socios y representantes legales; viii) del cumplimiento del artículo 8 del Decreto Ley 356 de 1994; ix) del personal operativo acreditado; x) del cumplimiento de la Ley 828 de 2003 – control a la evasión del Sistema de Seguridad Social; xi) del examen de aptitud psicofísica; xii) de las modalidades y medios; xiii) de los medios en lo referente al medio armado; xiv) del cumplimiento del Decreto 3222 de 2002; y xv) del domicilio principal, sucursales y agencias.

modalidades y medios; xiii) de los medios en lo referente al medio armado; xiv) del cumplimiento del Decreto 3222 de 2002; y xv) del domicilio principal, sucursales y agencias.

17.- Por el contrario, al analizar la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento a la luz del artículo 14 del Decreto Ley 356 de 1994 y demás normas concordantes, la demandante no cumplió lo relacionado con: i) tarifa mínima establec ida en el Decreto 4950 de 2007, pues no allegó ni con la solicitud de renovación ni con el recurso de reposición los documentos soporte que permitieran acreditar el cumplimiento de tales tarifas ; ii) de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, como quiera que en la plataforma RENOVA se verificó la existencia y vi gencia de la póliza para la época de los hechos, no obstante la misma cubrió actividades proscritas para ser desarrolladasFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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FURTIVA LTDA. Vs. SUPERVIGILANCIA. 8 por la demandante, sin que se subsanara el requisito; iii) obligación de mantener actualizada la información y reporte de novedades administrativas y operativas en la plataforma RENOVA durante los primeros 5 días de cada mes , por no reportar información relacionada con datos del representante legal suplente y la certificación de afiliación a la red de apoyo de la Policía Nacional; y iv) medios tecnológicos, pues se incumplió lo ordenado por el artículo 5 del Decreto Ley 356 de 1994 y el artículo 2.6.1.1.3.3.20 del Decreto 1070 de 2015, toda vez que, ni

se incumplió lo ordenado por el artículo 5 del Decreto Ley 356 de 1994 y el artículo 2.6.1.1.3.3.20 del Decreto 1070 de 2015, toda vez que, ni con la solicitud de renovación ni con el recurso de reposición se aportó documento alguno relacionado con los medios tecnológicos que fueron y/o serían utilizados para la prestación del servicio.

18.- Propuso como excepciones que:

  1. los actos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad. L as resolucione s demandadas no fueron expedidas en un proceso administrativo sa ncionatorio, sino que obedecieron a la solicitud de una renovación de la licencia de funcionamiento;
  1. los actos demandados se expidieron con sujeción al debido proceso, pues el peticionario presentó la solicitud de renovación con la documentación soporte, la cual fue estudiada por la entidad. Consideró que no era necesario requerir al peticionario para que allegara información adicional, pese a lo cual, el estudio realizado supuso que, de manera motivada, expresa y clara se le indicara al peticionario los incumplimientos de que adolecía la empresa y, en consecuencia, se le negara la solicitud frente a lo cual el peticionario tenía la oportunidad de presentar todas las pruebas exig idas en el artículo 14 del Decreto Ley 356 de 1994 hasta antes de la expedición de la resolución definitoria, oportunidad que perdió al no hacer uso del derecho consagrado en el artículo 40 del CPACA , además de la posibilidad con que contaba de aportar los documentos requeridos al momento de interponer el recurso de reposición, derecho que tampoco ejerció;
  1. los actos demandados se expidieron de manera regular, pues la

que contaba de aportar los documentos requeridos al momento de interponer el recurso de reposición, derecho que tampoco ejerció;

  1. los actos demandados se expidieron de manera regular, pues la administración no omitió formalidad sustancial alguna;
  1. los actos enjuiciados se encuentran debidamente motivados, por cuanto en ellos se expresa de manera clara y precisa las razones y motivos por las cuales la Supervigilancia negó la renovación de la licencia de funcionamiento;
  1. los actos se expidieron con sujeción a la valoración de las pruebas aportadas en el expediente administrativo;FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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FURTIVA LTDA. Vs. SUPERVIGILANCIA. 9 vi) la Supervigilancia no incurrió en una vía de hecho, por cuanto los actos demandados se expidieron con sujeción a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 356 de 1994 y demás normas aplicables, para negar la renovación de la licencia de funcionamiento.

1.4. LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.

19.- Mediante auto de 11 de marzo de 2022 , el Despacho de conocimiento decidió proferir sentencia anticipada por encontrar acreditada la causal dispuesta en el literal d) del numeral 1) del artículo 182A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, por lo que, en la misma providencia, fijó el litigio en el sentido de establecer si, por los cargos expuestos, es procedente declarar la nulidad de las resoluciones demandadas mediante las cuales se negó a la accionante la renovación de su licencia de funcionamiento.

cargos expuestos, es procedente declarar la nulidad de las resoluciones demandadas mediante las cuales se negó a la accionante la renovación de su licencia de funcionamiento.

I.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

20.- La Supervigilancia indicó que el informe general allegado con la solicitud de renovación presentó inconsistencias, se incumplieron las tarifas mínimas establecidas en el Decreto 4950 de 2007, así como la póliza de responsabilidad civil extracontractual, la demandante no acató lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto Ley 356 de 1994 , se evidenció que algunas de las armas acreditadas tenían salvoconductos vencidos y se incumplió lo relacionado con los medios tecnológicos. Por lo anterior, defendió que los actos administrativos se expidieron conforme a las normas en que debían fundarse , en forma regular y conforme a la debida apreciación de las pruebas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS GENERAL DE LA SALA.

21.- Previo a la definición de los problemas jurídicos y la tesis que adoptará la Sala, se evidencia que en el escrito de la demanda se hizo alusión a tres cargos de nulidad relacionados: i) con la expedición de los actos administrativos de manera irregular o con infracción de las normas superiores en que debían fundarse; ii) con falsa motivación por una indebida apreciación de las pruebas allegadas en la causa administrativa; y iii) con desconocimiento del precedente obligatorio contenido en la sentencia C-244 de 2015.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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una indebida apreciación de las pruebas allegadas en la causa administrativa; y iii) con desconocimiento del precedente obligatorio contenido en la sentencia C-244 de 2015.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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FURTIVA LTDA. Vs. SUPERVIGILANCIA. 10 22.- Dado lo anterior, encuentra la Corporación que los argumentos esbozados a lo largo de la demanda se centran en defender los dos primeros cargos propuestos; en lo referido al cargo de desconocimiento del precedente judicial, la demandante no desplegó el concepto de violación, pues, solo fue propuesto a título enunciativo, sin que se desplegara la debida justificación.

23.- Así las cosas, el asunto de fondo que debe resolver esta Sala se relaciona con los cargos que fueron debidamente justificados en la demanda. En tal sentido, los problemas jurídicos a resolver estarán relacionados con los cargos primero y segundo , sobre los que el demandante sí deprecó motivos concretos en los que funda su solicitud de nulidad.

24.- De conformidad con lo previamente expuesto, la Sala considera que los cargos de nulidad propuestos , así como l os argumentos de defensa propuestos por la entidad demandada, pueden resolverse a partir de la formulación de los siguientes problemas jurídicos:

a) ¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, como quiera que su expedición fue irregular y se consolidó en una vía de hecho al no tenerse por acreditados algunos de los requisitos exigibles en normas superiores y que fueron debidamente probados?

b) ¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, debido a que se expidieron con falsa motivación,

algunos de los requisitos exigibles en normas superiores y que fueron debidamente probados?

b) ¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, debido a que se expidieron con falsa motivación, pues, la entidad demandada realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante en la causa administrativa y ejerció indebidamente la facultad discrecional contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 356 de 1994?

25.- Frente a los cargos, la Sala los despachará negativamente y, en consecuencia, no accederá a las pretensiones de la demanda. S e constató que la solicitud de renovación de la licencia careció de la acreditación de varios de los requisitos exigibles.

26.- Para llegar a tal conclusión se resolverán los problemas jurídicos planteados haciendo indicación: i) del régimen de concesión de licencias de funcionamiento para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada; ii) de lo probado en el presente proceso; iii) de las irregularidades alegadas respecto del trámite de expedición de los actos demandados; y iv) de la falsa motivación por la indebida apreciación de las pruebas en sede administrativa y la discrecionalidad de la administración.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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II.2. DEL RÉGIMEN DE CONCESIÓN DE LICENCIAS DE

FUNCIONAMIENTO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

27.- Previo a la verificación de la configuración de los cargos de nulidad

FUNCIONAMIENTO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

27.- Previo a la verificación de la configuración de los cargos de nulidad propuestos por la demandante frente a los actos acusados, considera esta Corporación que se requiere describir las principales obligaciones del prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada, para determinar, con posterioridad, si todas fueron acreditadas.

28.- Así las cosas, c on fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el literal j) del artículo 1 de la Ley 61 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 356 de 1994 -Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada (EVSP)-, norma en la que se encuentra la regulación general sobre los parámetros de autorización y funcionamiento de las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada al interior del territorio nacional.

29.- Con esta normatividad se entendió por servicios de vigilancia y seguridad privada a toda actividad que tienda a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y bienes propios o de terceros, ya sea que la misma se preste por personas jurídicas o naturales, y de forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada , así como las actividades de fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para la vigilancia y seguridad priva da, blindajes y transportes con este mismo fin (art. 2).

30.- Así mismo , el EVSP dispuso que la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada al interior del territorio nacional, en todo caso debe estar precedida de la respectiva licencia o credencial

con este mismo fin (art. 2).

30.- Así mismo , el EVSP dispuso que la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada al interior del territorio nacional, en todo caso debe estar precedida de la respectiva licencia o credencial expedida por la Supervigilancia, quien, para efectos de cumplir con sus funciones relacionadas con la facultad de licenciamiento, goza de una potestad discrecional dirigida a proteger la seguridad ciudadana. Esta misma potestad discrecional la ejerce la Supervigilancia al momento de suspender o cancela

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