TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01069-00-(05-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01069-00-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO N°: 2500023410002018-01069-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLCA
ASUNTO: DECIDE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la solicitud de a claración de sentencia propuesta por el apoderado judicial de la sociedad Seguros del Estado S.A., frente a la sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
1. ANTECEDENTES
1.1. Providencia de la cual se solicita la aclaración
1.1.1. En el expediente No. 2500023410002018-01069-00, la sociedad Seguros del Estado S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad del artículo segundo del Fallo con Responsabilidad Fiscal 0287 del 8 de marzo de 2018, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 18 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la corrupción, el artículo primero del auto No. 0627 del 2 de mayo de 2018, que resolvió el recurso de reposición, y la nulidad del artículo
Investigaciones Especiales contra la corrupción, el artículo primero del auto No. 0627 del 2 de mayo de 2018, que resolvió el recurso de reposición, y la nulidad del artículo segundo del Auto No. ORD -80112-0120 del 30 de mayo de 2018 proferido por el Contralor General de la República, mediante el cual resolvió el recurso de apelación.
1.1.2. Mediante sentencia del 18 de mayo de 2023 , la Subsección “ A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones de la demanda.PROCESO N°: 2500023410002018-01069-00
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DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLCA
ASUNTO: DECIDE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
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Parte motiva de la sentencia Parte Resolutiva:
3. COSTAS PROCESALES En razón y mérito de lo todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, De otra parte, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la parte vencida por no haber prosperado la totalidad de las pretensiones de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del de la Ley 1437 de 2011 45, en armonía con los artículos 365 y 366 del
Código General del Proceso46. TERCERO.- CONDÉNASE en costas a la parte demandante; en
artículo 188 del de la Ley 1437 de 2011 45, en armonía con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso46. TERCERO.- CONDÉNASE en costas a la parte demandante; en consecuencia, por Secretaría, LIQUÍDANSE las costas procesales, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
1.2. Solicitud de aclaración
En el asunto, se presentó solicitud de aclaración a la sentencia por parte del apoderado judicial de la sociedad Seguros del Estado S.A., quien argumentó lo siguiente:
“(…) solicito que se aclare el Artículo Tercero de la parte Resolutiva de la sentencia dictada en el medio de control de la referencia el 18 de mayo de 2023, notificada en forma personal electrónicamente el 7 de junio de 29023, cuyo tenor literal obedece a
“TERCERO. - CONDÉNASE en costas a la parte demandante; en consecuencia, por Secretaría, LIQUÍDENSE las costas procesales, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.”
Y en la parte motiva de la referida decisión, en relación con la condena en costas, el Tribunal señaló:
“3. COSTAS PROCESALES De otra parte, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la parte vencida por no haber prosperado la totalidad de las pretensiones de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…), en armonía con los a rtículos 365 y 366 del Código General del Proceso (…)”PROCESO N°: 2500023410002018-01069-00
2011 (…), en armonía con los a rtículos 365 y 366 del Código General del Proceso (…)”PROCESO N°: 2500023410002018-01069-00
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3 Conforme a lo anterior, solicito al Honorable Tribunal se aclare el tema de costas, teniendo en cuenta lo decidido en la parte resolutiva y la consideración de la parte motiva del fallo dictado. (…)”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Aclaración de providencias
De conformidad con el artículo 2851 del Código General del Proceso se tiene que la aclaración de una providencia procede dentro del término de su ejecutoria, cuando ésta contenga frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
Sobre esta figura procesal, el Consejo de Estado2 ha señalado lo siguiente:
“[…] la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas , siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providenc ia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente.
Los presupuestos de fondo para su procedencia, son:
Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero
evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente.
Los presupuestos de fondo para su procedencia, son:
Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda
Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia
O que influyan en el sentido de la misma”
1 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”
2 Consejo de Estado-Sección Quinta. Auto de 23 de febrero de 2018. Exped iente 11001-03-28-000-2014-00117-00. M.P.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZPROCESO N°: 2500023410002018-01069-00
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4 Del aparte jurisprudencial transcrito se tiene que solo resultará procedente la aclaración de una providencia cuando en la parte resolutiva se incorpore elementos que ofrezcan verdadero motivo de duda, y que tal circunstancia influya en el sentido de la misma.
2.2. Caso concreto
De conformidad con lo expuesto en la solicitud de aclaración, la Sala evidencia que la precitada figura procesal debe ser aplicada en el asunto de la referencia por las razones que a continuación se exponen:
Para efectos de la liquidación y ejecución de la condena en costas impuesta en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2 021, establece que el trámite debe desarrollarse conforme a las normas procesales civiles, al prescribir:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal .” Negri llas y subrayado fuera de texto original.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal .” Negri llas y subrayado fuera de texto original.
Por su parte, los artículos 365 y 366 del Código General de Proceso regulan la condena en costas, así:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.PROCESO N°: 2500023410002018-01069-00
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2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el pr oceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renuncia rse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento
liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el r ecurso extraordinario de casación, según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan s ido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además,
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la ges tión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá enPROCESO N°: 2500023410002018-01069-00
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6 el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.”
Al respecto, la Sala advierte que la condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo que, efectuar erogaciones económicas a l a parte vencedera, cuando logre probar su causación.
que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo que, efectuar erogaciones económicas a l a parte vencedera, cuando logre probar su causación.
Para la Sala, es necesario aclarar que en las acciones que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el trámite respecto de las costas procesales se realiza conforme a las normas procesales civiles, pero sin desconocer la literalidad del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, para proceder a su imposición, se debe revisar de manera objetiva las actuaciones adelantadas dentro del proceso, en donde habrá lugar a la condena en costas únicamente cuando se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. En atención a lo señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el presente asunto hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la demandante por ser la parte vencida en el proceso, toda vez que su demanda no cuenta con un razonable fundamento legal, que llevaron a que se hayan negado las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, la Sala procede a aclarar el capítulo de condena en costas que permite condenar en costas, de la parte motiva de la sentencia que impone condena en costas a la sociedad Seguros del Estado S.A.PROCESO N°: 2500023410002018-01069-00
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7 Parte motiva de la sentencia Parte Resolutiva:
3. COSTAS PROCESALES En razón y mérito de lo todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, De otra parte, la Sala impondrá condenar en costas en esta instancia a la parte vencida por no haber prosperado la totalidad de las pretensiones de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del de la Ley 1437 de 201145, toda vez que su demanda no cuenta con un razonable fundamento legal, en armonía con los artículos 365 y 366
del Código General del Proceso46. TERCERO.- CONDÉNASE en costas a la parte demandante; en consecuencia, por Secretaría, LIQUÍDANSE las costas procesales, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
De manera que se adopta la decisión de aclaración, a través de auto, en tanto que la misma no tiene la virtualidad de modificar el contenido de la sentencia, pues efectivamente quedó probado el error de digitación, que se aclara en la forma como se ha indicado en la presente providencia.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”,
RESUELVE
PRIMERO.- ACLÁRASE capítulo 3 Costas Procesales de la sentencia de l
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”,
RESUELVE
PRIMERO.- ACLÁRASE capítulo 3 Costas Procesales de la sentencia de l dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) proferida por la Subsección A Sección Primera de este Tribunal, en los términos señalados en la presente providencia, con lo cual se mantiene la condena en costas a la parte demandante, por las razones señaladas en la presente providencia.
SEGUNDO.- En firme la presente decisión, por Secretaría se regresará el expediente al Despacho para darle trámite al recurso de apelación propuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPROCESO N°: 2500023410002018-01069-00
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DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLCA
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8 Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el
LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuenci a, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.