TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01164-00-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01164-00-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

PROCESO N°: 25000234100020180116400

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CABILDOS MENORES INDÍGENAS ZENUES DE

AGUAS VIVAS Y OTROS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por los Cabildos Menores Socios de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba y Sucre “MANEXKA” y la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba y Sucre “MANEXKA” contra la Superintendencia Nacional de Salud.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procederá a declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)PROCESO N°: 25000234100020180116400

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)PROCESO N°: 25000234100020180116400

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CABILDOS MENORES INDÍGENAS ZENUES DE AGUAS VIVAS Y OTROS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

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Los Cabildos Menores Socios de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba y Sucre “MANEXKA”, a través de apoderado, ejercieron la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, fundado en las siguientes pretensiones:

“(…) A TÍTULO DE NULIDAD DE CARÁCTER PARTICULAR:

1. Que se declare NULA en su totalidad la Resolución No. 000527 expedida el 27 de marzo de 2017, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “MANEXKA”, con NIT 812.002.376-9”, expedida por el Superintendente

Nacional de Salud.

2. Que se declare NULA en su totalidad la Resolución No. 001767 expedida el 09 de junio de 2017, “Por medio de la cual se resuelve el

Nacional de Salud.

2. Que se declare NULA en su totalidad la Resolución No. 001767 expedida el 09 de junio de 2017, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resoluc ión No. 000527 de fecha 27 de marzo de 2017, que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “MANEXKA”, con NIT 812.002.376-9”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho lesionado a los Cabildos Indíg enas Menores Socios de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “MANEXKA”, y a Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “MANEXKA”, identificada con Nit 812.002.376 -9 y representada por la persona elegida por las autoridades indígenas de los Cabildos, lesionado con la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios, la intervención forzosa administrativa para liquidar, y el abrupto traslado total de los afiliados de la EPS INDÍGENA a otras Entidades Promotoras de Salud de naturaleza no indígena; por lo tanto, el

negocios, la intervención forzosa administrativa para liquidar, y el abrupto traslado total de los afiliados de la EPS INDÍGENA a otras Entidades Promotoras de Salud de naturaleza no indígena; por lo tanto, el restablecimiento del derecho se concretará en Volver a la Operación a laPROCESO N°: 25000234100020180116400

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ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS D E SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE “MANEXKA EPSI” en las mismas condiciones en que se encontraba previo a la expedición de las anotadas resoluciones, es decir, se solicita al Honorable Tribunal se sirva ordenar que a título de Restablecimiento del derecho que las costas vuelvan a su estado anterior y se permita que la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre MANEXKA, pueda seguir administrando los recursos en el régimen subsidiado en salud, tal y como lo venía haciendo antes de expedición de las ilegales resoluciones que ordenaron la toma de posesión, el traslado de los afiliados y la liquidación de la Asociación Indígena.

4. Como consecuencia de lo anterior, debe el H. Tribunal declarar “que se entienda como s uspendida en el tiempo” la vigencia de la

de posesión, el traslado de los afiliados y la liquidación de la Asociación Indígena.

4. Como consecuencia de lo anterior, debe el H. Tribunal declarar “que se entienda como s uspendida en el tiempo” la vigencia de la Resolución No.000264 del 03 de marzo de 2009 “por medio de la cual se

habilita a la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE “MANEXKA EPSI” para la operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, es decir, al volver las cosas al estado anterior para efectos de la operación del régimen subsidiado, implica tener como si el tiempo no hubiera transcurrido frente a la resolución de h abilitación y condiciones de permanencia, vigente a la toma de posesión.

4.1. Subsidiariamente y en el evento de no prosperar la anterior pretensión, y ante el eventual vencimiento de los estándares de habilitación y/o condiciones de permanencia, o cambi o de la normatividad a la época de la declaratoria, u otro hecho que afecte la vigencia de la habilitación y condiciones de permanencia otorgadas; y a fin de hacer efectivo el restablecimiento del derecho conculcado, se ordene por parte del H. Tribunal a l as autoridades competentes tramitar en un tiempo que se estime prudente y razonable, las condiciones de habilitación y permanencia y/o las que hagan sus veces, a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre Manexka, o la entidad que haga sus veces.

habilitación y permanencia y/o las que hagan sus veces, a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre Manexka, o la entidad que haga sus veces.

5. Que se restituyan a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre Menxka y/o a la estructura indígena propia en salud del pueblo Zenú que haga sus veces, l os usuarios trasladados a otras EPS, para lo cual su despacho ordenará lo pertinente a la Superintendencia Nacional de Salud y/o entidad que haga sus veces, al Ministerio de Salud y Protección Social y/o la entidad que haga sus veces, a la Administradora d e losPROCESO N°: 25000234100020180116400

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Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y/o a la entidad que haga sus veces, y a las EPS y/o las entidades que hagan sus veces, donde a la fecha de la declaratoria judicial se encuentren vinculados los usuarios que pertenecí an a Manexka EPS Indígena.

COMO INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

6. Que se declare administrativamente responsable a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y/o la entidad que haga sus veces, de los daños y perjuicios subjetivados y objetivados, que se

COMO INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

6. Que se declare administrativamente responsable a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y/o la entidad que haga sus veces, de los daños y perjuicios subjetivados y objetivados, que se ocasionaron a los aquí demandantes con la expedición y ejecución de los actos administrativos cuya nulidad se ha solicitado en este medio de control.

7. Que se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales, causados a mis representados, como se muestra a continuación:

a) PERJUICIOS MATERIALES: La expedición de los actos administrativos demandados, le trajo a mis poderdantes perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente, que deben se r indemnizados por la suma de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS

TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($42.636.901.982.00),

discriminados así:

a.1) LUCRO CESANTE: La suma total de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($360.851.728.oo), mas el valor que se calcule a la fecha de pago, detallados así:

a.1.1.) por lucro cesante cierto y actual, la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES, SEISCIENTOS TREIN TA Y DOS MIL, NOVECIENTOS DIECISEIS MIL PESOS M/CTE ($229.632.916), por concepto de los ingresos dejados de percibir respecto al promedio

VEINTINUEVE MILLONES, SEISCIENTOS TREIN TA Y DOS MIL, NOVECIENTOS DIECISEIS MIL PESOS M/CTE ($229.632.916), por concepto de los ingresos dejados de percibir respecto al promedio histórico de los últimos 5 años en porcentaje del 1.08% de la UPC, destinados a inversión en cuanto al mejoramiento de la infraestructura, sistemas de información y activos de la EPS indígena, desde el 01 de abril de 2017 a 31 de diciembre de 2018.

a.1.2) Por lucro cesante cierto y futuro la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($131.218.812), por concepto de:PROCESO N°: 25000234100020180116400

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a.1.2.1.) Un valor de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($131.218.812), resultante del valor del porcentaje de la UPC administrativa destinada por ley a gas tos de administración, pero que, por el uso eficiente de la misma, la EPSI históricamente venía destinando, el 1.08% de la misma, a inversión en el mejoramiento de la infraestructura, sistemas de información y activos de la EPS indígena,

por el uso eficiente de la misma, la EPSI históricamente venía destinando, el 1.08% de la misma, a inversión en el mejoramiento de la infraestructura, sistemas de información y activos de la EPS indígena, desde el 31 de dic iembre de 2018 ( se calcula para efectos de esta cuantía, por el periodo fiscal de 12 meses 01 de enero de 2019 a 31 de diciembre de 2019).

a.1.2.2.) Un valor indeterminado a la fecha, pero determinable desde el 01 de enero de 2020, hasta la fecha efectiva de pago, a razón de un valor mensual por la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UN PESOS M/CTE ($10.934.901.oo) mensual, incrementado anualmente conforme con el % de aumento de la UPC-S especial indígena, fijada por el Ministerio de Salud.

a.2) DAÑO EMERGENTE

a.2.1.) A título de daño emergente actual la suma de VEINTICUATRO MIL CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($24.050.704.969,oo), mas el valor que se calcule a la fech a de pago, valores que se discriminan a continuación:

a.2.1.1.) La suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($18.216.552.162.oo), resultante del cálculo del valor del porcentaje d el OCHO POR CIENTO (8%) de la UPC administrativa, destinada por ley a gastos de operación y administración

Y DOS PESOS M/CTE ($18.216.552.162.oo), resultante del cálculo del valor del porcentaje d el OCHO POR CIENTO (8%) de la UPC administrativa, destinada por ley a gastos de operación y administración de la Asociación de Cabildos, desde el 01 de abril de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018, dejados de percibir como consecuencia de la expedición de los actos demandados, y que encuentran su justificación en la estimación razonada de la cuantía.

a.2.1.2.) La suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE (5.834.152.234), por concepto del valor calculado del perjuicio por el traslado abrupto de los 209.666 afiliados del Régimen Subsidiado asegurados en la Asociación de Cabildos, ocurrido entre el 27 y el 30 de marzo de 2017 como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados.PROCESO N°: 25000234100020180116400

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a.2.2.) A título de daño emergente futuro la suma de DIEZ Y OCHO MIL

DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA

Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE

a.2.2.) A título de daño emergente futuro la suma de DIEZ Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($18.225.345.558), que se discriminan de la siguiente manera:

a.2.2.1.) La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($245.000.000.oo) destinada al pago de los perjuicios materiales, con ocasión de los daños al buen nombre o Good Will – pérdida de oportunidad de la Asociación de Cabildos del Re sguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre Manexka.

a.2.2.2.) La suma de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL VEINTICUATRO PESOS M/CTE (12.146.193.024), resultante del cálculo del valor del porcentaje del OCHO POR CIENTO (8%) de la UPC administrativa, destinada por ley a gastos de operación y administración de la Asociación de Cabildos, calculada para un periodo fiscal desde el 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019.

a.2.2.2.1) Un valor indeterminado a la fecha, pero determinable desde el 01 de enero de 2020, hasta la fecha efectiva de pago, a razón de un valor mensual por la suma de MIL DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.012.182.752,oo), increment ado anualmente conforme con el % de

mensual por la suma de MIL DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.012.182.752,oo), increment ado anualmente conforme con el % de aumento de la UPC-S especial indígena, fijada por el Ministerio de Salud.

a.2.2.3.) Un valor de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE (5.834. 152.234), por concepto del costo de recuperar el número de 209.666 usuarios efectivamente asegurados que tenía la EPS INDÍGENA en la base de datos del Ministerio de Salud, que venían siendo efectivamente reconocidos y efectivamente pagados antes de la expedición de los actos administrativos demandados.

b. PERJUICIOS MORALES

a) Sírvase su Señoría declarar la existencia de “perjuicios morales o especiales colectivos a favor de cada Cabildo Menor socio de la Asociación”, y en consecuencia ordenar su pago a cargo de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a razón de 100 SMLMV para Cabildo Socio de la Asociación, por grave afectación a su identidad cultural, al hecho de habérsele sustraido del patrimonio colectivo de cadaPROCESO N°: 25000234100020180116400

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cabildo a la Asociación de Cabildos del Resguardo Zenú, considerada su único patrimonio material, la afectación colectiva por la pérdida de identidad, la afectación colectiva por la pérdida del enfoque diferencial en la prestación de servicios de salud a los miembros de la Asociación, y máxime teniendo en cuenta las condiciones especiales de vulnerabilidad, y la desidia de la administración para atender a los miembros de dichas comunidades que se hicieron presentes en la Superintendencia Nacional de Salud. El valor declarado deberá ser reinvertido por cada Cabildo en la capacitación a sus líderes en la defensa efectiva de los derechos colectivos indígenas, y en la recuperación de la identidad cultural colectiva Zenú de los miembros de cada cabildo. b) Sírvase su Señoría declarar la existencia de “perjuicios morales o especiales colectivos a favor de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “MANEXKA y, en consecuencia, ordenar su pago a cargo de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a razón de 5000 SMLMV, por la grave afectación a la identidad cultural de la Asociación, la afectación colectiva por la pérdida de identidad de la misma, la afectación colectiva por la pérdida del enfoque diferencial en la prestación de servicios de salud a los mi embros de la Asociación, y

la afectación colectiva por la pérdida de identidad de la misma, la afectación colectiva por la pérdida del enfoque diferencial en la prestación de servicios de salud a los mi embros de la Asociación, y máxime teniendo en cuenta las condiciones especiales de vulnerabilidad, y la desidia de la administración para atender a los miembros de dichas comunidades que se hicieron presentes en la Superintendencia Nacional de Salud, el us o de la fuerza en las instalaciones de la Asociación de Cabildos, y la pérdida del enfoque diferencial en su comunidad afectada. El valor declarado deberá ser reinvertido por la Asociación de Cabildos en la recuperación de la identidad cultural y enfoque d iferencial y atención en servicios de salud de su población indígena que se encontraba afiliada.

8. Que se ordene al Estado, en cabeza del Señor Superintendente Nacional de Salud, pedir excusas públicas por el daño causado con ocasión de la expedición de las Resoluciones demandadas, a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre – Manexka, a las comunidades de los cabildos demandantes y los afiliados que tenía la EPS INDÍGENA, a través de los principales medios de comunicación nacionales.

9. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a que las condenas proferidas en el presente proceso sean reconocidas y pagar a mis poderdantes, de conformidad con lo normado en el art. 192 y ss del CPACA, es decir lo atinente a la actualización oPROCESO N°: 25000234100020180116400

reconocidas y pagar a mis poderdantes, de conformidad con lo normado en el art. 192 y ss del CPACA, es decir lo atinente a la actualización oPROCESO N°: 25000234100020180116400

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indexación del valor correspondiente a los perjuicios reclamados, valores actualizados al momento de producirse en forma final el pago ordenado.

10. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al pago d e las agencias en derecho y costas procesales que generen la actuación procesal aquí desplegada y que su despacho decrete y fije. (…)”

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

La parte actora en el escrito de demanda y su reforma, expuso las situacio nes fácticas que se resumen a continuación:

1º. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estableció el Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, y con él, el Estado colombiano destinó recursos para la atención en salud de la población pobre y vulnerable en el país en los niveles 1 y 2 del Sisben, los cuales serían administrados por las llamadas Empresas Promotoras de Salud – EPS y/o Administradoras del Régimen Subsidiado – ARS, hoy en día llamadas Empresas Administradoras de Pla nes de Beneficio – EAPB, incluyéndose a la población indígena como población especial.

Empresas Promotoras de Salud – EPS y/o Administradoras del Régimen Subsidiado – ARS, hoy en día llamadas Empresas Administradoras de Pla nes de Beneficio – EAPB, incluyéndose a la población indígena como población especial.

2º. El 18 de marzo de 1998, la Asamblea General de Cabildos Menores del Resguardo Indígena Zenú creó la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “MANEXKA” como una entidad de derecho público de carácter especial, de propiedad del pueblo indígena Zenú, organizada bajo las condiciones establecidas en el Decreto 1088 de 1993, trabajando para garantizar el aseguramiento y la prestación de servicios de salud con enfoque diferencial del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, adecuándolo a las comunidades indígenas beneficiadas con los subsidios de salud contratados con recursos del régimen subsidiado en salud, prestando servi cios de salud a laPROCESO N°: 25000234100020180116400

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población Zenú y Embera Katio afiliada en 18 municipios de los departamentos de Córdoba y Sucre.

3º. El 1º de abril de 1998, la Asociación de Cabildos Resguardo Indígena Zenú de

población Zenú y Embera Katio afiliada en 18 municipios de los departamentos de Córdoba y Sucre.

3º. El 1º de abril de 1998, la Asociación de Cabildos Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba – Sucre “Manexka” fue registrada por la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior mediante Resolución No. 0018 como una entidad sin ánimo de lucro, con ámbito de acción y jurisdicción en todo el territorio nacional, y que agrupaba cabildos indígenas de la Etnia Zenú, y regulada dentro del marco del Decreto 1088 de 1993.

4º. Mediante comunicaciones de 25 de marzo y 1º de abril de 1998, la Asociación de Cabildos solicitó autorización a la Superintendencia Nacional de Salud para la administración del régimen subsidiado, autorización que le fue concedida a través de la Resolución 0648 de 3 de abril de 1998, en la que dicha autoridad aprobó bajo la figura de Empresa Solidaria de Salud la administración de dichos recursos.

5º. Con ocasión de la expedición del Decreto 330 de 2001, Manexka adicionó a su objeto social la actividad de Empresa Promotora de Salud Indígena (EPS -I), autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución 528 de 2001.

6º. Mediante Resolución 264 de 3 de marzo de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud habilitó a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “MANEXKA EPSI” para la operación de

de Salud habilitó a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “MANEXKA EPSI” para la operación de Régimen Subsidiado del Sistema General del Seguridad Social en Salud.PROCESO N°: 25000234100020180116400

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7º. En Resolución 2262 de 4 de agosto de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó medida preventiva de vigilancia especial a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre Manexka EPSI prevista en el numeral 1º del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999 por el término de 6 meses, así como ordenó la presentación de un plan de acción de conformidad con las situaciones que dieron lugar a su adopción. De la misma forma, designó un contralor con funciones de revisor fiscal.

8º. Contra dicha decisión, se interpuso por la EPSI recurso de reposición el que fue resuelto en Resolución 289 de 15 de febrero de 2017, confirmándose la decisión inicial.

9º. Que, pese a haberse aprobado plan de mejoramiento por la Superintendencia Nacional de Salud el 4 de agosto de 2016, pocos días después se notificó la medida

inicial.

9º. Que, pese a haberse aprobado plan de mejoramiento por la Superintendencia Nacional de Salud el 4 de agosto de 2016, pocos días después se notificó la medida de vigilancia especial impuesta.

10º. No obstante, una vez impuesta la me dida de vigilancia especial, se remitió el plan de acción el 16 de septiembre de 2016, el cual fue devuelto en varias oportunidades por la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de corregirse.

11º. Mediante Resolución 527 de 27 de marzo de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para liquidar la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “Manexka”, resolución que fue notificada mediante edicto fijado en las instalaciones de la asociación el 28 de marzo de 2017.PROCESO N°: 25000234100020180116400

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12º. El 29 de marzo de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud emite un comunicado diciendo que los afiliados fueron tras ladados por el Agente Liquidador a otras EPS a partir del 1º de abril.

13º. Contra la Resolución 527 de 2017 se interpuso recurso de reposición por la

comunicado diciendo que los afiliados fueron tras ladados por el Agente Liquidador a otras EPS a partir del 1º de abril.

13º. Contra la Resolución 527 de 2017 se interpuso recurso de reposición por la asociación, el que fue resuelto en Resolución 1767 de 9 de 2017, confirmando la decisión inicial.

14º. De la misma forma, se interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, quien fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, quien en sentencia de 2 de mayo de 2017 resolvió como mecanismo transitorio tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, ordenando la suspensión de los efectos de la Resolución 527 de 2017 y volver las cosas al estado anterior a la toma de posesión, haberes y negocios que efectuó MANEXKA. Al resolver el recurso de impugnación, el Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de 14 de junio de 2017, resolvió modificar las razones de la sentencia de primera instancia, amparando el derecho fundamental a la consulta previa , a la comunidad étnica diferenciada Zenú, integrante del Cabildo Mayor Regional Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre, así como ordenó dejar sin valor y efecto la Resolución 527 de 2017 que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la asociación y la Resolución 1767 de 9 de junio de 2017 que resolvió el recurso interpuesto confirmando la decisión anterior.PROCESO N°: 25000234100020180116400

administrativa para liquidar la asociación y la Resolución 1767 de 9 de junio de 2017 que resolvió el recurso interpuesto confirmando la decisión anterior.PROCESO N°: 25000234100020180116400

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CABILDOS MENORES INDÍGENAS ZENUES DE AGUAS VIVAS Y OTROS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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15º. La sentencia de tute la fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión, quien mediante sentencia T 103 de 2018 decidió confirmar la vulneración del derecho fundamental a la consulta previa por ausencia de concertación con la comunidad indígena frente al traslado de los afiliados y revocar las decisiones de primera y segunda instancia, así como declaró la improcedencia para debatir en sede de tutela la violación al debido proceso, determinando que el asunto se debería debatir ante la jurisdicción de lo contencioso ad ministrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

16º. Que, con ocasión de la liquidación forzosa de la EPSI se adelantaron diversas investigaciones de tipo penal con el fin de determinar intereses en el cierre de la misma, mencionando el nombre y el estado de las investigaciones adelantadas.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:

 Artículo 29 de la Constitución Política  Artículo 46 de la Ley 1437 de 2011

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:

 Artículo 29 de la Constitución Política  Artículo 46 de la Ley 1437 de 2011  Artículos 4, 7 y 8 del Convenio OIT 169 de 1989  Artículo 6º de la Ley 21 de 1991  Ley 1450 de 2011  Artículo 2.5.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016  Artículo 6 del Decreto 1485 de 1994  Artículo 5º del Decreto 330 de 2001PROCESO N°: 25000234100020180116400

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CABILDOS MENORES INDÍGENAS ZENUES DE AGUAS VIVAS Y OTROS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Los con

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