TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01175-00-(02-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-01175-00-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO N°: 250002341000201801775-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MEDIMAS ESP S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia de ntro del proceso instaurado por la sociedad MEDIMAS ESP S.A. contra la Superintendencia Nacional de Salud.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala procederá a negar las pretensiones con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LA DEMANDA.
1.1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
La Sociedad MEDIMAS ESP S.A. , a través de apoderado judicial, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud , cuyas pretensiones son las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENASPROCESO N°: 250002341000201801775-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MEDIMAS ESP S.A.
DECLARACIONES Y CONDENASPROCESO N°: 250002341000201801775-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MEDIMAS ESP S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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1. Que SE DECLARE LA NULIDAD de los siguientes actos: 1) Resolución PARL 0002807 de 30 de noviembre de 2017 proferida por la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos, 2) Resolución PARL 00071 de 9 de febrero de 2018 proferida por la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos, y 3), Resolución 007988 de 22 de junio de 2018, proferida por el Despacho del
Superintendente Nacional de Salud.
2. Que como consecuencia de la nulidad antes decretada, SE RESTABLEZCA EL DERECHO de MEDIMAS EPS S.A.S., en relación con las sanciones impuestas en las Resoluciones antes relacionadas.
3. Que SE CONDENE A LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a pagar los perjuicios de todo orden y de manera integral, tanto materiales (daño emergente y lucro cesante) como morale s que se le hubiesen ocasionado a mi representada, y que se demuestren dentro del transcurso del proceso contencioso administrativo y de conformidad con el acápite de Perjuicios de la respectiva demanda. En el evento en que para la fecha de dictar sentenci a, mi poderdante hubiese cancelado el valor de la multa de que tratan los actos administrativos demandados, se deberá
acápite de Perjuicios de la respectiva demanda. En el evento en que para la fecha de dictar sentenci a, mi poderdante hubiese cancelado el valor de la multa de que tratan los actos administrativos demandados, se deberá ordenar restituir esos dineros, con los intereses moratorios liquidados de conformidad con lo ordenado para tal efectos para las obligaciones fiscales, o los intereses que considere pertinente su Despacho.
4. Que SE CONDENE A LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a pagar los gastos y costas del proceso.
5. Que dentro del término de que trata el artículo 174 del CPACA y en las condiciones previstas por los artículos 176 y 177 del mismo Código, deberá ejecutarse y cumplirse la sentencia.
1.1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
La parte actora en el escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:
1o. Mediante Auto 000481 de 19 de septiembre de 2017, las Superintendencias Delegadas para la Supervisión Institucional y de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, ordenaron visita a MEDIMAS EPS S.A.S. (en lo sucesivo MEDIMAS), con el án imo de efectuar "Seguimiento a la garantia de la prestación efectiva de los servicios de salud a sus afiliados y la verificación de los casos puntuales de usuarios; derivados del proceso de reorganización institucional" Las consideraciones relevantes empleadas por la demandada en el Auto mencionado, son las siguientes:PROCESO N°: 250002341000201801775-00
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Las consideraciones relevantes empleadas por la demandada en el Auto mencionado, son las siguientes:PROCESO N°: 250002341000201801775-00
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"[...] S. Que el numeral 1° del Artículo 21 del Decreto 2462 de 7 de noviembre de 2013, establece: "Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Supervisión Institucional: Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Supervisión Institucional, las siguientes: 1. Ejercer inspección y vigilancia integral de los sujetos vigilados individualmente considerados, sobre el cumplimiento de las normas que regulan el Sis tema General de Seguridad Social en Salud, bajo criterios de priorización y focalización, aplicando el modelo de supervisión adoptado por el Superintendente Nacional de Salud y las metodologías e instrumentos diseñados y adoptados por le Oficina de Metodol ogías de Supervisión y Análisis de Riesgo. (...) 13. Que en virtud de la función de inspección y con el propósito de hacer seguimiento al proceso de reorganización institucional, es necesario realizar una visita a la sociedad Medimas EPS S.A.S., Entidad Pr omotora de Salud del Régimen Subsidiado y del Régimen Contributivo, identificada con NIT 901.097.473-5" 2o. Dentro de las órdenes impartidas por el Auto 481 de 19 de septiembre de 2017, las Superintendencias Delegadas dispusieron
901.097.473-5" 2o. Dentro de las órdenes impartidas por el Auto 481 de 19 de septiembre de 2017, las Superintendencias Delegadas dispusieron "ARTÍCULO SEGUNDO: La auditorí a tendrá por objeto el seguimiento a la garantía de la prestación efectiva de los servicios de salud a sus afiliados y a la verificación de casos puntuales de usuarios; derivados del proceso de reorganización institucional. [...) (Subrayado y negrilla fue ra del texto original) 3o. Mediante Auto 000485 de 22 de septiembre de 2017, las Superintendencias Delegadas para la Supervisión Institucional y de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, ampliaron el plazo de la visita ordenada por el Auto 000481 de 19 de septiembre de 2017, hasta el 27 de septiembre de 2017 y dictaron otras disposiciones, ampliadas hasta el 29 de septiembre mediante auto 494 del 27 de septiembre del 2017, y luego hasta el 6 de octubre del 2017. 4o. El 17 de octubre del 2017 s e presentó informe de la visita especial, el cual fue remitido a la Delegada para Procesos Administrativos el 19 de octubre, fecha en la cual se profirió la Resolución 5163 de 2017 que adoptó medida preventiva, en la cual resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. ADOPTAR la medida preventiva de Vigilancia Especial a MEDIMAS EPS S.A.S. - MEDIMAS EPS-S S.A.S, identificada con NIT 901.097.473-5, prevista en el numeral 1º del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510
NIT 901.097.473-5, prevista en el numeral 1º del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, por el termino de seis (6) meses.PROCESO N°: 250002341000201801775-00
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ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR al Representante Legal de MEDIMAS EPS S.A.S. - MEDIMAS EPS -S S.A.S, doctor Nestor Orlando Arenas Fonseca, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.128.140, o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin, presentar ante la delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud. dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación del presente acto administrativo, un Plan de Acción, en el cual determine v establezca las acciones v actividades a implementar durante el termino de la medida. indicando las fechas de inicio v terminación de cada una de ellas, para enervar las causales que dieron origen a la medida que se o rdena adoptar en el presente acto administrativo. a fin de garantizar el derecho a la salud de sus usuarios bajo los criterios de oportunidad, calidad, integralidad y continuidad, de conformidad con el Formato MEFT -14 establecido por la Superintendencia Nacional de Salud.
PARAGRAFO PRIMERO. El Representante Legal de MEDIMAS EPS S.A.S.
y continuidad, de conformidad con el Formato MEFT -14 establecido por la Superintendencia Nacional de Salud.
PARAGRAFO PRIMERO. El Representante Legal de MEDIMAS EPS S.A.S. - MEDIMAS EPS -S S.A.S deberá presentar a este órgano de control un informe dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la notificación del presente acto administrativo, en el que demuestre la solución dada a los casos SIS de los usuarios que gozan de especial protección constitucional en especial a los patologías de Oncolo gía, Hematología, VIH, Enfermedad Renal (…) ARTÍCULO TERCERO. LO ORDENADO EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN SERA DE EJECUCIÓN INMEDIATA. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra la misma no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo. [...]” (Subraya do, negrilla y mayúsculas fuera del texto original)
5o. La Resolución 5163 de 19 de octubre de 2017 rigió a partir de su expedición, y fue publicada en el Diario Oficial No. 50.396 de 24 de octubre de 2017. 6o. El 20 de octubre de 2017, nueve días hábiles despué s de f inalizada la visita realizada. al día siguiente de recibido el informe de visita por parte de la Superintendencia Delegada y de la expedición de la Resolución 5163 de 2017; la Superintendencia Delegada para Procesos Administrativos emitió la Resolución PARE
realizada. al día siguiente de recibido el informe de visita por parte de la Superintendencia Delegada y de la expedición de la Resolución 5163 de 2017; la Superintendencia Delegada para Procesos Administrativos emitió la Resolución PARE 002509, mediante la cual ordenó[S0D0TCC1] apertura de investigación administrativa en contra de MEDIMAS. 7o. El 25 de octubre de 2017, la demandante radic ó ante la Superintendencia Nacional de Salud (NURC 1 -2017-171596), informe detallado del trámite y resulta do efectivo de la prestación de los servicios de salud que se requerían por parte de los tresPROCESO N°: 250002341000201801775-00
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mil doscientos treinta y ocho usuarios relacionados en la base de datos remitida por esa Superintendencia. 8o. Mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2017, la demandante solicitó prórroga del término para la presentación del escrito de descargos, en razón a la concurrencia de las diferentes medidas especiales adoptadas por la Superintendencia demandada, y la necesidad de consolidar la información necesaria pa ra ejercer su derecho de defensa. Esta solicitud fue negada por la Superintendencia de Procesos Administrativos mediante comunicación NURC 2 -2017-113059 de 30 de octubre de 2017, bajo el argumento de que los términos procesales eran improrrogables en razón
derecho de defensa. Esta solicitud fue negada por la Superintendencia de Procesos Administrativos mediante comunicación NURC 2 -2017-113059 de 30 de octubre de 2017, bajo el argumento de que los términos procesales eran improrrogables en razón de la obligatoriedad y el carácter público de las normas de procedimiento. 9o. El 30 de octubre de 2017, MEDIMAS presentó mediante escrito radicado con el NURC 1-2017-174430 el plan de acción para dar cumplimiento a la medida presuntiva de vigilancia impartida por la Superintendencia Nacional de Salud. 10o. El primero de noviembre de 2017 la Superintendencia delegada de Procesos Administrativos emitió la Resolución PARE 002594, mediante la cual ordeno correr traslado a la demandante para presentar alegatos de concl usión. La Resolución mencionada fue notificada mediante estado No. 00046 de 2 de noviembre de 2017. 11o. El 3 de noviembre de 2017 MEDIMAS presento escrito de alegatos de conclusión, en el que se dio respuesta a cada uno de los requerimientos de la entidad, además de la exposición de la vulneración del debido proceso de la que había sido víctima, además de las razones por la cuales consideraba que no existía merito para continuar con la investigación. En dicho escrito, MEDIMAS expuso lo siguiente: (1) que recibió la operación de la empresa en el estado que se encontraba a la fecha de venta; (2) Que ha atendido las solicitudes y brindado las explicaciones solicitadas en cada uno de los requerimientos realizados a través de los referidos actos administrativos en donde se decretó una medida cautelar y medida de vigilancia especial, cabe anotar que
(2) Que ha atendido las solicitudes y brindado las explicaciones solicitadas en cada uno de los requerimientos realizados a través de los referidos actos administrativos en donde se decretó una medida cautelar y medida de vigilancia especial, cabe anotar que el pasado lunes 30 de octubre una fue radicado en cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud el Plan de Acción solicitado en donde se determina v establece las actividades a implementar durante el término de la medida que es dePROCESO N°: 250002341000201801775-00
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seis (6) meses, con el fin de precaver las situaciones que presuntamente dieron los multireferenciados actos administrativos, concordantes con la acciones origen a iniciación del Proceso Administrativo Sancionatorio de la resolución enunciada; (3 Que no se otorgó la oportunidad de controversia o explicaciones del caso una vez efectuada la visita ordenada mediante Autos No. 000481 de septiembre 19, 000485 de septiembre 22, 000494 de septiembre 27 y 000510 de septiembre 29 de 2017; (4) porque no se dio apertura a indagación preliminar originada en el presunto incumplimiento del Plan de Acción. 12o. La autoridad demandada profirió los actos administrativos demandados , imponiendo la sanción demandada: (1) El 30 de noviembre de 2017 la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos dentro del expediente SIAD 091020700179,
12o. La autoridad demandada profirió los actos administrativos demandados , imponiendo la sanción demandada: (1) El 30 de noviembre de 2017 la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos dentro del expediente SIAD 091020700179, expidió la Resolución PARE 0002807, en la que decidió sancionar a MEDIMAS EPS SAS (sic.) con multa equivalente a dos mil trescientos (2300) SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes; (2) el 9 de febrero de 2018 la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos emitió la Resolución PARL 00071, mediante la cual confirmo la sanción impuesta a MEDIMAS y conce dió el recurso de apelación ante el Despacho del Superintendente Nacional de Salud; y, (3) el 22 de junio de 2018 el Superintendente Nacional de Salud emitió la Resolución 007988, mediante la cual confirmó la Resolución PARL 002807 de 30 de noviembre de 20 17, que a su vez fue confirmada por la Resolución PARL 000071 de 9 de febrero de 2018. Esta Resolución fue notificada electrónicamente a MEDIMAS el 22 de junio de 2018.
1.1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:
- Artículos 29 y 85 de la Constitución Política de Colombia • Artículos 3, 9, 34, 40, 41, 47, 50 y 138 de la Ley 1437 del 2011PROCESO N°: 250002341000201801775-00
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Sobre los conceptos de violación, se pronunciará la Sala más adelante al momento de resolver el fondo del asunto, advirtiendo desde ya que los cargos de nulidad por violación de los principios del debido proceso administrativo sancionatorio y falsa motivación propuestos serán analizados de manera conjunta por haberse fundado ambos en similares argumentos.
1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda y luego de notificada1, la Superintendencia Nacional de Salud la contestó, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que los actos administrativos ahora demandados se encuentran ajustados a la ley.
Sobre los supuestos de la contestación de la demanda se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante.
1.3 CONVOCATORIA A SENTENCIA ANTICIPADA
Mediante auto de primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) se convocó a las partes a sentencia anticipada. En dicha providencia se verificó el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 182 A de la Ley 1437 del 2011 y se procedió a realizar la fijación de litigio, se decretaron los medios de prueba solicitados por las partes y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.
señalados en el artículo 182 A de la Ley 1437 del 2011 y se procedió a realizar la fijación de litigio, se decretaron los medios de prueba solicitados por las partes y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.
En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
1.4. DE LOS ALEGATOS.
1 Folios 721 a 722 y 733 a 742 del expedientePROCESO N°: 250002341000201801775-00
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1.4.1 Las partes:
1o. Medimás:
Reitera los argumentos de la demanda. En la aspiración de la prosperidad de sus pretensiones afirma: (1) que la contestación de la demanda contiene confesi ón de los hechos y aceptación de las causales de nulidad invocadas por la parte demandante; (2) que los actos demandados vulneran el artículo 29 de la Carta Política; (3) que se desconoció el principio de legalidad y los principios que sustentan el derecho punitivo del Estado, pues todo se basó en meras conjeturas que daban lugar a la apertura de una indagación preliminar.
Que el informe de auditoría daba recomendaciones, la mismas que se convirtieron en pliego de cargos, vulnerando el principio de imparci alidad. La expedición de la Resolución 2426 de 2017 va en contra de sus propios actos, pues se abrió la EPS por
Que el informe de auditoría daba recomendaciones, la mismas que se convirtieron en pliego de cargos, vulnerando el principio de imparci alidad. La expedición de la Resolución 2426 de 2017 va en contra de sus propios actos, pues se abrió la EPS por intermedio de la Resolución 2426 de 2017, desconociendo el principio de imparcialidad.
Por lo anterior, solicita que se anule los actos administrativos demandados.
2o. Superintendencia Nacional de Salud
La autoridad demandada profirió los actos administrativos demandados, imponiendo la sanción demandada: (1) Frente al particular debe reiterarse que la ley otorg ó a la Superintendencia Nacional de Sa lud, la facultad de imponer sanciones ante el incumplimiento de los deberes que legalmente han sido impuestos a los que son sujetos de su inspección, vigilancia y control. En ese sentido la entidad, tenía plena competencia para adelantar la investigación administrativa a partir de los hallazgos de la visita de la auditoria, sin que el hecho de que la EPS hubiese cumplido con lasPROCESO N°: 250002341000201801775-00
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recomendaciones, ponga en riesgo la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria. Pues lo cierto es que irregularidades encontradas en la visita de auditoria activaron las funciones de policía administrativa de la entidad, y la posibilidad de subsanar o corregir las irregularidades no excusaba la posible responsabilidad de la
sancionatoria. Pues lo cierto es que irregularidades encontradas en la visita de auditoria activaron las funciones de policía administrativa de la entidad, y la posibilidad de subsanar o corregir las irregularidades no excusaba la posible responsabilidad de la EPS frente a la vulneración del Sistema de Segur idad Social. (2) Por otro lado, se argumenta que los cargos formulados en la resolución que dio apertura a la investigación son ambiguos, pero la parte actora no sustenta por que estos son ambiguos, en general los cargos de la demanda están dirigidos en la inconformidad de MEDIMAS a que se iniciara la investigación administrativa a partir de los hallazgos de la auditoria, y de sus argumentaciones se desprende que la EPS pretendía que la entidad pasara por alto las irregularidades encontradas, o que le permi tiera superar estas, sin ser sometido al juicio de responsabilidad administrativa, es decir, la EPS quería la entidad omitiera sus funciones, y pasara por alto las irregularidades, y pretende disfrazar su pretensión con el argumenta de una falsa motivación , que no existió. Lo cierto es que, a partir, de los hallazgos de la visita, la entidad contaba con el suficiente material probatorio para ordenar la apertura de la investigación administrativa sancionatoria, sin que hubiese tenido que ordenar la investigación preliminar, dado que estas averiguaciones solo son procedentes en caso de duda, cuando no se cuenta con información que ofrezca credibilidad para efectos de determinar si existe merito o no para iniciar la investigación administrative sancionatoria. En el caso de MEDIMAS con el informe de auditoría se contaba con el suficiente material probatorio para ordenar la directamente la apertura de la investigación.
En cargo separado, la demandante, insiste que se le vulnero la presunción de inocencia,
el informe de auditoría se contaba con el suficiente material probatorio para ordenar la directamente la apertura de la investigación.
En cargo separado, la demandante, insiste que se le vulnero la presunción de inocencia, el derecho de defensa, y el de audiencia, al no haberse dado apertura a la indagación preliminar, ya que a su concepto en esta etapa la EPS pudo haber dado sus explicaciones o acreditación del cumplimiento de las recomendaciones posterior al informe de visita. Con este argumento, se concluye que definidamente, la parte actora desconoce en su totalidad la regulación normativ a del procedimiento administrativePROCESO N°: 250002341000201801775-00
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sancionatorio, y desconoce sus etapas. Pues plantea al Despacho, la vulneración de sus derechos, cuando en r ealidad en la investigación adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud, se le garantizo en su totalidad el derecho a la defense, no obstante la EPS no logro desvirtuar los cargos formulados
Nótese, que la EPS no sustenta que no haya incurrido en las infracciones, todos sus reparos se dirigen a que no se les permitir refutar o controvertir el informe de auditoría, dar explicación o subsanar los hallazgos.
En consideración a lo expuesto, es precis o indicar que, si bien el informe de visita realizado por el equipo auditor de la Superintendencia Nacional de Salud no fue
dar explicación o subsanar los hallazgos.
En consideración a lo expuesto, es precis o indicar que, si bien el informe de visita realizado por el equipo auditor de la Superintendencia Nacional de Salud no fue trasladado para contradicción de la vigilada, ello atendió a los lineamientos establecidos en el acto administrativ o por medio del cual se adoptó el Manual de Procesos y Procedimientos de la entidad, (Resolución No. 0004086 del 19 de diciembre de 2016), el cual no tiene previsto dicho traslado.
Situación bien distinta será la del ejercicio de la actividad de control por parte de la Delegada de Procesos Administrativos. En tal escenari o, una vez iniciada la investigación administrativa se garantizaron, efectivamente, el derecho de defensa y contradicción, pues a partir de ese m omento el investigado tiene la oportunidad de controvertir los hallazgos contenidos en el informe de final de visita, debatir las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido, las normas presuntamente violadas y su concepto, así como materializar sus derechos, a través de la presentación de descargos o explicaciones, aportar o solicitar la práctica de prueb as, presentar alegatos de conclusión, interponer recursos, y demás acciones pertinentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos materia de investigación.PROCESO N°: 250002341000201801775-00
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Indica que la sanción no obedece a la superación de los hallazgos, sino a la existencia
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Indica que la sanción no obedece a la superación de los hallazgos, sino a la existencia de los m ismos, por lo que se impuso una sanción legal, conforme a la graduación impuesta por el artículo 134 de la ley 1438 de 2011.
Por lo anterior solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda.
1.4.2 El Ministerio Público
Sobre el particular, no hubo pronunciamiento alguno del Ministerio Público.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3o del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.
2.2. TRÁMITE PROCESAL.
No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitida la demanda 2 y trabada la relación jurídi ca procesal en legal
declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitida la demanda 2 y trabada la relación jurídi ca procesal en legal
2 Auto admisorio de la demanda de 22 de septiembre de 2014 (folios 721 a 722 del expediente)PROCESO N°: 250002341000201801775-00
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forma, luego de haberse surtido la audiencia inicial3, la cual se hizo en los términos del artículo 180 de la Ley 1437 del 2011, en la cual se reconocieron las pruebas presentadas por las partes, así como se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes. Luego de surtir la etapa probatoria en audiencia de pruebas celebrada el 1º de diciembre de 20154 y reanudada el 18 de julio de 20165, se corrió traslado a las partes, razón por la cual procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia. Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada en la presente providencia.
cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada en la presente providencia.
2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:
1º La nulidad de la Resolución PARL 0002807 de 30 de noviembre de 2017 “Por medio de la cual se resuelve la investigación administrativa adelantada en contra de Medimas E.P.S. S.A.S.”, proferida por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud.
2º La nulidad de la Resolución PARL 00071 del 9 de febrero de 2018 “por la cual se resuelve el recurso de reposi ción presentado por Medimas E.P.S. S.A.S. identificada con NIT 901.097.473-5, en contra de la Resolución PARL 0002807 de 30 de noviembre
3 Audiencia inicial de 20 de octubre de 2015 (folios 877 a 887 del expediente) 4 Folios 935 a 944 del expediente 5 Folios 986 a 995 del expedientePROCESO N°: 250002341000201801775-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MEDIMAS ESP S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
13
de 2017 ”, proferida por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
13
de 2017 ”, proferida por la Superintendente Delegada de Procesos Administr
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