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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00120-00-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00120-00-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1o) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

PROCESO N°: 25000234100020190012000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HUGO ALBEIRO CELY CASTRO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por Hugo Albeiro Cely Castro contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Hubo Albeiro Cely Castro , a través de apoderado, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento delPROCESO N°: 25000234100020190012000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HUGO ALBEIRO CELY CASTRO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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DEMANDANTE: HUGO ALBEIRO CELY CASTRO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, fundado en las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERA: Se declare la NULIDAD de la Resolución 1-03-238-421636-1-000-3133 del 26 de junio de 2017, por la cual se ordena el Decomiso de una mercancía, expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Seccional de Aduanas de Bogotá.

SEGUNDA: Se declare la NULIDAD de la Resolución 03 -236-408-60100418 del 20 de maro de 2018, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración, notificada el 23 de marzo de

2018.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN la devolución de la mercancía aprehendida con el Acta No. 03-00001 del 2 de enero de 2017, y en caso de que ésta ya no esté disponible por haber sido consumida, destruid a o vendida, se pague el valor de la misma, de conformidad con el artículo 655 del Decreto 390 de 2016 y se archive el expediente administrativo.

CUARTA. Que se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011. (…)”1

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

CUARTA. Que se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011. (…)”1

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

La parte actora en el escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:

1º. Mediante Acta 03-00001 del 2 de enero de 2017 se aprehenden unas mercancías por la causal 1.6 y 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

1 Folios 4 a5 del expedientePROCESO N°: 25000234100020190012000

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DEMANDANTE: HUGO ALBEIRO CELY CASTRO

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2º. En Resolución 1-03-238-421-636-1-0003133 de 26 de junio de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá ordenó el decomiso de la mercancía.

3º. Contra la anterior decisión, en oficio 003E2017029665 de 21 de julio de 2017, el señor Cely Castro presentó recurso de reconsideración, siendo decidido el mismo por la DIAN en Resolución 1 -03-238-421-601-000418 de 20 de marzo de 2018 confirmando la Resolución inicial.

4º. En escrito 223-2018-SIAF 21567 de 11 de julio de 2018, se solicitó conciliación

confirmando la Resolución inicial.

4º. En escrito 223-2018-SIAF 21567 de 11 de julio de 2018, se solicitó conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida según constancia de 18 de septiembre de 2018.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:

  • Artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia • Numerales 1.25 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 • Literales f) y g) del Artículo 1 y 572 del Decreto 390 de 2016 • Literales a) y b) del artículo 2º y Numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 28 del Decreto 2101 de 2008 • Artículo 617 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995PROCESO N°: 25000234100020190012000

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Los conceptos de violación se examinarán más adelante, al momento de resolver el fondo del asunto.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda, y luego de notificada, la Dirección de Impuestos y Aduanas

fondo del asunto.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda, y luego de notificada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN la contestó, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que las resoluciones ahora demandadas se encuentran ajustadas a la ley.

Sobre los supuestos de la contestación de la demanda se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante.

1.5 DE LAS PRUEBAS.

A través de auto de 14 de agosto de 2020 2 proferido en audiencia inicial, se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda y la contestación de la demanda.

En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

1.6 DE LOS ALEGATOS.

2 Folios 384 a 385 del expedientePROCESO N°: 25000234100020190012000

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Dentro del término concedido para el efecto, la parte demandante como la demandada presentaron escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró su posición esgrimida en la demanda.

No hubo pronunciamiento alguno por parte del señor Agente del Ministerio Público.

demandada presentaron escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró su posición esgrimida en la demanda.

No hubo pronunciamiento alguno por parte del señor Agente del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

2.2 TRÁMITE PROCESAL

No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 y ss del Código General del Proceso y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitida la demanda3 y trabada la relación jurídica procesal en legal forma, luego de haberse surtido la audiencia inicial4, la cual se hizo en los términos

3 Auto admisorio de la demanda de 29 de mayo de 2019 (folios 331 a332 del expediente) 4 Audiencia inicial de 14 de agosto de 2020 (folios 381 a 385 del expediente)PROCESO N°: 25000234100020190012000

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4 Audiencia inicial de 14 de agosto de 2020 (folios 381 a 385 del expediente)PROCESO N°: 25000234100020190012000

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del artículo 180 de la ley 1437 del 2011, en la cual se reconocieron como pruebas las aportadas por las partes. Surtida la etapa probatoria se corrió traslado a las partes, razón por la cual procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia. Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación.

2.3 FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:

1º. Resolución 1-03-238-421-636-1 de 28 de junio de 2017 “por medio de la cual se decomisa mercancía”.

2º. Resolución 03-236-408-601-00418 de 20 de marzo de 2018 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolu ción No. 1decomisa mercancía”.

2º. Resolución 03-236-408-601-00418 de 20 de marzo de 2018 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolu ción No. 103-238-421-636-1-0003133 del 28 de junio de 2017”

Así, le corresponderá a la Sala determinar si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por: i) defecto sustantivo: indebida tipificación de la causal de aprehensión y decomiso de la mercancía; ii) violación de hecho y de derecho; iii) falsa motivación en la Resolución de decomiso y la que confirma, ya que probatoriamente se ha demostrado el ingreso legal de la mercancía al territorioPROCESO N°: 25000234100020190012000

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colombiano; y, por iv) indebida motivación en la Resolución de decomiso y su confirmación, por cuanto no hay elementos probatorios que demuestren que la mercancía decomisada no tiene documentos aduaneros en su ingreso al país.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en decidir si se ajustan a la legalidad los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones 1-03-238-421-636-1 de 28 de junio de 2017 “por medio de la cual se decomisa mercancía” y 03 -236-408-601-00418 de 20 de

demandados, esto es, las Resoluciones 1-03-238-421-636-1 de 28 de junio de 2017 “por medio de la cual se decomisa mercancía” y 03 -236-408-601-00418 de 20 de marzo de 2018 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1 -03-238-421-636-1-0003133 del 28 de junio de 2017” proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:

La Sala considera que los cargos endilgados contra los actos demandados no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se denegarán las súplicas de la demanda.

La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:

2.5. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.

2.5.1. Defecto sustantivo. Indebida tipificación de la causal de aprehensión y decomiso de la mercancía.PROCESO N°: 25000234100020190012000

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2.5.1.1. Posición de la parte actora

Argumenta que, no es procedente dar aplicación al numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 ya que existe una indebida tipificación de la causal de

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2.5.1.1. Posición de la parte actora

Argumenta que, no es procedente dar aplicación al numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 ya que existe una indebida tipificación de la causal de aprehensión por cuanto la autoridad aduanera exigió mas documentos de los amparados.

Contrario a lo afirmado por la DIAN, la verificación contable no fue incompleta. En su criterio, no se valoraron las pruebas allegadas en aplicación de los principios de justicia, equidad, igualdad, debido proceso, debiéndose aplicar el artículo 572 del Decreto 390 de 2016, orden ándose la entrega inmediata de la mercancía decomisada.

Agrega que, la DIAN debió verificar los requisitos de la factura a que hace referencia el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, modificatorio del Código de Comercio, así como lo dispuesto en el artícu lo 617 del Estatuto Tributario, debiendo perseguir al importador y no trasladar la responsabilidad en el contenido de la factura en cabeza del último propietario de la mercancía, generándose perjuicios económicos graves al actor por la aprehensión y decomiso de la mercancía.

Que, no le es dable atribuirle al hoy actor en calidad de comprador de buena fe responsabilidad alguna por la actuación de las empresas importadoras con la que mantuvo relaciones comerciales hasta que les fue cancelado el RUT.

2.5.1.2. Posición de la parte demandadaPROCESO N°: 25000234100020190012000

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2.5.1.2. Posición de la parte demandadaPROCESO N°: 25000234100020190012000

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Luego de hacer referencia a l control de las operaciones de comercio internacional por las autoridades aduaneras, se refiere la demandada al procedimiento adelantado, en particular lo relacionado con las pruebas recaudadas durante la actuación administrativa cuestionada, para indicar que del contenido de los actos demandados se encuentra determinado que las mercancías decomisadas a favor de la Nación no cumplieron las formalidades le gales contempladas en la legislación aduanera, así como las otras obligaciones que deben cumplirse en relación con la adquisición, traslado e introducción de una mercancía de procedencia extranjera a territorio aduanero colombiano, por lo que su aprehensión y decomiso se encuentra plenamente justificado, con lo que igualmente queda acreditada la existencia y procedencia de la causal que dio lugar a la medida adoptada por la DIAN.

2.5.1.3. Posición de la Sala

Con el fin de absolver el cargo, la Sala pone de presente lo siguiente:

Del contenido de la s Resoluciones demandadas se observa que , en el caso en particular, se ha señalado por la DIAN como causal de decomiso la prevista en el numeral 1.6 del artículo 5 02 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 10º del Decreto 993 de 2015, en consideración a que la mercancía de propiedad del

numeral 1.6 del artículo 5 02 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 10º del Decreto 993 de 2015, en consideración a que la mercancía de propiedad del hoy demandante consistente en calzado deportivo de diferentes marcas, tallas, colores y referencias, cuyo país de orig en es México, no contaba con la documentación que la ley exige para acreditar el ingreso y permanencia al territorio aduanero nacional. Dicho artículo dispone lo siguiente:

“ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:PROCESO N°: 25000234100020190012000

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1. En el Régimen de Importación: (…) 1.6 <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 993 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación o se encuentre una cantidad superior a la declarada o se trate de mercancía diferente.”

En consideración a que la hoy actora ha cuestionado la falta de análisis probatorio por la DIAN, es del caso referirse a lo señalado por la misma en la Resolución 418 de 2018, en la que se observa del análisis probatorio, lo siguiente:

En consideración a que la hoy actora ha cuestionado la falta de análisis probatorio por la DIAN, es del caso referirse a lo señalado por la misma en la Resolución 418 de 2018, en la que se observa del análisis probatorio, lo siguiente:

“(…) 1. - Visitas a las siguientes sociedades que figuran como importadores en las declaraciones de importación presentadas con ocasión del escrito de objeción y el rec urso de reconsideración, las cuales no fueron ubicadas en los domicilios fiscales consignados en el Registro Único Tributario, por cuanto en visitas realizadas por los funcionarios de la DIAN, se constató que la dirección registrada en el Registro Único Tr ibutario es inexistente, incompleta, incorrecta, no conocen al destinatario y no fue posible ubicarlos, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 15 del Decreto 2460 de 2013, se procedió a suspenderlas del RUT, impidiendo validar la información conta ble y comercial que debería reposar en dichas sociedades, con el fin de determinar la realidad de la operación de comercio exterior.

  • IMPORTACIONES ICERRA S.A.S. con NIT 900.722.003 -5, mediante Autos de Suspensión de Oficio No. 17681032380000118 del 3 de junio de 2015. - GRUPO MONSERRAT S.A.S. con NIT 900.796.803 -8, Auto de Suspensión de Oficio No. 17681032380000118 del 3 de junio de 2015.

Por otra parte, la sociedad TEQUENDAMA GROUP S.A.S. no funciona en la dirección registrada en el RUT y la empresa SOFTTEX FEMSA

Suspensión de Oficio No. 17681032380000118 del 3 de junio de 2015.

Por otra parte, la sociedad TEQUENDAMA GROUP S.A.S. no funciona en la dirección registrada en el RUT y la empresa SOFTTEX FEMSA SAS no remitió la información contable que le fue solicitada por parte de este Despacho, por tanto no se pudo constatar la verac idad de las operaciones de comercio exterior y de las facturas de venta, para determinar relación de causalidad o nexo comercial entre las partes intervinientes en este proceso.

1. Visita realizada por parte de funcionarios de la División de Gestión de Fisc alización el día 3 de marzo de 2017, a la sociedad SOFTTEX FEMSA S.A.S con NIT 900.900.975 -1, en calidad dePROCESO N°: 25000234100020190012000

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importador, les solicitaron los registros contables de las operaciones de comercio exterior de las declaraciones de importación con Autoadhesivos No s. 51284 050049773, 5128450049806, 06402441080911, 51284050049838, 51284050049845, 06402441080896, 51284050049884, 51284050049820, 06402441081593, 07773300061200, 07487270093439, 07773300061218, 23804012537219, 51284050049472,

06402441080896, 51284050049884, 51284050049820, 06402441081593, 07773300061200, 07487270093439, 07773300061218, 23804012537219, 51284050049472, 23804012537226 y de las factur as de venta Nos. 0555 del 09/06/2015, 0510 del 13/07/2016, 0342 del 22/06/2016, 0821 del 18/08/2016, 0645 del 28/07/2016, 0573 del 02/12/2016, 0342 del 22/06/2016, 0821 del 18/08/2016, 0645 del 28/07/2016, 0573 del 02/12/2015, realizadas por el señor HUGO ALBEIRO CELY CASTRO, con el fin de comprobar la exactitud y veracidad de las operaciones de comercio exterior y las ventas a nivel nacional, sin embargo, del resultado de la visita, se tiene que dicha solicitud no remitió la información requerida por la au toridad aduanera con el fin de verificar la exactitud y existencia de la operación de comercio exterior.

2. Visita a la sociedad TEQUENDAMA GROUP SAS con NIT 900.862.925-o, la cual tal como consta en el Acta de visita de fecha 22 de marzo de 2017 fl. 502 y 503 del expediente no fue ubicada en la

dirección que registra el RUT calle 51 No. 73 A -40 oficina 106 de la ciudad de Bogotá, por tanto, no se pudo realizar la verificación contable y comercial de las facturas aportadas con el documento de objeción.

3. Solicitud a través de la Coordinación RILO y Auditorías de

ciudad de Bogotá, por tanto, no se pudo realizar la verificación contable y comercial de las facturas aportadas con el documento de objeción.

3. Solicitud a través de la Coordinación RILO y Auditorías de fiscalización con el fin de obtener la validación de las facturas del proveedor del exterior, aportadas por el interesado en su escrito de objeción y recurso de reconsideración, del resultado de dicha solicitud se

determinó que:

“De la investigación solicitada a la Administración Central de Asuntos Aduaneros Internacionales de México por parte de la Dirección de Gestión de Fiscalización sobre la empresa PROMOTORA FITCH S.A. DE C.V. quien figura como proveedor en varias de las decl araciones aportadas, se encontró lo siguiente:

  • Según el Registro Federal de Contribuyente No. PFI151124B65 de la sociedad PROMOTORA FITCH S.A. DE C.V. el Estatus en el padrón es ACTIVO, con inicio de operaciones el 24 de noviembre de 2015 y se encuentra ubicada en la Avenida Burócratas #550 Colonia Cumbres del Municipio de Monterrey del Distrito Federal Nuevo León y corresponde a una casa habitación de dos plantas. - La sociedad PROMOTORA FITCH S.A. DE CV con Registro Federal de Contribuyentes No. PFI1511 124B65 no figura registrada como empresa exportadora en el sistema PADRON.PROCESO N°: 25000234100020190012000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HUGO ALBEIRO CELY CASTRO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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DEMANDANTE: HUGO ALBEIRO CELY CASTRO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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  • La compañía PROMOTORA FITHC S.A. DE C.V. según los sistemas electrónicos aduaneros (SAAI) no registra importaciones ni exportaciones. - La mencionada empresa según escritura de constitución tiene como objeto social entre otros la compra, venta, la fabricación, comercialización en cualquiera de sus fases, importación, exportación y venta al mayor y al detalle de toda clase de materias prima s textiles, hilados, telas, tejidos y productos acabadas de vestir, ropa interior para dama y caballero, bisutería, ropa para caballero, dama, niños, así como de cualesquiera otros productos complementarios de los anteriores, la confección y comercialización de prendas textiles para todo tipo de uso en forma directa e indirecta, pero no se dedica a la fabricación, comercialización o exportación de calzado. - Que las marcas correspondientes a calzado ADVERSE, GIO SHOES, ROCK FASHION, RUNNER ATHLETIC, WIN STAR , YAMBU, YUANBU no cuenta con registro de marca en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), el registro de la marca FASHION se encuentra vencido desde el 25 de marzo de 2011 y el domicilio señalado por el apoderado de la marca es diferente al domicilio de la PROMOTORA FITCH S.A. DE C.V. de la marca CARIOCA cuenta con registro de marca vigente y su domicilio es diferente de la empresa en cuestión.

4. El informe de verificación contable de las declaraciones de

PROMOTORA FITCH S.A. DE C.V. de la marca CARIOCA cuenta con registro de marca vigente y su domicilio es diferente de la empresa en cuestión.

4. El informe de verificación contable de las declaraciones de importación y facturas aportadas con el documento de objeción por parte del señor HUGO ALBEIRO CELY CASTRO por la compra de calzado a las sociedades importadoras: SOFTTEX FEMSA S.A.S., INTERMAR

SOLUCIONES S.A.S., GRUPO EMPRESARIAL CIMEX S.A.S.,

JIDAMAK IMPORTACIONES S.A.S., GRUPO MONSERRAT S.A.S., IMPORTACIONES ICERRA S.A.S., TEQUENDAMA GROUP S.A.S., indica que la información se encuentra incompleta, por cuanto no presentó el libro auxiliar de inventarios por referencias y cantidades que permitan hacer el cruce con lo declarado y facturado por cada importador (1036 al 1062).

5. Con oficio No. 100211231 -462 de 2 de octubre de 2017 el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera a folios 2036 a 2037 informa y adjunta documentos sobre la investigación hecha a la sociedad SOFTTEX FEMSA S.A.S. con NIT 900.911.975 en calidad de importador y al proveedor del exterior ubicado en México, la sociedad

MAQUILADORA Y COMERCIALIZADORA VANITY S.A. DE CV, de los cuales se puede observar lo siguiente: - Con oficio del 12 de julio de 2016 y radicado en las of icinas del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, la Representante Legal del GRUPO VANITY S.A. DE CV de

  • Con oficio del 12 de julio de 2016 y radicado en las of icinas del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, la Representante Legal del GRUPO VANITY S.A. DE CV de México manifiesta que la dirección UNIVERSIDAD 1050 COL.

GENERAL PEDRO MARÍA ANAYA de la ciudad de México Distrito Federal a la que fue enviado el oficio No. 100227340-744 del 17 de junio de 2016 de la Subdirección Técnica Aduanera solicitando informaciónPROCESO N°: 25000234100020190012000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HUGO ALBEIRO CELY CASTRO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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sobre exportaciones de la empresa MAQUILADORA Y COMERCIALIZADORA VANITY S.A. DE CV, es exclusiva del Grupo VANITY S.A. DE CV, la cual no tiene ningún vínculo con la denominada sociedad MAQUILADORA Y COMERCIALIZADORA VANITY S.A. DE CV y está dedicada exclusivamente a la confección de ropa. - Que el oficio No. 100227340 -744 del 17 de junio de la Subdirección Técnica Adua nera fue dirigido al señor FERNANDO ALONSO FRANCO VILLAREAL, este señor no labora con el GRUPO VANITY S.A. DE CV ni lo conocen y la representa (sic) legal es la señora KARINA DOMINGUEZ JASSO, según escritura de constitución de la mencionada empresa. - La guía de envío muestra que el oficio fue dirigido a la sociedad

VANITY S.A. DE CV ni lo conocen y la representa (sic) legal es la señora KARINA DOMINGUEZ JASSO, según escritura de constitución de la mencionada empresa. - La guía de envío muestra que el oficio fue dirigido a la sociedad GRUPO VANITY S.A. DE CV ubicada en la Universidad 1050 Col. Gral. Pedro María Anaya, México D.F., solicitando información sobre la

empresa MAQUILADORA Y COMERCIALIZADORA VANITY S.A. DE

CV. (…)”5

A continuación, se hizo referencia en la Resolución mencionada que para establecer la validación de las facturas de los proveedores en el exterior, se solicitaron a través de la Coordinación de RILO se practicaran exhortos sobre 123 formularios de declaración, así:

“(…)

5 Folios 249 a 251 archivo DM 2017-2017-226 Tomo 11PROCESO N°: 25000234100020190012000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HUGO ALBEIRO CELY CASTRO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

14PROCESO N°: 25000234100020190012000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HUGO ALBEIRO CELY CASTRO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

15PROCESO N°: 25000234100020190012000

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

15PROCESO N°: 25000234100020190012000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HUGO ALBEIRO CELY CASTRO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

16PROCESO N°: 25000234100020190012000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HUGO ALBEIRO CELY CASTRO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

17PROCESO N°: 25000234100020190012000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HUGO ALBEIRO CELY CASTRO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

18PROCESO N°: 25000234100020190012000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HUGO ALBEIRO CELY CASTRO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

19PROCESO N°: 25000234100020190012000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HUGO ALBEIRO CELY CASTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

19PROCESO N°: 25000234100020190012000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HUGO ALBEIRO CELY CASTRO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

20PROCESO N°: 25000234100020190012000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HUGO ALBEIRO CELY CASTRO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

21PROCESO N°: 25000234100020190012000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HUGO ALBEIRO CELY CASTRO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

22PROCESO N°: 25000234100020190012000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HUGO ALBEIRO CELY CASTRO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

24PROCESO N°: 25000234100020190012000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HUGO ALBEIRO CELY CASTRO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE I

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