TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00134-00-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00134-00-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintitrés (23) de febrero dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2019-00134-00
Demandantes: GTC INGENIERÍA SAS
Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Asunto: SANCIÓN POR INFRACCIÓN CAMBIARIA - NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 2245 DE 2011.
La Sala decide la demanda presentada por la sociedad GTC Ingeniería SAS, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (fls. 1 a 10 cdno. ppal. N°1).
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“ IPRETENSIONES:
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 1 -03241-433-601224-0110 de 23 de enero de 2018, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 1 -03241-433-601224-0110 de 23 de enero de 2018, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá le impuso a l a sociedad GTC INGENIERÍA S. A.
S., una sanción de multa por valor de trescientos ochenta y dos millones doscientos ochenta y ocho mil setecientos treinta y ocho Pesos ( $382.288.738), moneda legal colombiana, por violación al artículo 10 de la Resolución Externa 8 del 15 de mayo de 2000 y sus modificaciones, de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 de la CircularExpediente 25000-23-41-000-2019-00134-00
Actor: GTC Ingeniería SAS Nulidad y restablecimiento del derecho
2 Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2011 y sus modificaciones, “por canalizar a través del mercado cambiario como importaciones montos que no se deriven de las mencionadas operaciones.”
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 03236-408-601-1144 de 2 de agosto de 2018, mediante la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por GTC INGENIERÍA S. A. S. contra la decisión sancionatoria, confirmándola íntegramente.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad
INGENIERÍA S. A. S. contra la decisión sancionatoria, confirmándola íntegramente.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad GTC INGENIERÍA S. A. S. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción de multa que le fue impuesta a través de los actos administrativos demandados. (fls. 1 y 2 cdno. ppal. N°1 – mayúsculas sostenidas del original)
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
- La sociedad CONCREMACK SAS , identificada con NIT 900.558.342 -4, realizó dos operaciones de importación de bienes de capital, amparadas con las declaraciones aduaneras de importación Nos. 91048010313844 de 14 de noviembre de 2012 y 91018010335287 de 19 de diciembre de 2012, por valor FOB de USD38.000 y USD10.900, respectivamente.
- Por problemas de iliquidez que en ese momento afrontaba la sociedad importadora, el pago de dichas operaciones se realizó a través del mercado cambiario por un tercero, la sociedad GTC INGENIERIA SAS.
- La División de Gestión de Control Cambiario de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió el acto de formulación de cargos número 1 -03248427-301-24-1743 de 17 de agosto de 2017, mediante el cual le atribuyó a GTC INGENIERÍA SAS., la presunta violación de lo dispuesto en el artículo
248427-301-24-1743 de 17 de agosto de 2017, mediante el cual le atribuyó a GTC INGENIERÍA SAS., la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución N°8 de 2000 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, así como del numeral 3 de la Resolución Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2011, por indebida canalización.Expediente 25000-23-41-000-2019-00134-00
Actor: GTC Ingeniería SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 3 4) GTC INGENIERÍA SAS respondió el acto de formulación de cargos mediante escrito radicado dentro del término legal, en el que reconoció que los documentos aduaneros de importación y sus soportes permiten concluir que, en efecto, dicha sociedad efectuó el pago de la operación de comercio exterior sin ostentar la calidad de importador. No obstante, advirtió que la norma sancionatoria aplicable a esa eventual infracción cambiaria no es la contenida en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, sino la subsidiaria contenida en el numeral 33 de la misma disposición.
- Los argumentos expuestos por GTC INGENIERÍA SAS fueron desestimados por la autoridad de control cambiario y, en tal sentido, expidió la Resolución N° 1-03-241-433-6901-224-0110 de 23 de enero de 2018, a través de la cual impuso la sanción de multa advertida en el acto de formulación de cargos.
- Contra la anterior decisión, GTC INGENIERÍA SAS interpuso recurso de reconsideración con el objeto de pedir su revocación, por el hecho de ser
cargos.
- Contra la anterior decisión, GTC INGENIERÍA SAS interpuso recurso de reconsideración con el objeto de pedir su revocación, por el hecho de ser manifiestamente contraria a la ley aplicable.
- El recurso de reconsideración fue resuelto por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, a través de la Resolución N° 03-236-408-6’1-1144 de 2 de agosto de 2018, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo impugnado.
- La anterior resolución fue notificada personalmente al representante legal de GTC INGENIERÍA SAS el 19 de agosto de 2018 y quedó debidamente ejecutoriada el 20 del mismo mes y año.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, el numeral 1° del artículo 3 del CPACA y los numerales 7 y 33 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011.Expediente 25000-23-41-000-2019-00134-00
Actor: GTC Ingeniería SAS Nulidad y restablecimiento del derecho
4 Si bien con el escrito contentivo de la demanda no se formularon cargos concretos de nulidad, del acápite denominado “IIIFUNDAMENTOS DE DERECHO”, se logra extraer los siguientes argumentos de reproche:
- Se violó el principio de legalidad de la falta y de la sanción, ya que, si bien los pagos efectuados al exterior por conducto del mercado cambiario fueron
DERECHO”, se logra extraer los siguientes argumentos de reproche:
- Se violó el principio de legalidad de la falta y de la sanción, ya que, si bien los pagos efectuados al exterior por conducto del mercado cambiario fueron ordenados y se realizaron por cuenta de la sociedad GTC I NGENIERÍA SAS, dicho pagos tuvieron como única causa la extinción de las obligaciones derivadas de las importaciones de bienes amparadas en las declaraciones aduaneras de importación reseñadas en el cuadro N°1 del acto de formulación de cargos.
- Q uedó plenamente establecida la insoslayable relación de causalida d entre los giros al exterior canalizados a través del mercado cambiario con las operaciones de importación de bienes materia de la investigación administrativa, por lo que no es aplicable la disposición sancionatoria contenida en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, si se tiene en cuenta que el supuesto de hecho de dicha disposición normativa es la ausencia absoluta de conexidad entre las sumas canalizadas y la operaci ón de la importación de bienes.
- GTC INGENIERÍA SAS no realizó las importaciones materia de la actuación administrativa, de modo que no ostenta la calidad de sujeto pasivo de la obligación cambiaria, según la cual los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones.
- No es posible imputársele ninguna violación normativa a la demandante , pues quien ostentó la calidad de importador en dichas operaciones de importación fue la sociedad CONCREMACK SAS quien igualmente fue sancionada por la DIAN, es decir que dicha entidad sancionó dos veces por el
pues quien ostentó la calidad de importador en dichas operaciones de importación fue la sociedad CONCREMACK SAS quien igualmente fue sancionada por la DIAN, es decir que dicha entidad sancionó dos veces por el mismo hecho a un agente por canalizar el pago de determinadas operaciones de importación.Expediente 25000-23-41-000-2019-00134-00
Actor: GTC Ingeniería SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 5 5) L a infracción cometida por la sociedad GTC INGENIERÍA SAS no se encuentra prevista en ning una de las tipificaciones consagradas en los numerales 1 a 32 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011 por lo que deb e darse aplicación a la sanción residual contemplada en e l numeral 33 de esa misma disposición normativa.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La admisión de la demanda
a) Efectuado el respectivo reparto (fl. 40 cdno. ppal. N°1 ), correspondió el conocimiento del asunto al presente despacho, quien por auto de 25 de junio de 2019 admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a la parte demandada, esto es, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fl. 61 ibidem)
b) El auto admisorio de la demanda fue notificado el 18 de julio de 2019 , en forma personal , mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , de la Procuradora Administrativa Delegada ante esta Corporación y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 66 a 74 cdno. ppal. N°1).
notificaciones judiciales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , de la Procuradora Administrativa Delegada ante esta Corporación y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 66 a 74 cdno. ppal. N°1).
c) A través de auto de 6 de diciembre de 2019 , se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial el 27 de marzo de 2020, la cual fue reprogramada mediante providencia de 31 de enero de 2020. (fl. 101 ibidem).
d) El 5 de noviembre de 2020 , se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia inicial (fls. 105 y 106 cdno. ppal. N°1) la que tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, fijar el litigio, consultar a las partes acerca de la posibilidad de un ac uerdo conciliatorio y decretar la práctica de prueba s. Asimismo, en atención a que no hubo lugar a la práctica de pruebas y por considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y alExpediente 25000-23-41-000-2019-00134-00
Actor: GTC Ingeniería SAS Nulidad y restablecimiento del derecho
6 Ministerio Público para que emitiera su concepto sobre la controversia (fls. 112 ibídem).
2. Contestación de la demanda por parte de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales
Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2019 , ante la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación (fls. 76 a 78 vlto. cdno. ppal N°1), la
y Aduanas Nacionales
Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2019 , ante la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación (fls. 76 a 78 vlto. cdno. ppal N°1), la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda. Actuación en la que, frente a los cargos de nulidad, esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- En la actuación administrativa adelantada por la DIAN se dio oportuna respuesta a todas y cada una de las inconformidades manifestadas por la empresa sancionada. Asimismo, se atendió al contenido de la n ormativa que exige a los residentes en Colombia el cumplimiento de sus obligaciones cambiarias cuando han realizado operaciones que así lo ameriten, como es el caso de las importaciones, e igualmente sobre las consecuencia legales frente al hecho de realiz ar operaciones de cambio cuando no se es obligado cambiario.
- En el presente asunto, la sociedad GTC INGENIERÍA SAS realizó unas operaciones de cambio sin estar obligada a hacerlo, lo cual indiscutiblemente constituyó una infracción al régimen cambiari o, cuya competencia para imponer la sanción corresponde a la Dirección de impuestos y Aduanas
Nacionales.
- La actuación administrativa se ajustó a las normas procedimentales y, en tal sentido, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, el artículo 10 de la Resolución 8 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Direct iva del Banco de la República y el numeral 3 de la Circular Reglamentaria D CIN 83 del 24 de febrero de 2011 del Departamento de
de la Junta Direct iva del Banco de la República y el numeral 3 de la Circular Reglamentaria D CIN 83 del 24 de febrero de 2011 del Departamento de Cambios Internacio nales del Banco de la República, lo cual indica que laExpediente 25000-23-41-000-2019-00134-00
Actor: GTC Ingeniería SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 7 sanción impuesta a la demandante se ajusta a las normas legales que le sirven de fundamento a los actos administrativos demandados.
- En cuanto a la afirmación realizada por la sociedad demandante, en la que aduce que la sociedad GTC INGENIERÍA SAS , no realizó las importaciones materia de la actuación administrativa y, por tanto, no ostenta la calidad de sujeto pasivo de la obligación cambiaria , ni se le puede h acer imputación alguna, cabe resaltar que la norma debe ser interpretada en el sentido de que, si la sociedad GTC INGENIERÍA SAS, no realizó las importaciones referidas, bajo ninguna circunstancia podía realizar el pago y la correspondiente canalización de las divisas respectivas, precisamente como ella misma lo afirma, por no ostentar la calidad de sujeto pasivo de la obligación cambiaria .
Por lo tanto, no debió realizar operación cambiaria alguna, actuación que indudablemente la ubicó como merecedora de l a imputación que se le hizo desde el acto de formulación de cargos N°1-03-248-427-301-24-1743 de 17 de agosto de 2017.
- En otra actuación administrativa, a la sociedad CONCREMACK SAS, como titular de las operaciones de importación, se le impuso la sanción contemplada
de agosto de 2017.
- En otra actuación administrativa, a la sociedad CONCREMACK SAS, como titular de las operaciones de importación, se le impuso la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto L ey 2245 del 28 de junio de 2011 por: "Extinguir las obligaciones sujetas a obligatoria canalización por medios diferentes a los autorizados por el régimen cambiario.".
- La sociedad CONCREMACK SAS extinguió sus obligaciones cambiarias por un medio diferente al autorizado , al permitir que la sociedad GTC INGENIERÍA SAS lo hiciera en su reemplazo.
- Contrario a los señalado por la sociedad demandante, se tiene que la DIAN no impuso dos sanciones por el mismo hecho, sino que las dos sociedades implicadas, bien sea por acción o por omisión incurrieron en infracciones al régimen cambiario y , por tales razones, se hicieron merecedoras de las sanciones correspondientes, en forma individual.Expediente 25000-23-41-000-2019-00134-00
Actor: GTC Ingeniería SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 8 8) Ahora bien, en relación con la acusación realizada por la sociedad demandante en la que aduce que con la expedición de los actos demandados se violaron los principios contemplados en el artículo 3° del C PACA, cabe manifestar que no es coherente que se invoque la protección contenida en los principios referidos cuando los particulares en sus actuaciones frente a la administración pública no se ciñan a los postulados de la disposición legal respectiva.
3. Primera audiencia del proceso
El 20 de noviembre de 2020 se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia inicial
administración pública no se ciñan a los postulados de la disposición legal respectiva.
3. Primera audiencia del proceso
El 20 de noviembre de 2020 se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia inicial (fls. 109 y 110 cdno. ppal. N°1 ) la que tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, fijar el litigio, consultar a las partes acerca de la posibilidad de un acuerdo conciliatorio y, decretar la práctica de pruebas.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Practicadas en su totalidad las p ruebas, a través de auto proferido en la audiencia inicial de 20 de noviembre de 2020 , se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles, derecho del que únicamente hizo uso la parte actora (fls. 133 a 136 cdno. ppal. N°1), reiterando lo expuesto en la demanda y, adicional a ello, adujo como hechos probados los siguientes:
a) La sociedad denominada CONCREMACK SAS, importó la mercancía amparada con las declaraciones de importación Nos. 91048010313844 de 14 de noviembre de 2012 y 91048010335287 de 19 de diciembre del mismo año.
b) Las operaciones de cambio, sujetas a obligatoria canalización, fueron ejecutadas por la sociedad demandante, es decir, por GTC INGENIERIA SAS, a través del intermediario del mercado cambiario Banco HSBC Colombia, tal como consta en las declaraciones de cambio números 10011 de 5 de septiembre de 2012 por valor de USD40.000; 10044 de 3 de octubre de 2012
a través del intermediario del mercado cambiario Banco HSBC Colombia, tal como consta en las declaraciones de cambio números 10011 de 5 de septiembre de 2012 por valor de USD40.000; 10044 de 3 de octubre de 2012 por valor de USD65.000; 10047 de 6 de no viembre de 2012 por valor deExpediente 25000-23-41-000-2019-00134-00
Actor: GTC Ingeniería SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 9 93.002; y 10057 de 10 de diciembre de 2020 por valor de USD12.400, todas bajo el numeral cambiario 2017, recursos que tuvieron como destinatario al proveedor de la mercancía en el exterior.
c) GTC INGENIERÍA SAS efectuó el pago de las importaciones realizadas por un tercero, es decir, CONCREMACK SAS.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos:
- La DIAN impuso la sanción que es objeto de estudio, por el hecho de que el pago de la mercancía importada bajo la Declaración de Importación con autoadhesivo N° 91048010313844 de 14 de noviembre de 2012 fue realizado por la sociedad GTC I NGENIERÍA SAS mediante giros al exterior, a título de pago de anticipo de futuras importaciones, lo cual generó una inconsistencia en la operación de comercio exterior y en la operación de cambio, debido a que la mencionada sociedad no ostentaba la calidad de deudor.
- Se demostró en el proceso administrativo sancionatorio adelantado por la DIAN que se incumplió con la obligación de canalizar la importación de bienes
que la mencionada sociedad no ostentaba la calidad de deudor.
- Se demostró en el proceso administrativo sancionatorio adelantado por la DIAN que se incumplió con la obligación de canalizar la importación de bienes a través del mercado cambiario, debido que el pago debió ser realizado directamente por el importador, para lo cual era necesario que se presente la declaración de cambio correspondiente debidamente diligenciada a nombre de CONCREMACK SAS, en calidad de importador de la mercancía.
- El pago de la mercancía fue realizado con la presentación ante el intermediario cambia rio Banco HSBC Colombia de las declaraciones de cambio que se relacionan bajo el numeral cambiario 2017, cuyo ordenante de los giros a favor del proveedor del exterior fue la sociedad GTC INGENIERÍA SAS.Expediente 25000-23-41-000-2019-00134-00
Actor: GTC Ingeniería SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 10 4) N o se observa que la formulación de cargos no esté acorde con el fundamento fáctico y mucho menos que se haya aplicado erróneamente el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011.
- D ebe tenerse presente que está plenamente probado que los giros realizados por la sociedad investigada se hicieron con el fin de cancelar la obligación contraída por la sociedad CONCREMACK SAS con motivo de la importación de la mercancía materia de investigación y , que el cumplimiento de dicha obligación, no era competencia de la sociedad demandante.
- La legislación cambiaria sanciona el utilizar el intermediario del mercado cambiario para enviar al exterior divisas bajo el concepto de importación de bienes, sin haber realizado la operación de comercio, toda vez que el régimen
- La legislación cambiaria sanciona el utilizar el intermediario del mercado cambiario para enviar al exterior divisas bajo el concepto de importación de bienes, sin haber realizado la operación de comercio, toda vez que el régimen cambiario no permite a los residentes en el país pagar importaciones de bienes hechos por otros residentes, conducta sancionada conforme lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011.
- El régimen cambiario tiene como finalidad la protección del orden público económico y, en desarrollo de dicho objetivo, el Estado, a través del Banco de la República i mpone deberes a quienes ejecuten operaciones de mercado cambiario.
- Se encuentra demostrado que la parte actora canalizó a través del mercado cambiario montos que no se derivan de operaciones, máxime cuando la sociedad GTC INGENIERÍA SAS no ostenta la calidad de importador.
- No puede considerarse que en el presente caso nos encontramos frente a la vulneración del principio de identidad, por cuanto el numeral 1.3. de la Circular Reglamentaria 83 del 24 de febrero de 2011 del Banco de la República, al referirse al principio de identidad señala que la obligación d e canalizar a través del mercado cambiario se entenderá cumplida con la presentación de la declaración de cambio debidamente diligenciada a nombre del residente que realiza la operación de cambio, es decir , la sociedadExpediente 25000-23-41-000-2019-00134-00
Actor: GTC Ingeniería SAS Nulidad y restablecimiento del derecho
11 CONCREMACK SAS , no obstante, la canalización del valor lo realizó la compañía GTC INGENIERÍA SAS, residente diferente al obligado cambiario.
Actor: GTC Ingeniería SAS Nulidad y restablecimiento del derecho
11 CONCREMACK SAS , no obstante, la canalización del valor lo realizó la compañía GTC INGENIERÍA SAS, residente diferente al obligado cambiario.
- Finalmente, es importante advertir que por una misma conducta varios sujetos pueden resultar sancionados, razón por la cual no se puede afirmar que se impuso dos sanciones por un mismo hecho, máxime cuando se encuentra acreditado que las dos sociedades infringieron el régimen cambiario.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exist a causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) análisis de los cargos de nulidad, 3) conclusión y 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
La parte actora pretende la nulidad de la Resolución N° 1-03-241-433-601224-0110 de 23 de enero de 2018 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá , a través de la cual se impuso una sanción de multa a la sociedad GTC INGENIERÍA SAS en cuantía de $382.288.738, por haber incurrido en la infracción de lo previsto en el artículo 10 de la Resolución Externa 8 del 15 de mayo de 200 0 y sus modificaciones, de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 de la Circular Reglamentaria
el artículo 10 de la Resolución Externa 8 del 15 de mayo de 200 0 y sus modificaciones, de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2011 y sus modificaciones, por el hecho de “ canalizar a través del mercado cambiario como importaciones montos que no se deriven de las mencionadas operaciones”.
Asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución N° 03-236-408-601-1144 de 2 de agosto de 2018, mediante el cual, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió el recurso deExpediente 25000-23-41-000-2019-00134-00
Actor: GTC Ingeniería SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 12 reconsideración interpuesto por GTC INGENIERÍA SAS, confirmando en su totalidad la decisión impugnada.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó declarar que la sociedad GTC INGENIERÍA SAS no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción de multa que le fue impuesta a través de los actos administrativos demandados.
Para el efect o, la parte demandante no señaló cargos concretos de nulidad . Sin embargo , de los argumentos formulados en el acápite de la demanda denominado: “IIIFUNDAMENTOS DE DERECHO” , se logró extraer lo siguiente argumentos de reproche: i) tanto la resolución sancionatoria como la confirmatoria son violatorias del principio fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto
siguiente argumentos de reproche: i) tanto la resolución sancionatoria como la confirmatoria son violatorias del principio fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto desconocen el principio de legalidad de la falta y la sanción ; ii) los pagos efectuados al exterior por conducto del mercado cambiario fueron ordenados y se realizaron por cuenta de la sociedad GTC INGENIERÍA SAS, los cuales tuvieron como única causa la extinción de las obligaciones derivadas de las importaciones de bienes amparadas en las declaraciones aduaneras de importación reseñadas en el cuadro N° 1 del acto de formulación de cargos ; iii) no es aplicable la disposición sancionatoria contenida en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011; iv) GTC INGENIERÍA SAS no realizó las importaciones materia de la actuación administrativa de modo que no ostenta la calidad de sujeto pasivo de la obligación cambiari a; y v) No es posible imputársele ninguna violación normativa a la demandante, pues quien ostentó la calidad de importador en esas operaciones de importación fue la sociedad CONCREMACK SAS quien igualmente fue sancionada por la DIAN.
El problema jurídico en esta primera instancia, consiste en determinar lo siguiente:
a) Si tanto la resolución sancionatoria como la confi rmatoria son violatorias del principio fundamental del debido proceso, por cuanto desconocen el principio de legalidad de la falta y la sanción.Expediente 25000-23-41-000-2019-00134-00
Actor: GTC Ingeniería SAS Nulidad y restablecimiento del derecho
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b) Si es aplicable o no la disposición sancionatoria contenida en el numeral 7
Actor: GTC Ingeniería SAS Nulidad y restablecimiento del derecho
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b) Si es aplicable o no la disposición sancionatoria contenida en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, toda vez que existe conexidad entre las sumas canalizadas por GTC Ingeniería SAS a través del mercado cambiario y la operación de la importación de bienes.
c) Si GTC INGENIERÍA SAS realizó las importaciones materia de la actuación administrativa y, por tanto, ostenta la calidad de sujeto pasivo de la obligación cambiaria según la cual los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones.
d) Si es posible imputar a la sociedad demandante la vulneración normativa contenida en la formulación de cargos , ya que q uien ostentó la calidad de importador de las operaciones de importación fue la sociedad CONCREMACK SAS.
2. Análisis de los cargos de nulidad
Definido lo anterior, la Sala procede a estudiar el mérito de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, resaltándose que se realizará el análisis conjunto de aquellos cargos que guardan relación sustancial o argumentativa.
Asimismo, cabe anotar que la parte demandante no formuló cargos concretos de nulidad, sin embargo, los fundamentos de reproche ya fueron consignados en el acápite denominado “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN” de los antecedentes de esta providencia.
Los motivos de censura formulados por la sociedad demandante no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
VIOLACIÓN” de los antecedentes de esta providencia.
Los motivos de censura formulados por la sociedad demandante no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
- En primer lugar, según lo prevé el Decreto N°2117 de 1992, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN está organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional, de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa yExpediente 25000-23-41-000-2019-00134-00
Actor: GTC Ingeniería SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 14 presupuestal y con patrimonio propio, ad scrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; creada para coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene a su cargo la administración de los impuestos 1 de renta y complementarios, de timbr e nacional y sobre las ventas; así como tam
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