TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00151-00-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00151-00-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO N°: 2500023410002019000151-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: WALTER JOSE CARREÑO CASTILLO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA

NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado p or Walter José Carreño Castillo, Amanda Carrillo Quigua, Brayan Alexis Torres Carrillo y Luz Eredia Torres Merchá n en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA

NACIONAL.

La demanda inicialmente fue radicada al despacho del magistrado Samuel Ramírez, quien forma parte de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien luego de haberle dado trámite a la misma 25000234200020160601600, luego de haberse convocado a audiencia inicial, mediante auto del la Subsección B de la Sección Segunda declaró su falta de competencia, al considerar que la relación existente entre la Escuela y el demandante no tiene connotación laboral.

Recibido el expediente y asignado al magistrado sustanciador, dispuso avocar su conocimiento y disponer el trámite de la misma.

la Escuela y el demandante no tiene connotación laboral.

Recibido el expediente y asignado al magistrado sustanciador, dispuso avocar su conocimiento y disponer el trámite de la misma.

La Sala de Decisión advierte que, por la naturaleza del asunto, el mismo corresponde a una controversia de carácter laboral, que conforme al Decreto 2288 de 1989 le corresponde la Sección Segunda de la Corporación donde inicialmente fuePROCESO N°: 2500023410002019000151-00

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DEMANDANTE: WALTER JOSE CARREÑO CASTILLO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

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asignado. No obstante lo anterior, se profiere la decisión por economía procesal, en consideración a que oportunamente no se trabó conflicto negativo de competencia, sin que ello constituya causal de nulidad del proceso.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala accederá a las pretensiones con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Los señores WALTER JOSE CARREÑO CARRILLO, AMANDA CAR RILLO QUIGUA, BRAYAN ALEXIS TORRES CARRILLO y LUZ EREDIA TORRES MERCHAN, a través de apoderado judicial, en ejerció de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho en contra de NACIÓNBRAYAN ALEXIS TORRES CARRILLO y LUZ EREDIA TORRES MERCHAN, a través de apoderado judicial, en ejerció de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho en contra de NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL formulan las siguientes pretensiones:

“V.- PRETENSIONES:

Mediante la presente demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con acumulación de pretensión indemnizatoria de REPARACION DIRECTA, solicito que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se acceda a las siguientes o similares declaraciones y condenas:

PRIMERO: Ejerciendo la pretensión del medio de control de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho: A).- DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes ACTOS

ADMINISTRATIVOS que forman una unidad jurídica: (…) 2.- Fallo o sentencia de primera instancia del 15 de marzo de 2016 proferido por el Capitán OSCAR MIGUEL MORENO ARROYAVE, dentro del proceso disciplinario ECSAN 2015 -087, adelantado en contra de WALTER JOSÉ CARREÑO CARRILLO, mediante el cual se sancionó disciplinariamente al citado con suspensión por tres (3) días.

3.- Fallo o sentencia de segunda instancia de fecha 31 de marzo de 2016 proferido por el Comandante de la ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA “GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER”, Coronel NORBERTOPROCESO N°: 2500023410002019000151-00

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“GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER”, Coronel NORBERTOPROCESO N°: 2500023410002019000151-00

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MUJICA JAIME, dentro del proceso disciplinari o ECSAN 2015 -087, adelantado en contra de WALTER JOSÉ CARREÑO CARRILLO, que confirmó el de primer grado.

4. ACTA No. 011 ARACAGUREC-2.25 del 7 de abril de 2016, del COMITÉ ACADÉMICO DE LA ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA “GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTAND ER”, mediante la cual se emitió con fundamento en los actos administrativos anteriores, CONCEPTO

DESFAVORABLE O NEGATIVO RESPECTO A LA PROPUESTA PARA EL

INGRESO AL ESCALAFÓN POLICIAL COMO SUBTENIENTE DEL ALFEREZ WALTER JOSÉ CARREÑO CARRILLO. 5.- Resolución No. 00171 del 28 de abril de 2016, emitida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DINAE, que confirmó el ACTA No. 011 ARACA – GUREC2.25 del 7 de abril de 2016 del COMITÉ ACADÉMICO de la ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA “GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER”, y mediante la cual además se DECLARÓ LA PÉRDIDA DE

LA CALIDAD DE ESTUDIANTE DEL CITADO WALTER JOSÉ CARRENO

CARRILLO.

ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA “GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER”, y mediante la cual además se DECLARÓ LA PÉRDIDA DE

LA CALIDAD DE ESTUDIANTE DEL CITADO WALTER JOSÉ CARRENO

CARRILLO.

B).- A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A FAVOR DEL SEÑOR WALTER JOSÉ CARREÑO CARRILLO, condenar a la entidad demandada a reconocer a su favor: El ascenso en el escalafón policial como SUBTENIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL, con efectos legales y fiscales a partir del primero (1º) de junio de 2016, sin solución de continuidad, como oficial de carrera; que se disponga la realización de sus cursos académicos de actualización y ascenso; que se ordene el ascenso retroactivo acorde con su grado, curso y antigüedad. Solicito igualmente el reconocimiento y pago indexado de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; el reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales irrogados, y los reajustas de la totalidad de prestaciones, subsidios de vivienda, para estudio, y demás que se encuentren establecidos. C)-. CONDENAR a las demandadas A TITULO in demnizatorio por los PERJUICIOS tanto materiales como inmateriales ocasionados al señor WALTER JOSE CARREÑO CARRILLO, con motivo de la expedición irregular de [os actos administrativos atacados, lo siguiente:

-. DAÑOS MATERIALES, fa suma de SESENTA MILLON ES DE PESOS ($60.000.000), o el mayor valor que se llegare a probar, por concepto de los gastos en que incurrió el demandante en su aspiración de

-. DAÑOS MATERIALES, fa suma de SESENTA MILLON ES DE PESOS ($60.000.000), o el mayor valor que se llegare a probar, por concepto de los gastos en que incurrió el demandante en su aspiración de llegar a ser oficial de la Policía Nacional, representado en pago de matrícula a la 'ESCUELA DE CADETES DE POL ICIA "GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER" correspondiente a (6) semestres, equipo, útiles, accesorios, de estudio, Vestuario, uniformes, alimentación y otros gastos que se prueben relacionados con dicha aspiración.

-. DAÑOS MORALES, la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

-. DAÑOS A LA SALUD en la modalidad de psicológicos, la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a! momento del pago.PROCESO N°: 2500023410002019000151-00

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SEGUNDO: Ejerciendo la pretensión indemnizatoria del medio de control de Reparación Directa, CONDENAR a las demandadas al pago de las siguientes sumas, a favor de los siguientes demandantes:

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PERJUICIOS MORALES, las

siguientes cantidades:

  • Para AMANDA CARRILLO QUIGUA , mayor de edad, con C.C. No.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PERJUICIOS MORALES, las

siguientes cantidades:

  • Para AMANDA CARRILLO QUIGUA , mayor de edad, con C.C. No. 40.764.323 de Florencia, suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. - Para BRAYAN ALEXIS TORRES CARRILLO, mayor de edad identificado

con C.C. No. 1 .117.550.695 de Florencia, la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. . Para LUZ EREDIA TORRES MERCHAN, mayor de edad, identificada con la C.C. No. 52.826.455 de Bogotá, la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

TERCERO: CONDENAR a las entidades demandadas al pago de agencias en derecho y costas procesales.

CUARTO: Dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA, reconociendo la respectiva indexación e intereses respecto de las condenas impuestas.”1

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

La parte actora en el escrito de demanda expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:

1. WALTER JOSE CARREÑO CARRILLO se ha desempeñado al servicio de la Policía Nacional por espacio aproximado de once años y diez meses, en el territorio nacional, en el cargo de Patrullero.

2. En fallo de 29 de febrero de 2016, emitido dentro del proceso disciplinario No.

Nacional por espacio aproximado de once años y diez meses, en el territorio nacional, en el cargo de Patrullero.

2. En fallo de 29 de febrero de 2016, emitido dentro del proceso disciplinario No.

ECSAN-2015-072 se sancionó al señor Carreño Carrillo con dos días de suspensión por tener una relación sentimental con la Cadete Eileen Janela Pérez Rodríguez.

3º. En fallo de 15 de marzo de 2016, confirmado en segund a instancia mediante fallo de 31 de marzo de 2016, emitido dentro del Proceso Disciplinario No. ECSAN 2015-087

1 Folios 247 anverso a 248 anverso y 272 del expedientePROCESO N°: 2500023410002019000151-00

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se responsabilizó disciplinariamente al señor Alférez Walter José Carreño Carrillo, integrante de la compañía Bolívar, de infirngir el Manual Aca démico para estudiantes en su título II de la Disciplina, contenido en la Resolución No. 04048/031014 (Sic) artículo 36 faltas graves, numeral 25 respecto de documentos, literal f), así como se impuso como correctivo la suspensión por el término de tres (3) días.

4º. Mediante Acta No. 011 ARACA -GUREC-2.25 de 7 de ab ril de 2016, el Comité Académico de la Escuela de Cadetes de Policía "General Francisco de Paula

4º. Mediante Acta No. 011 ARACA -GUREC-2.25 de 7 de ab ril de 2016, el Comité Académico de la Escuela de Cadetes de Policía "General Francisco de Paula Santander", emitió concepto desfavorable o negativo respecto a la propuesta para el ingreso al Escalafón Policial como Subteniente del señor Alférez Walter José Carreño Carrillo.

5º. Contra dicha decisión, el señor Carreño Carrillo interpuso recurso de apelación, el que fue decidido por el Director Nacional de Escuelas ( E), quien mediante Resolución No. 00171 de 16 de abril de 2016, resolvió no acceder a la pretensión formulada por el señor Alférez Walter José Carreño Carrillo, confirmando la decisión contenida en el Acta No. 011 ARACA – GUREC2.25 de 7 de abril de 2016 en lo referente a emitir concepto desfavorable para proponer el ingreso al escalafón policial y, en consecuencia, aplicar la pérdida de la calidad de estudiante al mismo.

6º. Manifiesta que, solo recibió como premio de consolación un diploma que lo acredita como Administrador Policial, que no se compadece con el sacrificio de tiempo de estudio la Escuela de Cadetes de Policía "General Francisco de Paula Santander" y los recursos invertidos, por lo cual, considera que, c on la expedición de los actos administrativos arriba señalados y su consecuente retiro de dicha institución , le generaron a aquél perjuicios económicos y daños en la salud.

Los demás argumentos expuestos, no corresponden a hechos de la demanda sino en

administrativos arriba señalados y su consecuente retiro de dicha institución , le generaron a aquél perjuicios económicos y daños en la salud.

Los demás argumentos expuestos, no corresponden a hechos de la demanda sino en realidad a la sustentación de perjuicios morales y materiales que señala ha padecido elPROCESO N°: 2500023410002019000151-00

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hoy actor, a por lo cual, los mismos serán tenidos en cuenta al decidir el fondo del asunto, si a ello hubiere lugar.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia • Artículos 115 a 117, 127, 139, 147 y ss del Decreto 4048 de 2014 • Numeral 1º del artículo 48 de la Ley 270 de 1996

Los conceptos de violación se examinarán en el desarrollo de esta providencia.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida2 la demanda, y luego de notificado3, contestó la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL contestó la demanda, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que tanto el proceso disciplinario como la sanción impuesta al

DEFENSA – POLICIA NACIONAL contestó la demanda, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que tanto el proceso disciplinario como la sanción impuesta al demandante se encuentran ajustadas a la Constitución y la Ley.

1.5 AUDIENCIA INICIAL

El 18 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial.4

1.6. DE LAS PRUEBAS

2 28 de agosto de 2017 (Folio 338 del expediente) 3 Folios 339 a 351 del expediente 4 Folios 402 a 412 del expedientePROCESO N°: 2500023410002019000151-00

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A través de auto de fecha 18 de noviembre de 20195 se profirió auto de pruebas y de dispuso la apertura del período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda y la contestación de la demanda, así como se decretaron las pruebas documentales pedidas por las partes y las testimoniales pedida por la demandada.

En audiencia de pruebas llevada a cabo el 3 de febrero del 2020, se recaudaron las pruebas decretadas. 6

En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

3. DE LOS ALEGATOS.

pruebas decretadas. 6

En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

3. DE LOS ALEGATOS.

Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron su posición jurídica esgrimida en el escrito de demanda y su contestación.

1º. La parte demandante:

Reclama que frente a una agresión injustificada del superior, por un hecho puramente personal, ante la ofensa, que recibió en posición de “firmes”, no tuvo remedio distinto que el de reaccionar en legítima defensa, sin embargo, en el proceso disciplinario no se valoraron los elementos de prueba, que demuestran que el hecho no fue provocado por el demandante.

En consideración a que los no son como fueron valorados en el proceso disciplinario, conlleva a anular a sanción y con ella, el acto de expulsión.

5 Folios 602 a 604 del cuaderno principal No. 1 6 Folios 442 a 446 del expedientePROCESO N°: 2500023410002019000151-00

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2º. La parte demandada:

La parte demandada funda su defensa en los siguientes supuestos:

El actor es servidor público, y se vinculó a la a la Escuela en Comisión.

Su permanencia en la institución, durante doce años (12) le impone el deber del respeto

La parte demandada funda su defensa en los siguientes supuestos:

El actor es servidor público, y se vinculó a la a la Escuela en Comisión.

Su permanencia en la institución, durante doce años (12) le impone el deber del respeto a sus superiores, sin consideración al deber de sumisión frente al superior jerárquico, pues todos forman parte de las fuerzas militares y de policía y el deber de obrar con decoro y respeto se impone a todos los servidores, más aún a quien encontrándose al servicio de la policía, conoce perfectamente esta situación, lo que no solo es del sentido común, sino además porque desplegó un comportamiento reprochable frente a su superior.

El proceso disciplinario adelantado en su contra no está viciado de ninguna irregularidad.

La existencia de dos sanciones disciplinarias, da lugar entonces a la expulsión.

3º. El agente del Ministerio Público:

Reclama el señor Agente del Ministerio Público la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, por las siguientes razones:

El hecho se origina en una reclamación personal de un superior a un inferior, que involucra aspectos de orden sentimental, terminado en agresiones verbales del superior al inferior que recibió posesión de firmes.

El hecho sucede en presencia de otros oficiales quienes presenciaron el hecho.PROCESO N°: 2500023410002019000151-00

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Los testigos han señalado que nunca existió orden de superior que conlleve a una insubordinación, pues la discusión fue de carácter puramente personal.

Ello impone afirmar que la autoridad valoró en forma indebida la prueba testimonial, lo que impone afirmar que el acto administrativo demandado es nulo, reclamando el restablecimiento del derecho a favor del demandante.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. COMPETENCIA.

En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controvierten actos administrativos expedidos sin atención a la cuantía expedidos en ejercicio del poder disciplinario asignado a funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que los actos acusados fueron expedidos dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

4.2. CUESTIÓN PREVIA

Observa la Sala del escrito de contestación de la demanda que la entidad demandada formuló como excepciones de mérito respecto de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, la denominada “actos administrativos ajustados a la Constitución y a la Ley”, así como respecto del Acta No. 011 ARACA GUREC de 7 de abril de 2016,

formuló como excepciones de mérito respecto de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, la denominada “actos administrativos ajustados a la Constitución y a la Ley”, así como respecto del Acta No. 011 ARACA GUREC de 7 de abril de 2016, proferida por el Comité Académico de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander” y de la Resolución No. 000171 de 28 de abril de 2016 emitida por e l Director Nacional de Escuelas, la denominada “excepción de actos administrativos ajustados a la Constitución y a la Ley”, de cuyo contenido se adviertePROCESO N°: 2500023410002019000151-00

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que en realidad corresponden a argumentos en los que basa su defensa dicha entidad, mas no a medios exceptivos.

4.3. PROBLEMA JURÍDICO.

Previo a ello, la Sala pone de presente que, tal como lo ha señalado el actor en su escrito de subsanación de la demanda, el mismo desistió del estudio de la pretensión primera relacionada con el fallo de 29 de febrero de 2016, proferido dentro del proceso disciplinario ECSAN 2015072.

Por lo anterior, le corresponderá a la Sala decidir si se ajustan a la legalidad los actos administrativos demandados, esto, es el Fallo de primera Instancia de 15 de marzo de 2016 proferido dentro del proceso disciplinar io ECSAN 2015-087, mediante el cual se

Por lo anterior, le corresponderá a la Sala decidir si se ajustan a la legalidad los actos administrativos demandados, esto, es el Fallo de primera Instancia de 15 de marzo de 2016 proferido dentro del proceso disciplinar io ECSAN 2015-087, mediante el cual se sancionó disciplinariamente al señor Walter José Carreño Carrillo con suspensión por tres (3) días; el Fallo de segunda Instancia de 31 de marzo de 2016 proferido dentro del proceso disciplinario ECSAN 2015-087, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia de 15 de marzo de 2016; el Acta No. 011 ARACA – GUREC -2.25 de 7 de abril de 2016, del Comité Académico de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, mediante la cual se emitió concepto desfavorable o negativo respecto a la propuesta para el ingreso al Escalafón Policial como Subteniente del Alférez Walter José Carreño Carrillo; y, la Resolución No. 000171 de 28 de abril de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Escuelas DINAE, que confirmó el Acta No. ARACA – GUREC -2.25 de 7 de abril de 2016.

4.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Por lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:PROCESO N°: 2500023410002019000151-00

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  • Fallo de primera Instancia de 15 de marzo de 2016 proferido dentro del proceso disciplinario ECSAN 2015-087, mediante el cual se sancionó disciplinariamente al señor Walter José Carreño Carrillo con suspensión por tres (3) días.
  • Fallo de segunda Instancia de 31 de marzo de 2016 proferido dentro del proceso disciplinario ECSAN 2015 -087, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia de 15 de marzo de 2016.
  • Acta No. 011 ARACA – GUREC -2.25 de 7 de abril de 2016, del Comité Académico de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, mediante la cual se emitió concepto desfavorable o negativo respecto a la propuesta para el ingreso al Escalafón Policial como Subteniente

del Alférez Walter José Carreño Carrillo.

  • Resolución No. 000171 de 28 de abril de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Escuelas DINAE, que confirmó el Acta No. ARACA – GUREC -2.25 de 7 de abril de 2016.

Corresponderá entonces a este Tribunal determinar, con fundamento en el principio de justicia rogada al que está sometido el medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho, si los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación al debido proceso administrativo; no tener en cuenta el principio de presunción de inocencia del implicado y, por el contrario, aplicar la responsabilidad objetiva; no aplicar

del derecho, si los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación al debido proceso administrativo; no tener en cuenta el principio de presunción de inocencia del implicado y, por el contrario, aplicar la responsabilidad objetiva; no aplicar el principio según el cual toda duda razonable se resuelva a favor del implicado; no aplicar a favor del implicado las causales de exclusión de responsabilidad, en especial, la legítima defensa objetiva; falsa motivación y desviación de poder.

La Sala anuncia desde ya que serán abordados en primer lugar los cargos denominados “falsa motivación y desviación de poder” y “violación del debido proceso administrativo”.

RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:PROCESO N°: 2500023410002019000151-00

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La Sala considera que los cargos endilgados contra los actos demandados tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se accederá a las súplicas de la demanda.

La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:

TRÁMITE PROCESAL

No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 1 33 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitida la demanda 7 y trabada la relación jurídica procesal en legal

declararse de oficio en los términos del artículo 1 33 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitida la demanda 7 y trabada la relación jurídica procesal en legal forma, luego de haberse surdido la audiencia inicial 8, la cual se surtió en los términos del artículo 180 de la ley 1437 del 2011, en la cual fueron reconocidos los medios de prueba aportados por las partes, así como se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por la demandada, las cuales fueron practicadas en audiencia de pruebas9. Surtida la etapa probatoria se corrió traslado a las partes, razón por la cual procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia . Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación.

4.5. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDADO.

4.5.1. Falsa motivación e Infracción de normas en que debe fundarse

7 Auto admisorio de la demanda de 28 de agosto de 2017 (folio 338 del expediente) 8 Audiencia inicial de 18 de noviembre de 2019 (folios 402 a 412 del expediente)

7 Auto admisorio de la demanda de 28 de agosto de 2017 (folio 338 del expediente) 8 Audiencia inicial de 18 de noviembre de 2019 (folios 402 a 412 del expediente) 9 Audiencia de pruebas de 3 de febrero de 2020 (folios 442 a 446 del expediente)PROCESO N°: 2500023410002019000151-00

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4.5.1.1. Posición del demandante

En criterio del actor, la falsa motivación es evidente, por cuanto no hubo valoración ni análisis probatorio dentro de los procesos disciplinarios ECSAN 2015 -072 y ECSAN 2015-087 conforme a las reglas del debido proceso, ni se tuvo en cuenta los principios rectores del proceso disciplinario que rige a la misma entidad instructora, contenidos en el Decreto 4048 de 2014, que reguló los trámites disciplinarios contra estudiantes.

Como tales actos administrativos disciplinarios constituyen el fundamento no solo para la expedición del Acta No. 011 ARACA – GUREC – 2.25 de 7 de abril de 2016 del Comité Académico de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, en la que se emitió concepto desfavorable o negativo respecto a la propuesta para el ingreso al escalafón policial como subteniente del Alférez Walter José Carreño Carrillo, sino también, para emitir la Resolución No. 000171 de 28 de abril de

propuesta para el ingreso al escalafón policial como subteniente del Alférez Walter José Carreño Carrillo, sino también, para emitir la Resolución No. 000171 de 28 de abril de 2016 de la Dirección Nacional de Escuelas DIANE, que confirmó la mencionada Acta y declaró la pérdida de la calidad de estudiante del hoy actor, actos que igualmente adolecen de falsa motivación.

De igual forma, señala que la acumulación de las dos sanciones disciplinarias contenidas en los procesos ECSAN 2015-072 y ECSAN 2015-087 tenían como finalidad sacar al hoy actor de su aspiración de Oficial de la Policía Nacional, al tratarse de una persecución en su contra por parte no solo de altos oficiales sino, incluso de personal de menor rango.

Lo anterior, manifiesta, se demuestra con indicio s, si se tiene en cuenta que durante sus semestres académicos su desempeño disciplinario y académico fue excelente, lo que se vio afectado con las investigaciones disciplinarias en contra del mismo adelantadas, en las cuales resultó sancionado y con base en las cuales se emitieron el Acta No. 11 ARACA – GUREC – 2.25 de 7 de abril de 2016 del Comité Académico de la Escuela de Cadetes de Policía y la Resolución No. 000171

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