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TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00160-00-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00160-00-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2023-12-277-NYRD

Bogotá D.C., Quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2019 00160 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECI MIENTO DEL

DERECHO

ACCIONANTE: BANCO COOMEVA S.A.

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

TEMAS: INSTITUTOS DE SALVAMENTOS PARA LA

PROTECCIÓN TEMPORAL DE

RECURSOS/PROCEDENCIA DE LA

SUSPENSIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS

ASUNTO: SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nu lidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 48 Cuaderno Principal).

BANCO COOMEVA S.A. - BANCOOMEVA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, se declar a la nulidad de la Resolución No. 01702 del 10 de febrero de 2015 emitida por el Ministerio de Educación Nacional

nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, se declar a la nulidad de la Resolución No. 01702 del 10 de febrero de 2015 emitida por el Ministerio de Educación Nacional por la cual se ordenó la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín y en consecuencia se levantaron los siguientes gravámenes constituidos a su favor: -Hipoteca constituida según escritura pública No. 1112 del 12 de marzo de 2010 otorgada en la Notaria 13 de Bogotá sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Villavicencio, en la carrera 40 No. 20 -39, Lote B -1 del barrio Villa María, al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 230 -117784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. -Hipoteca constituida según escritura pública No. 1074 del 9 de mayo de 2006 deExp No. 250002341000 2019 00160 00

Demandante: Banco Coomeva S.A.

Demandado: Ministerio de Educación

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la Notaria 3 de Armenia sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 280-37868 y 28023210 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. A título de restablecimiento del derecho, peticionó se restablecieran a favor de Bancoomeva las hipotecas señaladas en las anteriores pretensiones y se condenara al extremo pasivo al pago de siete mil ciento cuatro millones setecientos setenta y tres seiscientos veintinueve pesos ($ 7.104.773.629) a título de indemnización de

al extremo pasivo al pago de siete mil ciento cuatro millones setecientos setenta y tres seiscientos veintinueve pesos ($ 7.104.773.629) a título de indemnización de perjuicios materiales causados.

De manera subsidiaria, solicitó que se declarara:

A. Que la Nación – Ministerio de Educación Nacional es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados a Bancoomeva con las determinaciones que llevaron al levantamiento de las siguientes hipotecas a su favor por la Fundación San Martin.

B. Que Bancoomeva sufrió daños que no estaba obligada a soportar, consistentes en que por virtud de los institutos de salvamentos decretados por el Ministerio de Educación Nacional sobre la Fundación Universitaria San Martín, se le privó de sus derechos reales a las hipotecas que fueron señaladas en la pretensión anterior.

C. Que Bancoomeva sufrió un daño que no estaba obligada a soportar, consistente en que por el hecho del levantamiento de las hipotecas señaladas anteriormente, ordenado por el Ministerio de Educación Nacional, el crédito consistente en el pagaré número 006012558121 -00 se quedó sin garantía real, lo que conllevó que el mismo no fuera pagado en debida forma y que además en el proceso de intervención de la Fundación Universitaria San Martín perdiera su calidad de acre edor en el grado de preferencia que las leyes especiales que disponen para su caso

D. Que en virtud de la declaratoria de responsabilidad patrimonial se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional al pago de siete mil ciento cuatro millones setecientos setenta y tres seiscientos veintinueve pesos ($ 7.014.773.629) a título de indemnización por perjuicios materiales por

a la Nación – Ministerio de Educación Nacional al pago de siete mil ciento cuatro millones setecientos setenta y tres seiscientos veintinueve pesos ($ 7.014.773.629) a título de indemnización por perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son: -Mediante oficio del 3 de octubre de 2014, Bancoomeva aprobó crédito a favor de la Fundación Universitaria San Mart ín, institución que firmó pagare número 006012558121-00 a través del cual constituyó en deudor de Bancoomeva por la suma de cuatro mil seiscientos sesenta y ocho millones ciento dieci séis mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($ 4.688.116.436).

-La deuda anteriormente señalada de garantizó mediante dos hipotecas que constan en las Escrituras Públicas No. 1074 del 9 de mayo de 2006 y 1112 del 12 de marzo de 2010 que la Fundación Universitaria San Martín había constituido enExp No. 250002341000 2019 00160 00

Demandante: Banco Coomeva S.A.

Demandado: Ministerio de Educación

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favor de Coomeva respecto de los bienes identificados con folios de matricula inmobiliaria Nos. 280-37868, 280-23210 y 230-117784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y Villavicencio, respectivamente.

-En virtud del incumplimiento de los pagos de los créditos otorgados a la Fundación Universitaria San Martín, el extremo actor inició proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado 1 Civil del Circuito de Armenia, en el cual mediante auto

-En virtud del incumplimiento de los pagos de los créditos otorgados a la Fundación Universitaria San Martín, el extremo actor inició proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado 1 Civil del Circuito de Armenia, en el cual mediante auto del 15 de enero de 2015 se decretó una medida cautelar sobre los bienes objeto de las hipotecas.

  • A través de la Resolución No. 01702 del 10 de febrero de 2015, el Ministerio de Educación Nacional ordenó la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín.

Así también dispuso la suspensión de los procesos ejecutivos que se venían tramitando y en el numeral ordenó la cancelación de los gravámenes y embargos decretados con anterioridad a la medida que afecten bienes de la institución de educación superior.

-La Resolución No. 01702 del 10 de febrero de 2015 solo fue notificada a la Fundación Universitaria San Martín , sin que se les hubiera notificado a los acreedores de esta.

-El día 29 de enero de 2016 , el Juzgado 1° Civil del Circuito de Armenia ordenó el levantamiento de los embargos de los bienes inmuebles objeto de las hipotecas.

-Desde la fecha del levantamiento del embargo decretado sobre los bienes inmuebles objeto de hipoteca y hasta la presentación de la presente demanda no sea realizado la calificación y graduación del crédito del que el titular Bancoomeva.

-En el mes de diciembre de 2017 Bancoomeva encontró que además del levantamiento de la orden de embargo , las hipotecas constituidas habían sido levantadas por orden del Ministerio de Educación Nacional.

Bancoomeva.

-En el mes de diciembre de 2017 Bancoomeva encontró que además del levantamiento de la orden de embargo , las hipotecas constituidas habían sido levantadas por orden del Ministerio de Educación Nacional.

  • El 12 del mismo mes y anualidad, el accionante solicitó información sobre los actos administrativos que sustentaban la determinación de levantar las hipotec as constituidas a su favor, por parte de la Fundación Universitaria San Martín. Dicha petición fue respondida por el Ministerio de Educación Nacional , indicando que dicha orden se fundamentaba en la Resolución 1702 de 2015 y las demás que la complementaron.

-En virtud de lo anterior, BANCOOMEVA requirió ser notificada de tal determinación, sin embrago su reclamación fue negada por el extremo pasivo y en consecuencia peticionó la revocatoria directa del mencionado acto administrativo, la cual, también fue despachada desfavorablemente , a través de la Resolución 12801 del 6 de agosto de 2018 rechazó su solicitud.Exp No. 250002341000 2019 00160 00

Demandante: Banco Coomeva S.A.

Demandado: Ministerio de Educación

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-Los créditos que se han dejado de cancelar por cuenta de la intervención del Ministerio de Educación Nacional se encuentran actualmente en la sig uiente situación:

a) Cuatro mil seiscientos sesenta y ocho millones ciento diez y seis mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($4.668.116.436) valor correspondiente al saldo de capital de los créditos garantizados con las hipotecas levantadas por las decisio nes del Ministerio de Educación Nacional, saldo que actualmente se encuentra insoluto por falta de pago.

saldo de capital de los créditos garantizados con las hipotecas levantadas por las decisio nes del Ministerio de Educación Nacional, saldo que actualmente se encuentra insoluto por falta de pago.

b) Ciento seis millones novecientos setenta y siete mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($ 106. 907.668), correspondiente al valor de los intereses dejados de pagar a Bancoomeva, por la cesación de pagos de las obligaciones a cargo de la Fundación Universitaria San Martín.

c) Dos mil trescientos veintinueve millones seiscientos setenta y nueve mil quinientos veinticinco pesos ($2.329.679.525) correspondientes al valor de los intereses moratorios dejados de pagar a Bancoomeva, por la cesación de pagos de las obligaciones a cargo de la Fundación Universitaria San Martin.

Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes: 1.Violación al debido proceso Refiere el apoderado judicial de BANCOOMEVA que el Ministerio de Educación Nacional vulneró la garantía constitucional dado que no le fue notificad a la Resolución 1702 de 2015 , impidiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción , incumpliendo así con las reglas legales aplicables al procedimiento administrativo, pues de conformidad con el artículo 37 y numeral 2 del artículo 38 del CPACA, la autoridad tenía la obligación de comunicar dicha actuación a los terceros afectados por las medidas adoptadas refer entes a la suspensión de los procesos ejecutivos, el levantamiento de embargos y de gravámenes decretados, verbi gratia, la institución financiera demandante a fin de que este interviniera en el trámite como era su propósito y negándose también a resolver los planteamientos presentados a través de distintos derechos de

gravámenes decretados, verbi gratia, la institución financiera demandante a fin de que este interviniera en el trámite como era su propósito y negándose también a resolver los planteamientos presentados a través de distintos derechos de petición, relacionados con la temporalidad de las medidas, la ilegalidad de la cancelación de las hipotecas y el levantamiento de las misma. 2.Infracción de las normas en que debía fundarse 2.1.1 Indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 1740 de 2015 en lo relacionado con la suspensión del proceso ejecutivo. Explica el libelista que el acto administrativo desconoció el numeral 2 de la normativa señalada así como el numeral 4 del articulo 13 del mismo cuerpo normativo y el artículo 2.5.3.9.2.3.1 del Decreto 1075 de 2015 , por cuanto, el agente liquidador omitió referirse sobre el procedimiento de reclamación, calificación y graduación de las acreencias que se venían cobrando mediante procesos ejecutivos, el tiempo en que se desarrollaría la medida -cuando el límite era un añoy al trámite para la identificación de acreedores cuando se decrete la suspensión de pagos.Exp No. 250002341000 2019 00160 00

Demandante: Banco Coomeva S.A.

Demandado: Ministerio de Educación

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En consecuencia, a su juicio, no se ha gestionado adecuadamente el instituto de salvamento, causando un grave perjuicio a los terceros de buena fe , como es el caso de Bancoomeva, que ha tenido que soportar la falta de pago de las deudas de la universidad con la institución financiera , quedando con una acreencia insoluta,

salvamento, causando un grave perjuicio a los terceros de buena fe , como es el caso de Bancoomeva, que ha tenido que soportar la falta de pago de las deudas de la universidad con la institución financiera , quedando con una acreencia insoluta, En ese mismo sentido argumenta que, la suspensión del proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia , tuvo como fundamento la Ley 1740 de 2015, lo que implica que las obligaciones a cargo de la Universidad San Martín deben ser cobradas en el marco de la medida y por ende, el agente del ente Ministerial debe hacerse cargo de pagar las acreencias a cargo al patrimonio o activos de la fundación, pues su propósito era definir una especie de flujo de caja para pagarle a todos los acreedores con los plazos que se definan en un acuerdo de pago , pero no la de ser juez de un concurso de acreedores, ni aprobar una reestructuración empresarial, o la liquidación del patrimonio de la institución.

In extenso sostiene: “ (…) el instituto de salvamento de una entidad de educación superior, debe aplicarse dentro del marco del artículo 14 numeral 2 de la Ley 1740 de 2014 antes transcrito, de suspensión de los procesos ejecutivos, la imposibilidad de promoverlos, y la sanción de nulidad de l o actuado después de la orden del Ministerio de Educación. (…) es decir, sus derecho quedan suspendidos mientas se realizan las actividades de salvamento, pero no se pierden los derechos, ni tampoco el Agente del Ministerio es juez de un concurso de acreedores con facultades para liquidar la entidad de educación superior, por el contrario debe ordenar el cumplimiento de las acreencias y una vez concluida la medida de salvamento, todos los derechos

Ministerio es juez de un concurso de acreedores con facultades para liquidar la entidad de educación superior, por el contrario debe ordenar el cumplimiento de las acreencias y una vez concluida la medida de salvamento, todos los derechos de los acreedores cobran plena vigencia, lo que incluye la vigencia de sus procesos ejecutivos y sus medidas cautelares. Resulta claro que a la luz de la normativa que hemos venido analizando, la suspensión de los procesos ejecutivos debe ser temporal, mientras que dure el salvamento, y en ningún caso puede ser d efinitiva ni el trámite del proceso ejecutivo puede seguirse ante el Ministerio de Educación o el agente nombrado por este órgano público en remplazo de la administración estatutaria de la entidad educativa.” 2.1.2 Indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 1740 de 2015 en lo relacionado con el levantamiento de las hipotecas constituidas a favor de Coomeva. Sostiene el extremo actor que el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona desconoce el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1740 de 2015, por cuanto si bien permite la cancelación de los gravámenes decretados sobre bienes de la institución de educación superior objeto de medida de salvamento, lo cual de ninguna manera habilita que sean levantados aquellos que fueron constituidos como desarrollo de un acuerdo contractual entre acreedor y deudor y de manera voluntaria, como es el caso de las hipotecas otorgadas en garantía de una deuda de la Fundación , medida que además, considera fue adoptada sin ningún condicionamiento ni medida temporal , lo que se torna en definitiva la pérdidaExp No. 250002341000 2019 00160 00

Demandante: Banco Coomeva S.A.

de la Fundación , medida que además, considera fue adoptada sin ningún condicionamiento ni medida temporal , lo que se torna en definitiva la pérdidaExp No. 250002341000 2019 00160 00

Demandante: Banco Coomeva S.A.

Demandado: Ministerio de Educación

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de los derechos reales de Bancoomeva pues evitó la negociabilidad del crédito a su favor al no tener una garantía real que lo soporte. Al respecto también concluye que “Bancoomeva no puede satisfacer su crédito pues no sólo no tiene la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, sino que además se le modificó la condición de acreedor real (hipotecario), lo que le cambia el orden de prelación de su crédito lo que resulta lesivo a sus derechos”. En otras palabras, aun cuando era su deber, la Resolución 1702 de 2015 al ordenar la cancelación de gravámenes, no distinguió entre los decretados y los otorgados voluntariamente por la institución, causando perjuicios al demandante, pues la medida que se hizo efectiva mediante l a comunicación a las Oficinas de Registro de Villavicencio y de Armenia, generó que por nota de la instrucción del Ministerio se cancelaran las hipotecas otorgadas a favor de Bancoomeva , las cuales no correspondían a una imposición por mandato legal o por acto administrativo sino a la libre determinación del propietario. Dicha tesis insiste tiene fundamento también en el artículo 15 ibidem, en el cual se estableció la regla que rige cuando los gravámenes son constituidos y no decretados, como ocurre en el c aso en mención, por ende, lo que procedía era que el agente del Ministerio debía solicitar la revocatoria, demostrando que fueron

se estableció la regla que rige cuando los gravámenes son constituidos y no decretados, como ocurre en el c aso en mención, por ende, lo que procedía era que el agente del Ministerio debía solicitar la revocatoria, demostrando que fueron constituidas en detrimento del patrimonio de la Universidad y con fraude a los demás acreedores. Finalmente, en relación a l os fundamentos de derecho que sustentan las pretensiones subsi diarias de REPARACION DIRECTA, p rocedentes en el caso en concreto, como quiera que aun cuando se considere que los actos demandados son legales, los mismos han generado un daño antijurídico, derivado del desequilibrio en las cargas públicas impuesto por el Estado a Bancoomeva , el libelista manifestó: “En el caso del derecho de crédito a favor de Bancoomeva, el hecho de que la intervención de la Fundación Universitaria San Martín ordenada por el Ministerio de Educación Nacional, no tenga termino cierto, así como la imposibilidad de cobro en virtud de esta, ha generado que mi representado no pueda proceder a hacer exigible su contenido, con lo cual se le causa una grave lesión, pues desde el año 2015, no ha recibido ningún pago por parte de su deudor. (…) El daño sufrido se cuantifica en siete mil ciento cuatro millones setecientos setenta y tres seiscientos veintinueve pesos ($ 7.104.773.629) por perjuicios materiales (…) De esta manera, se encuentra acreditado que el levantamiento de las hipotecas de las que era titular Bancoomeva constituye la privación de un derecho legítimo, y por tanto, un daño antijuridico. 5.2.2 La imputación fáctica

De esta manera, se encuentra acreditado que el levantamiento de las hipotecas de las que era titular Bancoomeva constituye la privación de un derecho legítimo, y por tanto, un daño antijuridico. 5.2.2 La imputación fáctica Es claro que tanto la imposibilidad de cobro del crédito que consta en el pagare nro. 006012558121 -00, por la suma de cuatro mil seiscientos sesenta y ocho millones ciento dieciséis mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($4.688.116.436), como el levantamiento de las hipotecas otorgadas por la Fundación Universitaria San Martin a favor de Bancoomeva, son producto de la ejecución de las medidasExp No. 250002341000 2019 00160 00

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de salvamento decretadas en la Resolución nro. 1702 de 2005, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. En virtud de lo anterior, ya que fue en virtud de una acción de este, esto es, la ejecución de las medidas de salvamento por parte del Ministerio de Educación Nacional sobre los bienes de la Fundación Universitaria San Martín, que se dio el daño en los derechos de crédito y reales de Bancoomeva. 5.2.3 La imputación jurídica: la existencia de daño especial por desequilibrio en las cargas públicas impuestas a Bancoomeva (…) Es necesario proceder a demostrar la existencia de una imputación jurídica en la responsabilidad del Estado, la cual en el caso que nos ocupa se e ncuentra adecuada al título de daño especial, por las razones que a continuación se procede a describir: (…)

la responsabilidad del Estado, la cual en el caso que nos ocupa se e ncuentra adecuada al título de daño especial, por las razones que a continuación se procede a describir: (…) La actuación legitima del Estado para salvaguardar una institución educativa no puede llegar al extremo de quitar a los particulares de los derechos reales, pues en dicho caso se está valiendo de una facultad impositiva del Estado para privar por completo de sus derechos sobre un bien, en el caso de Bancoomeva de sus hipotecas, pues con ello se e está imponiendo una carga desequilibrada. En dicho sentido, no existe constitucional o legalmente un d eber de los particulares para que en el evento en que se requiera de sus derechos o sus bienes el Estado pueda, so pretexto de salvaguardar un servicio público, como lo es la educación, privarle de ellos , por el contrario el articulo 58 constitucional, establece que en el caso en que colisionen derechos particulares con el interés general , si bien los primeros ceden al segundo, es necesario la indemnización en caso de que se presente la privación definitiva de su derecho. (…) El anterior es el caso de lo que se conoce como expropiación indirecta, figura que se hace presente cuando el Estado a través del ejercicio de sus potestades, priva de un real a los particulares, lo que implica q ue, si bien no lo expropia expresamente, es por virtud del ejercicio de la actividad estatal que el particular pierde su derecho sobre determinado bien. Lo anotado en precedencia es aplicable al asunto que se plantea en la presente demanda, en el cual el ejercicio de las faculta des legales de salvamento contenidas en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2015, llevó a que el Ministerio de

Lo anotado en precedencia es aplicable al asunto que se plantea en la presente demanda, en el cual el ejercicio de las faculta des legales de salvamento contenidas en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2015, llevó a que el Ministerio de Educación Nacional privara a Bancoomeva de sus derechos reales de hipoteca, lo que tuvo por consecuencia que perdió sus derechos sobre los bienes objeto de las mismas, esto es, el derecho de persecución y preferencia que implica el referido derecho real. Es claro que lo anterior resulta una carga desequilibrada impuesta a Bancoomeva, pues en primer lugar, la salvaguarda de la educación no es un deber que se encuentre en cabeza de mi representado y en segundo lugar, para dicha salvaguarda el Estado se valió del patrimonio de Bancoomeva, puesto que, para procurar la protección de la educación, en especial la continuidad de la Fundación Universitaria San Martín, privó al banco de sus derechos reales, lo que constituye un exceso en sus cargas públicas. (…)Exp No. 250002341000 2019 00160 00

Demandante: Banco Coomeva S.A.

Demandado: Ministerio de Educación

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Visto lo anterior, es claro que, el Ministerio de Educación Nacional debe ser condenado al pago del daño antijurídico causado a Bancoomeva en ejecución de las medidas de salvamento decretadas en la Resolución 1702 de 2015, por concurrir en el caso concreto la totalidad de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.”

1.2. Contestación de la Demanda

1.2.1 Ministerio de Educación Nacional (Fls. 138 Cuaderno Único)

concurrir en el caso concreto la totalidad de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.”

1.2. Contestación de la Demanda

1.2.1 Ministerio de Educación Nacional (Fls. 138 Cuaderno Único)

El Ente Ministerial se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto a su juicio, ha obrado en el marco de sus facultades de inspección y vigilancia, las cuales están orientada a proteger los bienes, recursos y activos de la Fundación Universitaria San Martin garantizando el servicio de educación, y de acuerdo a lo establecido por la Ley 1740 de 2014, tiene la competencia para la cancelación de los gravámenes y embargos decretados con anterioridad a la medida qu e afecten bienes de la entidad.

Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegadas por el extremo actor, niega haber desconocido los contratos u obligaciones anteriores contraídas por la Fundación Universitaria, teniendo en cuenta que en atención a la suspensión de pagos, todos los acreedores de la Institución, incluidos los garantizados, quedaron sujeto a las medidas adoptadas por la Ministra de Educación Nacional en la Fundación Universitaria San Martín, por lo cual para ejercer sus derecho s y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.

Como excepci ones perentorias plantea la LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS y la INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS, en los siguientes términos:

a. La notificación de la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015 se realizó

ADMINISTRATIVOS y la INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS

ACUSADOS, en los siguientes términos:

a. La notificación de la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015 se realizó conforme los parámetros legales aplicables, esto es, el articulo 12 de la Ley 1740 de 2014 señala de manera taxativa que aquella debe surtirse respecto de los sujetos a quienes van dirigidas las medidas preventivas y de vigilancia especial, que en este caso en particular, es a la Fundación Universitaria San Martín, quien contó con el termino legal para controvertir el citado acto administrativo.

Respecto de los acreedores, incluidos los garantizados, el numeral 6 del articulo 14 ibidem dispuso que para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la instit ución de educación superior, debían hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.

b. El Ministerio de Educación Nacional ejerce las facultades de inspección y vigilancia sobre las Instituciones de Educación Superi or, conformeExp No. 250002341000 2019 00160 00

Demandante: Banco Coomeva S.A.

Demandado: Ministerio de Educación

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expresamente a lo dispuesto en las leyes 30 de 1992, 1740 de 2014 y el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, las cuales abarcan, entre otras, actuaciones de carácter preventivo que le permiten a esta Cartera, adoptar medidas de carácter cautelar y de vigilancia especial frente a las Instituciones de Educación Superior, con el fin de promover la continuidad

actuaciones de carácter preventivo que le permiten a esta Cartera, adoptar medidas de carácter cautelar y de vigilancia especial frente a las Instituciones de Educación Superior, con el fin de promover la continuidad y calidad del servicio educativo y el adecuado manejo de sus bienes y rentas en el marco de la Constitución y la Ley, en concordancia c on sus normas internas institucionales.

La figura de vigilancia especial, se trata de una intervención en respuesta a las situaciones que se presentan en una Institución de Educación Superior que amenazan o afectan gravemente el adecuado cumplimiento de los fines que una institución debe cumplir, por lo cual no se somete a un plazo sino al cumplimiento efectivo de unas acciones y actividades encaminadas al restablecimiento de las condiciones en que debe prestarse el servicio público de la educación superior.

Ahora bien, dentro de estas medidas, se encuentran los institutos de salvamento, los cuales, como se indicó, tienen como fin la protección temporal de los recursos, bienes y activos de la Institución de Educación Superior, con el fin de organizar el pa go de acreencias y obligaciones, las cuales son de obligatorio cumplimiento tanto para la Institución sometida a esta, así como para TODOS sus acreedores y deudores, para los Jueces de la República y otras autoridades del Estado colombiano.

c. No se está es desconociendo los acuerdos celebrados entro Bancoomeva y la Fundación Universitaria San Martín, en el sentido que los derechos que le asisten y que se derivan de los contratos que haya celebrado con la Institución, quedarán incluidos en el inventario de ac reedores, siendo parte dentro de este proceso de reconocimiento y pago de acreencias que debe adelantar la Institución de Educación Superior.

le asisten y que se derivan de los contratos que haya celebrado con la Institución, quedarán incluidos en el inventario de ac reedores, siendo parte dentro de este proceso de reconocimiento y pago de acreencias que debe adelantar la Institución de Educación Superior.

Por lo tanto se reitera que no puede entenderse que, con ocasión de las medidas, se desconozcan sus derechos como acreedores de la Institución, al contrario, podrán ejercer sus derechos y hacer efectivas las garantías de las que disponen, eso sí, dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que las rigen.

De igual manera, trajo a colación com o fundamento s jurídicos de los actos administrativos demandados , el alcance de la autonomía universitaria y la Ley 1740 de 2014 a través de la cual se fijaron las normas aplicables para la inspección y vigilancia de la educación superior en Colombia y que incorporan las denominadas “Medidas Preventivas-vigilancia especial”, entre ellas, los institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes en el marco de la vigilancia especial (artículo catorce), las cuales tienen naturaleza cautelar.Exp No. 250002341000 2019 00160 00

Demandante: Banco Coomeva S

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