TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00221-00-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00221-00-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO N°: 250002341000-2019-00221-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la sociedad General Motors Colmotores S.A., en contra del Ministerio del Trabajo.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procederá a acceder a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. La Demanda.

1.1.1. Pretensiones.

La sociedad General Motors Colmotores S.A., a través de apoderado judicial, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Ministerio del Trabajo, cuyas pretensiones son las siguientes:

“1. Se declare la NULIDAD de los actos administrativos que constan en las siguientes resoluciones:PROCESO N°: 250002341000-2019-00221-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.

siguientes resoluciones:PROCESO N°: 250002341000-2019-00221-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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1.1. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 000889 del 24 de marzo de 2017, expedida por la Coordinadora Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Bogotá de l Ministerio de Trabajo, Doctora NELLY CARDOZO SANABRIA, a través de la cual sancionó a la sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. con una multa equivalente a novecientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (925 SMMLV) 1.2. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 003321 del 10 de julio de 2018, expedida por la Coordinadora Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio del Trabajo, Doctora TATIANA ANDREA FORERO FAJARDO, a través d e la cual desató el recurso de reposición interpuesto resolviendo confirmar la Resolución No. 000889 del 24 de marzo de 2017 y concede el recurso de apelación. 1.3. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 003860 del 31 de julio de 2018 expedida por la Doctor a DIANA PAOLA REYES BERNAL Directora Territorial Bogotá del Ministerio del Trabajo, mediante la cual resolvió el recurso de apelación decidiendo CONFIRMAR la Resolución

2018 expedida por la Doctor a DIANA PAOLA REYES BERNAL Directora Territorial Bogotá del Ministerio del Trabajo, mediante la cual resolvió el recurso de apelación decidiendo CONFIRMAR la Resolución No. 0089 del 24 de marzo de 2017 que sancionó a mi representada con multa equivalente n ovecientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (925 SMMLV)

2. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 2.1. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad , de los Actos Administrativos atrás señalados, se proceda a ordenar el reintegro de la

suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($698.989.889,oo) (Equivalente a novecientos veinticinco salario s mínimos legales mensuales vigentes, más los intereses) que mi representada efectivamente pagó, en cumplimiento de la decisión que acá se busca controvertir, declarándose desde ahora que dicho pago NO supuso reconocimiento alguno de la legalidad de la mul ta impuesta a mi representada, por lo que éste se realizó única y exclusivamente, con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mi representada. 2.2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO a que, el pago del valor contenido en el numeral 2.1 del presente capítulo, se cancele a mi mandante de manera indexada y actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

a mi mandante de manera indexada y actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3. Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso.PROCESO N°: 250002341000-2019-00221-00

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2.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la NACIÓN –

MINISTERIO DEL TRABAJO.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 2.5. Subsidiariamente y en caso que no se acceda a ordenar el reintegro o la devolución de la suma SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($698.989.889.oo) (Equivalente a novecientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, más los intereses) que mi representada efectivamente pagó, en cumplimiento de la decisión que acá se busca controvertir y solicitado en la pretensión primera de las

veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, más los intereses) que mi representada efectivamente pagó, en cumplimiento de la decisión que acá se busca controvertir y solicitado en la pretensión primera de las pretensiones de restablecimiento d el derecho, solicito se ordene a la demandada cancele a mi mandante los valores pagados que se relacionan en dicha pretensión, siendo incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el numeral 2.3. de dicho capítulo de pretensiones de restablecimiento de derecho principales.”

1.1.2. Hechos.

Que en oficio del 28 de julio de 2016, radicado con No. 139608 se presentó queja ante el Ministerio del Trabajo informando que Colmotores S.A. había despedido a 120 trabajadores de los cuales 37 eran enfermos, estos últimos, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo.

Que con auto No. 1837 del 29 de julio de 2016 se designó a un funcionario de la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de Bogotá una visita de carácter general a Colmotores S.A. por la presunta violación a las normas laborales y de seguridad social integral. Que la visita se realizó los días 29 de julio, 1 y 2 de agosto de 2016.

Que el señor Nelson Yesid Méndez presentó queja ante el Ministerio del Trabajo con radicado No. 5863 del 16 de enero de 2014; que el señor Jaime Nivia Martínez presentó queja con radicado No. 555862 del 28 de marzo de 2016; y que el señor Libermeyer

radicado No. 5863 del 16 de enero de 2014; que el señor Jaime Nivia Martínez presentó queja con radicado No. 555862 del 28 de marzo de 2016; y que el señor Libermeyer Barreto Soler presentó queja con radicado No. 55868 del 28 de marzo de 2016. Que el auto del 8 de agosto del 2016 suscrito por el Inspector 12 de Trabajo, 2 años despuésPROCESO N°: 250002341000-2019-00221-00

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de averiguaciones preliminares de las quejas 555862 y 55868 se ordenó la acumulación a la queja radicada con No. 129608, decisión que no fue notificada, y dado que la queja mas antigua acumulada data del 16 de enero de 2014, la competencia del Ministerio del Trabajo para sancionar se extendía hasta el 15 de enero de 2017.

Que con auto No. 00003340 del 12 de septiembre de 2016, el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio del Trabajo resolvió dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y formuló pliego de cargos a Colmotores S.A., alegando la vulneración del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Que el Ministerio no cumplió con lo señalado en el numeral 2.4 del Manual del Inspector,

formuló pliego de cargos a Colmotores S.A., alegando la vulneración del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Que el Ministerio no cumplió con lo señalado en el numeral 2.4 del Manual del Inspector, en concordancia con el inciso 20 del artículo 47 del CPACA, al no comunicar a Colmotores S.A. el mérito para adelantar el procedimiento sancionatorio. Que en el auto de apertura de investigación, el Ministerio afirma la existencia de incumplimientos, los cuales permiten concluir que se violó el debido proceso al tener una decisión ya adoptada en relación con este caso.

Que mediante radicado No. 183810 del 28 de octubre de 2018, Colmotores S.A. rindió descargos y solicitó pruebas documentales. Que mediante auto del 27 de diciembre de 2016, que el Ministerio no le asignó consecutivo, comunicó a la sociedad que corría traslado para presentar alegatos. Que en dicho auto, se indicó que se presentaron descargos sin haber solicitado ni aportado pruebas, por lo que el Ministerio del Trabajo omitió la etapa probatoria del trámite sancionatorio e ignoró las aportadas al expediente.

Que mediante radicado No. 3685 del 20 de enero de 2017, la sociedad demandante presentó sus alegatos de conclusión solicitando que el Ministerio de abstenga de sancionar al no existir méritos para ello. Que no se cumplieron con los plazos establecidos en el artículo 49 del CPACA y el artículo 10 de la Ley 1610 de 2013, pues se tiene que recibidos los alegatos de conclusión, la decisión debe adoptarse dentro dePROCESO N°: 250002341000-2019-00221-00

establecidos en el artículo 49 del CPACA y el artículo 10 de la Ley 1610 de 2013, pues se tiene que recibidos los alegatos de conclusión, la decisión debe adoptarse dentro dePROCESO N°: 250002341000-2019-00221-00

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los 30 días siguientes, pero que la resolución del procedimiento administrativo sancionatorio sólo se dio hasta el 24 de marzo de 2017 a través de la Resolución No 000889.

Que la Resolución No. 000889 fue proferida con falsa motivación al señalar que se finalizó contratos de trabajadores con afectaciones de salud sin señalar a qué trabajadores se refiere y sin atender que en el proceso se acreditó que ningún trabajador fue despedido por su estado de salud sino por la difícil situación de la Compañía y las bajas ventas en el sector automotriz.

Que en la resolución sancionatoria no se hace alus ión a las pruebas solicitadas por la empresa y se niega a estudiar la totalidad de los argumentos expuestos en los descargos.

Que notificada la resolución sancionatoria , se sustentó en debida forma el recurso de reposición y en subsidio apelación el 1° de agosto de 2017. Que con Resolución No. 3321 del 10 de julio de 2018 se resolvió el recurso de reposición sin realizar ningún análisis o estudio a profundidad, y que en la Resolución No. 003860 del 31 de julio de 2018 se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.

análisis o estudio a profundidad, y que en la Resolución No. 003860 del 31 de julio de 2018 se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.

Que la resolución No. 003860 del 31 de julio de 2018 que resuelve el recurso de apelación fue notificada después de un año contado a partir de la interposición del recurso, por lo que se presenta caducidad de la facultad sancionatoria del Ministerio del Trabajo. Además, que fue notificada personalmente al abogado Germán Parra Garibello en su supuesta calidad de apoderado de la sociedad Colmotores S.A., pero que dicho profesional no obra como apoderado judicial dentro de la investigación administrativa, y que fue hasta el 3 de octubre de 2019 en donde se realizó la notificación a Colmotores S.A. a través de la abogada María Ximena Phillips BernalPROCESO N°: 250002341000-2019-00221-00

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Que Colmotores S.A. procedió a pagar la multa a favor del SENA, sin que dicho pago implique reconocimiento alguno.

1.1.3. Fundamentos de derecho:

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:

  • Artículos 29, 209 y 229 Constitución Política • Artículo 486 del CST • Artículos 1, 2, 3 y 5 del CPTSS

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:

  • Artículos 29, 209 y 229 Constitución Política • Artículo 486 del CST • Artículos 1, 2, 3 y 5 del CPTSS • Artículos 3, 5, 37, 38,40, 41, 42, 47, 48, 49 y 50 de la Ley 1437 de 2011 • Decreto 4108 de 2011 • Decreto 2463 de 2001 • Numeral 2.4. Manual del Inspector de Trabajo y Seguridad Social

Sobre el concepto de la violación , la Sala observa que se proponen 6 cargos de nulidad: (i) falta de competencia , (ii) expedición irregular , (iii) desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso, (iv) caducidad de la facultad sancionatoria, (v) apreciación y aplicación indebida de las normas violadas, y (vi) infracción de las normas en que se debía fundar el acto administrativo y falta de motivación, cargos a los cuales se hará referencia en la solución del caso concreto, a l momento de confrontarlos con los argumentos de defensa.

1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda y luego de notificarlo, el Ministerio del Trabajo contestó la demanda.

Sin embargo, llegada la audiencia inicial del 10 de septiembre de 2021, el Magistrado Ponente atendió la solicitud propuesta por Colmotores S.A., en el escrito que descorre traslado de las excepciones, de que la contestación de la demanda fue extemporánea,PROCESO N°: 250002341000-2019-00221-00

Ponente atendió la solicitud propuesta por Colmotores S.A., en el escrito que descorre traslado de las excepciones, de que la contestación de la demanda fue extemporánea,PROCESO N°: 250002341000-2019-00221-00

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y así fue declarada en dicha diligencia, sin que haya existido oposición alguna del Ministerio del Trabajo.

Así entonces, de la contestación del Ministerio precitado, al ser extemporánea, sólo se decretó como prueba el archivo que contiene los antecedentes administrativos de los actos demandados.

1.3 AUDIENCIA INICIAL

En la audiencia inicial del 10 de septiembre de 2021, el Despacho procedió a pronunciarse sobre las pruebas, fijar el litigio y correr traslado para alegar de conclusión para proferir sentencia de primera instancia.

1.4. DE LOS ALEGATOS.

Tal como se puede observar a folio 739 del expediente, sólo la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión en los que hizo énfasis en que las actuaciones del Ministerio del Trabajo afectaron el debido proceso, el derecho a la defensa, que los actos se profirieron por funcionario sin competencia y que se presenta en el asunto la caducidad de la facultad sancionatoria.

1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES.

caducidad de la facultad sancionatoria.

1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que sePROCESO N°: 250002341000-2019-00221-00

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controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3o del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 que determinaba la competencia por cuantía previamente a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

2.2. TRÁMITE PROCESAL:

No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Cód igo General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, conforme al principio de la justicia rogada,

ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada en la presente providencia.

2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:

a. Resolución No. 000889 de 24 de marzo de 2017 “ Por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa laboral y se impone una sanción a la empresa General Motors Colmotores S.A.”, expedida por la Coordinadora Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio del Trabajo.

b. Resolución No. 003321 del 10 de junio de 2018 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y se concede la apelación ” expedida por laPROCESO N°: 250002341000-2019-00221-00

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Coordinadora Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio del Trabajo.

c. Resolución No 03860 del 31 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelve

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Coordinadora Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio del Trabajo.

c. Resolución No 03860 del 31 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación ”, expedida por la Directora Territorial Bogotá del Ministerio del Trabajo.

Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará sobre su legalidad de conformidad con los cargos formulados por la parte demandante y las pruebas obrantes en el expediente.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO.

Los problemas jurídicos a resolver por la S ala, consisten en determinar si los actos demandados fueron proferidos por funcionario sin competencia, con violación al debido proceso, al derecho a la defensa, con infracción de las normas que debían fundarse por haber caducado la facultad sancionatoria

RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:

La Sala considera que en el presente asunto, el cargo de caducidad de la facultad sancionatoria tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, así se resolverá el caso en concreto.

En ese sentido, el concepto de violación que se argumenta para demostrar la ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria, específicamente por la pérdida de competencia del Ministerio del Trabajo por la no resolución de los recursos interpuestos dentro de los plazos legales, será el primer cargo de nulidad que pasa a desarrollarse.

2.5. CALIFICACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDADOPROCESO N°: 250002341000-2019-00221-00

2.5. CALIFICACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDADOPROCESO N°: 250002341000-2019-00221-00

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2.5.1. Nulidad del acto administrativo por caducidad de la facultad sancionatoria.

2.5.1.1. Posición del demandante

Señaló que la Resolución No. 00889 del 24 de marzo de 2017 se notificó por aviso el 19 de julio de 2017, por lo que el recurso de reposición y en subsidio apelación se radicó el 1° de agosto de 2017.

Que con la Resolución No. 003321 del 10 de julio de 2018 se resolvió el recurso de reposición, y con la Resolución No. 003860 del 31 de julio de 2018 se resolvió el recurso de apelación. Con lo anterior, se afirma que no se cumplió con los términos perentorios dispuestos en el artículo 52 del CPACA y por tanto que caducó la competencia sancionatoria del Ministerio del Trabajo.

Que la Resolución No. 003860 del 31 de julio de 2018, fue notificada personalmente el 27 de agosto de 2018 al abogado Germán Parra Garibello, quien no era el apoderado judicial de General Motors Colmotores S.A. en el procedimiento sancionatorio en donde se profirieron los actos demandados, y que la compañía sólo fue notificada hasta el 3

judicial de General Motors Colmotores S.A. en el procedimiento sancionatorio en donde se profirieron los actos demandados, y que la compañía sólo fue notificada hasta el 3 de octubre de 2018, cuando se notificó la resolución que resolvió el recurso de apelación a la abogada María Ximena Phillips Bernal, apoderada en dicho procedimiento.

Indicó que el artículo 52 del CPACA determina que la caducidad de la facultad sancionatoria se presenta a los 3 años de ocurrido el hecho, y que en las quejas acumuladas por el Inspector del Trabajo No. 12, la más antigua es del 16 de enero de 2014, por lo que la competencia del Ministerio del Trabajo se encuentra caducada.

Que el mismo artículo 52 indica que los actos que resuelven los recursos contra el acto sancionatorio deberán ser decididos y notificados, so pena de pérdida de competencia, en un término de 1 año contado a partir de su debida interposición.PROCESO N°: 250002341000-2019-00221-00

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Que mediante notificación por aviso del 19 de julio de 2017, s e notificó la Resolución No. 00889 del 24 de marzo de 2017, que el recurso de reposición y en subsidio apelación fue interpuesto el 1° de agosto de 2017 . Que la Resolución No. 003321 del 10 de julio de 2018 resolvió el recurso de reposición, y fue la Resol ución No. 003860

apelación fue interpuesto el 1° de agosto de 2017 . Que la Resolución No. 003321 del 10 de julio de 2018 resolvió el recurso de reposición, y fue la Resol ución No. 003860 del 31 de julio de 2018 que resolvió la apelación.

Que la última resolución fue notificada al abogado Germán Parra Garibello el 27 de agosto de 2018, quien no ostentaba poder para representar a Colmotores S.A. en dicha actuación.

Que al haberse interpuesto los recursos el 1° de agosto de 2017, era desde esa fecha en que se debía contar un año para desatar los recursos, pero que al haber procedido a notificar las decisiones el 27 de agosto de 2018, el Ministerio perdió competencia para proferir los actos administrativos que se demandan.

2.5.1.2. Posición de la demandada

Contestó de manera extemporánea la demanda, por lo que se tiene que no existe oposición al cargo propuesto.

2.5.1.3. Posición de la Sala

Con el fin de absolver el cargo, la Sala pone de presente lo siguiente:

Del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011

La Ley 1437 de 2011 sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, establece lo siguiente:PROCESO N°: 250002341000-2019-00221-00

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“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

La norma anterior consagra tres situaciones a saber, i) el plazo dentro del cual se ha de proferir y notificar un acto administrativo sancionatorio, ii) el plazo con que cuenta la administración para resolver los recursos interpuestos dentro de la misma actuación administrativa y, iii) la configuración del silencio administrativo positivo respecto de los

proferir y notificar un acto administrativo sancionatorio, ii) el plazo con que cuenta la administración para resolver los recursos interpuestos dentro de la misma actuación administrativa y, iii) la configuración del silencio administrativo positivo respecto de los recursos no resueltos. Los anteriores planteamientos pasan a estudiarse de la siguiente manera:

i). La caducidad de la facultad sancionatoria

El artículo 52 aludido zanjó la controversia que existía antes con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo respecto al plazo con que contaba la administración para definir una actuación administrativa sancionatoria.

De la sola lectura de norma es claro que la administración cuenta con tres (3) años para proferir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo. Si transcurrido el plazo señalado la administración no ha cumplido con lo dispuesto en la norma, esta perderá la competencia para expedirlo y en efecto, el acto administrativo que posteriormente profiera estará viciado de nulidad.PROCESO N°: 250002341000-2019-00221-00

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  1. Plazo con que cuenta la administración para resolver los recursos interpuestos

Los recursos que se interpongan en contra de la decisión sancionatoria, señala la norma que, éstos deberán decidirse dentro del año siguiente a su interposición, so pena de que la administración, al igual que lo expuesto anteriormente, pierda competencia para resolverlos.

que, éstos deberán decidirse dentro del año siguiente a su interposición, so pena de que la administración, al igual que lo expuesto anteriormente, pierda competencia para resolverlos.

Frente al termino “decidir” usado por la ley para referirse a la resolución de los recursos, es claro que el sentido de la norma no solo se satisface con la expedición de los actos administrativos, sino, que debe notificarse al investigado con el fin de que pueda materializar los efectos del silencio administrativo.

Es dable referenciar que el H. Consejo de Estado, en el expediente No. 6800123330002016-01355-01, providencia del 26 de mayo de 2022, se ha mencionado:

“35. La Sección Cuarta de esta Corporación, en similar sentido al que se expuso supra, ha manifestado que el término de un año para resolver los recursos interpuestos dentro de una actuación administrativa debe comprender la notificación de aquellos dentro de dicho plazo porque lo contrario conllevará a la configuración del silencio administrativo positivo y la nulidad de los actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por falta de competencia. En concreto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ha manifestado lo siguiente:

(…)

Esta Sección ha precisado que el término “resolver” al que se refiere la norma, comprende la notificación del respectivo acto administrativo, pues mientras el contribuyente no conozca la determinaci ón de la administración, esta no produce efectos jurídicos y no puede considerarse resuelto el recurso.

(…)

Tales actos –los notificados extemporáneamentepueden ser objeto de una solicitud de declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo

administración, esta no produce efectos jurídicos y no puede considerarse resuelto el recurso.

(…)

Tales actos –los notificados extemporáneamentepueden ser objeto de una solicitud de declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo positivo, o bien, ser demandados ante la jurisdicción contenciosa , con fundamento en la causal de nulidad del artículo 730 -3 ib., en concordancia con el artículo 137 del CPACA, que consagra la expedición sin competencia, como causal de anulación

(…)PROCESO N°: 250002341000-2019-00221-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

14

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de oc

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