TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00240-00-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00240-00-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

EXPEDIENTE: No. 25000234100020190024000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO BRAVO BORDA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por DIEGO FERNANDO BRAVO BORDA contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procederá a acceder a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

DIEGO FERNANDO BRAVO BORDA, a través de apoderado, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, fundado en las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONESEXPEDIENTE: No. 25000234100020190024000

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO BRAVO BORDA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA.

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DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO BRAVO BORDA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA.

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Pretensiones principales

PRIMERA. – Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 14305 del 28 de febrero de 2018 1 y 68745 del 17 de septiembre de 2018 2, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que DIEGO BRAVO BORDA, no violó el régimen de protección de la competencia.

TERCERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene a título de restablecimiento del derecho la exoneración del pago de cualquier multa pecuniaria impuesta en las resoluciones demandadas.

CUARTA.- Que en el evento en que mi poderdante se vea obligado a pagar la sanción impuesta a través de los actos administrativos demandados, o que se entienda pagada como consecuencia de los procesos de cobro coactivo iniciados para su cobro, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a restituir las sumas pagadas.

QUINTA.- Que se ordene en la sentencia que ponga fin al proceso, la terminación inmediata de todos los procesos de cobro coactivo iniciados en contra de mi poderdante, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas para hacer efectiva la sanción económica impuesta en los actos administrativos demandados.

Pretensiones subsidiarias

En el evento que se resuelva no acceder a la declaratoria de nulidad plena

cautelares decretadas para hacer efectiva la sanción económica impuesta en los actos administrativos demandados.

Pretensiones subsidiarias

En el evento que se resuelva no acceder a la declaratoria de nulidad plena de las resoluciones objeto del presente medio de control, formulo como subsidiarias las siguientes:

PRIMERA.- Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 14305 del 28 de febrero de 2018 3 y 68745 del 17 de septiembre de 2018 4, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con el monto de la sanción económica impuesta a DIEGO BRAVO BORDA.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el valor de la sanción económica impuesta a mi poderdante debe reducirse en el monto específico que el Tribunal considere procedente, en aplicación de los principios que orientan la dosimetría de las sanciones administrativas.

Pretensión común

1 Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia.

2 Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra una sanción y se adoptan otras decisiones, decisión notificada personalmente a la EAAB el 24 de septiembre de 2018.

3 Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia.

4 Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra una sanción y se adoptan otras decisiones, decisión notificada personalmente a la EAAB el 24 de septiembre de 2018.EXPEDIENTE: No. 25000234100020190024000

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notificada personalmente a la EAAB el 24 de septiembre de 2018.EXPEDIENTE: No. 25000234100020190024000

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Que en el evento que lleguen a prosperar las pretensiones principales o las subsidiarias se condene a la demandada, al pago de todos los intereses, gastos y costas legales que demande la atención del presente proceso incluyendo el valor de los honorarios de los abogados.

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

La parte actora en el escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:

1o. El 14 de marzo de 2013, la SIC expidió la resolución No. 9907 para abrir investigación en contra de la EAAB y algunos de sus funcionarios 5, por la presunta infracción al régimen de protección de la competencia, ello en razón a la queja con solicitud de medidas cautelares presentada por COOPJARDIN el 19 de octubre de 2012, bajo el número de radicación 121858226.

2o. El mercado relevante es descrito por la SIC de la siguiente manera: “En el caso bajo análisis, esta Delegatura ha identificado dos (2) mercados relevantes a saber: (i) el mercado de prestación del servicio de a cueducto (comercialización de agua potable); y, (ii) el mercado de suministro de agua en bloque, siendo el segundo mercado en el cual se realizaron las conductas

relevantes a saber: (i) el mercado de prestación del servicio de a cueducto (comercialización de agua potable); y, (ii) el mercado de suministro de agua en bloque, siendo el segundo mercado en el cual se realizaron las conductas que dieron motivo a la apertura de la presente investigación. En ese sentido, el presunto abuso de la posición de dominio que se reprocha se estaría desplegando en el mercado de agua en bloque, pero su objeto y los efectos pretendidos se verían en el mercado de prestación del servicio de acueducto de Bogotá , donde participa la EAAB, y en la cual c ompite directamente o se erige como competidor potencial de la empresa COJARDIN S.A. EPS quien de acuerdo con la información que obra en el expediente es contratada por la empresa de acueducto COOPJARDIN ESP LTDA para prestar el servicio a los usuarios. Es ta última, a su vez, se abastece de este insumo a través del contrato de suministro de agua en bloque celebrado con la EAAB”7. (Subraya es nuestra).

5 Diego Bravo, Paola Miranda y Gino González. 6 En donde de manera artificiosa se sostuvo que por la instalación de un dispositivo en el punto de entrega de agua, “…la gran mayoría de nuestros 50.000 usuarios no recibirán agua por las decisiones tomadas por la EAAB”, lo cual como se demostró en la instrucción de la investigación no fue cierto. Además, puso de presente que no se le había entregado dos puntos de interconexión a la red matriz que fueron autori zados por las resoluciones CRA 421 y 434 del 2007. 7 Hoja 15 de la Resolución No. 9907 de 2013.EXPEDIENTE: No. 25000234100020190024000

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7 Hoja 15 de la Resolución No. 9907 de 2013.EXPEDIENTE: No. 25000234100020190024000

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3o. Lo anterior además de artificioso y enmarañado, no se acompasa con la siguiente conclusión a la que arribó la SIC respecto el mercado relevante: “Con fundamento en lo expuesto, esta Delegatura considera que el suministro de agua en bloque es un servicio no sustituible al menos en el corto plazo y el mercado relevante afectado por prácticas restrictivas d e la competencia es el de distribución de agua en bloque en Bogotá y diez (10) municipios aledaños. Adicionalmente, que la conducta a investigar, desplegada por la EAAB, si bien se ejecutó en el mercado de agua en bloque, tendría como finalidad ocasionar una restricción en el proceso competitivo del mercado de comercialización de agua potable a usuarios finales, o en el mercado de la prestación del servicio de acueducto”8. (Subraya es nuestra). 4o. El cargo de abuso de posición dominante lo concreta en: (i) la creación e implementación de una supuesta política de eliminación de agua en bloque 9; (ii) la instalación de una válvula limitadora de caudal 10y (iii) el incumplimiento en la entrega de dos puntos de interconexión de la red matriz de la EAAB, impuesto s a título de servidumbre por la CRA en el año 200711.

instalación de una válvula limitadora de caudal 10y (iii) el incumplimiento en la entrega de dos puntos de interconexión de la red matriz de la EAAB, impuesto s a título de servidumbre por la CRA en el año 200711.

5o. El objeto de la investigación se limitó para el caso de DIEGO BRAVO a determinar si había colaborado, autorizado, ejecutado y tolerado las conductas previstas en el artículo 1 la ley 155 de 1959 12 y los numerales 4 y 5 del artículo 50 del Decreto 2153 de 199213, por sus declaraciones en varios medios de comunicación y por las instrucciones que le dio a la Dirección de Red Matriz de la EAAB.

8 Hoja 17 de la Resolución No. 9907 de 2013.

9 Véase de la página 23 a la 25 de la Resolución No. 9907 de 2013.

10 Véase de la página 25 a la 32 de la Resolución No. 9907 de 2013.

11 Véase de la página 32 a la 33 de la Resolución No. 9907 de 2013.

12 En donde se lee: “ Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, con el propósito de determinar o mantener precios inequitativos en perjuicio de los consumidores y de los productores de materias primas. (…)”.

13 En donde se lee: “ARTICULO 50. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE. Para el cumplimiento de las funciones

inequitativos en perjuicio de los consumidores y de los productores de materias primas. (…)”.

13 En donde se lee: “ARTICULO 50. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE. Para el cumplimiento de las funciones a que refiere el artículo 44 del presente decreto, se tendrá en cuent a que, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas: (…) 4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado. 5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto deEXPEDIENTE: No. 25000234100020190024000

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6o. El 3 de febrero de 2014, la SIC realizó una visita administrativa en las instalaciones de COOPJARDIN, en la que no se encontraron reclamaciones adicionales a las presentadas con la queja interpuesta con ocasión de la instalación de la válvula reguladora de caudal1416.

7o. El 23 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia de cierre de periodo probatorio prevista en el artículo 155 del Decreto 019 de 2012, en donde se hizo una breve exposición de los argumentos de defensa planteados dentro de la investigación.

8o. El 12 de agosto de 2016, se puso en conocimiento de los investigados el

probatorio prevista en el artículo 155 del Decreto 019 de 2012, en donde se hizo una breve exposición de los argumentos de defensa planteados dentro de la investigación.

8o. El 12 de agosto de 2016, se puso en conocimiento de los investigados el informe motivado de la Delegatura en donde recomendó sancionar a la EAAB por la presunta violación a la cláusula general de protección a la competencia y el supuesto abuso de posición dominante en el mercado de grandes suministros de agua.

9o. En el informe motivado la SIC ni siquiera mencionó varios medios de prueba y argumentos que fueron esgrimidos en el trámite de la investigación, los cuales desvirtuaban por completo los cargos imputados a mi representado.

10o. Fue tan evidente la proclividad de la SIC a sancionar que incluyó cinco (5) gráficas de los diferentes índices de la presión recibida por las redes de cada uno de los compradores de agua en bloque de la EAAB que no se encontraban en el auto de apertura de investigación y formulación de cargos, luego de habérsele advertido en la audiencia de cierre de periodo probatorio y alegaciones finales que fueron elaboradas con base en datos suministrados por un macromedidor dañado y además que

la práctica sea disminuir o eliminar la c ompetencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción”. 14 16 Lo anterior lo corrobora la SIC en las páginas 52 y 53 del informe motivado, donde se lee: “Con el fin de verificar lo acertado de esta explica ción, en desarrollo de la visita administrativa practicada el 3 de febrero de

14 16 Lo anterior lo corrobora la SIC en las páginas 52 y 53 del informe motivado, donde se lee: “Con el fin de verificar lo acertado de esta explica ción, en desarrollo de la visita administrativa practicada el 3 de febrero de 2014 en las instalaciones de COOPJARDIN y COJARDIN, la Delegatura le solicitó a estas informaciones relacionadas con peticiones, quejas y reclamos remitidas por sus usuarios, desde enero de 2012 hasta esa fecha. De la revisión efectuada no se encontraron quejas o solicitudes de los usuarios relacionadas con problemas de presión en el suministro del agua, durante el periodo comprendido entre abril y agosto de 2012”.EXPEDIENTE: No. 25000234100020190024000

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registraban un periodo de tiempo anterior a la instalación de la válvula de control hidráulico (enero – agosto de 2012).

11o. No obstante que los argumentos esgrimidos tanto en el escrito de solicitud de pruebas como en el de alegaciones finales y de observaciones al informe motivado, eran suficientes para ordenar el archivo de la investigación a todos los investigados, la SIC decidió acoger la recomendación de sancionar a la EAAB y expidió la Resolución No. 14305 del 28 de febrero de 2018.

12o. En ese sentido, en la Resolución No. 14305 de 2018, señala: “El Despacho concuerda con lo señalado en el Informe Motivado, en el sentido de que la

12o. En ese sentido, en la Resolución No. 14305 de 2018, señala: “El Despacho concuerda con lo señalado en el Informe Motivado, en el sentido de que la EAB diseñó e implementó una política corporativa que tenía la intención real de eliminar la venta de agua en bloque. En desarrollo de esa política, la EAB habría planteado como uno de sus propósitos estratégicos, participar directamente en los mercados de comercialización de agua potable o prestación del servicio público de acueducto a usuarios finales, en los que sus compradores de agua en bloque fungen com o prestadores. En el marco de tal propósito, la EAB habría buscado reservarse para sí el mercado de comercialización de agua potable o prestación del servicio público de acueducto a usuarios finales, específicamente, en la ciudad de Bogotá, lo cual conllevaría el desplazamiento de su único eventual competidor en la zona del borde norte de la ciudad (COJARDÍN). Todo lo anterior habría configurado una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la competencia, ya que el actuar de la EAB, además de estar limitando y poniendo en riesgo la libre participación en el mercado de un agente económico concreto (COJARDÍN), estaría apuntando a la afectación, o incluso eliminación, de otros prestadores del servicio público de agua potable en municipios aledaños”15. (Subraya es nuestra). 13o. Luego de citar un fragmento del documento titulado “EL AGUA COMO ORDENADOR DEL TERRITORIO – Política corporativa para la eliminación de la venta de agua en bloque y sustitución por otra alternativa de prestación del servicio”, agrega:

13o. Luego de citar un fragmento del documento titulado “EL AGUA COMO ORDENADOR DEL TERRITORIO – Política corporativa para la eliminación de la venta de agua en bloque y sustitución por otra alternativa de prestación del servicio”, agrega:

15 Hoja 18 y 19 de la Resolución 14305 de 2018.EXPEDIENTE: No. 25000234100020190024000

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“De lo anterior se colige que bajo la consigna ‘el agua como ordenador del territorio’, se creó una política corporativa encaminada a la eliminación de la venta de agua en bloque, que se habría estructurado en cumplimiento del Plan Distrital de Desa rrollo de Bogotá de la época (2012 – 2016). Las ‘razones’ a las que alude el aparte citado corresponden con los argumentos que pretendían justificar la política corporativa en mención, los cuales guardan relación con la presunta insostenibilidad del modelo de desarrollo en la región, el aparente deterioro de la calidad del recurso hídrico y la existencia de diferentes cuestionamientos de índole normativo”16, evitando reconocerle su estatus de política pública. (Subraya es nuestra). Nótese que a pesar de la relevancia que la SIC le da al citado medio probatorio, no precisa de dónde proviene como tampoco quien lo escribió ni con qué finalidad o contexto. 14o. No muestra el más mínimo interés en profundizar o analizar las razones expuestas en el mencionado documento para explicar la inconveniencia de la venta de

quien lo escribió ni con qué finalidad o contexto. 14o. No muestra el más mínimo interés en profundizar o analizar las razones expuestas en el mencionado documento para explicar la inconveniencia de la venta de agua en bloque para el Distrito, no obstante haberse sostenido en el informe motivado que “no se encontró ninguna circunstancia objetiva que justificara la diferencia en las condiciones del suministro de agua”, lo cual como lo reconoce la SIC en la resolución no es cierto. 15o. Tampoco se percata de que el agua como ordenador del territorio no es ninguna “consigna”, arenga o slogan para socializar la inconveniencia de la venta de agua en bloque , sino ni más ni menos que la política pública aprobada por el Concejo Distrital a través del Acuerdo 489 de 2012 que regía la administración del agua potable de la EAAB como parte del patrimonio público del Distrito.

16o. No obstante señalar que la recomend ación de sancionar encontraba sustento en “ documentos oficiales” 17, cita un proyecto o borrador de un acta del supuesto Comité denominado “CEVAB”, para concluir: “A partir del documento citado es posible determinar que dentro de la EAB efectivamente existi ó un grupo, espacio o congregación que, independiente de su denominación formal, naturaleza organizacional

16 Hoja 19 de la Resolución 14305 de 2018. 17 Hoja 3 de la Resolución 14305 de 2018.EXPEDIENTE: No. 25000234100020190024000

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o reconocimiento estructural, trabajó en pro de la eliminación o sustitución de la venta de agua en bloque, y tuvo una repartición organizada de labores (‘plan de trabajo’) que se encomendó a tal fin”18, pasando por alto que la EAAB no puede hacerse responsable de las opiniones de sus funcionarios. (Subraya es nuestra).

17o. De prohijarse lo anterior la EAAB en criterio de la SIC sería responsable de las opiniones o discusiones planteadas por los sindicatos, grupos de oración, ambientalistas, redes de mercado o equipos de fútbol, baloncesto o natación que se conforman en su interior.

18o. Sobre el cargo de infracción a la prohibición general, señala: “para el Despacho está totalmente demostrada la existencia de una política corporativa de la EAB que buscó eliminar la venta de agua en bloque. Como se expuso, obran en el expediente documentos que dan cuenta de sus objetivos, fundamentos y estrategias; proyectos de actas de reuniones en las que se fijaron tareas orientadas a su efectiva implementación; pruebas de exposiciones que buscaron justificar y difundir tal política corporativa; y recortes de prensa que, en este caso particular, pu eden ser valorados como un indicio de la existencia e incluso divulgación de tal política, en atención a su análisis racional, ponderado y conjunto con la totalidad del acervo probatorio” ; sin embargo, no se incorporó al plenario prueba idónea y conducente para demostrar la

como un indicio de la existencia e incluso divulgación de tal política, en atención a su análisis racional, ponderado y conjunto con la totalidad del acervo probatorio” ; sin embargo, no se incorporó al plenario prueba idónea y conducente para demostrar la existencia de una verdadera política corporativa de la EAAB como, por ejemplo, actas o acuerdos de la Junta Directiva o resoluciones de la Gerencia General ordenando la creación de un Comité.

19o. Agrega que “puede afirmarse que el estudio de factibilidad que adelantaba la EAB y que resulta demostrativo de sus fines de expansión fue suspendido en atención al estricto acatamiento de las recomendaciones emitidas por la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, no a la falta de interés por atender directamente tal zona. Adicionalmente, quiere decir lo anterior que si se suspendió el

18 Hoja 21 de la Resolución 14305 de 2018.EXPEDIENTE: No. 25000234100020190024000

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mencionado plan de expansión, es precisamente porque ya se habían implementado algunas acciones tendientes a implementarlo, solo que fueron ‘suspendidas’ por recomendación de la SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN” 19, lo cual demuestra una clara tergiversación de medio probatorio, toda vez que de antaño la EAAB ha venido realizando estudios de factibilidad para la prestación del servicio de acueducto en el borde norte de la ciudad, incluso por solicitud de los mismos

demuestra una clara tergiversación de medio probatorio, toda vez que de antaño la EAAB ha venido realizando estudios de factibilidad para la prestación del servicio de acueducto en el borde norte de la ciudad, incluso por solicitud de los mismos interesados en el cambio del uso del suelo y valorización de sus predios, los cuales sirvieron precisamente para que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital adoptara el sistema de reparto equitativo de cargas y beneficios previsto en la Ley 388 de 1997.

20o. Lo anterior es reconocido sin ambages por la SIC, al sostener que “la EAB informó que en el plan de inversiones de ese momento para los servicios de acueducto y alcantarillado no se habían incorp orado erogaciones para el horizonte 2004 a 2013 para la prestación de los servicios en el borde norte, debido a que el departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) había anunciado que, en el marco del planteamiento de dicha zona, los costos d e habilitación del suelo para usos urbanos serían cubiertos mediante la aplicación de un sistema de reparto de cargas y beneficios asociados al proceso de gestión del suelo (es decir, no se haría mediante tarifas)20”21.

21o. Aun cuando lo anterior demostraba la imposibilidad de que la EAAB extendiera sus redes en el borde norte de la ciudad, la SIC tergiversó nuevamente lo respondido por mi representada para concluir que “De lo anterior se colige que la EAB no incorporó erogaciones en el plan de inversiones p ara los servicios de acueducto y alcantarillado en la zona norte hasta el 2013, únicamente en atención a los anuncios

respondido por mi representada para concluir que “De lo anterior se colige que la EAB no incorporó erogaciones en el plan de inversiones p ara los servicios de acueducto y alcantarillado en la zona norte hasta el 2013, únicamente en atención a los anuncios del DAPD acerca de la forma como se cubrirían los costos de habilitación del suelo para usos urbanos. Esto quiere decir que el hecho de de jar de incluir gastos en el plan de

19 Hoja 31 de la Resolución 14305 de 2018.

20 Citado en la resolución sanción: “Folios 3700 y 3701 del Cuaderno Público No. 19 del Expediente”.

21 Ídem.EXPEDIENTE: No. 25000234100020190024000

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inversiones para esa zona, antes que demostrar un desinterés en operar en ese espacio, evidencia más bien la toma de una decisión conveniente y acorde con las circunstancias del momento”22. (Subraya es nuestra).

22o. No sobra recordar que el borde norte de la ciudad para la época de los hechos materia de investigación era considerado una zona de protección ambiental especial que impedía su urbanización, como fue explicado por el doctor Gerardo Ardila, Secretario de Planeación del Distrito de la época.

23o. En la Resolución sanción la SIC hizo el siguiente resumen del caso: “Estando plenamente acreditado en la presente actuación administrativa que: (i) la EAB

Secretario de Planeación del Distrito de la época.

23o. En la Resolución sanción la SIC hizo el siguiente resumen del caso: “Estando plenamente acreditado en la presente actuación administrativa que: (i) la EAB tiene posición de dominio en el mercado de suministro de agua en bloque en Bogotá y diez (10) municipios aledaños; (ii) que la EAB creó y ejecutó una política corporativa de eliminación del suministro de agua en bloque; (iii) que la EAB tenía la intención de reservarse para sí el mercado de comercializaci ón de agua potable a usuarios finales en la ciudad de Bogotá, desplazando a COJARDIN; y (iv) que en el marco de la mencionada política la EAB instaló una válvula limitadora de caudal y dos platinas de orificio en la red de acueducto de COJARDIN, el Despach o pasará a exponer las consideraciones en virtud de las cuales se puede concluir sin espacio a duda, que la EAB abuso de su posición de dominio en el mercado de suministro de agua en bloque y con ello incurrió en las infracciones a la libre competencia previstas en los numerales 4 (venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado) y 6 (obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales comercialización) del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992”23.

24o. Frente al supuesto trato discriminatorio, señaló:

22 Ídem. 23 Hoja 38 de la Resolución No. 14305 de 2018.EXPEDIENTE: No. 25000234100020190024000

24o. Frente al supuesto trato discriminatorio, señaló:

22 Ídem. 23 Hoja 38 de la Resolución No. 14305 de 2018.EXPEDIENTE: No. 25000234100020190024000

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“Con lo observado en la gráfica anterior, queda suficientemente demostrado que EAB suministró agua en bloque a COJARDIN e n unas condiciones de presión y caudal sustancialmente inferiores de las ofrecidas a los demás compradores de agua en bloque, circunstancias que se presentaron durante el periodo en el que permanecieron instaladas la válvula y las dos platinas, lo que demu estra además que COJARDIN sufrió un cambio en las condiciones en las que recibía el agua en bloque que no tuvieron que soportar otros compradores. Además, más allá del nivel de presión, lo cierto es que quedó plenamente acreditado que ningún otro comprador fue sujeto de instalación de dispositivo alguno, lo que reafirma aún más la conclusión del Despacho sobre la infracción cometida por la EAB. […] De todo lo anterior se concluye que, la EAB, abusando de su posición dominante suministró agua en bloque a COJARDIN en condiciones distintas a las que ofrece a sus otros compradores en circunstancias normales, al instalar en su acueducto una válvula reductora de caudal y dos platinas de orificio reducido, que implicó el suministro de agua con un caudal y una

a las que ofrece a sus otros compradores en circunstancias normales, al instalar en su acueducto una válvula reductora de caudal y dos platinas de orificio reducido, que implicó el suministro de agua con un caudal y una presión inferiores. Dicho suministro diferenciado no estuvo justificado, pues otros compradores de agua en bloque no tuvieron que soportar la variación de las condiciones, ni fueron objeto de las medidas unilaterales adoptadas por la EAB y que COJARDIN debió tolerar, pese a que estaba en condiciones similares a los demás compradores del recurso hídrico”24.

25o. Sobre los supuestos actos de obstrucción realizados en contra de COOPJARDIN y el impacto de los mismos en su operación, consideró: “En ese sentido la afectación causada a COJARDÍN, está probada por (i) la evidencia empírica que da cuenta de la disminución en el caudal y la presión del agua que llega a la red de COJARDÍN, que en consecuencia impactaba

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