TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00344-00-(20-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00344-00-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2023-04-074-NYRD
Bogotá, D.C., veinte (20) de Abril de dos mil veintitrés (2023)
EXP. RADICACIÓN: 25-000-2341-000-2019-00344-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL Y FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS TEMAS: Sanción administrativa por vulneración del derecho al debido proceso y falsa motivación de los actos administrativos.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cue nta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 11, C1).
La entidad territorial, Departamento de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:
La entidad territorial, Departamento de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:
“LA NULIDAD RELATIVA por falsa e indebida motivación de la Resolución 0092 del 24 de septiembre de 2016 “por la cuales declara a unos municipios deudores con transferencias pendientes a favor de la Policía Nacional de Colombia Dirección de Tránsito y Transporte”, por la cual declaró deudor del Tesoro Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional, el departamento Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad, en especial en lo que refiere a los artículos primero, segundo y cuarto del acto administrativo.Exp. 25000-2341-000-2019-00344-00
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Policía Nacional y otro
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2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y a la Federación Colombiana de Municipios finiquitar las actuaciones de cobro persuasivo y cobro coactivo que se hayan iniciado y a cambio poner de presente la liquidación real y soportada técnica y jurídicamente respecto de las multas efectivamente canceladas por los infractores de tránsito del 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016, al depart amento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad para su debido conocimiento y validación.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte accionada en costas
marzo de 2016, al depart amento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad para su debido conocimiento y validación.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte accionada en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo preceptuado en los art ículos 365 y 366 del Código General del Proceso y demás normas aplicables sobre la materia.
4. Que la parte accionada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.”
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
1. La Policía Nacional y la Federación Colombiana de Municipios (FCM) suscribieron el Convenio de Cooperación no. 01 -9-10015-16 el 12 de septiembre de 2016, por un periodo de 6 años, dicho convenio tenía por objeto: “La Federación Colombiana de Municipios y la Policía Nacional cooperarán en el ámbito de su competencia, con el fin de que la institución policial pueda garantizar el efectivo ingreso de las sumas de dinero que le corresponden por concepto del recau do de multas, producto de la imposición de órdenes de comparendos en las vías nacionales del país, de conformidad con lo establecido en la materia”.
2. En desarrollo de dicho Convenio, la Federación Colombiana de Municipios expidió la certificación de fec ha 28 de junio de 2016, en dicho documento la Federación, certificó que de la información reportada por las autoridades de tránsito territoriales en la base de datos del SIMIT (Sistema Integrado Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito), s obre las multas y sanciones por
Federación, certificó que de la información reportada por las autoridades de tránsito territoriales en la base de datos del SIMIT (Sistema Integrado Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito), s obre las multas y sanciones por infracciones de tránsito , y las transferencias identificadas como realizadas por cada una de estas autoridades registra el valor de las supuestas sumas pendientes de ser transferidas a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA) durante el periodo que va del 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016, por concepto de multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito impuestas en vías nacionales por personal de la Policía Nacional, informando que el departamento de Cundinamarca tendría aparentemente un total de transferencias pendientes por la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA
MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON
CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($4.470.648.124,59).
3. Con base en dicha certificación, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional expidió la Resolución no. 092 del 24 de septiembre de 2016, en la cual se declaró como deudor moroso al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad, todo ello sin llevar a cabo procesoExp. 25000-2341-000-2019-00344-00
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administrativo alguno que garantice el principio del debido proceso. En dicho acto
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administrativo alguno que garantice el principio del debido proceso. En dicho acto administrativo se o rdena al departamento el pago por la suma de CUATRO MIL
CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO
VEINTICUATRO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($4.470.648.124,59).
4. Que la Federación Colombiana de Municipios expidió una segunda certificación con fecha del 23 de diciembre de 2016, por medio de la cual se hizo una discriminación de los valores transferidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Gobernación de Cundinamarca al DITRA – Policía Nacional, en la vigilancia comprendida entre el 8 de noviembre de 2002 al 31 de agosto de 2015.
5. Que la entidad demandada manifiesta que dentro de ese periodo el Departamento aparentemente t endría pendiente por transferi r, la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($4.607.066.705.81) y lo referente a las vigencias y sumas que aún se encontraban pendientes de validación por parte de los competentes siendo el valor de, TRESCIEINTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS
DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTID ÓS PESOS CON ONCE CENTAVOS
($307.619.822.11).
6. Las dos certificaciones expedidas por la Federación y que según se indica en la Resolución demandada , sirvieron de soporte a las decisiones contenidas en la
($307.619.822.11).
6. Las dos certificaciones expedidas por la Federación y que según se indica en la Resolución demandada , sirvieron de soporte a las decisiones contenidas en la misma y en los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos, certificaciones que no fueron puestas en conocimiento al Departamento por parte de la citada entidad ni por la Policía Nacional, a pesar de que la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca haya realizado el reporte de la información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito realizadas y las transferencias ya efectuadas.
7. Que a través de la Resolución 0138 sin fecha suscrita por el director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el acto que declar ó como deudor al Departamento, con la particularidad de que dicho acto no tiene fecha en su encabeza do, sino que, en letra pequeña aparece la fecha de elaboración del 21 de noviembre de 2017.
8. Que mediante Resolución 04392 del 30 de agosto de 2018, se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 092 de 2016, la cual se notificó personalmente a la entidad demandante.
Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:
Primer cargo: nulidad de los actos administrativos demandados por violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por violación del derecho de defensa y contradicción probatoria.
Inicialmente, l a entidad territorial enuncia el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, seguido a lo anterior refiere que la DITRA de la PolicíaExp. 25000-2341-000-2019-00344-00
Inicialmente, l a entidad territorial enuncia el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, seguido a lo anterior refiere que la DITRA de la PolicíaExp. 25000-2341-000-2019-00344-00
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Nacional vulneró de forma flagrante su derecho de defensa y contradicción, toda vez que en los oficios del 6 y 7 de mayo de 2016 expedidos por la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca se indicó que las certificaciones emitidas por la Federación Colombiana de Municipios no fueron dadas a conocer de forma oportuna y con anterioridad a la expedición de la Resolución 092 de 2016 para la validación y cruce de información, hecho que supuso una desventaja e inseguridad jurídica al departamento, más aun, en consideración a que la Federación Colombiana de Municipios a través del SIMIT, debió poner conocimiento de las dos entidades públicas que son parte en el proceso de registro, es decir a la Policía Nacional y al organismo de tránsito, las certificaciones cuestionadas, para que pudiera hacer un pronunciamiento de la Secretaría de Transporte y Movilidad, respecto del contenido y de las cifras a que aluden las mismas.
Señala que el Departamento no tuvo conocimiento del proceder de la Policía Nacional ya que no se le notificó de los trámites que adelantaban para iniciar el proceso de imposición de la obligación de pagar una determinada suma de dinero y del cobro persuasivo, como además que el DITRA no corrió traslado de la información que poseía, desconociendo el derecho a contradecir y por ende a la
proceso de imposición de la obligación de pagar una determinada suma de dinero y del cobro persuasivo, como además que el DITRA no corrió traslado de la información que poseía, desconociendo el derecho a contradecir y por ende a la defensa a la que tenía derecho el departamento de Cundinamarca.
Aduce que la DITRA de la Policía Nacional no actuó dentro de los parámetros constitucionales establecidos para cualquier actuación administrat iva, desconociendo el derecho a la defensa y de contradicción que correspondían al departamento para ejercer frente a las certificaciones y demás actuaciones que adelantaba dicha institución y la FCM, puesto que deben ser tres los actores que intervienen e n el ejercicio de imposición , cobro de multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito, evidenciando su afán de expedir un acto administrativo que carece de soporte probatorio y que por ende se configura un vicio en dicho acto.
Segundo cargo: falsa motivación del acto administrativo por carencia de soporte probatorio.
En primer lugar, la entidad hace mención del contenido del artículo 42 del CPACA, afirmando que las decisiones deben ser motivadas con base en el análisis de las pruebas aportadas, los informes disponibles y las opiniones que los interesados hayan emitido.
Estima que la parte considerativa de la Resolución 092 de 2016 se limita a hacer una descripción normativa de lo que comprende la imposición de los comparendos por infracciones de tránsito, refiriendo de manera somera la única prueba siendo esta la certificación del FCM. Situación que, para el demandante, significa que la DITRA de la Policía Nacional emitió un acto administrativo sin la exigencia que
por infracciones de tránsito, refiriendo de manera somera la única prueba siendo esta la certificación del FCM. Situación que, para el demandante, significa que la DITRA de la Policía Nacional emitió un acto administrativo sin la exigencia que contempla el artícul o 42 del CPACA esto es, con ausencia de elementos probatorios que proporcionen una fuerte convicción del cobro ; sin garantizar e l respeto del derecho a la defensa y, evitando que se le permitiera al departamentoExp. 25000-2341-000-2019-00344-00
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verificar y conocer la imposición del cobro que la DITRA pretendía hacer.
Con base en lo anterior, la parte demandante sostiene que el acto administrativo no contó con el estudio efectivo de todas las circunstancias que se presentan en el procedimiento contemplado en el Código de Tránsito y T ransporte, desde la imposición del comparendo hasta el pago efectivo de la multa y o sanción, debido a que es evidente que en desarrollo de este procedimiento se presentan situaciones que alteran el valor a cobrar y que debieron ser consideradas por el DITRA junto con la FCM, siendo esta última competente para hacer el análisis, sin embargo, en la certificación se citan los factores que se tuvieron en cuenta para llegar a dicha cifra, tales como el número y fecha de los comparendos, el número y fecha de las multas y sanciones canceladas por los infractores.
Por lo tanto, para el departamento es claro que la Policía Nacional debió advertir estas situaciones antes de proferirse la Resolución 092 de 2016 y más aún cuando
y fecha de las multas y sanciones canceladas por los infractores.
Por lo tanto, para el departamento es claro que la Policía Nacional debió advertir estas situaciones antes de proferirse la Resolución 092 de 2016 y más aún cuando los numerales 2.8 y 2.10 de la cláusula cuarta del Convenio de Cooperación suscrito entre la Policía Nacional y la Federación Colombiana de Municipios del 12 de septiembre de 2016 estableció unos compromisos de la Federación. De igual forma, considera que la DITRA de la Policía Nacional, tenía todas las herramientas contractuales y las técnicas para hacer un estudio responsable e inequívoco de los factores de exigibilidad de los pagos que realizaron los infractores respecto a las multas y sanciones por imposición de los comparendos de tránsito, es por ello que no podía la DITRA imponer al departamento la carga procesal de la validación de cuentas según lo manifestado en la Resolución 0138 sub fecha, después de iniciado el cobro persuasivo a través de la Resolución 092 de 2016, pues la oportunidad de ello era anterior a la expedición de dicho acto administrativo y más cuando para la fecha de expedición de la Resolución ya se encontraba suscrito el Convenio de Cooperación y se contaba entre las 2 entidades.
Por lo anterior considera que, se evidencia de manera clara el vicio de contenido sustancial que tiene la Resolución 092 de 2016, que invalida el acto administrativo al no existir una correspondencia y proporción entre la decisión que se adopta y la expresión de los motivos que en el acto se aducen como fundamento de la decisión.
Tercer cargo: carencia de requisitos de la Resolución 092 de 2016 para configurarse como título ejecutivo
la expresión de los motivos que en el acto se aducen como fundamento de la decisión.
Tercer cargo: carencia de requisitos de la Resolución 092 de 2016 para configurarse como título ejecutivo
Resalta que, con fundamento en lo establecido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, los títulos se constituyen como ejecutivos cuando son expresos, claros y exigibles, es decir, que deben reunir estos tres elementos para configurarse la exigencia de su cumplimiento. De esta forma, realiza una explicación de los tipos de títulos ejecutivos que se clasifican en simples y complejos, para lo cual además soporta dicha explicación con un fragmento jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Señala que son varios los aspectos que no dan claridad al cobro de loExp. 25000-2341-000-2019-00344-00
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supuestamente adeudado por el ente territorial departamental. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional omitió incluir y exponer en la Resolución 092 de 2016 los datos numéricos, cifras, soportes que permiten inferir el monto de la obligación a cargo del departamento, asimismo, no se anexó los soportes del SIMIT que contiene las sumas realmente adeudadas y mucho menos aportó pruebas que dieran certeza de la totalidad y del valor de las multas y sanciones que pagaron los infractores de tránsito y ni siquiera asumieron la carga de verificar que los documentos que sirvieron de soporte a la decisión tuvieran
aportó pruebas que dieran certeza de la totalidad y del valor de las multas y sanciones que pagaron los infractores de tránsito y ni siquiera asumieron la carga de verificar que los documentos que sirvieron de soporte a la decisión tuvieran información definitiva que no estuviese en trámite de depuración.
Con base en esas situaciones, para la actora, el acto administrativo objeto de la Litis no es cierto y claro, pues está soportado en certificaciones que no brindan la certeza y el soporte suficiente para el cobro que pretende hacer la DITRA de la Policía Nacional, toda vez que, como lo indica una de ellas se encuentra en validación la información, así las cosas, tampoco se puede tomar dichas certificaciones como soporte probatorio para el cobro.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio ordinario con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho dado que:
La demanda fue radicada el 14 de mayo de 2019, y asignada en principio a los despachos adscritos a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Acta de Reparto Nº 25000233700020190034400 (Fl. 58), la cual fue remitida por competencia a los magistrados que conforman la Sección Primera de esta Corporación, siendo asignada a esta judicatura a través del acta de reparto con el mismo número de radicación con el que se as ignó en principio (Fl. 65, C.1), la cual fue admitida a través del Auto del 2 de octubre de 2020 (Fl.
de reparto con el mismo número de radicación con el que se as ignó en principio (Fl. 65, C.1), la cual fue admitida a través del Auto del 2 de octubre de 2020 (Fl. 115 a 117, C.1), debidamente notificado a las partes , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls.118 a 126, C.1).
2.1. Contestación demanda Federación Colombiana de Municipios (cd en FL. 132, C1).
Respecto a los hechos relatados en el escrito de demanda, la entidad demandada señaló que los hechos eran parcialmente ciertos y en otras ocasiones afirma que no le constan.
Con relación a los cargos propuestos en la demanda, en principio se pronuncia sobre lo que es el SIMIT, como función pública asignada a la Federación Colombiana de Municipios y la información que ahí reposa, de igual manera hace un resumen de las características y tratamiento de las multas de tránsito.
Como argumento de defensa, señala que la certificación de 28 de junio de 2016 no fue expedida en virtud del Convenio de Cooperación No. 01 -9-10015-16 del 12 deExp. 25000-2341-000-2019-00344-00
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septiembre de 2016, por tratarse d e un documento anterior al convenio, las certificaciones posteriores a dicho convenio, si obedecieron a una obligación contractual, establecida en la CLAÚSULA CUARTA. OBLIGACIONES DE LA FEDERACIÓN., numeral 1.8., consistente en “Actualizar y presentar mensualmente
certificaciones posteriores a dicho convenio, si obedecieron a una obligación contractual, establecida en la CLAÚSULA CUARTA. OBLIGACIONES DE LA FEDERACIÓN., numeral 1.8., consistente en “Actualizar y presentar mensualmente el estado de cartera a favor de la DIRECCION DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, por concepto de las transferencias pendientes de multas recaudadas por los organismos de tránsito, en forma detallada”
La FCM-SIMIT, a partir del 1 de septiembre de 2015, realiza de manera permanente gestiones de cobro ante los organismos de tránsito, por las sumas adeudadas y no transferidas por concepto de multas, a través de mecanismos que permiten validar la información de la deuda y lograr la transferencia de los recursos con destino a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. Ello en cumplimiento de la obligación contractual establecida en el numeral 2.1 de la cláusula CUARTA, aclarando que dicho cobro puede asemejarse a un cobro persuasivo, pero nunca a cobro coactivo, facultad que no está dada a la FCM-SIMIT.
La citada obligación establece que: “La FEDERACIÓN tendrá un plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago de la multa, para el recaudo de los recursos adeudados a la Policía Nacional por parte de los organismos de tránsito. Transcurrido ese plazo, deberá renunciar a la gestión de cobro y entregará a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, la información detallada de las acreencias no transferidas por cada organismo de
organismos de tránsito. Transcurrido ese plazo, deberá renunciar a la gestión de cobro y entregará a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, la información detallada de las acreencias no transferidas por cada organismo de tránsito, para que la POLICIA NACIONAL inicie los procesos de cobro pe rsuasivo y coactivo (…) La verificación de la información entregada por la Federación se realizará a través del funcionario que designe el Director de Tránsito y Transporte, por medio de los usuarios de consulta para ingreso al Sistema Integrado de Inform ación de Multas y Sanciones por Infracciones de TránsitoSIMIT, una vez se cumpla el término enunciado”.
En cumplimiento de lo pactado, la FCM-SIMIT remitió periódicamente a la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional, la información actualizada de las transferencias pendientes en cuantía del 45% DITRA de las Autoridades Territoriales de Tránsito de las cuales la Federación Colombiana de Municipios tenía la gestión de cobro persuasivo, con el detalle del valor del recaudo local en cuantía del 100% y la distribución en cuantía del 45% efectuados a la base de datos del S IMIT y las respectivas transferencias identificadas como realizadas por los municipios, especificando vigencias con transferencias pendientes y vigencias que requerían validación.
En algunos documentos expedidos por la FCM -SIMIT se aclaró que algunas autoridades territoriales de tránsito presentaban valores negativos en las diferentes vigencias, lo que se generaba por no haber total coincidencia entre los registros de pagos reportados a la base de datos del SIMIT y los recursos que fueron
autoridades territoriales de tránsito presentaban valores negativos en las diferentes vigencias, lo que se generaba por no haber total coincidencia entre los registros de pagos reportados a la base de datos del SIMIT y los recursos que fueron transferidos por dichas autoridades a la Federación Colombiana de Municipios por concepto del 45% del recaudo local de las multas y sanciones por infracciones de tránsito impuestas en vías nacionales; aun cuando la Federación Colo mbiana deExp. 25000-2341-000-2019-00344-00
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Municipios, había agotado todas las acciones pertinentes para obtener de parte de la Autoridad Territorial de Tránsito la claridad necesaria para determinar dichas diferencias y poder subsanarlas.
De igual manera en la certificación del 28 de junio de 2016 se aclaró a la Policía que: “si los organismos de tránsito reportan con posterioridad información de recaudos y/o realizan transferencias asociadas a los periodos informados, el valor identificado como pendiente de transferir variaría”.
En la parte final de la certificación de diciembre 23 de 2016 se estableció que los años 2009 y 2014 requieren validación.
De tal forma, para concretar las cifras y validar la información de la deuda que el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad, tenía con la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA), eran las dos entidades quienes debían procurar los mecanismos que permitieran realizar las validaciones a fin de tener certeza de la cuantía de la obligación pendiente.
la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA), eran las dos entidades quienes debían procurar los mecanismos que permitieran realizar las validaciones a fin de tener certeza de la cuantía de la obligación pendiente.
También correspondía al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad, exponer las razones y aportar las pruebas de las transferencias efectuadas, y del saldo pendiente; a fin de que el cobro realizado por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA), se ajustara a la realidad.
2.2. Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte
La entidad demandada no contestó la demanda.
El 11 de marzo de 2022 se emitió auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fl. 134, C.1); el 5 de abril de 2022 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y además evacuó la etapa probat oria, decretando algunas pruebas que fueron solicitadas por las partes (Fls. 170 a 174, C.1); para lo cual en la etapa final de la diligencia corrió traslado para que en el término de diez (10) las partes presentaran sus alegaciones finales y el Ministerio Público emita su concepto.
2.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante a través de memorial radicado el 26 de abril de 2022 (Fls. 160 a 161, C1) en esta oportunidad procesal, el apoderado de la entidad
La parte demandante a través de memorial radicado el 26 de abril de 2022 (Fls. 160 a 161, C1) en esta oportunidad procesal, el apoderado de la entidad demandante formuló respuestas a los problemas jurídicos que se habían planteado en el desarrollo del trámite de audiencia inicial, consistentes en i) establecer si la actuación administrativa adelantada por la DITRA de la POLICÍA Nacional, no hubo oportunidad del departamento para contradecir los conceptos emitidos por la FCM y ii) si el acto administrativo cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho para su expedición.Exp. 25000-2341-000-2019-00344-00
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Sobre el primer problema, la entidad demandante manifestó que, de la revisión de la contestación de la demanda por parte de la Policía Nacional es claro que no se allegó prueba alguna en la que se demostrara que en alguna de las etapas de la actuación administrativa adelantada por la DITRA de la Policía Nacional, el Departamento haya tenido alguna oportunidad de contradecir los conceptos emitidos por la Federación Colombiana de Municipios, los cuales fueron la base principal para la expedición de los actos administrativos.
De igua l manera, señala que en la actuación que se llevó a cabo, de ninguna manera se configuró el derecho de reserva de la información como lo argumentó la Policía Nacional, pues lo único que se discutió fueron los valores a transferir con información que inclus ive es administrada por la Federación Colombiana de Municipios.
En cuanto a la inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho para la
la Policía Nacional, pues lo único que se discutió fueron los valores a transferir con información que inclus ive es administrada por la Federación Colombiana de Municipios.
En cuanto a la inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho para la expedición de los actos administrativos, señaló que no se demostró que el acto administrativo demandado hubiese contad o con el estudio real de todas las circunstancias que se presentan en el procedimiento contemplado en el Código de Tránsito y Transporte, esto es desde la imposición del comparendo hasta el pago de la sanción de multa.
Manifiesta que la Policía Nacional ú nicamente hace referencia a que el Departamento debió manifestar en la etapa de cobro persuasivo, es decir cuando ya existía título y dicha entidad buscaba ejercer el cobro contra de la demandante, lo cual a todas luces pone de manifiesto la flagrante vulneración al procedimiento precio descrito en el Código de Tránsito que debió ser utilizado.
A su turno, la parte demandada (Policía Nacional) mediante escrito del 26 de abril de 20 22 (Fls. 163 a 165, C1) empezó su intervención afirmando que el problema jurídico que se ha planteado consiste en determinar si los actos administrativos adolecen de algún vicio de nulidad como la falsa motivación o la vulneración del debido proceso.
Desde su punto de vista, considera que hay absoluta certeza de que n o existe irregularidades como las que plantea el demandante, puesto que, en cuanto a la transgresión del derecho al debido proceso porque no se le dio traslado de la información que suministró la Federación Colombiana de Municipios, situación que condujo a que no hayan podido
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