TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00364-00-(04-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00364-00-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., cuatro (4) de Agosto de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No.: 25000234100020190036400
DEMANDANTE: JAIME PLATA RAMOS
DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Asunto: Sentencia de primera instancia
Decide la Sala la demanda presentada por el señor JAIME PLATA
RAMOS, contra LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CONTRALOR ÍA DE LA REPÚBLICA para la protección de los derechos e intereses colectivos a la defensa del patrimonio público, los derechos de los consumidores y usuarios, consagrados en los literales e, y n del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El actor popular fundamentó el escrito de la demanda en los hechos que se extraen de la siguiente manera:PROCESO No.: 25000234100020190036400
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se extraen de la siguiente manera:PROCESO No.: 25000234100020190036400
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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Señala que los deberes del Presidente de la República de acuerdo a la Carta Política, son hacer p revalecer el interés general, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución, así mismo le corresponde entre otros, promulgar leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
Precisa que, en cuanto a los deberes del ciudadano, el artículo 95 Constitucional numeral 9 dispone que se debe contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro del concepto de Justicia y Equidad, sin embargo, tal concepto no se cumple, toda vez , que el IVA se asimila a un auto desfalco al Estado.
Lo anterior, debido a lo dispuesto en el Decreto 3541 de 1983, que introdujo modificaciones al Impuesto a las Ventas reprobables , por cuanto, el sistema I VA vulnera además el art. 363 de la Constitución Nacional, al desconocer la eficiencia y progresividad, ya que el impuesto es recaudado doble vez y al erario público sólo ingresa una, haciendo crecer cada año el déficit fiscal, lo cual se refleja no sólo e n este país, sino, en los que tienen IVA mayor al 15% de su deuda externa, la cual resulta impagable.
crecer cada año el déficit fiscal, lo cual se refleja no sólo e n este país, sino, en los que tienen IVA mayor al 15% de su deuda externa, la cual resulta impagable.
Sostuvo, en síntesis, que la forma como se cobra el Impuesto al Valor Agregado IVA, era ilegal e ineficiente ya que causaba pérdida de dinero y consecuencias como el aumento de los costos de vida, la pérdida de poder adquisitivo, siendo la solución a dicha problemática el ImpoCompras.
1.2. PRETENSIONES
[…]PROCESO No.: 25000234100020190036400
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- Que el Honorable Despacho que va a decidir esto finalmente, porque alguno de los tres involucr ados Apelará, se ordene estructurar a fondo el asunto que denuncio y así las entidades demandadas realicen un estudio serio, profundo para establecer SI es o NO negativo el IVA, al patrimonio público y al interés colectivo. o sea SI ocurre o NO el auto desfalco y el cobro doble vez del IVA.
11-Iqualmente Pretendo que se haga el estudio serio de la Solución que develó el Sofisma, al hacer un ensayo del Recaudo con tasa rebajada al 40%, al usar la Tecnología, y así el Impo-Compras Prepago. Que es Equitativo, Eficiente y Progresivo ya cumplirá lo que
que develó el Sofisma, al hacer un ensayo del Recaudo con tasa rebajada al 40%, al usar la Tecnología, y así el Impo-Compras Prepago. Que es Equitativo, Eficiente y Progresivo ya cumplirá lo que dispone el art. 363 de la Constitución Nacional, y al Estado se le acabará la Pobreza y los afanes de si clasificará ante los Bancos que prestan para grandes proyectos.
IIIPretendo apenas sugerir al Honorable Despacho, que siendo ACEPTADA la solución que presento del IM-COP, se le comunique al Congreso de la República ya que según el Art. 150 mal 10 inciso tercero de la Constitución Nacional, el Congreso puede hacerlo...ante un caso como el IVA al haber sido di ctado con facultades extraordinarias del Gobierno...
IVQue NO se prescinda de un peritaje idóneo de 3 ó 5 peritos para obtener una DECISIÓN de fondo. Y en lo posible se Reverse el /VA del 19% al 16% por ser contraproducente, y sea por un tiempo necesario, y así baje el Daño al Patrimonio Público y el de los habitantes; mientras se condiciona todo para Recaudar con un Impuesto similar, como el de la Solución Propuesta, que puede bajar el Impuesto un 40% frente al IVA y siendo Equitativo y Eficaz se recaudara más, como se prueba con ejemplos aritméticos que han verificado los Peritos.
VQue el Honorable Despacho al cual le corresponda Decidir finalmente esta Acción estime a su sabio criterio que me Reconoce o estime justo por trabajar sobre (sic) asunto tan vital para e/ Gobierno, y ser ya 16 años reemplazando uno comisión Económica y dando un
finalmente esta Acción estime a su sabio criterio que me Reconoce o estime justo por trabajar sobre (sic) asunto tan vital para e/ Gobierno, y ser ya 16 años reemplazando uno comisión Económica y dando un Resultado extraordinario al Bajar las tarifas d e ese Impuesto y Recaudar más, y así el pueblo estará Feliz y pagará a gusto sin Evadir [...]
1.3. DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS
Considera la parte actora como vulnerado s los derechos e inter eses colectivos, a la defensa del patrimonio público, los derechos de los consumidores y usuarios, consagrados en los literales e, y n del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 25000234100020190036400
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2.1 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
A través de apoderado judicial, en el término legal contestó la demanda oponiéndose a los hechos y peticiones, en los siguientes términos.
Luego de exponer las funciones c onstitucionales de la entidad, adujo la ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que resulta ba imposible determinar con claridad, certeza, precisión y suficiencia, los fundamentos de la demanda tanto en lo que t enía que ver con la vulneración de los in tereses colectivos o difusos, como en lo
determinar con claridad, certeza, precisión y suficiencia, los fundamentos de la demanda tanto en lo que t enía que ver con la vulneración de los in tereses colectivos o difusos, como en lo relacionado al proceso de argumentación requerido para dejar ver claramente la vulneración a dichos intereses.
Señaló que, una vez estudiado el escrito de demanda, se concluía que no cumplía con el mandato del artí culo 18 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone los requisitos de una demanda, para promover una acción popular hac iendo necesario la indicación del derecho vulnerado, imponiendo el deber de señalar razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y sufici entes de la demanda, para evitar una decisión inhibitoria, sin embargo, a partir del texto presentado por el actor, no era factible hacer la respectiva confrontación entre el interés colectivo vulnerado, los motivos de ataque y las disposiciones legales vi oladas, puesto que, el escrito no era claro en la exposición de los argumentos.
Precisó que, respecto del fundamento del concepto de violación de los intereses públicos, resulta ba imposible determinar de qué manera las acciones realizadas por los demandad os vulnera ban la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de un grupo o de un número plural de personal puesto que se resum ía a la indignación y perjuicios que ha bía sufrido el accionante por el cobro y pago del impuesto al valor de las ventas.PROCESO No.: 25000234100020190036400
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pago del impuesto al valor de las ventas.PROCESO No.: 25000234100020190036400
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Que se apreciaba que la demanda formulada, que, para cumplir con la carga argumentativa, discurría entre razonamientos dados por la Corte Constitucional en otros contextos; los deberes del Congreso la República en el proceso de creac ión de las leyes; la obligación de contribución por parte de los ciudadanos al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado; y la apreciación personal del actor sobre impuesto a las ventas.
Anotó que la demanda no tenía un hilo conductor que permitiera asumir válidamente que ha bía un ataque sustentado y específico contra la disposición acusada, en primer lugar, porque si bien e ra cierto varios de los aspectos que toca ba centrados en la Constitución , ninguno de ellos individualmente considerado o e n conjunto logra ba poner en el terreno de la duda, la presunción de constitucionalidad de la norma acusada; y en segundo término, porque realmente no e ra posible establecer en qué momento atacaba la creación de los perjuicios que el sistema del impuesto al valor agregado IVA le ocasiona ba a los usuarios y causa ba un detrimento enorme a su economía y al patrimonio público.
Precisó que lo expuesto, conduc ía a advertir que ha bía una ser ie contradicción entre la pretensión constitucional y el concepto de
usuarios y causa ba un detrimento enorme a su economía y al patrimonio público.
Precisó que lo expuesto, conduc ía a advertir que ha bía una ser ie contradicción entre la pretensión constitucional y el concepto de vulneración que expon ía el actor, lo cual impedía un pronunciamiento de fondo por parte de esa entidad.
2.2 DEPARTAMENTO ADMINISTR ATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA
En el término legal contestó la demanda oponiéndose a las hechos y pretensiones en los siguientes términos:
Señal, que era claro que la Presidencia de la República no e ra la entidad llamada a representar los interese s de la Nació n en estePROCESO No.: 25000234100020190036400
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proceso, la cual no tenía una personería jurídica única ya que dependía de las competencias previamente establecidas en la Ley, ni est aba representada legal ni judicialmente en este proceso por la Presidencia de la República, para efectos procesales, sino que e ra representada en la forma prevista en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011.
Adujo que, la Naci ón estaría indebidamente representada en caso de mantenerse vinculada a la Presidencia de la República al proceso, comoquiera que conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, se debía vincular a la persona de mayor jerarquía de la
mantenerse vinculada a la Presidencia de la República al proceso, comoquiera que conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, se debía vincular a la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, y era evidente que al no poderse confundir a la Presidencia de la República con la Nación, ella tampoco podía ser vinculada a este proceso, en cuanto sus funciones no comprendían la expedición de actos relacionados con el tema objeto de la demanda; tareas a cargo de otras entidades, por lo que mantenerle vinculada resultaría, a todas luces, innecesario e irrelevante para el proceso.
Que según el actor , las autoridades accionadas ha bían vulnerado el derecho al patrimonio público derechos constitucionales colectivos a raíz del diseño y aplicación de las normas relacionadas con el recaudo del impuesto sobre las ventas IVA, que califica ba como inequitativo e ineficiente, que el error en el actual sistema de recaudo de dicho tributo vulneraba el derecho colectivo al patrimonio , sin embargo, la expedición de normas tributarias, en modo alguno e ra competencia del Gobierno Nacional , sino, facultad exclusiva del Congreso Nacional, prevista en el artículo 150 de la Constitución Política.
Anotó que l a procedencia y prosperidad de una acción popular dependía de la inexistencia de otros medios de defensa judicial, oportunos y adecuados, porque las acciones de amparo no fueron diseñadas con el fin de supli r los mecanismos nor males de defensa judicial, y teniendo en cuenta el fundamento sobre el cual se solicita baPROCESO No.: 25000234100020190036400
diseñadas con el fin de supli r los mecanismos nor males de defensa judicial, y teniendo en cuenta el fundamento sobre el cual se solicita baPROCESO No.: 25000234100020190036400
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el amparo por parte del actor, la Constitución tenía previsto el ejercicio de la acción siempre que no existieran otros medi os judiciales o existiendo otros fueran insuficientes para la protección de los derechos.
Teniendo en cuenta que el actor exponía la aparente ineficiencia e inequidad del sistema actual de recaudo del impuesto a las ventas y las posibles bondades del sistema que presenta ba como alternativa, esta acción no e ra la vía jurídica para discutir la clase de temas expuestos en la demanda y la legalidad de las normas existentes sobre la materia ya que había sido suficientemente estudiada y decidida por la instancia judicial pertinente.
Propuso como Excepciones:
Ineptitud sustantiva de la demanda por escogencia indebida de la acción, ya que la normatividad que regula ba el impuesto a las ventas estaba contenida en leyes del Congreso y en actos administrativos de diferentes autoridades, todos sujetos a con trol judicial mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, esto es, la de constitucionalidad en el caso de leyes y decretos con fuerza de ley, y de nulidad, en el caso de los decretos que eventualmente deb ía expedir el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria.
en el caso de leyes y decretos con fuerza de ley, y de nulidad, en el caso de los decretos que eventualmente deb ía expedir el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria.
Recordó, que el objeto de las acciones populares e ra la protección de los derechos e intereses colectivos, y su finalidad proteger a la comunidad en su conjunto y respecto a tales derechos e intereses. Con todo, esta clase de acciones no p odían desplazar ni suplir la competencia judicial ordinaria prevista en las leyes, de modo que esta acción, eminentemente preventiva, no p odía ser ejercida para enjuiciar la legalidad de las normas vigentes sobre la materia, ni podían sus pretensiones estar dirigidas a que el Presidente de la República, en ejercicio de su potestad reglamentaria, expid iera nuevas normas sobrePROCESO No.: 25000234100020190036400
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el sistema de recaudo del impuesto a las ventas, como lo pretendía el actor popular.
Que ninguna de las circunstancias que de manera excepciona l autorizan la procedencia de las acciones constitucionales frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ha bían sido acreditadas y por lo mismo la acción intentada no est aba llamada a prosperar, configurándose la indebida escogencia de la acción y consecuentemente la ineptitud sustantiva de la demanda.
Cosa juzgada constitucional ; toda vez, que el Decreto Ley 624 de
prosperar, configurándose la indebida escogencia de la acción y consecuentemente la ineptitud sustantiva de la demanda.
Cosa juzgada constitucional ; toda vez, que el Decreto Ley 624 de 1989, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los artículos 9037 numeral 5 de la Lay 75 de 1988 y 4138 de la Ley 43 de 1987, fueron objeto de demanda de constitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que lo declaro exequible mediante sentencia N° 30 del 1 de marzo de 1990.
Que en el mismo sentido el citado Decreto Ley había sido adicionado, modificado y reformado por gran cantidad de leyes con incontables sentencias de la Corte Constitucional dedicadas al estudio de la normatividad aplicable al impuesto a las ventas , razón por la que ninguna discusión sobre la legalidad de dichas disposiciones e ra posible en esta instancia judicial , ya que ello significaría inmiscuirse en el campo de decisiones adoptadas en sede de constitucionalidad por las autoridades de cierre de la materia.
2.3 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
A través de apoderado contestó la demanda con los argumentos que se sintetizan a continuación:PROCESO No.: 25000234100020190036400
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Aseguró que en el caso se descartaba la responsabilidad del
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Aseguró que en el caso se descartaba la responsabilidad del Ministerio, por los señalamientos sin fundamento del actor, tales como desfalco, o robo por el supuesto cobro del IVA, configurados con la expedición del Decreto 3541 de 1983 “ por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas ”, adicionalmente, no se allega ba prueba alguna de la que pu diera inferirse con credibilidad que tales circunstancias se presenta ban, menos si las mismas t enían su origen en normas cobijadas con la presunción de legalidad.
Indicó que el impuesto sobre las ventas IVA o impuesto al valor agregado e ra un impuesto indirecto, regresivo, que reca ía sobre el consumo de bienes y servicios, siendo necesario precisar que el impuesto sobre las ventas IVA como impuesto indirecto no a tendía al sujeto que asumía su carga económica en la medida que desde el más pobre hasta el de mayor capacidad económica debían pagarlo; además no generaba ventajas competitivas a favor de unos y en contra de otros por efecto de l tributo en e l valor final de los bienes o servicios, al tratarse de un impuesto in directo que siempre ser ia regresivo porque gravaba el consumo sin que se tuviera en cuenta la capacidad de pago del comprador o consumidor final.
Manifestó que lo anterior significa ba que reca ía sobre todos los consumidores de los diferentes segmentos de la población, lo que afectaba en mayor proporción a los consumidores con menores ingresos situación que no desconoc ía el sistema tributario colombiano
Manifestó que lo anterior significa ba que reca ía sobre todos los consumidores de los diferentes segmentos de la población, lo que afectaba en mayor proporción a los consumidores con menores ingresos situación que no desconoc ía el sistema tributario colombiano ni el legislador, por lo que institu ía medidas que aminora ban tales efectos como e ra otorgar una tarifa o tratamiento diferencial a productos y servicios o los bienes para la canasta familiar.
Relacionó que a decir del informe final de la Comisión de Expertos para la Competitividad y la Equidad Tributaria, que conformó el Gobierno Nacional de acuerdo con lo señalado por la Ley 1739 de 2014 y elPROCESO No.: 25000234100020190036400
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Decreto 0327 de 2015, este impuesto ofrec ía ventajas en materia de recaudo, neutralidad (igual trato a los distintos sectores) y eficiencia en su administración (simplicidad de control y cumplimiento).
Que, sobre las desventajas del gravamen , el informe señalaba que, en comparación con otros impuestos, el IVA ofrec ía ventajas en materia de recaudo, neutralidad porque no influía en las decisiones de invertir o producir dicho bien puesto que la inversión o producción de un bien, no debe obedecer ni parcial ni totalmente al tratamiento tributario que sobre el bien recae ; y t ambién es un gravamen que genera eficiencia en su administración (simplicidad de control y cumplimiento).
debe obedecer ni parcial ni totalmente al tratamiento tributario que sobre el bien recae ; y t ambién es un gravamen que genera eficiencia en su administración (simplicidad de control y cumplimiento).
Arguyó que en ejercicio de la facultad impositiva de que dispo nía el legislador, este p odía modificar, eliminar, crear tributos, así como regular todo lo referente a estos, sin que ello desconociera mandatos constitucionales.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política, e ra función del Congreso de la República desarrollar la política tributaria del Estado. En ejercicio de dicha atribución, y a part ir del análisis de razones políticas, económicas o de conveniencia, le correspond ía al legislador como expresión del principio de legalidad y con un amplio margen de libertad de configuración normativa, la posibilidad discrecional para expedir las leyes, cambiarias o adecuarlas.
Que, en materia tributaria, la Corte Constitucional ha bía sostenido que el Congreso de la República goza ba de una amplia discrecionalidad para el desarrollo de la política impositiva, siempre que la misma se aplicara razonable y proporcionalmente, tanto para crear, aumentar, disminuir, modificar o suprimir los tributos, como para prever las formas de recaudo, los intereses y las sanciones correspondientes.PROCESO No.: 25000234100020190036400
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En tal contexto, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa en materia tributaria y por necesidades de política fiscal y financiamiento, el legislador ha bía regulado en el Estatuto Tributario y otras normas el impuesto a las ventas IVA.
Que, en ese sentido, la consagración de la obligación tributaria material para hacerla efectiva, el legislador había previsto que las obligaciones tributarias formales señaladas en la ley o el reglamento han de ser cumplidas por los responsables directos del pago del tributo o los contribuyentes.
En relación con las normas citadas por el accionante sobre el impuesto a las ventas , expuso que la obligación tributaria formal, en esencia, consistía en obligaciones relacionadas con la investigación, determinación y recaudación de los tributos dirigidas a buscar el cumplimiento y la correcta determinación de la obligación tributaria sustancial.
Así, en tratándose del impuesto sobre las ventas, el legislador previó unos deberes u obligaciones como presentar la declaración del impuesto sobre las ventas por parte de aquellas personas naturales o jurídicas que cumpl ieran los criterios para ser responsables de este impuesto, y que pertene cieran al régimen común de este im puesto, en cuanto algunas personas naturales que pertenec ían al régimen simplificado no cumpl ían los supuestos y de ahí la distinción en regímenes.
Refirió que la periodicidad en las declaraciones de impuesto sobre las ventas e l periodo para cumplir con l a obligación de presentar
simplificado no cumpl ían los supuestos y de ahí la distinción en regímenes.
Refirió que la periodicidad en las declaraciones de impuesto sobre las ventas e l periodo para cumplir con l a obligación de presentar declaración de IVA, atiende a la base de los ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior, según lo dispone el artículo 600 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012.PROCESO No.: 25000234100020190036400
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Sostuvo que los s aldos a favor en el IVA indicaban que c uando por alguna razón, un responsable obt uviera un saldo a favor en una declaración tributaria, es decir cuando t uviera una cuenta por cobrar a la DIAN, éste disponía de tres figuras legales para ejecutar dicho saldo que le pertenece pero que no tenían.
En términos generales estaban obligados a llevar contabilidad los comerciantes, en tanto que la responsabilidad de facturar también e ra genérica tanto para las personas naturales como jurídicas, pero con algunas excepciones. Es decir que, no en todos los casos la obligación de llevar contabilidad de acuerdo con los marcos normativos de información financiera vigentes e ra concordante con la obligación de expedir factura.
De acuerdo con el artículo 615 del Estatu to Tributario, para efectos tributarios, todas las personas o entidades que ostentaran la calidad de
información financiera vigentes e ra concordante con la obligación de expedir factura.
De acuerdo con el artículo 615 del Estatu to Tributario, para efectos tributarios, todas las personas o entidades que ostentaran la calidad de comerciantes, ejer cieran profesiones liberales o prest aran servicios inherentes a éstas, o enajenara bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, debían expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones realizadas independientemente de su calidad de contribuyentes o no de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Por lo expuesto, la inconformidad del accionante se centra ba en la forma de recaudar el IVA, citando las normas tributarias , las cuales sólo correspondían al desarrollo legislativo del impuesto.
Señala que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionale s (DIAN), a través de la Coordinación de Estudios Económicos de la Dirección de Gestión Organizacional, ha bía respondido cuestionamientos que respecto del IVA ha bía planteado el accionante , en idéntico tema alPROCESO No.: 25000234100020190036400
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que era objeto de la acción popular, las cuale s estaban contenidas en los siguientes documentos: i) Correo electrónico del 26 de junio de 2019 que incluía un ejercicio de simulación de recaudo del impuesto a
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que era objeto de la acción popular, las cuale s estaban contenidas en los siguientes documentos: i) Correo electrónico del 26 de junio de 2019 que incluía un ejercicio de simulación de recaudo del impuesto a la tarifa general del 10% ii) Correo electrónico del 17 de julio de 2019 atendiendo solicitud radicada el 5 de julio de 2019 , iii) Radicado 100219326-01001 del 14 de agosto de 2019 , iv) Oficios 10021932601090 y 100219326 -01094 del 4 de septiembre de 2019 como respuesta a PORS reiterando las comunicaciones virtuales. v) Radicado 100219326 -01174 de l 25 de septiembre de 2019 con el recuento de las solicitudes realizadas por el accionante y cómo han sido atendidas por la entidad.
La relación causal entre la vulneración de los derechos colectivos a los derechos a la defensa del patrimonio público y a los derechos de los consumidores y usuarios no había sido demostrada a título de acción u omisión en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y mal podría hacerlo, toda vez que, en manera alguna podía inscribirse la facultad reglamentaria de la que se enc ontraba investido el Gobierno Nacional en uso de la cual intervino dicha cartera ministerial para expedir el Decreto 3541 de diciembre 29 de 1983, “por la cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas”
Propuso como excepciones:
Inepta demanda; ya que el accionante señala ba como causante de la presunta vulneración de los derechos colectivos endilgadas en la demanda, las estipulaciones relativas al IVA contenidas en los artículos
Propuso como excepciones:
Inepta demanda; ya que el accionante señala ba como causante de la presunta vulneración de los derechos colectivos endilgadas en la demanda, las estipulaciones relativas al IVA contenidas en los artículos 19 a 41 del Decreto 35 41 de 1983, que a su juicio no hacían idónea la demanda, en la medida que se apartaba flagrantemente de lo dispuesto por el legislador en el citado art 9 de la Ley 472 de 1998 , en la que se plasma ban las dos hipótesi s que habilitaban la instauración del medio de c ontrol anotado, ya que aludida toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.PROCESO No.: 25000234100020190036400
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Señaló que si el actor popular consideraba que en la expedición de los a
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