TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00372-00-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00372-00-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA ee!

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION PRIMERASUBSECCION B

Bogota D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATE CARDENASRadicación: No. 25000-23-41-000-2019-00372-00Demandante: SINDICATO DE PROCURADORES: JUDICIALES - PROCURAR .Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONReferencia: ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Por reunir los requisitos formales y ser esta Sección del Tribunal competente para conocer del proceso, se admitirá en única instancia la demanda presentada por el Sindicato de Procuradores JudicialesProcurar, por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 del 2011

(CPACA).

Así las cosas, decide la Sala la admisión de la demanda con solicitud desuspensión provisional del Decreto 605 del 22 de febrero de 2019, "Por medio de cual se hace un nombramiento en provisionalidad”, escrito presentado por el Sindicato de Procuradores Judiciales-Procurar, en ejercicio de la acción electoral establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En consecuencia, procede la Sala! a resolver la solicitud de suspensión provisional haciendo el siguiente análisis: . 1) La solicitud de medida cautelar consagrada en el Capítulo XI — Título V de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) aplicable por remisión expresa del artículo 296 de esta misma normatividad, prevé la procedencia en. cualquier estado del proceso de las medidas cautelares, 1 Inciso segundo numeral 6° del artículo 277 C.P.A.C.A.2 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00372-00Actor: Sindicato de Procuradores Judiciales-ProcurarNulidad Electoral en demandas que son competencia de la Jurisdicción ContenciosaAdministrativa, en tanto sean necesarias para proteger y garantizarprovisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.Lo anterior, sin que dicha decisión constituya prejuzgamiento?. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 231 C.P.A.C.A.,cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo y se solicita lasuspensión provisional de sus efectos, ésta procederá por violación delas disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que serealice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis delacto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadascomo violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.? Si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá demostrar aunque sea sumariamente, la existenciade perjuicios que la ejecución del acto demandado causa o podría causaral actor, situación que no se presenta en el caso objeto de estudio, debido a que su naturaleza en medio de control de nulidad electoral. 2) En cuanto a la petición de suspensión provisional de los actos

demandados, la parte actora la fundamentó de la siguiente manera: “SOLICTUD DE MEDIDA CAUTELAR Se sustenta de conformidad con los requisitos formales indicados enlos artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A. aplicables al caso, asi:

1. Tipo de medida. Comedidamente solicito, que como medidacautelar se disponga la señalada en el artículo 230, numeral 3, delC.P.A.C.A., esto es, la consistente en la suspensión provisional de losefectos del acto acusado en nulidad contenido en el Decreto 605 del22 de febrero de 2019, por medio del cual el señor ProcuradorGeneral de la Nación nombró en provisionalidad, por el tiempo quedure la comisión de servicios concedida a la Dra. Mónica SánchezMedina, al doctor JUAN GUILLERMO SEPULVEDA ARROYABE comoprocurador 161 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad deBogotá con funciones en la Procuraduría Delegada para los DerechosHumanos, código 3pj, grado EC (prueba aportada No. 2). 2 Artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(Ley 1437 de 2011).3 Artículo 231 ibidem.3

Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00372-00Actor: Sindicato de Procuradores Judiciales-ProcurarNulidad Electoral

2. Causal de procedencia. En los. términos del primer inciso delartículo 231 del C.P.A.C.A, me remito al capítulo anterior de estademanda, en donde se expusieron en detalle los argumentos por loscuales se configura en este caso la violación de los artículos 125superior, 25 de la Ley 909 de 2004 y 82, 185, 187 y 216 del Decreto262 de 2000, así como la subregla jurisprudencial de la CorteConstitucional que impone el deber de motivación de los actosadministrativos mediante los cuales se disponen nombramientos enprovisionalidad o encargo en empleos de carrera administrativa o dealguno de los sistemas específicos.

En concreto, por haber incurrido la entidad demandada en lassiguientes tres omisiones: Primera omisión Fn caso de haber comprobado que ningúnempleado de carrera de la Procuraduría General de la Naciónsatisfacia los requisitos de ley para ser encargado (cuestión quedeberá probar la parte demandada), omitió acudir a la figura del .nombramiento provisional del elegible que sigue en turno,. mecanismo que el régimen especial de carrera administrativa de laProcuraduría General de la Nación se impone en virtud de loseñalado en el inciso final del artículo 216 del Decreto Ley 262 de2000, en armonía con lo señalado en el artículo 82, literal c),ibidem. En este caso, de haberse comprobado que en ningúnempleado de carrera de la Procuraduría General de la Naciónsatisfacia los requisitos de ley para el encargado, era deber de laadministración utilizar la lista de elegibles que se encontrabanvigentes para el cargo de Procurador Judicial Penal II.

Segunda omisión: teniendo en cuenta que la vacante que sesuplió mediante el acto acusado era transitoria, omitió acudir a lafigura del encargo, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004,constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de losempleos de carrera administrativa, incluso los que pertenecen alrégimen especial de carrera de la Procuraduría General de laNación, de acuerdo con la doctrina autorizada de la ComisiónNacional del Servicio Civil y la interpretación que, según esosreferentes normativos, debe darse a la figura del encargo previstaen los artículos 185 y 187 del Decreto Ley 262 de 2000.

Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a loexigido por la ya precisada subregla de la jurisprudenciaconstitucional (sentencia C 753 de 2008), ninguna explicaciónofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio queobligaron al Procurador General de la Nación a prorrogar elnombramiento provisional. Es decir, no solamente no explicó lasrazones para no preferir un nombramiento en provisionalidad (deun integrante de la lista de elegibles) o un nombramiento enencargo, sino para acudir a un nombramiento en provisional querecayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino delsistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que (i)ni íntegra alguna de las listas de elegibles vigentes (al momento deexpedición del acto) para proveer cargos iguales y de similaresrequisitos, (ii) ni es titular de derechos de carrera administrativa.4

Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00372-00Actor: Sindicato de Procuradores Judiciales-ProcurarNulidad Electoral

3. Juicio de ponderación de intereses. En cumplimiento delrequisito de procedibilidad regulado en el artículo 231, numeral 3,del CPACA., es del caso informar que, de no accederse ahora a lasuspensión solicitada resultaría más gravoso para el interés públicoesperar hasta la ejecutoria de la sentencia para que laadministración ajuste su proceder en el sentido de proveer el cargode Procurador 161 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad deMontería conforme al principio del mérito y reglas de carrera que lodesarrollan que, se explicó fueron abiertamente desconocidas.

Nótese por ejemplo, que de esperarse hasta ese momento procesal,lo más seguro es que ya habrá perdido vigencia la lista de elegiblescorrespondiente a la convocatoria del cargo de Procurador Judicial IIpara Asuntos Penales. De manera que, para entonces ya no seríaposible acudir a una de las posibilidades legales de provisión delcargo, según el sistema específico de carrera aplicable al caso: laregulada en el inciso final del artículo 216 de la Ley 262 de 2000. (...)” (fls. 23 a 25 ibídem - negrillas, subrayado y mayúsculas de laparte demandante). En el presente caso, el demandante solicitó la suspensión provisional del Decreto 605 de 22 de febrero de 2019, mediante el cual se nombró provisionalmente al señor Juan Guillermo Sepulveda Arroyabe, en elcargo de Procurador 161 Judicial II Penal de Bogotá, código 3PJ, gradoEC, en el cargo de Mónica Sánchez Medina, quien se encuentra encomisión especial, argumentado que al realizarse el nombramiento seomitió motivar la decisión contenida en el acto acusado dado que,

contrario a lo exigido por la subregla jurisprudencial contenida en la sentencia C-753 de 2008 expedida por la Corte Constitucional, no se expuso en el acto demandado las razones del servicio que obligaron a la Procuraduría General de la Nación, no solamente a no proferir un nombramiento en periodo de prueba o un nombramiento en encargo, sino a acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino por el sistema de méritos puesto que no integra ninguna de las listas de elegibles actualmente vigentes para proveer cargos iguales y de similares requisitos, y porque no ostenta una garantía de estabilidad absoluta, la cual no fue verificadaantes de la prórroga del nombramiento pues nada se dice al respecto en el acto acusado. oy5 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00372-00Actor: Sindicato de Procuradores Judiciales-ProcurarNulidad Electoral La parte demandante solicitó tener en cuenta los precedentes fijados porel Consejo de Estado en fallo de tutela dentro del proceso 11001-03-15-000-2019-00709-00 y el auto dictado por la Sección Primera delTribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de octubre de 2018 en elproceso radicado 25000-23-41-000-2018-00790 y la sentencia proferidapor esta Corporación dentro del proceso 25000-23-41-000-2018-0009600. La Sala denegará la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las siguientes razones: El artículo 125 de la Constitución Política, establece: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades delEstado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los delibre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y losdemás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sidodeterminado por la Constitución o la ley, serán nombrados porconcurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, seharán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije laley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeñodel empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demáscausales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrádeterminar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascensoo remoción. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del ActoLegislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodosestablecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos deelección tienen el carácter de institucionales. Quienes seandesignados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo porfalta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para elcual este fue elegido. 1646 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00372-00Actor: Sindicato de Procuradores Judiciales-ProcurarNulidad Electoral

Por su parte, el artículo 25 de la Ley 209 de 1994 "Por la cual seexpiden normas que regulan el empleo público, la carreraadministrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispone: "Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal.Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situacionesadministrativas que impliquen separación temporal de los mismosserán provistos en forma provisional solo por el tiempo que durenaquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos medianteencargo con servidores públicos de carrera”. El Decreto 262 de 2000, “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto deEstudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de laProcuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; semodifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos,señala: “ARTÍCULO 185. Procedencia del encargo y de losnombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva deun empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar enencargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquierpersona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.

Se hará nombramiento en encargo cuando un empleadoinscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para elempleo y haya obtenido calificación de serviciossobresaliente en el último año y una calificación mínima del70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción aque se refiere el numeral segundo del artículo 253 de estedecreto. Sin embargo, por razones del servicio, el ProcuradorGeneral de la Nación podrá nombrar a cualquier persona enprovisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legalesexigidos para el desempeño del empleo por proveer. El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveersepor encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél. El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldode su empleo y el señalado para el empleo que desempeñatemporalmente, siempre que no sea percibido por su titular. ÉS7 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00372-00Actor: Sindicato de Procuradores Judiciales-ProcurarNulidad Electoral Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, laconvocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3)meses siguientes a este nombramiento. Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo,regirá a partir del 19 de enero del año 2001 y lo dispuesto en elinciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000.

ARTÍCULO 186. Nombramiento provisional. El nombramientotendrá carácter provisional cuando se trate de proveertransitoriamente un empleo de carrera con personal noseleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en elrespectivo acto administrativo no se determine la clase denombramiento de que se trata. También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor queejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtudde la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera. Eneste caso, el concurso para proveer definitivamente la vacanterespectiva será abierto. Parágrafo transitorio. El empleado que esté desempeñando uncargo de carrera en calidad de provisional al momento de la entradaen vigencia de este decreto, podrá participar, en igualdad decondiciones, en el concurso realizado para la provisión del respectivoempleo, aunque éste sea de ascenso. “ARTÍCULO 187, Provisión de los empleos por vacanciatemporal. Los empleos de carrera cuyos titulares seencuentren en situaciones administrativas que impliquenseparación temporal de los mismos podrán ser provistos porencargo o en forma provisional por el tiempo que durenaquellas situaciones”. (...) ARTÍCULO 216. Lista de elegibles. Formarán parte de la lista deelegíbles para el empleo correspondiente los concursantes queobtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximoposible en el concurso. La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito.Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de supublicación y deberá estar contenida en resolución proferida por elProcurador General.

La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuadacon quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto ordendescendente. La lista deberá fijarse en donde se publicaron los demás actosexpedidos dentro del proceso de concurso. lee8 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00372-00Actor: Sindicato de Procuradores Judiciales-ProcurarNulidad Electoral Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puestoen la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primerlugar, el nombramiento recaerá en quien haya obtenido el puntajesuperior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, enquien demuestre haber cumplido con el deber de votar en laselecciones públicas inmediatamente anteriores. Si no se puededirimir el empate, el nominador escogerá discrecionalmente. Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleosobjeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de lalista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichosnombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayanposesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominadordeberá utilizar las listas en estricto orden descendente, paraproveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo oen otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, oen empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la noaceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusiónde la lista de elegibles.” (resaltado fuera de texto).

En ese marco normativo, fueron publicadas el 8 de julio de 2016 las listas de elegibles de las Convocatorias 001, 002, 003, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014 (mediante las Resoluciones 337 a349) y el 11 de julio de 2016 se publicó la lista de elegibles de laConvocatoria 004 (mediante Resolución 357); actos administrativos quetienen en común, el artículo tercero resolutivo: “ARTICULO TERCERO: VIGENCIA. La presente lista de elegiblestiene vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha desu publicación y será utilizada de conformidad con lo previstoen el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, en consonanciacon el artículo vigésimo de la Resolución 040 de 2015”.(resaltado fuera de texto). De estas listas se efectuaron unas correcciones y aclaraciones a las precitadas listas de elegibles, mediante las Resoluciones N°358 del 12 de julio de 2016, 410 del 31 de agosto de 2016, 428 del 6 de septiembre de 2016, 453 del 3 de octubre de 2016, 711 del 31 deoctubre de 2016, 726 del 11 de noviembre de 2016 y 0043 del 21 defebrero de 2017, sin que en estos actos administrativos se efectuaramodificación expresa al artículo tercero de las Resoluciones 337 a 349del 8 de julio de 2016, esto es, sobre la vigencia de las listas de elegibles. 1579

Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00372-00Actor: Sindicato de Procuradores Judiciales-ProcurarNulidad Electoral Conforme lo anterior, es evidente que por disposición normativa un empleo puede encontrarse vacante de forma temporal o definitiva y debe ser provisto igualmente de manera transitoria mediante un encargo o nombramiento provisional, teniendo en cuenta que la vacante no está asignada indefinidamente sino de forma temporal porque su finalidad es ser provista de manera definitiva en cumplimiento del artículo 125 constitucional. Por lo tanto, es claro que la Procuraduría General de la Nación cuenta con una habilitación legal para proveer los cargos vacantes de carrera de forma transitoria con personal no seleccionado mediante un sistema de mérito, sin embargo, al existir una lista de elegibles vigente al momento de configurarse la vacante, debe acudir a ella para designar a una persona que se encuentre en ella, tal y como lo dispone el inciso 6 del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. Ahora bien, en el presente caso las listas de elegibles reseñadas tuvieron una vigencia de dos años a partir de la fecha de su publicación,tal y como lo señala el artículo 30 dela Resolución No. 357 de 2016, yde conformidad con las diferentes posturas que se han adoptado en el tema para determinar su vigencia, esto es, bien sea porque se tomecomo punto de partida de la contabilización de los dos años de que tratael inciso 2 del artículo 20 de la Resolución No. 040 de 2015 (reglatemporal del concurso), la fecha de publicación de las Resoluciones 337a 349 y 357 (8 de julio y 11 de julio de 2016), o que se tomen las

fechas de publicación de las Resoluciones 358, 410, 428, 453, 711, 726,0043 (12 de julio, 31 de agosto, 6 de septiembre, 3 y 31 deoctubre y 11 de noviembre de 2016, y 21 de febrero de 2017), toda vez que aún en este segundo evento, como mínimo, las listas deelegibles de las Convocatorias 001 a 003, 005, 007 a 009 y 011 a 014 -que tuvieron como única corrección la de la Resolución 358 del 12 dejulio de 2016estarían llamadas a fenecer dos años después. Es decir, 4 “Las listas de elegibles tendrán vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de supublicación y será utilizada de conformidad con lo previsto en el 216 del Decreto Ley 262 de2000". ; les10 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00372-00Actor: Sindicato de Procuradores Judiciales-ProcurarNulidad Electoral que en cualquiera de las interpretaciones que se vienen suscitando en torno a la vigencia de las listas de elegibles del concurso para el ingreso de personal en cargos de Procuradores Judiciales I y II, el término enque se encuentran llamadas a fenecer la mayoría de las listas (al menos 11 de las 14 existentes) oscilaban entre el 8 y el 12 de julio de 2018. Conforme lo anterior, los integrantes de las listas de elegibles tienen una expectativa legítima de ser nombrados y acceder a la funciónpública conforme las reglas del sistema de carrera administrativa, envirtud del mérito como garantía de su prestación eficiente, y conforme a

las prescripciones del artículo 209 Constitucional debe estar al servicio de los intereses generales, y desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. El demandante invoca que la vigencia de la lista de elegibles constituida mediante la Resolución 040 de 2015 se encuentra suspendida en virtud del Auto No. 2018-07-0419 del 6 de julio de 2018 dentro del proceso de Acción Popular 2018-6665, ya que se encuentran pendientes por resolver unas solicitudes de aclaración y/o adición y un recurso de reposición, por lo que actualmente conserva plena vigencia (fis. 4 y 5 cdno. ppal.). Al respecto, es necesario precisar que no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que la medida cautelar de suspensión adoptada, a la que hace referencia en su demanda, fue levantada mediante Auto No. 2018-09-0585 del 18 de septiembre de 2018, decisión que se encuentra en firme, como quiera que a través de providencia del 11 demarzo de 2019 se rechazó un recurso de reposición interpuesto, se rechazaron otras solicitudes y se reconocieron unas cadyuvancias, contra la cual no procede recurso algunof. En ese orden de ideas, se constata de los medios de prueba 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. MP. Moisés Rodrigo Mazabel.Demandante: Esteban Garcés Naranjo. Demandado: Procuraduría General de la Nación$ Sistema Siglo XXI.11

Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00372-00Actor: Sindicato de Procuradores Judiciales-ProcurarNulidad Electoral documentales que se allegaron con la demanda que el nombramiento seefectuó el 22 de febrero de 2019, esto es, cuando ya no seencontraban vigentes las listas de elegibles, y en esa medida, se hacenecesario analizar, conforme las etapas procesales establecidas ygarantizando el derecho de contradicción y de defensa si el actodemandado contiene una causal o fundamento para acudir a personasexternas a esa lista, o una razón para no proveer el cargo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000, y poder determinar si la entidad debía o no utilizar las figuras contenidas en elRégimen de Carrera Administrativa para proveer los cargos vacantes. De este modo, al revisar la Sala Dual las pruebas aportadas con la demanda considera que hasta el momento no se encuentra probada unaviolación incontrovertible y evidente de las normas referidas como violadas, respecto del acto demandado, por cuanto en lo atinente a la omisión del deber de motivar por parte de la entidad demandada el acto de nombramiento, se hace necesario conocer el expediente administrativo para valorar si se configura o no una expedición irregular del acto, así como también si debía o no acudirse a la figura del encargo, para lo cual es necesario realizar una valoración probatoria de ambas partes, pues tampoco se observa su procedencia y aplicación en el caso concreto con las pruebas obrantes en este momento procesal. Adicionalmente, las pruebas allegadas por el demandante no conducen

al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, debiéndose realizar una valoración probatoria integra, tanto de lo presentado por el demandante, como el acervo probatorio que se obtenga durante el proceso, toda vez que, se considera que hay hechos que se deben probar, así como normas de las cuales se debe analizar suaplicación y procedencia. De igual forma, no se encuentra con claridad que exista una relación violatoria que implique que se cause un perjuicio irremediable o se genere una situación más. gravosa para el interés público de no12 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00372-00Actor: Sindicato de Procuradores Judiciales-ProcurarNulidad Electoral decretarse la medida solicitada, considerando que en este caso resultaindispensable estudiar los argumentos que sobre el punto puedaesgrimir la parte demandada, junto con las pruebas que pueda aportarpara llegar a una conclusión sólida y atendiendo en todo caso a losfundamentos jurídicos que se presenten. En consecuencia, la solicitud de suspensión provisional presentada por eldemandante como medida cautelar será negada, precisando que envirtud del inciso segundo del artículo 229 de la ley 1437 de 2011, ladecisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Por las anteriores razones la demanda se admitirá en única instancia yse accederá a la medida de suspensión provisional del actoadministrativo cuya nulidad se pretende. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, RESUELVE: 1%) Deniégase la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 605 de 22 de febrero de 2019 “Por medio de la cual se hace un nombramiento en provisionalidad”, por el cual se nombróprovisionalmente al señor Juan Guillermo Sepulveda Arroyabe en elcargo de Procurador 161 Judicial II Penal de Bogotá, código 3PJ, gradoEC, en el cargo de Mónica Sánchez Medina quien se encuentra comisióncon funciones en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2%) Admítase en única instancia la demanda de la referencia y enconsecuencia, notifíquese personalmente este auto al señor JuanGuillermo Sepulveda Arroyabe cuyo nombramiento en provisionalidad enel cargo de Procurador 161 Judicial II Penal de Bogotá, código 3PJ,grado EC, en el cargo de Mónica Sánchez Medina quien se encuentra pl13 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00372-00Actor: Sindicato de Procuradores Judiciales-ProcurarNulidad Electoral comisión, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Defensa delos Derechos Humanos se impugna en este proceso, conforme a la reglaprevista en el literal a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 conentrega de copia de la demanda y sus anexos e infómersele que lademanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientesa la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del díasiguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

Si no fuere posible la notificación personal dentro de los dos (2) díassiguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad conlo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de2011, con aplicación de lo consagrado en los literales f) y g) de esamisma disposición, según los cuales las copias de la demanda y susanexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y eltraslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarána correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso,según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena,se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. 3°) Notifíquese personalmente este auto al representante legal de laProcuraduría General de la Nación mediante mensaje dirigido al buzónelectrónico para notificaciones judiciales, e infómersele que lademanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientesa la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del díade la publicación, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 4°) Notifíquese personalmente al Ministerio Público.

5%) Notifíquese por estado a la parte actora. yy?“pS Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00372-00Actor: Sindicato de Procuradores Judiciales-ProcurarNulidad Electoral 6%) Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaríainfórmese a la comunidad la existencia del proceso en la forma previstaen el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual sedejará constancia en el expediente. 7%) Notifíquese personalmente al director general o al representantedelegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de DefensaJurídica del Estado en los término

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