TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00457-00-(29-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00457-00-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO N°: 25000234100020190045700

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

MAGISTRADO PONENTE (E): FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por La Previsora S.A. contra la Contraloría General de la República.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala accede a las pretensiones con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

La sociedad La Previsora S.A., a través de apoderado judicial, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República, fundado en las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERA: Que se declare la nulidad del Fallo contenido en el Auto 1439 de 26 de octubre de 2018, por el cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario No. PFR-2014-04612-2104-962 por parte de la Contraloría General de la República Delegada

1439 de 26 de octubre de 2018, por el cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario No. PFR-2014-04612-2104-962 por parte de la Contraloría General de la República Delegada Intersectorial No. 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, en el cual se condenó a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DEPROCESO N°: 25000234100020190045700

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DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

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SEGUROS como tercero civilmente responsable, por la póliza Global Manejo No. 1001092 y la de Responsabilidad Civil No. 1001312.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Auto No. 1712 de 12 de diciembre

de 2018, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, por el cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación.

TERCERA: Que se declare la nulidad del Auto No. ORD -80112-0011-2019 de 17 de enero de 2019, proferido por el Contralor General de la República, por me dio del cual se resuelve los recursos de apelación y el grado de consulta.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reembolsar a LA PREVISORA

por me dio del cual se resuelve los recursos de apelación y el grado de consulta.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reembolsar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS la suma paga da de $1.908.943.436.40 consignación efectuada a nombre de la Dirección Nacional del Tesoro del

Banco Popular.

QUINTA: Que sobre el importe de la condena de reembolso a que se refiere la pretensión anterior, se ordene pagar a la Contraloría General de la República uno de los siguientes conceptos, calculado desde el día del pago por parte de LA PREVISORA S.A. y hasta la fecha del pago efectivo por

parte de LA CONTRALORÍA:

  1. La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley ii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6% iii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC

SEXTA: Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMA: Que, en aplicación del artículo 188 del CPACA, se condene en costas a la parte demandada. (…)”11.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

La parte actora en el escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:

1º. Mediante Auto No. 64 de 11 de febrero de 2014, la Contraloría General de la República ordenó la apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 21-04-962, por

resumen a continuación:

1º. Mediante Auto No. 64 de 11 de febrero de 2014, la Contraloría General de la República ordenó la apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 21-04-962, por supuesto detrimento patrimonial ocasionado al Departamento del Cesar en la ejecución

1 Folios 2 a 3 del expedientePROCESO N°: 25000234100020190045700

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del C ontrato de Interventoría No. 2011 -02-0833 celebrado con el Consorcio INTEREDUCATIVO al haber elaborado y autorizado diseños y rediseños para el contrato de obra y ajustarlos a la norma NSR-10.

2º. Que, por Auto 956 de 19 de julio de 2018 se vincula a LA PREVISORA S.A. en calidad de tercero civilmente responsable en virtud de las pólizas 1001092 vigente entre el 11 de julio de 2012 al 19 de octubre de 2013 y la 1001312 vigente desde el 11 de julio de 2012 al 12 de julio de 2013, auto adicionado a su vez por el Auto 1118 de 2 de agosto de 2018, en el sentido de incorporar a dicha sociedad como tercero civilmente responsable.

3º. A través de Auto 1439 de 26 de octubre de 2018 se profiere fallo con responsabilidad fiscal.

agosto de 2018, en el sentido de incorporar a dicha sociedad como tercero civilmente responsable.

3º. A través de Auto 1439 de 26 de octubre de 2018 se profiere fallo con responsabilidad fiscal.

4º. Contra dicho fallo, los sujet os procesales interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso de reposición fue resuelto mediante Auto 1712 de 12 de diciembre de 2018; y, los recursos de apelación y el grado de consulta fueron decididos en Auto ORD-80112-0011-2019 de 17 de enero de 2019.

5º. Por ser LA PREVISORA S.A. una entidad pública, sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público está exenta por disposición legal del Código General del Proceso agotar el trámite de conciliación prejudicial.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:

 Artículos 2, 6, 29, 83, 90 y 121 de la Constitución Política de Colombia  Artículos 5, 22, 44, 45, 46, 48, 53 y 56 de la Ley 610 de 2000  Artículo 1602 del Código CivilPROCESO N°: 25000234100020190045700

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 Artículo 13 de la Ley 80 de 1993  Artículos 822, 1045, 1054, 1056, 1072, 1073, 1127 y 1131 del Código de Comercio  Artículo 4º de la Ley 389 de 1997

Los conceptos de violación se examinarán en el desarrollo de esta providencia.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda, y luego de notificada, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA la contestó2, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que los actos administrativos ahora demandados se encuentran ajustados a la ley.

Sobre los supuestos de la contestación de la demanda se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante.

2. DE LAS PRUEBAS.

A través de auto de 16 de julio de 20213 el Despacho del Magistrado Sustanciador se pronunció sobre las pruebas, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda y la contestación de la demanda, así como se negó la prueba documental solicitada por la actora.

En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

3. DE LOS ALEGATOS.

2 Folios 96 a 102 del expediente

documental solicitada por la actora.

En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

3. DE LOS ALEGATOS.

2 Folios 96 a 102 del expediente 3 Folios 119 a 122 del expedientePROCESO N°: 25000234100020190045700

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3.1. Parte demandante

Con fundamento en lo previsto en el artículo 4º de la Ley 3890 de 1997, considera que para el momento en que la Contraloría profirió el Auto 64 de 11 de febrero de 2014 por el cual ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal 21-04-962 las pólizas 1001092 y 1001312 no se encontraban vigentes.

Agrega que, los actos demandados adolecen de falsa motivación, ya que el contrato de seguro con tenido en la póliza de responsabilidad civil de servidores No. 1001312 no se trata de un contrato de adhesión como lo afirma la entidad demandada, más aún si se tiene en cuenta que los contratos de seguro celebrados entre La Previsora y el ICBF fueron contratos realizados mediante la figura de la licitación pública.

También hubo falsa motivación de los actos demandados respecto de la póliza de responsabilidad civil 1001312, al desconocerse por la Contraloría el inciso primero del artículo 4º de la Ley 389 de 1997; que se trata de un contrato libre y conscientemente

responsabilidad civil 1001312, al desconocerse por la Contraloría el inciso primero del artículo 4º de la Ley 389 de 1997; que se trata de un contrato libre y conscientemente celebrado, la existencia y alcance de la regulación propia de las cláusulas abusivas en materia de seguros contenida en la Ley 1328 de 2009 y en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia (Parte I – Título III – Capítulo); la línea jurisprudencial uniforme del Consejo de Estado que reconoce plena validez de las cláusulas por reclamación (claims made); la línea jurisprudencial uniforme de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que también reconoce plena validez de las cláusulas por reclamación (claims made); las referencias al derecho comparado el cual enseña que las cláusulas por reclamación son plenamente válidas en los términos de los respectivos ordenamientos jurídicos, por ejemplo, son válidas en la Unión Europea; la operación técnica de este tipo de seguros de responsabilidad para los cuales en el mercado internación de reaseguros solo se ofrecen cobertura bajo la modalidad de reclamación; el precedente contenido en el Auto 967 de 1º de abril de 2014 del Contralor Delegado Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción “por medio del cual se resuelven los recursos de reposición yPROCESO N°: 25000234100020190045700

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nulidad interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal No. 161 del 25 de enero de 2014, emitido en el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. CD 000202, fallo confirmado por Fallo de Consulta y Apelación No. 0035 del 9 de abril de 2014 del Contralor General de la República, en el cual se da plena validez a las cláusulas por reclamación y a la Ley 389 de 1997, todo ello, al considerarse por la Contraloría que las cláusulas bajo la modalidad de reclamación (claims made) eran cláusulas abusivas

Reitera que, la Contraloría desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la plena validez de las cláusulas de cobertura por reclamación, para lo cual hace una amplia exposición de providencias proferidas por dicha corporación y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

De igual forma, insiste en que la Contraloría desconoció la regulación propia de las cláusulas abusivas en materia de seguros contenida en los artículos 7 y 11 de la Ley 1328 de 2009, normas que se aplican de manera preferente frente a las contenidas en la Ley 1480 de 2011, en particular las relativas a cláusulas abusivas, lo que fue señalado por la Superintendencia Financiera en Concepto 2013008465-008 de 8 de julio de 2013.

Destaca que, en el presente caso el contrato no fue de adhesión, como ya se explicó

por la Superintendencia Financiera en Concepto 2013008465-008 de 8 de julio de 2013.

Destaca que, en el presente caso el contrato no fue de adhesión, como ya se explicó con antelación, lo que excluye de plano la posibilidad que exista una cláusula abusiva. Adicionalmente, los textos fueron aceptados de manera previa y consiente por parte del Departamento de Cesar – Gobernación del Cesar con la asesoría de las firmas corredoras de seguros, lo cual impide bajo toda perspectiva que la Contraloría cuestione la buena fe de La Previsora.

Que, las sociedades corredoras de seguros son entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera razón, por la cual, deben velar para que en los contratos en los cuales se intervengan no se incluyan cláusulas abusivas, como lo estableció dicha entidad en Concepto Jurídico 76084 de 7 de diciembre de 2011, ref: Información al Consumidor Financiero, Prácticas y Cláusulas Abusivas, Corredores de Seguros, argumento para el cual también se refiere a jurisprudencia.PROCESO N°: 25000234100020190045700

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Aunado a ello, dicha Superintendencia ha definido las cláusulas que se consideran abusivas en la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 29 de 2014), Parte I – Título III – Capítulo I, sin que sea considerada como cláusula abusiva aquella que cuente con

abusivas en la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 29 de 2014), Parte I – Título III – Capítulo I, sin que sea considerada como cláusula abusiva aquella que cuente con autorización legal para su utilización, como ocurre con la Ley 389 de 1997, argumento que refuerza al decir que la oferta de La Previsora se adecuó a lo solicitado por la Gobernación del Cesar en los procesos de contratación de pólizas, actuando de manera transparente y de buena fe.

No existe un desequilibro entre las partes, ya que la póliza provee de una protección efectiva en los términos en que está definida, por lo cual si la reclamación (en este caso apertura del proceso de responsabilidad fiscal) se produce durante la vigencia de la póliza, surgirá la obligación condicional del asegurador. Adicionalmente, la prima calculada y cobrada por LA PREVISORA tuvo en consideración que la modalidad pactada era la de reclamación (claims made) y no otra.

Expresa que, la Contraloría omitió el examen de la doctrina nacional representativa sobre el derecho de seguros, refiriéndose a ello, para indicar que la aplicación de las cláusulas por reclamación (claims made) en el contrato de seguro es completamente válida y, además, debe ser respetada por terceros ajenos a la celebración del contrato de seguros, situación que no puede ser desconocida por la Contraloría.

Manifiesta que, la Contraloría desconoció el derecho comparado en una operación que tiene carácter internacional para su viabilidad, afectando sus bases técnicas y el interés público constitucional, para lo cual, se refiere a jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como a doctrina internacional.

tiene carácter internacional para su viabilidad, afectando sus bases técnicas y el interés público constitucional, para lo cual, se refiere a jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como a doctrina internacional.

Dice que, la Contraloría desconoció el precedente contenido en el Auto No. 967 de 1º de abril de 2014 del Contralor Delegado Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, fallo confirmado por Fallo de ConsultaPROCESO N°: 25000234100020190045700

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y Apelación No. 35 de 9 de abril de 2014 del Contralor General de la República, en el cual se da plena validez a las cláusulas por reclamación y a la Ley 389 de 1997.

Por otra parte, la Contraloría no tuvo que no era del caso dar aplicación al artículo 44 de la Ley 610 de 2000, ya que la vinculación de las aseguradoras se encuentra delimitada por el contrato de seguros. En otras palabras, para que la compañía de seguros pueda ser obligada a pagar el daño o perjuicio causado al patrimonio público es necesario que se cumplan dos requisitos: i) que exista una declaración de responsabilidad fiscal por haberse acreditado a cabalidad los elementos para su tipificación: una gestión fiscal, una conducta dolosa y gravemente culposa, un daño y la relación de causalidad respectiva; y, ii) que el contrato de seguro ampare el hecho

responsabilidad fiscal por haberse acreditado a cabalidad los elementos para su tipificación: una gestión fiscal, una conducta dolosa y gravemente culposa, un daño y la relación de causalidad respectiva; y, ii) que el contrato de seguro ampare el hecho constitutivo de la responsabilidad fiscal, teniendo en cuenta sus condiciones y limitaciones, tales como, su vigencia, la suma asegurada, el deducible, entre otros.

No obstante, la Contraloría desconoce tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el concepto 80112-2006-EE2752 de 5 de diciembre de 2006, encontrándose la Contraloría obligada a aplicar la delimitación del riesgo en los contratos de seguro celebrados por LA PREVISORA y el Departamento del Cesar, debiendo respetar la voluntad de las partes sobre la modalidad de cobertura pactada para la póliza de manejo 1001092 y la póliza de responsabilidad civil de servidores 1001312.

Agrega que, el fallo de la Contraloría desconoció las normas propias del Contrato de Seguro y las cláusulas contractuales, en particular lo previsto en el numeral 2º del artículo 1045, numeral 9º del artículo 1047, 1054, 1056, 1072 frente a la delimitación riesgo asegurado.

Bajo las condiciones que rigen la póliza de responsabilidad civil 1001312 expedidas por La Previsora afectada mediante el Auto 1439 de 26 de octubre de 2018, confirmado por Auto 1712 de 17 de diciembre de 2018 y por Auto ORD 11 de 17 de enero de 2019, la definición del riesgo asegurado se delimita a la responsabilidad del funcionarioPROCESO N°: 25000234100020190045700

por Auto 1712 de 17 de diciembre de 2018 y por Auto ORD 11 de 17 de enero de 2019, la definición del riesgo asegurado se delimita a la responsabilidad del funcionarioPROCESO N°: 25000234100020190045700

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asegurado, derivada exclusivamente de reclamaciones realizadas contra asegurado durante la vigencia de la póliza, con base en la modalidad por reclamación regulada en el inciso primero del artículo 4º de la Ley 389 de 1997.

Luego de referirse a lo dispuesto en los amparos de la póliza, el numeral 1.3 de la cláusula primera de la póliza, los literales i) y j) de la cláusula décima tercera, indica que la Contraloría no dio aplicación a los artículos 1045 y 1072 del Código de Comercio en los cuales expresamente se dice que el asegurador puede a su arbitrio asumir los riesgos que quiere amparar y que además el siniestro se entiende como la realización del riesgo asegurado.

Asimismo, la Contraloría desconoce la aplicación del inciso 1º del artículo 4º de la Ley 389 de 1997, que permite el pacto de cláusulas bajo la modalidad de reclamación en el seguro de responsabilidad civil y en la que está basada la póliza de responsabilidad civil 1001312.

Tratándose de procesos de responsabilidad fiscal se entiende por reclamación la

seguro de responsabilidad civil y en la que está basada la póliza de responsabilidad civil 1001312.

Tratándose de procesos de responsabilidad fiscal se entiende por reclamación la apertura del proceso de responsabilidad, razón por la cual la única póliza que puede ser afectada por la Contraloría es la vigente en dicho momento y no otra.

En el presente caso, la Contraloría decidió dejar de aplicar la norma legal vigente y la cláusula contractual y, en su lugar, recurrió a las interpretaciones improcedentes y acomodaticias, que dieron como resultado la aplicación de una norma que no lo era y desconociendo las cláusulas sobre riesgo asegurado.

Además, de violaron las reglas de interpretación del contrato de seguro por parte del fallo impugnado, en particular lo dispuesto en el artículo 1054 y 1056 del Código de Comercio, ya que la Contraloría hizo caso de las disposiciones contractuales que delimitaban el riesgo y que habían sido convenidas con el Departamento del Cesar – Gobernación de Cesar.PROCESO N°: 25000234100020190045700

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Que, el contrato de seguros debe interpretarse con base en sus condiciones y de manera restrictiva, no obstante, la Contraloría desechó de plano las cláusulas de la póliza y modificó el alcance de la cobertura.

Las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil 1001312 contemplan un

manera restrictiva, no obstante, la Contraloría desechó de plano las cláusulas de la póliza y modificó el alcance de la cobertura.

Las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil 1001312 contemplan un acápite en el cual se incorporan una serie de definiciones que deben ser respetadas, en especial, el numeral 1.3 de la cláusula primera de la póliza y los literales i) y j) de la cláusula décima tercera.

En cuanto a la póliza global de manejo 1001092, se desconoció la cláusula primera, en cuanto no tuvo en cuenta que el daño tuvo como causa la falta de planeación y en la celebración de primero otro sí, esto es, el 16 de noviembre de 2011, hecho causante del daño que sería anterior a la entrada en vigencia de la póliza global de manejo, por lo que no habría cobertura, debiendo valorarse la responsabilidad de la garante respecto de la mencionada póliza, lo que no ocurrió, por lo que se desconoció lo previsto en el artículo 1073 del Código de Comercio.

Posteriormente, afirma que, en el caso que nos ocupa la Contraloría omitió los términos previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000 ya que, desde que profirió el Auto de Apertura en el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 64 de 11 de febrero de 2014, se tendría inicialmente hasta el 11 de mayo de 2014 para haber proferido el auto de imputación o de archivo, o cuando circunstancias ajenas lo ameritaran, por auto motivado, podía prorrogarlo hasta 2 meses más dicha decisión, es decir, hasta el 11 de

de imputación o de archivo, o cuando circunstancias ajenas lo ameritaran, por auto motivado, podía prorrogarlo hasta 2 meses más dicha decisión, es decir, hasta el 11 de julio de 2014. Sin embargo, fue hasta el 10 de abril de 2018 que la Contraloría profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal.

Lo anterior, vicia de nulidad la actuación administrativa adelantada pues se viola el debido proceso al no acatar en forma debida los términos conferidos por la Ley.PROCESO N°: 25000234100020190045700

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Finalmente, reitera sus argumentos sobre la vinculación de las aseguradoras al proceso de responsabilidad fiscal, el que debe hacerse en los términos del artículo 44 de la Ley 610 de 2000.

3.2. Contraloría General de la República

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

4. Concepto del Ministerio Público

No hubo pronunciamiento del señor Agente del Ministerio Público.

TRÁMITE PROCESAL

No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 y ss del Código General del Proceso, y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitida la demanda 4 y trabada la relación jurídica procesal en legal

declararse de oficio en los términos del artículo 133 y ss del Código General del Proceso, y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitida la demanda 4 y trabada la relación jurídica procesal en legal forma, luego de pronunciarse el Despacho del Magistrado Sustanciador sobre las pruebas, fijar el litigio y correr traslado para alegar de conclusión 5, razón por la cual procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia. Basado en el principio de la justicia rog ada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. COMPETENCIA.

4 Auto admisorio de la demanda de 30 de mayo de 2019 (folios 65 a 66 del expediente) 5 Auto de 16 de julio de 2021 (Folios 119 a 122 del expediente)PROCESO N°: 25000234100020190045700

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En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se

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En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

4.2. EXCEPCIONES

Del escrito de contestación de la demanda observa la Sala que la entidad demandada formuló la excepción denominada “inexistencia de causales de nulidad”, de cuyo contenido se advierte que la misma en realidad se trata de argumentos de defensa mas no de una excepción, lo que será tenido en cuenta mas adelante al momento de absolver el fondo del asunto.

4.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:

1º. Auto 1439 de 26 de octubre de 2018 “por el cual se profiere fallo dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal número PRF-2014-04612_21-04-962”

2º. Auto 1712 de 12 de diciembre de 2018 “por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede recurso de apelació n contra el fallo con responsabilidad fiscal proferido dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal número PRF-2014-04612_21-04y se concede recurso de apelació n contra el fallo con responsabilidad fiscal proferido dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal número PRF-2014-04612_21-04962”PROCESO N°: 25000234100020190045700

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

13

3º. Auto ORD-80112-011-2019 de 17 de enero de 2019 “por el cual se resuelven unos recursos de apelación y un gra do de consulta, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2014-04612-21-04-962”

Así, le corresponderá a la Sala determinar si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por: i) no aplicación de las normas sobre términos para las actuaciones procesales por parte de la Contraloría – violación al derecho al debido proceso; ii) no aplicación de las normas para la vinculación de La Previsora al proceso de responsabilidad fiscal – violación al derecho al debido proceso; iii) falsa motivación – los contratos de seguro contenidos en las pólizas de responsabilidad civil de servidores Nros. 1001312 no son contratos de adhesión; iv) falsa motivación respecto de la póliza de responsabilidad civil 1001312 – las cláusulas bajo la modalidad de reclamación (claims made) no son cláusulas abusivas y son plenamente válidas por respaldo legal expreso; v) no aplicación del artículo 44 de la Ley 610 de 2000 – la

reclamación (claims made) no son cláusulas abusivas y son plenamente válidas por respaldo legal expreso; v) no aplicación del artículo 44 de la Ley 610 de 2000 – la vinculación de las aseguradoras debe respetar el riesgo asegurado; vi) el fallo de la Contraloría desconoció las normas propias del contrato de seguro y las cláusulas contractuales – delimitación del riesgo; vii) no aplicación de una norma legal vigente, contenida en el inciso 1º del artículo 4º de la Ley 389 de 1997; viii) violación de las reglas de interpretación del contrato de seguro por parte del fallo impugnado; y, ix) valoración de la responsabilidad de la garante respecto de la póliza global de manejo que opera por ocurrencia y necesita que el causante del daño

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