TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00465-00-(15-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00465-00-(15-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B

Bogotá DC, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZRadicación: 25000-23-41-000-2019-00465-00Demandante: JOSÉ DAVID MORANTES MANCERADemandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE QUETAME(CUNDINAMARCA) Y OTROSMedio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESESCOLECTIVOSAsunto: SENTENCIA ANTICIPADA Surtido el traslado de la demanda en aplicación de los principios de economíaprocesal y celeridad se proferirá sentencia anticipada en el presente asuntoconforme lo dispuesto en el numeral 2 artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 por solicitud de común acuerdo de las partes.

I]. ANTECEDENTES

4. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico del medio de control de protección de derechos eintereses colectivos la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En la inspección del Puente Quetame del municipio de Quetame(Cundinamarca) se encuentra ubicado un polideportivo cubierto construido junto ala Institución Educativa Técnico Comercial de Puente Quetame cuyas entradasExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00465-00Actor: José David Morantes ManceraProtección de derechos e intereses colectivosSentencia anticipada son, por una parte, la puerta que comunica al establecimiento educativo la cual esutilizada solo en horario de la mañana durante la jornada escolar por losestudiantes, docentes y miembros de la institución y, de otro lado, la puertaprincipal situada por las escaleras que se encuentran ubicadas en la avenida Las

Carpinterías.

Carpinterías. 2) La entrada por el punto de las escaleras que se encuentran ubicadas en laavenida Las Carpinterías está compuesta aproximadamente por más de 30escalones de ladrillos los cuales desde su construcción no han sido objeto demantenimiento ni arreglo por lo que se encuentran en pésimo estado ya que lamayoría de estos están quebrados e incompletos y otros a punto de caer. 3) El mal estado de las condiciones físicas y estructurales de las escaleras puedeproducir u ocasionar que cualquier persona que las utilice para ingresar alpolideportivo se resbale, caiga y sufra daños en su integridad o salud e inclusive puede verse comprometida su vida. 4) De igual forma el andén ubicado al inicio de las escaleras se encuentradeteriorado dado que existe un hueco donde se aposa agua con basura el cualrepresenta igualmente un peligro para las personas que por allí transitan. 5) La personería municipal de Quetame (Cundinamarca) ha solicitado a la alcaldíamunicipal de Quetame, a la Agencia Nacional de Infraestructura y a laConcesionaria Vial de los Andes SAS que adelanten acciones tendientes a evitarun desafortunado suceso por el mal estado de las escaleras, sin embargo ningunaentidad quiere hacerse responsable de dicha problemática. 6) Finalmente, a los lados de las escaleras construyeron un tipo de zanja la cualno cumple con las condiciones de diseño y estructura ni con la función de recogerel agua lluvia y conducirla hasta la alcantarilla o caja de inspección, circunstanciapor la cual en invierno dichas aguas se mezclan con las de la alcantarilla que está

3yExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00465-00Actor: José David Morantes ManceraProtección de derechos e intereses colectivosSentencia anticipada sobre el anden la cual se tapa como consecuencia de la falta de limpieza de hojasde árboles y basura, al tiempo que causa un mal aspecto del lugar.

2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las

siguientes súplicas: “Il. PRETENSIONES PRIMERA: Se declare la vulneración de los derechos e interesescolectivos, como: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad conlo establecido en la constitución, la ley y las disposicionesreglamentarias; d) El goce del espacio público y la utilización y defensade los bienes de uso público; g) (sic) La seguridad y salubridadpúblicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticela salubridad pública y i) El derecho a la seguridad y prevención dedesastres previsibles técnicamente.

SEGUNDA: Ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE QUETAME —CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES (COVIANDES) Y AGENCIANACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), iniciar todas lasacciones, gestiones y demás trámites administrativos y contractualesa fin de que se realice el mejoramiento, arreglo y construcción de lasescaleras para ingresar al polideportivo de la Inspección de PuenteQuetame.

TERCERA: Ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE QUETAME —CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES (COVIANDES) Y AGENCIANACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), iniciar todas lasacciones, gestiones y demás trámites administrativos y contractualesa fin de que se realice el mejoramiento, arreglo y mantenimiento de laslosas del andén que se encuentran ubicadas al inicio de las escaleras.

CUARTA: Ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE QUETAME -CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES (COVIANDES) Y AGENCIANACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), iniciar todas lasacciones, gestiones y demás trámites administrativos y contractualesa fin de que se realice la adecuación, construcción de zanjas y tuberíascon el fin de conducir las aguas lluvias y demás, que discurren por lasescaleras y por los lados de las escaleras, con el fin de que estasaguas sean conducidas hasta que lleguen a su deposición final en lacaja de inspección.

QUINTO: Prevenir a la EMPRESA DE ENERGÍA DECUNDINAMARCA, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en lasomisiones que dieron mérito a iniciar esta Acción Popular y que si lohacen serán sancionadas conforme lo dispone el Artículo 41 de la Ley472 de 1998. (arresto, multa, sanciones penales).” (fis. 3 y 4 cdno.ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00465-00Actor: José David Morantes ManceraProtección de derechos e intereses colectivosSentencia anticipada

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivosrelativos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilizacióny defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, elacceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y elderecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;consagrados en los literales a), d), 9), h) y, 1) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

4. Actuación procesal

  1. Mediante escrito radicado el 26 de abril de 2019 en la Oficina de Apoyo paralos Juzgados Administrativos de Bogotá DC el señor José David MorantesMancera en calidad de personero municipal de Quetame (Cundinamarca)interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protecciónde derechos e intereses colectivos en contra del municipio de Quetame(Cundinamarca), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la ConcesionariaVial de los Andes SAS (Coviandes SAS) (fls. 1 a 5 cdno. ppal.).
  2. Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento del medio decontrol de la referencia al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial deBogotá DC (fl. 22 cdno. ppal.), despacho judicial que a través de auto de 30 deabril de 2019 (fis. 23 y 24 cdno. ppal.) admitió la demanda presentada,posteriormente por auto de 13 de mayo de 2019 (fis. 36 y vito. ibidem) repuso laanterior decisión por carecer de competencia para conocer del presente asuntodebido a que la ANI es una entidad de orden nacional, motivo por el cual remitió el expediente a esta corporación, 3) Nuevamente realizado el reparto correspondió su conocimiento al despachosustanciador de la referencia, luego, mediante auto de 17 de octubre de 2019 (fls.180 a 185 cdno. ppal.) se avocó conocimiento y se admitió la demanda en primera

instancia. AExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00465-00Actor: José David Morantes ManceraProtección de derechos e. intereses colectivosSentencia anticipada 4) Por medio de memorial allegado el 18 de octubre de 2019 (fl. 189 cdno. ppal.)la apoderada judicial de la alcaldía de Quetame (Cundinamarca) solicitó laterminación anticipada del proceso por el hecho de que ya se realizaron las obrasde reparación de las escaleras objeto de la acción popular, 5) Contra el auto admisorio la ANI interpuso recurso de reposición el que fueresuelto por auto de 22 de noviembre de 2019 (fis. 251 y 252 vito. edno. ppal.) enel sentido de no reponer y en su lugar tener por aclarado el procedimiento y lostérminos de notificación del auto admisorio a las entidades públicas según lodispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. 6) Respecto del auto de 22 de noviembre de 2019 el apoderado judicial de laConcesionaria Vial de los Andes SAS solicitó adición por no habérsele reconocidopersonería jurídica, petición que fue resuelta a través de auto de 30 de enero de2020 (fls. 268 y vito. cdno. ppal.) en el sentido de establecer que en los términosde los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso no se configuró unaadición o corrección de la providencia sino, una solicitud de reconocimiento de personería jurídica como en efecto se resolvió.

  1. Mediante memorial allegado el 18 de febrero de 2020 (fl. 275 cdno. ppal.) laparte actora solicitó la terminación anticipada del proceso por haberse configuradoel fenómeno jurídico de hecho superado en virtud de las obras realizadas por la alcaldía municipal de Quetame (Cundinamarca).

5. Contestación de la demanda 5.1 Municipio de Quetame (Cundinamarca) A través de escrito radicado el 25 de octubre de 2019 (fls. 202 a 205 cdno. ppal.)la mencionada entidad contestó la demanda en la que formuló las excepcionesdenominadas “improcedencia de la acción por la no existencia de acción u omisiónpor parte de la accionada” e “improcedencia de la acción por hecho superado”, asíExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00465-00Actor: José David Morantes ManceraProtección de derechos e intereses colectivosSentencia anticipada como también fundamentos de oposición a las pretensiones que se sustentaron en los siguientes términos: 1) En el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva,que conlleve a la afectación o vulneración de los derechos colectivos alegados porel actor, por el contrario en virtud de ajustes presupuestales del municipio seintervino en dicho espacio y se mejoraron las instalaciones para que la comunidadpudiera ingresar a ese escenario deportivo.

  1. Se configuró el fenómeno de hecho superado pues, se superó o cesó lavulneración de los derechos alegados si se tiene en cuenta que a la fecha ya serepararon las escaleras que son objeto de la presente acción popular, para elefecto la alcaldía municipal de Quetame (Cundinamarca) surtió el procedimientoestablecido en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 concordante con los artículos2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, y el 8 de julio de 2019 a través del oficioMQ-IMC-2019-047 se aceptó la oferta de la empresa Oriente Construcciones SASsobre la invitación pública realizada por el municipio cuyo fin era la adecuación ymejoramiento de las escaleras de acceso al polideportivo ubicado en el centro poblado de Puente Quetame. 5.2 Concesionaria Vial de los Andes SAS (Coviandes SAS) Con un escrito radicado el 28 de octubre de 2019 (fis. 236 a 249 cdno. ppal.) lamencionada entidad contestó la demanda en la que propuso las excepcionesdenominadas “cumplimiento del contrato de concesión 444 de 1994”, “falta delegitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación por parte deCoviandes de adelantar el mantenimiento de los espacios públicos de PuenteQuetame”, al igual que argumentos de defensa con base en lo siguiente: 1) Coviandes SAS suscribió el 2 de agosto de 1994 el contrato de concesiónnúmero 444 con el Instituto Nacional de Vias (INVIAS) posteriormente cedido alInstituto Nacional de Concesiones (INCO) mediante la Resolución no. 3187 de 1°de septiembre de 2003 (hoy Agencia Nacional de Infraestructura - ANI) cuyo objeto

aAExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00465-00Actor: José David Morantes ManceraProtección de derechos e intereses colectivosSentencia anticipada fue realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, las obrasde rehabilitación, de contrucción, la operación y el mantenimiento del sectorSantafé de Bogotá — Cáqueza — K55+000 y el mantenimiento y operación del km 55+000 - Villavicencio. En desarrollo del anterior contrato así como también de los contratos adicionalesa este Coviandes ha cumplido con todas sus obligaciones y actualmente solo seencuentra pendiente la construcción del nuevo puente de Chirajara que lamentablemente colapsó el 15 de enero de 2018. Con base en el adicional número 1 al contrato 444 de 1994 que incluyó, entre otrasobras, la construcción, operación y mantenimiento de las obras necesarias en elsector de Puente Quetame — Caño Seco lo mismo que la cláusula segunda delotrosí que modificó el contrato adicional número 1, Coviandes ejecutó las obrasen el paso urbano de dicho puente las que fueron entregadas a la ANI y suinterventoría como se observa en el acta de finalización de las obras en el pasourbano de Puente Quetame de la etapa 11 de 19 de septiembre de 2012. Nada se dijo en el contrato sobre el mantenimiento de estas zonas de espaciopúblico del municipio de Quetame ni tampoco se destinaron recursos para ese fin. 2) Es evidente ta falta de legitimación en la causa por pasiva dado que estaentidad no es la responsable de realizar el manteminiento de las escaleras deacceso al polideportivo de Puente Quetame pues, es obligación de los municipiosmantener en buen estado los bienes destinados al uso público dentro de sujurisdicción tal como lo dispone el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998.

Las escaleras de acceso al polideportivo de Puente Quetame hacen parte de losespacios públicos de ese centro poblado ya que son para el uso de toda lacomunidad por lo que su cuidado y mantenimiento corresponde al municipio en cabeza de su alcalde. okExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00465-00Actor: José David Morantes ManceraProtección de derechos e intereses colectivosSentencia anticipada 3) Si bien Coviandes tiene a su cargo la operación de la carretera Bogotá —Villavicencio y dentro del mantenimiento rutinario ha previsto la limpieza de laszonas de vía a su paso por Quetame no es la llamada a realizar el mantenimientoy/o reparación de los espacios públicos del municipio aledaños al corredor vial, deigual manera, aunque realizó una Unica intervención en la zona en aras de mejoraslas condiciones de paso urbano como parte del contrato 444 de 1994 ello no traslada el deber de cuidado y mantenimiento de dichas zonas. 5.3 Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Mediante escrito allegado el 1° de julio de 2020 (fls. 277 a 290 cdno. ppal.) lareferida entidad contestó la demanda en la que propuso la excepción denominada“falta de legitimación en la causa por pasiva”, y de igual forma razones de defensa con apoyo en lo siguiente: 1) Las escaleras y/o accesos al polideportivo de la inspección de Puente Quetameson obras enmarcadas dentro de la etapa 11 del adicional 1 al contrato deconcesión 444 de 1994, la cuales fueron concluidas como se evidencia en el actade finalización de etapa suscrita el 19 de septiembre de 2012.

  1. Según la cláusula vigésimo quinta del contrato de concesión número 444 de1994 la responsabilidad de mantener en óptimas condiciones el espacio públicopara el acceso al polideportivo de Puente Quetame hasta el momento de lareversión (2 de noviembre de 2019) era de Coviandes SAS, quien conocía lascondiciones de este por las comunicaciones recibidas por el municipio y lasupervisión del contrato, de manera que estaba en la obligación de devolver la infraestructura en óptimas condiciones. 3) No se encuentra probado que esta entidad vulneró algún derecho colectivodebido a que el mantenimiento y reparación de la infraestructura no hace parte delas funciones de la ANI sino del concesionario, así como es competencia de laautoridad municipal propender porque sus administrados cuide la infraestructura9Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00465-00Actor: José David Morantes ManceraProtección de derechos e intereses colectivosSentencia anticipada del municipio en tanto que las condiciones de esta obedecen al mal uso y tratobrindado por la comunidad.

Il CONSIDERACIONES En aplicación de los principios de economía procesal y celeridad procede la Salaa dictar sentencia anticipada en el presente asunto por configurarse la causalcontenida en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 porsolicitud de común acuerdo de las partes, con el siguiente derrotero: 1) aspectopreliminar, 2) finalidad de la acción popular, 3) la sentencia anticipada, 4)excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, 5) el caso concreto

y, 6) condena en costas.

1. Aspecto preliminar Pone de presente la Sala de Decisión que el Consejo Superior de la Judicaturaexpidió los Acuerdos números PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020,PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA2011532 del 11 de abrilde 2020, PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 demayo 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 mediante los cualessuspendió los términos judiciales desde el 17 de marzo hasta el 30 de junio de2020, exceptuando las acciones constitucionales, habeas corpus y controlesinmediatos de legalidad, como parte de las medidas adoptadas para lapreservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación deemergencia sanitaria generada por la irrupción y pandemia del denominado coronavirus Covid-19.

A partir del Acuerdo Número PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 igualmenteproferido por el Consejo Superior de la Judicatura se incluyó como excepción aesa suspensión aquellos procesos que en cualquiera de los medios de controljurisdiccional establecidos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984, JO10Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00465-00Actor: José David Morantes ManceraProtección de derechos e intereses colectivosSentencia anticipada

inclusive, se encuentren para dictar sentencia, de primera, Unica o segundainstancias, así como sus aclaraciones o adiciones, decisiones que se notificarán electrónicamente (artículo 5, numeral 5.5). Procede entonces la Sala a resolver el presente asunto por haberse levantado la medida de suspensión de los términos judiciales.

2. Finalidad de la acción popular Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de laConstitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, con la modificaciónintroducida por la Ley 1437 de 2011 tienen como finalidad la protección de losderechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulneradospor la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.

En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9de la Ley 472 de 1998 los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: 1) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. 2) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de losparticulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. 3) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza,la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

  1. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todosaquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y lostratados de derecho internacional suscritos por Colombia, como por ejemplo losmencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. am11Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00465-00Actor: José David Morantes ManceraProtección de derechos e intereses colectivosSentencia anticipada 5) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por sunaturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, naturalo jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos yentidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

3. La sentencia anticipada La sentencia anticipada es una figura jurídica consagrada en el artículo 278 delCódigo General del Proceso que impone al juez la obligación de proferir el falloque en derecho corresponda frente al asunto objeto de discusión en cualquierestado del proceso en los siguientes eventos: /) cuando las partes o susapoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o porsugerencia del juez, ij) cuando no hubiere pruebas por practicar y, fii) cuando seencuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción

extintiva y la carencia de legitimación en la causa. De igual manera debe advertirse que en desarrollo de las facultadesexcepcionales asumidas por el Presidente de la República por razón de ladeclaración del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológicaen todo el territorio nacional declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de2020 se expidió el Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, “por elcual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y lascomunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales yflexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estadode Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual en el artículo 13 de modoespecifico consagró para la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultadde proferir sentencia anticipada en los procesos que son objeto de su conocimiento en los siguientes términos: “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contenciosoadministrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: XML12Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00465-00Actor: José David Morantes ManceraProtección de derechos e intereses colectivosSentencia anticipada

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puroderecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrátraslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso finaldel artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá porescrito.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o susapoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativapropia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en eltranscurso de una audiencia se dará traslado para alegar dentro deella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la peticiónsus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10)días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgadorrechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en elproceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberárealizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de estapetición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos quehubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutoriasque estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de laLey 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, latransacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y lafalta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente enaudiencia o se proferirá por escrito.

En este caso no se correrá traslado para alegar.

4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de laLey 1437 de 2011.” (negrillas adicionales).

En virtud de lo expuesto se tiene que la sentencia anticipada autoriza al juez paraprescindir de las etapas procesales que normalmente deberían agotarsepreviamente para dictar sentencia cuando para el caso que se trate se configurecualquiera de las cuatro taxativas hipótesis señaladas en la norma citada, figurajurídica que encuentra justificación en la aplicación de los principios de economiaprocesal y celeridad, al tiempo que constituye un deber de imperativocumplimiento para el juez como expresa e inequívocamente lo previó el legisladoren la concepción y redacción de la norma al utilizar el verbo rector “deberá”. En el presente asunto la alcaldía municipal de Quetame (Cundinamarca) y la parteactora solicitaron mediante escritos allegados el 18 de octubre de 2019 y 18 defebrero de 2020, respectivamente, (fls. 189 y 275, respectivamente, cdno. ppal.)la terminación anticipada del proceso por el hecho de que se configuró la carencia AA13Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00465-00Actor: José David Morantes ManceraProtección de derechos e intereses colectivosSentencia anticipada actual de objeto por hecho superado, circunstancia que hace procedente dictarsentencia anticipada en cualquier estado del proceso por estar expresamenteconsagrada en la ley, sin perjuicio de que no es necesario que concurra dichasolicitud por las demás entidades demandadas, esto es, la Concesionaria Vial delos Andes SASy la Agencia Nacional de Infraestructura a quienes les asiste faltade legitimación en la causa por pasiva como se explica en el siguiente acápite.

4. Las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva Respecto de esta excepción formulada por la Concesionaria Vial de los AndesSAS (Coviandes SAS) y por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) seadvierte que está llamada a prosperar respecto de ambas entidades por las siguientes razones: 1) El 2 de agosto de 1994 entre el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y laConcesionaria Vial de los Andes SAS (Coviandes SAS) celebraron el contrato deconcesión no. 444 cuyo objeto según la cláusula primera es ejecutar por el sistemade concesión los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, deconstrucción, la operación y el mantenimiento del sector Santafé de Bogotá —Cáqueza — k55+000 y el mantenimiento y operación del sector km 55+000 —Villavicencio (fl. 62 cdno. ppal.), contrato que mediante la Resolución no. 3187 de1% de septiembre de 2003 el INVÍAS cedió y subrogó al Instituto Nacional deConcesiones (INCO), hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). 2) Luego, el 22 de enero de 2010 la ANI y Coviandes SAS suscribieron un contratoadicional denominado “adicional 1” para extender el alcance del objeto del contratode concesión número 444 de 1994 cuya finalidad es: “() la construcción,operación y mantenimiento de 45.5 Km de nueva calzada, ubicada en el terciomedio de la carretera Bogotá — Villavicencio sector el Tablón — Chirajara, (ii) laconstrucción, operación y mantenimiento de obras faltantes a cargo del INVIAShoy EL INCO dentro del corredor actual, (iii) la construcción, operación ymantenimiento de obras necesarias en el sector de Puente Quetame — Caño

SA14Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00465-00Actor: José David Morantes ManceraProtección de derechos e intereses colectivosSentencia anticipada Seco, como consecuencia del sismo ocurrido el día 24 de mayo de 2008, y(iv) el mejoramiento de la carretera antigua de acceso a Villavicencio (Pipiral ~Villavicencio por el sitio denominado El Mirador) todo en los términos y condicionesdel Anexo 2 — Especificaciones de Construcción” (fl. 92 vito. cdno. ppal. — resalta la Sala). La anterior adición obedeció al sismo ocurrido el 24 de mayo de 2008 que cobróvarias vidas humanas y afectó la carretera existente especialmente en el sectorPuente Quetame — Caño Seco por lo que fue necesario adelantar obras especiales de emergencia para habilitar el paso en la vía. Ante la ejecución de algunas de las obras antes mencionadasa través de un otrosímodificatorio del contrato adicional número 1 del contrato de concesión número444 de 1994 suscrito el 6 de agosto de 2010 en la cláusula segunda se dispuso,entre otros aspectos, invertir los recursos que quedaron disponibles en laejecución de obras de urbanismo en el municipio de Puente Quetame (fl. 104 cdno. ppal.).

  1. El 19 de septiembre de 2012 la ANI y Coviandes SAS firmaron el acta definalización de las obras en el paso urbano de Puente Quetame por haberseculminado en forma satisfactoria su ejecución (fls. 106 y 107 vito. cdno. ppal.). 4) Revisado lo anterior se advierte que ni la Agencia Nacional de Infraestructurani la Concesionaria Vial de los Andes SAS son competentes para atender laspretensiones elevadas en el presente medio de control por el hecho de que enninguna cláusula se pactó el mantenimiento o reparación de bienes de uso públicodel municipio como lo son el anden y las escaleras que conectan la entradaprincipal del polideportivo de la inspección de Puente Quetame, además, deberesaltarse que las obras contratadas sobre dicho sector buscaban principalmentela habilitación del paso en la vía ante la emergencia presentada por el sismoocurrido el 24 de mayo de 2008, y aunque la concesionaria ejecutó algunas obrasde urbanismo en esa zona del municipio ello obedeció a los ajustes15Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00465-00Actor: José David Morantes ManceraProtección de derechos e intereses colectivosSentencia anticipada presupuestales contenidos en el otrosí modificatorio al contrato adicional número1 del contrato de concesión número 444 de 1994 suscrito el 6 de agosto de 2010cuyo objeto no se extendió al mantenimiento o reparación de esas obras por parte

de la concesionaria. 5) En ese sentido sobre el punto resulta importante traer a colación algunasdisposiciones del Decreto 1504 de 1998 “por el cual se reglamenta el manejo delespacio público en los planes de ordenamiento territorial” que señalan lo siguiente: “Artículo 1.- Es deber del estado velar por la protección de laintegridad del espacio público y por su destinación al uso común,el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimientode la función pública del urbanismo, los municipios y distritosdeberán dar prelac

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