TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00688-00-(20-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00688-00-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO N°: 250002341-000-2019-00688-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NEWSKIES S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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“PRIMERA: Que se declare la Nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución No. 1 -03-241-201-668-0 1589 del 10 de octubre de 2018, acto administrativo expedido por la división de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio del cual se impone una sanción a mis representados por valor de $293.853.437, por la comisión de la infracción consagrada en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016.
Resolución 001403 del 22 de febrero de 2019, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN; mediante el cual resuelve recursos de reconsideración y confirma la resolución No. 1 -03-241-201-668-0 1589 del 10 de octubre de 2018, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá
SEGUNDA: Como resultado de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la entidad demandada, debe abstenerse de hacer efectiva la sanción pecuniaria impuesta a cargo de la parte demandante por valor de $293.853.437 y sus actualizaciones, por la comisión de la infracción consagrada en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016, previstas en la
efectiva la sanción pecuniaria impuesta a cargo de la parte demandante por valor de $293.853.437 y sus actualizaciones, por la comisión de la infracción consagrada en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016, previstas en la Resolución No. 1 -03-241-201-668-0 1589 del 10 de octubre de 2018, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá
TERCERA: Condenar en costas a la entidad demandada.”
1.1.2. Hechos.
Que la sociedad demandante hizo una Importación Temporal a Corto Plazo por el término de 6 meses, aceptada en el sistema informativo Siglo XXI con Declaración de Importación No. 03200150011499400 del 14 de agosto de 2015 y Levante No. 03201500986805 del 19 de agosto de 2015. Que en enero de 2016, la empresa solicitó a la DIAN la autorización de plazo adicional de 6 meses de permanencia en el territorio nacional para las mercancías, lo cual fue autorizado mediante auto No. 03 -245-450115-0083 del 28 de enero de 2016.
Que con la Declaraci ón de Importación No. 032016000183279 -5 y autoadhesivo No. 07237301562986 del 11 de febrero de 2016 se pretendió prorrogar la declaración de importación inicial, y el 19 de febrero de 2016 fue expedida la póliza de cumplimiento No. 01DL018621 aceptada por la DIAN, para el trámite de legalización de la modificación del plazo inicial.PROCESO N°: 250002341-000-2019-00688-00
No. 01DL018621 aceptada por la DIAN, para el trámite de legalización de la modificación del plazo inicial.PROCESO N°: 250002341-000-2019-00688-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NEWSKIES S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Que el 19 de febrero de 2016 el demandante solicitó la selectividad de Levante de la Declaración de Importación y seleccionada por la DIAN para el día hábil siguiente, o sea, el 22 de febrero de 2016; que, vencido el término de importación temporal inicial, se profiere Acta de Aforo Manual No. 2049 de 22 de febrero de 2016 sin autorización de Levante bajo la justificación de que la declaración fue presentada de manera extemporánea.
Que la DIAN no actuó de manera oportuna y diligente, propiciando el vencimiento de términos, omitiendo expedir y autorizar una ampliación para inspección física conforme al artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, lo cual sí se aplicó en las actas No. 6 253 y No. 6864 del 22 de mayo de 2017.
Que la DIAN profirió requerimiento ordinario de información No. 0004997 del 14 de septiembre de 2016 solicitando al Importador que en un plazo de 15 días allegue los documentos que demuestren la terminación de la importación temporal de mercancía amparada en la declaración No. 03200150011499400 del 14 de agosto de 2015.
documentos que demuestren la terminación de la importación temporal de mercancía amparada en la declaración No. 03200150011499400 del 14 de agosto de 2015.
Que el 18 de noviembre de 2016, la DIAN hace presencia en las instalaciones de la empresa demandante informando que no ha presentado los documentos que soporten la terminación de la importación temporal, por lo que se incurre en la infracción aduanera del numeral 1.3 del artículo 428-1 del Decreto 2685 de 1999, otorgando el plazo máximo hasta el 25 de noviembre de 2016, so pena de iniciar una investigación por la infracción establecida en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016.
Que la DIAN impuso sanción por un valor de $4.826.185 pesos a la sociedad demandante y la obligación de pagar $32.030.025 pesos por concepto de tributos aduaneros e intereses por incumplimiento del Régimen de Importación Temporal a Corto Plazo, sanción a la que el demandante se allanó . Que el 7 de julio de 2017 se abrió nuevo expediente al importador NEWSKIES SAS, solicitando a la sociedad laPROCESO N°: 250002341-000-2019-00688-00
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documentación que demostrara la legal permanencia en el territorio nacional de la mercancía con Declaración de Importación No. 0302015001149400-1.
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documentación que demostrara la legal permanencia en el territorio nacional de la mercancía con Declaración de Importación No. 0302015001149400-1.
Que el 13 de abril de 2018 se profiere Requerimiento Ordinario de Información en el que se solicita a la demandante información sobre la legal permanencia de la mercancía a fin de desvirtuar la causal de aprehensión identificada en el numeral 1.5 del ar tículo 502 del Decreto 2685 de 1999 o en su defecto, poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, so pena de imponer la sanción señalada en el artículo 551 del decreto 390 de 2016.
Que con el Requerimiento Especial Aduanero No. 0003248 del 3 0 de agosto de 2018, se propone sancionar a los demandantes por la infracción prevista en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016 por la suma de $293.853.437 pesos, equivalente al 200% del valor de la mercancía no puesta a disposición de la DIAN por estar incursa en causal de aprehensión y decomiso.
Que mediante Resolución No. 1 -03-241-201-668-0 1589 del 10 de octubre de 2018 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá se impuso a los demandantes la san ción de $293.853.437 pesos por incurrir en la infracción del artículo 551 del decreto 390 de 2016, porque no se cumplió con la obligación de poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías amparadas en la declaración de importación inicial No.
por incurrir en la infracción del artículo 551 del decreto 390 de 2016, porque no se cumplió con la obligación de poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías amparadas en la declaración de importación inicial No. 03200150011494400-1 del 14 de agosto de 2015, avaluadas en la suma de $142.926.719 pesos.
Que se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 001403 del 22 de febrero de 2019 confirmando la decisión inicial.
1.1.3. Fundamentos de derecho:
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:PROCESO N°: 250002341-000-2019-00688-00
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- Constitución Política: Art. 2, 3, 6, 13, 29, 209, 333 • Ley 1437 de 2011: Art. 3 • Decreto 2685 de 1999: Art. 231 • Decreto 390 de 2016: Artículo 551
Sobre el concepto de la violación , la Sala observa que se proponen 3 cargos de nulidad: (i) atipicidad de la conducta sancionada , (ii) falta y falsa motivación , e (iii) indebida adecuación normativa , a los cuales se hará referencia en el momento de confrontarlos con los argumentos de defensa.
1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
indebida adecuación normativa , a los cuales se hará referencia en el momento de confrontarlos con los argumentos de defensa.
1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda y luego de notificarla, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda por conducto de apoderada judicial, en donde se opuso a las pretensiones al no existir ningún derecho que les asista a los demandantes.
En el escrito, se opuso igualmente a la solicitud de condena en costas, pues afirma que los actos administrativos demandados se relacionan con una sanción por no poner a disposición de la DIAN mercancía incursa en causal de aprehensión y decomiso, lo que se realizó en pro del interés público, siendo improcedente la condena en costas.
Hace relación a los hechos propuestos en la demanda y señala que no existió extralimitación en el proceso administrativo, pues las actuaciones adelantadas se realizaron conforme a la constitución y la ley.
Sobre los argumentos de defensa presentados, se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos de nulidad formulados por la parte demandante.
1.3 SENTENCIA ANTICIPADAPROCESO N°: 250002341-000-2019-00688-00
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En el asunto, al tratarse de un asunto de puro derecho, con auto del 2 de julio de 2021,
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En el asunto, al tratarse de un asunto de puro derecho, con auto del 2 de julio de 2021, el Despacho procedió a pronunciarse sobre las pruebas, fijar el litigio y correr traslado para alegar de conclusión al evidenciar que se reunían los requisitos de ley para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
1.4. DE LOS ALEGATOS.
Tal como se puede observar de folios 110 a 117 del expediente, tanto la parte actora, como la entidad demandada, presentaron escritos de alegatos de conclusión en los que reiteraron, a manera de resumen, la posición jurídica esgrimida en la demanda y su contestación, temas que se retomarán por la Sala al momento de desarrollar los cargos de nulidad.
1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.
mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.
2.2. TRÁMITE PROCESAL:PROCESO N°: 250002341-000-2019-00688-00
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DEMANDANTE: NEWSKIES S.A.S.
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No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Cód igo General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la actora, ate ndiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada en la presente providencia.
2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:
a. Resolución No. 1-03-241-201-668-0 1589 de 10 de octubre de 2018 “por la cual se impone una sanción, cuando no es posible aprehender mercancía” proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de
se impone una sanción, cuando no es posible aprehender mercancía” proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
b. Resolución No. 1403 de 22 de febrero de 2019 “por la cual se resuelve el recurso de reconsideración ”, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica
Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará sobre su legalidad de conformidad con los cargos formulados por la parte demandante y lo indicado por la demandada.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO.PROCESO N°: 250002341-000-2019-00688-00
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El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar lo siguiente: ¿las Resoluciones No. 1-03-241-201-668-0 1589 de 10 de octubre de 2018 y No. 1403 de 22 de febrero de 2019 están viciadas de nulidad por haber sido proferidas sin atender la tipicidad de la conducta sancionada, con falta y falsa motivación, y con una indebida adecuación normativa?
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
No. La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los actos demandados no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, así se
adecuación normativa?
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
No. La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los actos demandados no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, así se resolverá el caso en concreto.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
3. CALIFICACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDADO
3.1. Nulidad del acto administrativo demandado por atipicidad de la conducta que se sancionó.
3.1.1. Posición del demandante
Que en el caso, no era aplicable el artículo 551 del Decreto 390 de 2016, pues existió manifestación expresa del interesado de poner las mercancías a disposición de la autoridad aduanera, radicadas el 23 de julio y 14 de agosto de 2014, en donde se pidió un término mayor para la entrega, petición que no fue atendida por la administración.
Que existe comunicación del 27 de enero de 2017 donde se señala la ubicación inicial de los bienes, comunicación del 12 de mayo de 2017 donde se reitera la ubicación, y las actas de Inspección Manual Nos. 6253 y 6864 del 22 de mayo de 2017, en dondePROCESO N°: 250002341-000-2019-00688-00
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se hace mención que los equipos declarados se encuentran en Orito, Putumayo ; así mismo, en respuesta a un derecho de petición del 19 de julio de 2017, la DIAN identificó que gran parte de los equipos declarados se encuentran en la Zona Industrial de Ecopetrol en Orito, Putumayo, instalados en postes y mástiles con altura promedio de 10 metros de altura.
Que del expediente se evidencia el ánimo de los demandantes de poner a disposición total de la DIAN las mercancías, por lo que se desvirtúa la conducta que se sa ncionó, ya que siempre se informó la ubicación de la mercancía.
3.1.2. Posición de la demandada
Señala la DIAN que los demandantes introdujeron una mercancía bajo el régimen de importación temporal a corto plazo por el término de 6 meses el 14 de agosto de 2015, el cual debía darse por terminado el 19 de febrero de 2016. Que la autoridad aduanera autorizó un plazo mayor y por tanto, la sociedad accionante presentó la declaración de modificación No. 0320160001832795 y autoadhesivo No. 07237301562986 del 11 de febrero de 2016, pero la misma no tuvo Levante dentro del término de terminación del régimen, o sea 19 de febrero de 2016.
Que el 19 de febrero era la fecha en la cual la sociedad demandante debía dar por terminado el régimen de importación por alguna de las formas estipuladas en el artículo
régimen, o sea 19 de febrero de 2016.
Que el 19 de febrero era la fecha en la cual la sociedad demandante debía dar por terminado el régimen de importación por alguna de las formas estipuladas en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 pero tal circunstancia, no sucedió. Que la autoridad aduanera propuso sancionar a la demandante por la comisión de la infracción aduanera del numeral 1.3 del artículo 482 -1 del Decreto 2685 de 1999; que los demandantes presentaron declaración de legalización con formulario No. 5007300541015 y autoadhesivo No. 07328311109727 del 15 de mayo de 2017, la cual no obtuvo levante porque no se pagaron los intereses desde el momento que debió dar por terminado el régimen hasta la fecha de presentación de importación.PROCESO N°: 250002341-000-2019-00688-00
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Que el 26 de mayo de 2017, la demandante se allanó a la comisión de la infracción aduanera, por lo que con el auto de Archivo No. 1 -03-241-201-135-02-1342 del 1° de agosto de 2017 se declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a corto plazo y aceptó el pago de los tributos aduaneros por $37.691.000 y una sanción reducida al 40% por $898.000 pesos.
agosto de 2017 se declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a corto plazo y aceptó el pago de los tributos aduaneros por $37.691.000 y una sanción reducida al 40% por $898.000 pesos.
Conforme a lo anterior, de conformidad con el numeral 28 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, la mercancía se encontraba incursa en causal de aprehensión y decomiso . Que con el Requerimiento Ordinario de Información No. 1-03-238-420-403-1-0001565 del 3 de mayo de 2018 se solicitó a la sociedad demandante que, si no era posible a la aprehensión de la mercancía, debía ponerla a disposición de la autoridad aduanera so pena de ser sancionada conforme al artículo 551 del Decreto 390 de 2016.
Que la demandante informó la ubicación de la mercancía y solicitó un plazo mayor de 45 días para la entrega y puesta a disposición, lo que implicó que no cumplió con el requerimiento; además, el 5 de julio de 2018, la autoridad aduanera informó que no fue posible realizar la medida cautelar de aprehensión porque no había nadie quien atienda la visita. Que, al no poder aprehender la mercancía, se impuso la sanción dispuesta en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016, ya que no se indicó la ubicación exacta, tampoco fue llevada la mercancía a los depósitos informados, por lo que las manifestaciones de la demandante no pueden ser consideradas como entrega o puesta a disposición de la mercancía.
3.1.3. Posición de la Sala
tampoco fue llevada la mercancía a los depósitos informados, por lo que las manifestaciones de la demandante no pueden ser consideradas como entrega o puesta a disposición de la mercancía.
3.1.3. Posición de la Sala
En el asunto, se ha afirmado por la sociedad demandante que es atípica la conducta sancionada en la Resolución No. 1-03-241-201-668-0 1589 del 10 de octubre de 2018, que impuso una multa por valor de $293.853.437, ya que no se configuró la presunta infracción consagrada en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016.PROCESO N°: 250002341-000-2019-00688-00
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La norma en comento señala: “Artículo 551. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de la misma, que se impondrá al importador y al poseedor o tenedor, según corresponda.
Cuando la imposibilidad de aprehender la mercancía obedezca al hecho de ser perecedera, o por haber sido consumida, destruida, transformada, ensamblada, o por imposibilidad jurídica, el porcentaje de la multa equivaldrá
Cuando la imposibilidad de aprehender la mercancía obedezca al hecho de ser perecedera, o por haber sido consumida, destruida, transformada, ensamblada, o por imposibilidad jurídica, el porcentaje de la multa equivaldrá al ciento cincuenta por ciento (150%) del aval úo. No obstante, la sanción prevista en este inciso no aplicará cuando las mercancías fueron objeto de toma de muestras, durante el control simultáneo o posterior y con base en el resultado del análisis merceológico reportado con posterioridad al levante, se establezca que se trata de mercancías diferentes. Éstas podrán ser declaradas con el pago de rescate a que haya lugar, aún después de haber sido consumidas, destruidas o transformadas.
Cuando no sea posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, también se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, a quien de alguna manera intervino en la introducción de las mercancías al país; o en el transporte, el almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercialización, salvo que alguno de estos últimos suministre información que conduzca a la aprehensión de las mercancías, o a la ubicación del importador, o poseedor o tenedor de las mismas.
La sanción prevista en este artículo sólo se podrá exigir una sola vez, por lo que el primero que la cancele extingue la obligación de pago respecto de los demás.
El procedimiento que debe seguirse para imponer esta sanción será el establecido para la imposición de sanciones previsto en el presente decreto, en cuyo caso el Requerimiento Especial Aduanero indicará la causal de aprehensión de las mercancías; el hecho de haberse cancelado el levante,
establecido para la imposición de sanciones previsto en el presente decreto, en cuyo caso el Requerimiento Especial Aduanero indicará la causal de aprehensión de las mercancías; el hecho de haberse cancelado el levante, cuando a ello hubiere lugar; y, cuando se hubiere ubicado al importador, poseedor o tenedor, la constancia de haberse solicitado ponerlas a disposición de la Aut oridad Aduanera para su aprehensión, requerimiento este que deberá hacerse mediante escrito notificado por correo.
El avalúo de la mercancía se hará conforme lo reglamente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La imposición de la sanción prev ista en este artículo o el pago de la misma, no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía y en consecuencia, la Autoridad Aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso, salvo que se hubiere rescatado.PROCESO N°: 250002341-000-2019-00688-00
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La im posición de esta sanción se extingue en el momento en que la mercancía sea puesta a disposición de la Autoridad Aduanera, siempre y cuando la entrega se realice antes de la ejecutoria del acto administrativo que la impone.
No procederá la sanción previ sta en este artículo al tercero adquirente con factura de compraventa de los bienes, expedida con todos los requisitos
cuando la entrega se realice antes de la ejecutoria del acto administrativo que la impone.
No procederá la sanción previ sta en este artículo al tercero adquirente con factura de compraventa de los bienes, expedida con todos los requisitos legales; ni al Operador de Comercio Exterior a quien se le hubiere hecho efectiva la garantía o hubiere sido sancionado por no entregar la mercancía.
El presente artículo se aplicará igualmente sobre la mercancía empotrada, ensamblada o incorporada en otro bien, salvo que su poseedor o tenedor la ponga a disposición de la autoridad aduanera dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento que ordena ponerla a disposición, en el lugar que ella indique.
Parágrafo. Constituye condición para proferir el Requerimiento Especial Aduanero, a que hace referencia el presente artículo, que la autoridad aduanera, c uando a ello hubiere lugar, haya cancelado previamente el levante mediante el agotamiento del siguiente procedimiento:
1. Cuando la autoridad aduanera, en desarrollo de procedimientos de control posterior, tenga conocimiento de la existencia de causale s que den lugar a la aprehensión y decomiso de una mercancía que obtuvo levante, enviará al importador, poseedor o tenedor de la mercancía un Requerimiento Ordinario de Información en el que le comunicará la detección de la causal citada y lo requerirá para que suministre la información, documentación y pruebas con las que pueda desvirtuarla, demostrando así la legal introducción y permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional.
2. El término para contestar el Requerimiento Ordinario de Información será
las que pueda desvirtuarla, demostrando así la legal introducción y permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional.
2. El término para contestar el Requerimiento Ordinario de Información será de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación del requerimiento.
3. Recibida la respuesta al Requerimiento Ordinario de Información o vencido el término establecido en el numeral anterior, la autoridad aduanera, con fundamento en las pruebas allegadas y con las que cuenta la misma administración, tendrá un (1) mes para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la cancelación del levante. Contra esta decisión procederá el recurso de reconsideración en los términos establecidos en este decreto.”
De conformidad con lo expuesto, es claro que la conducta sancionable por el artículo precitado se presenta cuando , finalizado el término de importación temporal a corto plazo de un a determinada mercancía, exista una obligación para entregar dicho elemento, y éste no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera y tampoco se haya podido aprehender.
En efecto, es claro que la sociedad NEWSKIES S.A.S. introdujo una mercancía al país bajo el régimen de importación temporal a corto plazo, mediante declaración dePROCESO N°: 250002341-000-2019-00688-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NEWSKIES S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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importación No. 0320150011494001 y autoadhesivo No. 19958010015534 del 14 de
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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importación No. 0320150011494001 y autoadhesivo No. 19958010015534 del 14 de agosto de 2015, régimen que tenía vigencia hasta el 19 de febrero de 2016.
Llegada la fecha final, la sociedad no logró realzar el levante de la mercancía, a pesar de que la DIAN había aprobado un mayor plazo, por lo que se debía dar cumplimiento al artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, esto es, dar por terminada la importación temporal. A pesar de que los demandantes presentaron declaración de legalización de mercancía, no pagaron los intereses , por lo que no se accede al Levante. Entre otros hechos narrados por las partes y relacionados en los antecedentes administrativos , la Sala evidencia que fue en el año 2017 en donde se abrió expediente a la sociedad demandante ordenando mediante los Requerimientos No. 1 -03-238-420-403-10003587 y 1 -03-238-420403-10004341 que se aporten los documentos que demostraran la legal permanencia en el territorio nacional la mercancía identificada con declaración de importación No. 0320150011494001. Dicho requerimiento se reiteró el 13 de abril de 2018, en donde se solicitó nuevamente el informe sobre la legal permanencia de la mercancía en el territorio naci onal para desvirtuar la causal de aprehensión identificada en el numeral 1.5 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 o en su defecto, poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, so pena de aplicar la sanción dispuesta en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016.
en su defecto, poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, so pena de aplicar la sanción dispuesta en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016.
En ese sentido, se observa que el 28 de mayo de 2019, el importador da a conocer su dirección para poner a disposición de la DIAN la mercancía, mientras que el 23 de julio de 2018 solicitó una ampliación de 45 días para la entrega d ebido a problemas logísticos, mientras que el 14 de agosto de 2018 solicitó la suspensión por 6 meses del proceso debido a situaciones de fuerza mayor.
Ahora bien, es el 30 de agosto de 2018 cuando la DIAN profiere el Requerimiento Aduanero Especial No. 0003248 en donde propone sancionar a los demandantes con multa de
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