TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00803-00-(10-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00803-00-(10-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUBSECCION B

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENASRadicación: No. 25000-23-41-000-2019-00803-00Demandante: DANIEL ARTURO SOCHA GUERRERODemandado: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADAReferencia: ACCIÓN POPULAR Visto los informes secretariales que anteceden (fls. 4 cdno. incidente denulidad y fl. 118 cdno. ppal.), procede el Despacho a resolver la solicitudde nulidad (fl. 1 y vito. ¡bidem), el recurso de reposición contra el autode 17 de septiembre de 2019 (fis. 115 a 117 vitos. cdno. ppal.),presentados por la parte demandante dentro del asunto de la referencia,y la solicitud de coadyuvancia presentada por la señora María AlejandraGonzález Luque (fls. 68 a 70 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

A. Actuación procesal 1) Mediante auto del 17 de septiembre de 2019 este Despachoposterior a estudiar los hechos y pretensiones de la demanda, adecuó elproceso al trámite propio de una acción de tutela consagrada en elartículo 86 de la Constitución Política (fls.75 a 81 cdno. ppal.).

  1. La Secretaria de la Sección Primera de esta corporación, el 23 deseptiembre de 2019 remitió el proceso de la referencia a la Oficina deReparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (fl. 87 ibidem).Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00803-00Actor: Daniel Arturo Socha GuerreroAcción popular

B. El incidente de nulidad La parte demandante presentó incidente de nulidad el 24 de septiembrede 2019 (fl. 94 y vito. cdno. ppal.), el cual sustentó bajo el siguiente

argumento: "Cd 3.- El Magistrado Ponente emitió auto del 17 de septiembre de 2019mediante el cual resolvió adecuar la demanda de acción popularpresentada a una acción de tutela, ordenando su remisión a losjuzgados administrativos de Bogotá. 4.- El referido auto fue notificado por correo electrónico el 21 deseptiembre de 2019 únicamente a Daniel Arturo Socha Guerrero. 5.- El numeral 6 del artículo 133 del Código General del Procesodispone, como una de las causales de nulidad procesal: "Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión opara sustentar un recurso o descorrer traslado” 6.- La actuación procesal consistente en la emisión del auto del 17de septiembre de 2019 está viciada de nulidad procesal porque seomitió la oportunidad para sustentar un eventual recurso dereposición y apelación contra dicha decisión. 7.- Además, el auto que debería corresponder es el que califica lapresentación de la demanda, sea admisorio o inadmisorio, deconformidad con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 y el artículo171 de la Ley 1437 de 2011, además de otro auto adicional que sepronuncie expresamente sobre las medidas cautelares solicitadasoportunamente. (...)”

C. Recurso de reposición La parte demandante presentó recurso de reposición el 23 de

septiembre de 2019 (fls. 115 a 117 vitos. cdno. ppal.), puesto en conocimiento de este Despacho el día 8 de octubre de 2019 (fl. 118 cdno. ppal.), el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: “1. Esta acción popular versa sobre una auténticavulneración del derecho colectivo a la prestación del serviciopúblico de educación de manera eficiente y oportuna.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00803-00Actor: Daniel Arturo Socha GuerreroAcción popular(.) 1.2. - La acción popular presentada busca que se tomen medidaspara la protección de un derecho colectivo que, al tiempo, es underecho fundamental de la persona, como la educación reconocidaconstitucionalmente como un "derecho de la persona” y un"servicio público”, lo cual le confiere dos nociones que pueden serprotegidas por acción de tutela la primera y por acción popular lasegunda. El despacho desconoce la naturaleza de las pretensiones formuladasen el escrito inicial porque lo que se busca amparar con un fallodefinitivo en la acción popular no son derechos fundamentalessubjetivos, sino el servicio público de educación como tal, razón queimplica darse el trámite de acción popular y no una acción de tutela. Además, mal se haría en tramitarse acción de tutela para laprotección de derechos e intereses colectivos cuando aquelmecanismo judicial no es idóneo al no cumplirse con el requisito desubsidiariedad exigido por la Constitución y la jurisprudencia.

1.3.- Por lo tanto, considero que no puede adecuarse al trámite deuna acción de tutela esta acción popular porque las pretensiones dela demanda están encaminadas a la protección de un derechocolectivo que consiste en la prestación eficiente y oportuna delservicio público de educación. 2.- Una eventual acción de tutela por los mismos hechossería negada por temeridad al presentarse previamente unaacción de tutela por los mismos hechos por lo que no existiríauna efectividad del derecho sustancial. (...) Es necesario resaltar que el accionante presentó previamente unaacción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado 4°Administrativo del Circuito de Bogotá con el número de radicado11001-33-34-004-2019-00204-00 que profirió fallo favorable el16 de agosto de 2019, decisión judicial que actualmente seencuentra en firme pero que no es suficiente para la garantía dederechos fundamentales como se expuso en el escrito de la acciónpopular porque actualmente: la Universidad Militar Nueva Granadamantiene inactivo del sistema al accionante, al no llegarse a unacuerdo de pago. (...)

3. La remisión a juzgados administrativos puede configurarun eventual conflicto de competencia negativo sobre el cualya existen pronunciamientos.

Remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito deBogotá que ya conocieron de la acción de tutela, generaría unconflicto de competencias entre su despacho y el despacho deconocimiento de la nueva acción de tutela porque este último podríaconsiderar que no es competente de conocer el asunto por laExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00803-00Actor: Daniel Arturo Socha GuerreroAcción popular

naturaleza del mismo, tal como sucedió en un caso similar decididopor la Sala Plena de la Corte Constitucional que mediante los Autos157 de 2007 y 195 de 2013 considero que se debía tramitar lasacciones populares y no acciones de tutela, decisión luegoconfirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, otrorainstitución encargada de dirimir conflictos de competencia entrejurisdicciones.

4. La acción popular no necesita que todos los estudiantes,entendidos como usuarios, demanden ante la jurisdicción laprotección de derechos e intereses colectivos. (...) 4.4.- Por lo tanto, argumentar que en razón a que existen casosparticulares en los que se advierte una eventual vulneración aderechos fundamentales subjetivos para adecuar el trámite a laacción de tutela es, realmente, un razonamiento que desconoce lanaturaleza de las medidas cautelares solicitadas, las cuales fuerondebidamente fundamentadas en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998y demás normas allí invocadas.

5. La decisión constituye una vulneración a derechosfundamentales de acceso a la administración de justicia ydebido proceso por incurrir en una vía de hecho. 5.1. La decisión tomada por el Señor Magistrado Ponente incurre enuna vulneración a derechos fundamentales al debido proceso porincurrir en una vía de hecho que desconoce la naturaleza misma delas acciones populares y los antecedentes tácticos narrados, lo queimpide el acceso oportuno a la administración de justicia y laefectividad de derechos. 5.2. Insistir en la decisión impugnada sería causal de iniciar accionesconstitucionales contra tal determinación y, además, incurrir enfaltas disciplinarias gravísimas a título de dolo junto con la comisiónde conductas punibles como el prevaricato por acción al emitir unpronunciamiento contrario a derecho.

(...)” (negrillas de la parte demandante).

II. CONSIDERACIONES La nulidad En la forma y términos en que ha sido propuesta la nulidad procesal porparte de la parte demandante, el Despacho observa lo siguiente:5

Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00803-00Actor: Daniel Arturo Socha GuerreroAcción popular Respecto a la nulidad solicitada, de conformidad con el artículo 133 delC.G.P., el proceso es nulo en todo o en parte, entre otras causas, cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o parasustentar un recurso o descorrer traslado; dicha norma preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. E! proceso es nulo, entodo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o parasustentar un recurso o descorrer su traslado. (..)% A su vez el numeral 4° del artículo 136 ibídem, preceptua:

“ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad seconsiderará saneada en los siguientes casos: 4°. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad yno se violó el derecho de defensa” a) Se tiene que, mediante auto del 17 de septiembre de 2019 esteDespacho, después de revisar los hechos y pretensiones de la demanda,consideró adecuar el trámite de la acción popular incoada al de acciónde tutela, toda vez que, la educación según lo establecido por la CorteConstitucional en reiterada jurisprudencia? es catalogado como underecho fundamental y no como un servicio público; por lo que, ordenóla remisión inmediata a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C.,por ser los competentes a la luz de lo preceptuado en el Decreto 1983 de 2017 (fis. 75 a 81 cdno. ppal.). b) La Secretaria de la Sección Primera de esta Corporación el día 23 deseptiembre remitió el expediente de la referencia a los JuzgadosAdministrativos de Bogotá D.C. (fl. 87 cdno. ppal.). 1 Norma aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.2 Entre otras, la sentencia T-356 de 2017Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00803-00Actor: Daniel Arturo Socha GuerreroAcción popular c) La parte demandante, el día 23 de septiembre de 2019 presentó incidente de nulidad contra el auto anterior (fl. 1° y vito. cdno. incidente

de nulidad), alegando la causal 64 del artículo 133 del C.G.P.; noobstante lo anterior, ese mismo día instauró recurso de reposición ensubsidio apelación contra la misma providencia (fls. 115 a 117 vitos. cdno. ppal.). Así las cosas y en atención a lo anterior, no hay lugar a decretar la nulidad alegada por la parte demandante, ya que no se le ha vulnerado el derecho a la defensa al poder incoar en su momento el recurso correspondiente contra la providencia del 17 de septiembre de 2019, saneándose la presunta nulidad presentada. Recurso de reposición en subsidio apelación Ahora bien, en lo que respecta al recurso de reposición en subsidioapelación presentado por la parte demandante contra el auto de 17 deseptiembre de 2019, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) La Corte Constitucional? ha definido las dos connotaciones quepresenta el derecho a la educación, de la siguiente manera: De esta manera es claro que la educación desde el punto de vistaconstitucional tiene una doble connotación, en cuanto derecho yservicio público. Bajo la primera connotación presenta a su vez unadoble dimensión que corresponde a la de derecho y deber al mismotiempo. Derecho por cuanto a ella pueden acceder todas laspersonas y al ser el medio para hacer efectivos otros derechosfundamentales, y deber por qué se debe cursar como mínimo diezaños de educación básica, para los cuales las personas deberántener en principio edades entre los cinco y los quince años de edadcomo ya se indicó,

(...) Como servicio público corresponde al Estado regularla y ejercer lasuprema inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad,garantizando de esta manera que los educandos se formen 3 Sentencia T-805 de 2007Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00803-00Actor: Daniel Arturo Socha GuerreroAcción popularadecuadamente, y para que el cubrimiento del servicio sea elapropiado, además de asegurar a los menores las condiciones parasu acceso y permanencia en el sistema educativo. Incumbe también al Estado asumir manera directa la prestación delservicio público de educación o, en su defecto, en ejercicio de sufunción de control y vigilancia, autorizar a particulares a prestardicho servicio con sujeción a los lineamientos constitucionales ylegales pertinentes. En efecto, la Constitución dispone en su artículo67 que la educación será obligatoria entre los cinco y los quinceaños y que esta se prestara de manera gratuita en las institucionesdel Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos.

Del anterior postulado constitucional ha de inferirse que el Estadotiene la obligación constitucional de poner a disposición de losposibles educandos, una infraestructura y un plan de educaciónorientado inicialmente a cubrir las expectativas educativas de ungrupo poblacional de menores de edad comprendido entre los cincoy los quince años de edad, quienes son sujetos prioritarios para eldesarrollo y cumplimiento de tal obligación constitucional, en elentendido además, que esta oferta educativa deberá garantizar elcumplimiento de los cuatro criterios esenciales que caracterizan elderecho a la educación, y que corresponden al sistema de las"cuatro A”: asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad yadaptabilidad. Estos criterios corresponden a los linderos mínimosde la dimensión conceptual del derecho a la educación, los cualesfueron empleados por la Relatora Especial sobre el derecho a laeducación, delegada para tales efectos por las Naciones Unidas,quien en visita especial realizada a Colombia entre el 1 y 10 deoctubre de 2003, advirtió positivamente que este marco analítico seviene utilizando en Colombia.

Respecto a las cuatro dimensiones del contenido prestacional delderecho a la educación, esta Corporación en sentencia T-787 de2006, señaló lo siguiente: “(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puederesumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientesinstituciones educativas a disposición de todos aquellos quedemandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir alos particulares fundar instituciones educativas e invertir eninfraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) laaccesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar elacceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, laeliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidadespara acceder al servicio desde el punto de vista geográfico yeconómico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad deque la educación se adapte a las necesidades y demandas de loseducandos y que se garantice continuidad en la prestación delservicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad dela educación que debe impartirse.”

(..)%Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00803-00Actor: Daniel Arturo Socha GuerreroAcción popularb) Una vez aclarado lo anterior, teniendo en cuenta las nociones de laeducación como derecho fundamental y como servicio público, y una vezrevisada de manera sistemática el escrito de demanda, se considera quetal derecho debe ser analizado desde el punto de vista de serviciopúblico, en el entendido que, lo que la parte demandante persigue enesta acción es la accesibilidad a este, que de acuerdo a lo definido por laCorte Constitucional hace alusión a "la_obligacióndel Estado degarantizar el acceso de todos en condicionesde igualdad al sistemaeludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, yfacilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico yeconómico” (resalta el Despacho), aspecto este último que se observaen los numerales 2° y 30 de ese acápite (pretensiones) (fl. 5 vito. cdno.ppal.), en los que solicita que, se establezca una metodología paraliquidar el costo de los derechos académicos a pagar por parte de losestudiantes de pregrado conforme a sus condiciones socioeconómicas.

c) Apoyando esta consideración, se subraya que como bien lo manifestó el demandante en el escrito de demanda, la Universidad Militar Nueva Granada transformó su naturaleza jurídica, de la siguiente manera: "ARTÍCULO 10. NATURALEZA. La Universidad Militar NuevaGranada es un ente Universitario Autónomo del orden nacional, conrégimen orgánico especial, cuyo objeto principal es la educaciónsuperior y la investigación, dirigidas a elevar la preparaciónacadémica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la PolicíaNacional, en actividad o en retiro; los empleados civiles del sectordefensa, los familiares de todos los anteriores, y los particulares quese vinculen a la universidad. Vinculado al Ministerio de EducaciónNacional, en lo que a las políticas y a la planeación del sectoreducativo se refiere.” (resalta el Despacho). d) Así las cosas, y al ser deber del Estado garantizar el acceso al serviciopúblico de educación en igualdad de condiciones, en este caso, desde elpunto de vista económico, al pretenderse que se fije una metodología por parte de la Universidad demandada para establecer el valor a cancelar por concepto de los derechos académicos de las personas que 4 Ley 805 de 2003, “Por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad MilitarNueva Granada”.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00803-00Actor: Daniel Arturo Socha GuerreroAcción popularingresen a estudiar en el ente educativo teniendo en cuenta suscondiciones socioeconómicas (no solamente las personas mencionadasen la demanda), está llamada esta acción a ser estudiada bajo el medio

de control de protección de los derechos e intereses colectivos como loplanteó el actor, al poderse afectar a una colectividad de estudiantes que se encuentren en la misma situación. e) Ahora bien, respecto a los aspectos manifestados por el demandante en el escrito del recurso de reposición, alusivos a la actuación temeraria por una acción de tutela similar y al conflicto de competencia que sepodría suscitar entre juzgados, se tiene que, estas afirmaciones escapan de la esfera de este Despacho, toda vez que, cada autoridad judicial es autónoma en las decisiones jurídicas a emitir, además se consideran hechos futuros e inciertos, sin que exista certeza que puedan o vayan a ocurrir. f) En lo atinente a lo expresado por el demandante en el sentido de “argumentar que en razón a que existen casos particulares en los que seadvierte una eventual vulneración a derechos fundamentales subjetivospara adecuar el trámite a la acción de tutela es, realmente, un razonamiento que desconoce la naturaleza de las medidas cautelares solicitadas”, se resalta que, la acción popular no procede para elreconocimiento de derechos subjetivos, como bien lo estableció Consejode Estado en sentencia del 25 de abril de 2002, expediente No. 05001-23-31-000-2001-2012-01(AP-0388), C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque,manifestó:

“No deben confundirse Jos derechos colectivos con fosindividuales comunes a un grupo de personas determinadas odeterminables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivosde un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva delos objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en larelación jurídica. Así, de los derechos colectivos puedeafirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros deuna comunidad ninguno puede apropiarse de ellos conexclusión de los demás; en tanto que en relación con losderechos individuales, cada uno de los sujetos quepertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de suderecho de forma individual y en momento diferente o puede10 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00803-00Actor: Daniel Arturo Socha GuerreroAcción popularejercerlo con exclusión de los demás, y sólo por razones deorden práctico pueden reclamar conjuntamente laindemnización cuando han sufrido un daño por una causacomún, sin perjuicio de las acciones individuales que cadauno pueda iniciar. (...)

(...) El solo hecho de que un daño afecte a un número plural depersonas no hace procedente la acción popular, ya que éstadepende de la naturaleza del derecho que ha sido afectado(derecho o interés colectivo). No obstante, también es posibleque con la misma acción u omisión puedan vulnerarse además delos intereses colectivos, los derechos individuales de una persona oun grupo. El caso típico es el de los daños ambientales que ademásde afectar el interés de la colectividad a un ambiente sano (dañoambiental puro), pueden causar afecciones en la salud de laspersonas más expuestas al agente contaminante. Un criterio útilpara definir si se está en frente de un derecho individual o colectivoes establecer sí con la indemnización de los perjuicios causados aquienes individualmente han sufrido el daño, éste queda reparadoen forma definitiva, o si a pesar de esas reparaciones aún subsistela afectación para la colectividad, en la que muchos de los miembrospueden no haber sufrido ninguna mengua de sus derechosparticulares. (...).” (Negrillas fuera de texto). g) Finalmente, y contrario a lo manifestado por el demandante en elescrito del recurso de reposición, se tiene que, no se le han vulneradolos derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y aldebido proceso, toda vez que, se han tramitado de conformidad con elordenamiento jurídico los escritos por él presentados y se le hannotificado debidamente las decisiones proferidas, tanto por estaCorporación como por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá D.C. Por todo lo anterior se tiene que, hay lugar a reponer la providencia recurrida, por tanto, se dejará sin efectos lo actuado con posterioridad ala misma; se admitirá en esta Corporación la acción presentada por elmedio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y

se abstendrá de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuestosubsidiariamente.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00803-00Actor: Daniel Arturo Socha GuerreroAcción popularCoadyuvancia Por otra parte, como quiera que se tramitará la acción incoada se considera pronunciarse acerca del escrito de coadyuvancia presentado, de la siguiente manera: El artículo 24 de la Ley 472 de 1998, prevé que en las acciones populares toda persona natural o jurídica podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante, solicitud ésta que puede elevar hasta que se profiera fallo primera instancia; el texto de la norma citada es el que sigue: "ARTICULO 24. COADYUVANCIA. Toda persona natural ojurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que seprofiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operaráhacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estasacciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así comoel Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales oMunicipales y demás autoridades que por razón de sus funcionesdeban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.”(resalta el Despacho). La norma trascrita es clara en determinar cuándo se admite laintervención de terceros y en qué clase de acciones, por tal razón,tratándose de una acción popular, toda persona sea natural o jurídicapuede solicitar la intervención como parte coadyuvante, siempre que sepresente la correspondiente petición en la oportunidad mencionada enlos términos de la norma antes citada, es decir, antes de que se profiera

fallo de primera instancia. En ese contexto, la intervención de terceros en la acción popular, y sudiferencia con la calidad de parte, radica en el momento en que se hacepresente para entablar la relación jurídico procesal, pero, una vezadmitida la intervención, el coadyuvante tiene los mismos derechos,obligaciones y deberes de las partes; sin embargo, la actuación del coadyuvante se encuentra supeditada a los planteamientos expuestos por el actor en el escrito de la demanda y a las pretensiones expuestas en ella.12 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00803-00Actor: Daniel Arturo Socha GuerreroAcción popular Así mismo, es menester tener en cuenta que las etapas procesales sonpreclusivas y no pueden ser revividas por la intervención del coadyuvante. En el presente caso, quien solicitó vinculación como coadyuvante fue laseñora María Alejandra González Luque, encontrándose el proceso entrámite sin proferirse aún fallo de primera instancia, por lo que, seestima que por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 24 dela Ley 489 de 1998, se aceptará la solicitud de coadyuvancia mencionada. Amparo de pobreza De igual manera, se tiene que una vez analizado el amparo de pobreza solicitado por el demandante visible en el folio 8 del cuaderno principal del expediente, se tiene que, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998, el juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando

fuere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el Código de CódigoGeneral del Proceso, o cuando el Defensor del Pueblo o sus delegados losoliciten expresamente. Por su parte, los artículos 151 y 152 del Código General del Procesoestablecen: “ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo depobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender losgastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propiasubsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos,salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a títulooneroso. ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA YREQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presuntodemandante antes de la presentación de la demanda, o porcualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en lascondiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata dedemandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular almismo tiempo la demanda en escrito separado.13 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00803-00Actor: Daniel Arturo Socha GuerreroAcción popular Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada paraque concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y eltérmino para contestar la demanda o comparecer no haya vencido,el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación deaquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuereel caso de designarle apoderado, el término para contestar lademanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando esteacepte el encargo.”

Revisado el expediente se tiene que la parte demandante solicitó amparo de pobreza en los siguientes términos: "“Solicito atentamente al despacho de conocimiento se me conceda amparo de pobreza para actuar dentro de esta causa con fundamento en los artículos 155 a 158del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 19 de laLey 472 de 1998, para lo cual realizo la manifestación bajo la gravedadde juramente de que no tengo los medios económicos para sufragar losgastos derivados del proceso y, en consecuencia, se me exima del pagode costas, gastos procesales o demás rubros económicos derivados delas actuaciones que se deriven dentro del expediente.” (fl. 8 cdno. ppal.). Como quiera que la figura procesal del amparo de pobreza tiene comofinalidad exonerar a una de las partes de los gastos del proceso cuandono se estuviere en capacidad de sufragarlos, y además, es deber delEstado asegurar que las personas de escasos recursos económicostengan acceso a la administración de justicia, el Despacho concederá elamparo de pobreza en los términos solicitados por el demandante,puesto que dicha solicitud cumple con la exigencias establecidas en losartículos 151 y 152 del Código General del Proceso. Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de estaCorporación que, requiera al Fondo para la Defensa de los Derechos eIntereses Colectivos, para que sufrague los gastos del proceso que le correspondan a la parte demandante. Así las cosas, este Despacho,14 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00803-00Actor: Daniel Arturo Socha GuerreroAcción popular

RESUELVE: 1°) Deniégase la solicitud de nulidad presentada por la partedemandante, por las razones expuestas en la parte motiva de estaprovidencia.

2%) Repónese el auto del 17 de septiembre de 2019, por el cual seadecuó la demanda presentada al trámite propio de la acción de tutela yse remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de BogotáD.C., por tanto, déjase sin efectos lo actuado con posterioridad a esta providencia, y en consecuencia, por reunir los requisitos formales y por ser esta Sección del Tribunal competente para conocer del proceso, de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 del CPACA (Ley 1437 de 2011), la demanda presentada por el señor Daniel Arturo Socha Guerrero, en ejercicio de la acción popular contenida en la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 del CPACA, se admite. 30) Notifíquese personalmente esta decisión al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada y al Consejo Superior Universitario del mismo ente universitario o a quienes hagan sus veces, según lodispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, haciéndoles entregade copia de la demanda y de sus anexos. 4°) Adviértaseles a los demandados que disponen de un término dediez (10) días contados a partir de la notificación personal de estaprovidencia, para contestar la demanda y solicitar la práctica de laspruebas que pretendan hacer valer en el proceso; así mismo,hágaseles saber que la decisión que corresponda adoptar en esteasunto será proferida en los términos que establece la Ley 472 de 1998.

  1. Para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 13 de laLey 472 de 1998, notifiquese esta providencia a la Defensoría delPueblo, y remítase a esa entidad copia de la demanda y del auto admisorio de la misma para el registro de que trata el artículo 80 dedicha disposición legal.15

Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00803-00Actor: Daniel Arturo Socha GuerreroAcción popular6%) Concédese el amparo de pobreza en los términos solicitados por laparte demandante, en consecuencia, por Secretaría, requiérase alFondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para quesufrague los gastos del proceso que le correspondan a la parte demandante. 7°) Por secretaría fijese un aviso en la cartelera de esta Sección delTribunal por un término de cinco (5) días con el siguiente contenido: “Que el Trib

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