TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00843-00-(23-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00843-00-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N° 2023-03-60 NYRD
Bogotá D.C. Marzo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2019 00843 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: HECTOR VELASCO DIAZ
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -
SECRETARÍA DE LA MOVILIDAD TEMAS: SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE TRÁNSITOINFRACTOR REINCIDENTE ASUNTO: Sentencia de primera instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la const ancia secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 2 a 14, 93 y anv C1).
HECTOR VELA SCO DIA Z, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:
“PRIMERA. - Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA por violación al debido
restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:
“PRIMERA. - Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA por violación al debido proceso de la Resolución No. 4232 de fecha 14 de marzo de 2017 proferida por la Secretaría de Movilidad de Bogotá “por medio de la cual se declaró reincidente en la comisión de infracciones de trá nsito al señor HECTOR VELASCO DIAZ”, y lo declara contraventor y en consecuencia le suspende su licencia de conducción por seis (6) meses.Exp. 250002341000 2019 00843 00
Demandante: Héctor Velasco Díaz
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá
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SEGUNDA. - Que, de igual forma, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. 216002 de abril 20 de 2018, expe dida por la Directora de Procesos Administrativos de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá “por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y confirma la Resolución No.4232 de marzo 14 de 2017, con base en los fundamentos y causales que se exponen más adelante”
TERCERA.- Que a manera de restablecimiento del derecho, se sirva ordenar cancelar del historial de la licencia de conducción del señor HECTOR VELASCO DIAZ, persona mayor de edad, identificada con la c.c. 19.287.465 debido a que le fue violado su derecho al debido proceso, la suspensión de su licencia de conducción por el término establecido en las resoluciones demandadas junto a la prohibición de conducir vehículos automotores por el mismo lapso de
le fue violado su derecho al debido proceso, la suspensión de su licencia de conducción por el término establecido en las resoluciones demandadas junto a la prohibición de conducir vehículos automotores por el mismo lapso de tiempo.
CUARTA.- Que se condene a las entidades demandadas en costas y agencias en derecho por la activación del aparato judicial.”
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
- El Sr. HECTOR VELASCO DIAZ, es un empresario en la ciudad de Bogotá, y dentro de su actividad comercial es representante legal de la sociedad AUTO LINCE LIMITADA identificada con el Nit.: 860 533 720 -2 cuyo objeto principal es la compra, venta de toda clas e de vehículos automotores, repuestos, latonería y pintura pa ra toda clase de vehículos. También es propietario registrado de los siguientes vehículos de servicio particular y público: CZE 541, BOE 226, SWS 780, SXM 113, VEP 690, VES 066, WPL 710, TSM 836, VDZ 416 y VDP 159”
- El demandante utiliza los vehículos de servicio particular para su desplazamiento personal y desarrollar su actividad laboral diaria.
Los vehículos de servicio público son de tipo taxi, cumplen con todos los requisitos de que trata el Decreto 172 de 2001 y 1079 de 2015 , tienen asignados para ser explotados económicamente a varios conductores, tal y como así lo certifican las empresas de transporte donde se encuentran vinculados dichos rodantes. - Dentro de la labor de explotación económica de los vehículos de servicio público, tipo taxi con fechas diez (10) y doce (12) de julio de 2016, la Secretar ía Distrital
empresas de transporte donde se encuentran vinculados dichos rodantes. - Dentro de la labor de explotación económica de los vehículos de servicio público, tipo taxi con fechas diez (10) y doce (12) de julio de 2016, la Secretar ía Distrital de Movilidad de Bogotá impuso multas electrónicas Nos. 11001000000013065186 y 1100100000001309017 por la infracción C 14 a l vehículo tipo taxi de placas TSM 836 por el " uso de carril preferencial ", las cuales fueron canceladas por el propietario.
- El conductor para la fecha de los hechos del vehículo de placas TSM 836 era y/o fue el Sr. JHON FREDY CELIS identificado con la C.C. 80.374.339, según lo certifica la empresa de transporte TAX IEXPRESS, a la cual se encuentra vinculado el rodante.Exp. 250002341000 2019 00843 00
Demandante: Héctor Velasco Díaz
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- Como consecuencia de la imposición de las foto multas, la Secretaría Distrital de Movilidad decide abrir investigación administrativa, determinando para ello que según el sistema SICON se estableció que el rodante al cual le fueron impuestas la foto-comparendo y/o multas ante señaladas, rodante (TSM 936) es de propiedad del Sr. HÉCTOR VELASC O DÍAZ, pero sin determinar quién era el conductor del citado rodante para la fecha de los hechos.
- Al demandante no le fue notificada por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá inicio de apertura de investigación administrativa, para que
citado rodante para la fecha de los hechos.
- Al demandante no le fue notificada por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá inicio de apertura de investigación administrativa, para que se presentara ante la autoridad de tránsito competente, por ende, no pudo rendir los correspondientes descargos o desvirtuar lo ocurrido. - La Secretaría Distrital de Movilidad pudo notificar personalmente el contenido de la Resolución N° 4232 de l 14 marzo de 2017, por medio de la cual, se declaró reincidente en la comisión de infracciones de tránsito y proced ió a suspender su licencia de conducción por seis (6) meses. - Inconforme con tal determinación, el extremo actor interpone los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones del del 18 de julio de 2017 y 30 de abril de 2018, confirmando la sanción impuesta.
Los cargos de nulidad: Los actos administrativos se expidieron con infracción de las normas en que debía fundarse, pues argumenta el apoderado del extremo actor se desconoció lo ordenado por la Ley 1843 del 14 de julio de 2017, pues no se remitió la notificación de las órdenes de comparendo ni al demandante ni a la compañía de taxi donde se encontraban vinculados los automotores.
Los actos administrativos se expidieron con vulneración del debido proceso El apoderado judicial del extremo actor afirma que la entidad demandada vulneró las garantías constitucionales toda vez que: i) Los comparendos impuestos a los rodantes se hicieron en virtud de una foto multa y sin identificar plenamente el conductor responsable de las infracciones, además no fueron remitidos al demandante para que este
las garantías constitucionales toda vez que: i) Los comparendos impuestos a los rodantes se hicieron en virtud de una foto multa y sin identificar plenamente el conductor responsable de las infracciones, además no fueron remitidos al demandante para que este procediera a presentarse ante la autoridad.
- Le impidió el ejercicio de defensa y contradicción a demostrar su inocencia o acreditar que aquel no era el conductor reincidente, pues solo se entera del trámite administrativo sancionatorio en su contra una vez se notifica de la Resolución 4232 de 2017, cuando lo procedente era correr el término de (10) diez días para rendir los descargos.
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 269 a 278 CP)Exp. 250002341000 2019 00843 00
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Tras realizar un recuento de las actuaciones adelantadas, manifiesta que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad, y que con su expedición no se incurrió en violación alguna a las normas constitucionales y legales alegadas por la demandante , pues el proceso administrativo mediante el cual se declaró al demandante reincidente en la infracción de las normas de tránsito, cumplió con las plenas garantías procesales, respetando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la publicidad y la contradicción del investigado, acá demandante, tan es así que este conoció de la decisión tomada por la administración a través de la resolución que lo declaró reincidente en la
debido proceso, el derecho a la defensa, la publicidad y la contradicción del investigado, acá demandante, tan es así que este conoció de la decisión tomada por la administración a través de la resolución que lo declaró reincidente en la contravención de las normas de tránsito, así como que hizo uso de los medios de impugnación que la ley permite interponer y que procedían contra la Resolución No. 4232 de fecha marzo 14 de 2017.
Resalta que para dar inicio a una investigación administrativa por reincidencia, contenido en el artículo 124 de la Ley 769 de 2022, la auto ridad de tránsito únicamente debía verificar la comisión de dos conductas que hubiesen sido ejecutadas en contra de las normas de tránsito y que fueran notificadas mediante una orden de comparendo, en un periodo de seis meses, sin que fuera necesario adelantar el proceso contravencional de que tratan los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito, tal y como lo señaló el Ministerio de Transporte en su concepto No. 21545 del 20 de abril de 2007.
En el caso concreto afirma que:
- Las órdenes de comparendo impuestas al demandante fueron notificadas en vía, por la Policía de Tránsito , quien las impuso, y de acuerdo con lo señalado en la normativa y con ellas se dio inicio al trámite contravencional, en el cual el extremo actor pudo nombrar un apoderado, solicitar la práctica de pruebas para acreditar que el conductor del vehículo era el señor JHON FREDY CELIS y hacer ejercicio de todos los mecanismos procesales en función de garantizar su derecho al debido proceso.
solicitar la práctica de pruebas para acreditar que el conductor del vehículo era el señor JHON FREDY CELIS y hacer ejercicio de todos los mecanismos procesales en función de garantizar su derecho al debido proceso.
- No obstante, el demandante aceptó la comisión de la infracción al cancelar la multa impuesta, cuando pudo rechazar ser el responsable de la infracción y presentarse ante el funcionario para la audiencia pública, para alegar que no fungía como el conductor del rodante.
- En virtud del artículo 124 de la Ley 769 de 2022, e l acto administrativo declaró al señor HECTOR VELAZCO DÍA reincidente y suspendió su licencia de conducción por (6) meses le fue notificado por aviso, pero aclara este NO sanciona la comisión de infracciones de tránsito, ni el tipo o clase de la licencia de conducción, ya que esta lo que reprocha es la actividad de un conductor que en un periodo de seis meses es reiterativo en la infracción de las normas de tránsito , debido a que comete más de una falta a las normas de tránsito en dicho periodo.Exp. 250002341000 2019 00843 00
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- Se acreditó que el demandante había cometido dos faltas a las normas de tránsito en un periodo de seis meses , pues con el pago de la multa aceptó su responsabilidad, por ende , lo correspondiente era suspender la licencia de conducción del demandante por el término de seis (6) meses.
Como excepciones de mérito propone: i) la inexistencia de causal de nulidad; ii)
su responsabilidad, por ende , lo correspondiente era suspender la licencia de conducción del demandante por el término de seis (6) meses.
Como excepciones de mérito propone: i) la inexistencia de causal de nulidad; ii) falta de pruebas de las pretensiones y acusaciones de legalidad y iii) los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y firmeza
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que: la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2018 ante el Honorable Consejo de Estado y asignado mediante acta No. 11001032400020190002100 al Honorable Consejero Hernando Sánchez Sánchez, quien mediante auto del 17 de enero de 2019 declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia.
En atención a lo anterior el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y repartida a este Despacho medi ante acta No. 25 -000-2341-0002019-843-00 del 25 de septiembre de 2019, quien inadmitió el medio de control a través de providencia 201 9-12-544 del 9 de diciembre de 201 9 y luego de la presentación del escrito de subsanación, emitió providencia admisoria del 2 0 de febrero de 2020, la cual fue debidamente notificado a las partes , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 98 a 107); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para la reforma de la
febrero de 2020, la cual fue debidamente notificado a las partes , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 98 a 107); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para la reforma de la demanda, la contestación y sus excepciones (Fl. 114), el día 22 de abril de 2021 se emitió auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fl . 123); el 5 de mayo de 20 21 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 126 a 138); y finalmente, por considerarse innecesaria la realización de audiencia de pruebas y de alegaciones y fallo, se corrió traslado para alegar a las partes y para presentar concepto del Ministerio Público.
2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandada a través de memorial radicado el 20 de mayo de 2021 (Fls. 145 a 148 cuaderno único) reiteró los argumentos presentados en la contestación del libelo, es decir que se cumplieron las condiciones señaladas en el artículo 124 de la Ley 769 de 2022, para decla rar al HECTOR VELAZCO DIAZ como infractor reincidente y suspender su licencia de tránsito, toda vez que al efectuar el pago de las dos multas impuestas en un periodo de (6) meses aceptó su responsabilidad contravencional.
Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto a través de escrito presentado
de las dos multas impuestas en un periodo de (6) meses aceptó su responsabilidad contravencional.
Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto a través de escrito presentado el 12 de mayo de 2021(Fls 140 a 144) en el que refiere que es procedente accederExp. 250002341000 2019 00843 00
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a las pretensiones del demandante, en razón a que sí debía surtirse el proceso administrativo contenido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previo a la declaración de la reincidencia.
Por último, el extremo actor insiste en que no le fue notificación en debida forma el inicio del proceso administrativo sancionatorio y no se demostró que el extremo actor era conductor infractor.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente medio de contr ol conforme lo establece el Nº 1 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en la demanda se controvierten actos ad ministrativos sancionatorios proferidos por el DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD con ocasión a unos hechos que tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, y a título de restablecimiento del derecho se solicita eliminar del historial del RUNT la suspensión de su licencia de conducción.
3.2. Legitimación en la causa
En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437
derecho se solicita eliminar del historial del RUNT la suspensión de su licencia de conducción.
3.2. Legitimación en la causa
En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contenciosos administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser co nvocado en la causa por pasiva.
Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño que le haya sido irrogado. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño.
Y que, respecto de la legitimación, el Honorable C onsejo de Estado ha indicado que:
“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo
de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de losExp. 250002341000 2019 00843 00
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hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las par tes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.
En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho , que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material , constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 1. (Negrita y subrayado fuera del texto).
En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.
3.1.1 Por activa:
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor HECTOR VELAZCO DIAZ se encuentra legitimad o materialmente por activa para impugnar los actos
3.1.1 Por activa:
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor HECTOR VELAZCO DIAZ se encuentra legitimad o materialmente por activa para impugnar los actos administrativos expedidos por el DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, la cual como autoridad de tránsito y transporte emitió las resoluciones susceptibles de pretensión de nulidad, esto es, la suspensión de la licencia de la licencia de tránsito por la configuración de la REINCIDENCIA, frente a lo cual , que al sentirse perjudicad o con la decisión, se encuentra materialmente legitimada para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando como en el caso, cargos de violación del debido proceso e infracción de las normas en que debía fundarse.
3.1.2 Por pasiva:
Así mismo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados y quien impuso la sanción administrativa de multa a la demandante.
En suma, al existir identidad en la relación sustancial y la relación procesal demandante - demandado, establecida entre las partes con los actos administrativos demandados, el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra reunido para proferir sentencia de fondo.
3.2 Planteamiento del Problema Jurídico principal
El Problema Jurídico Principal, consiste en determinar si la Resolución 4232 del 14 de marzo de 2017 “por medio de la cual se declaró reincidente en la comisión de infracciones de tránsito al señor HECTOR VELASCO DIAZ ” y los actos
14 de marzo de 2017 “por medio de la cual se declaró reincidente en la comisión de infracciones de tránsito al señor HECTOR VELASCO DIAZ ” y los actos administrativos de fecha 18 de julio de 2017 y 30 de abril de 2018, fueron
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610).Exp. 250002341000 2019 00843 00
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expedidas o no con violación del debido proceso e infracción de las normas en que debía fundarse y en consecuencia, determinar si hay lugar o no al restablecimiento del derecho solicitado, esto es eliminar del historial del RUNT la suspensión de su licencia de conducción.
Así mismo, que para resolver el anterior problema jurídico deben abordarse los siguientes problemas asociados:
- Si era necesario acreditar que el HÉCTOR VELAZCO DIAZ era el conductor del vehículo con placas TSM 836 para el momento de la imposición de los comparendos No. 13065186 y 1309017 o teniendo en cuenta que pagó efectuó la multa, aceptó la responsabilidad contravencional.
- Si el DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DIS TRITAL DE MOVILIDAD vulneró el debido proceso del señor HÉCTOR VELAZCO DIAZ puesto que no notificó el inicio del proceso sancionatorio que culminó con la suspensión de su
- Si el DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DIS TRITAL DE MOVILIDAD vulneró el debido proceso del señor HÉCTOR VELAZCO DIAZ puesto que no notificó el inicio del proceso sancionatorio que culminó con la suspensión de su licencia, o por el contrario, comoquiera que se acreditó que el demandante había aceptado su responsabilidad contravencional, con el pago de la multa lo único que procedía era la expedición de los actos administrativos demandados.
3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.
Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para la imposición de sanciones por infracciones de tránsito y ii) el análisis de los cargos formulados.
3.4.1. El marco jurídico establecido para la imposición de sanciones por infracciones de tránsito
En el artículo 24 de la Constitución Política se establece como derecho fundamental de las personas la libre circulación, de la siguiente forma:
“Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.”
En ese orden de ideas, si bien la libre movilidad de las personas y vehículos por las vías del país es un derecho fundamental, este se encuentra limitado por la ley y sometido a regulación por razones de seguridad y adecuado uso de la estructura vial y de movilidad del país.
Esa regulación ha sido establecida prin cipalmente por el Código Nacional de
sometido a regulación por razones de seguridad y adecuado uso de la estructura vial y de movilidad del país.
Esa regulación ha sido establecida prin cipalmente por el Código Nacional de Tránsito – Ley 769 de 2022, cuyo ámbito de aplicación se dirige a regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas, así comoExp. 250002341000 2019 00843 00
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también la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito (Art. 1). Así mismo, dispone que la libre circulación está sujeta a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.
Frente a la importancia de la regulación para el tránsito de las personas, y a su vez la garantía de ejercer su derecho fundamental, ha considerado la Corte
Constitucional:
“(…) En consecuencia, la Corte se ha pronunciado en relación con la importancia y relevancia del Código Nacional de Tránsito Terrestre, mencionando que este tiene como fin regular la circulación de todos los tipos de usuarios (peatones, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos), por todos los
como fin regular la circulación de todos los tipos de usuarios (peatones, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos), por todos los tipos de vías (carreteras, calles, vías públicas o vías cerradas), y que su finalidad es principalmente la garantía y protección de la seguridad y salubridad ciudadanas, y que por tanto las normas que integran este código constituyen normas de interés público, absolutamente necesarias para la organización racional de la movilidad ciudadana en condiciones de seguridad y salubridad.2
En síntesis, la Corte ha encontrado que la imperiosidad e importancia del tránsito terrestre faculta al Legislador para regular ampliamente la materia, establecer las sanciones para las infracciones y facultar a las autoridades administrativas de los distintos niveles territoriales -nacional y local -, con el fin de promover el cumplimiento de tales disposiciones y aplicar las sanciones correspondientes para los infractores de las normas de tránsito.3”4
De este modo, se establece una regulación específica para que sea observada y acatada por todos los actores que intervienen en la circulación nacional y su supervisión, y en esa medida, el legislador establece que las infracciones a esa normativa se constituyen como trasgresiones o violaciones de las normas de tránsito, las cuales puedes ser simples o complejas, según la producción de daño material (Art. 2).
Así mismo, se contempla como permiso para conducción vehicular una licencia, que se constituye como d ocumento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional (Art. 2).
que se constituye como d ocumento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional (Art. 2).
Ahora bien, el legislador también dispuso una serie de infracciones 5 y unos tipos
2 Nota de la Corte: Ver Sentencias C -355 de 2003, M.P. Marco Gera rdo Monroy Cabra y C -885 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Nota de la Corte: Ver Sentencias C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-931 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-144 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia C-089 del 16 de febrero de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva 5 Las infracciones se encuentran establecidas en la norma en distintas disposiciones. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional ibídem que “el carácter de la s normas que imponen sanciones a las infracciones de tránsito y la afectación de derechos constitucionales de las personas, frente a lo cual se impone un juicio estricto de constitucionalidad; y de otro lado, el que se trata de normasExp. 250002341000 2019 00843 00
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de sanción concretos para castigar la comisión de conductas que vayan en contra de ese marco legal, así:
ARTÍCULO 122. TIPOS DE SANCIONES . Las sanciones por infracciones del presente
Código son:
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de sanción concretos para castigar la comisión de conductas que vayan en contra de ese marco legal, así:
ARTÍCULO 122. TIPOS DE SANCIONES . Las sanciones por infracciones del presente
Código son:
1. Amonestación.
2. Multa.
3. Retención preventiva de la licencia de conducción.
4. Suspensión de la licencia de conducción.
5. Suspensión o cancelación del permiso o registro.
6. Inmovilización del vehículo.
7. Retención preventiva del vehículo.
8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción.
Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por vio lación de cualquiera de las
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