TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00847-00-(27-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00847-00-(27-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN PRIMERA--SUB SECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00847-00DEMANDANTE: CLAUDIO FERNELLY PATINO VARGASDEMANDADA: MUNICIPIO DE TIBACUY Y OTROSMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS EINTERESES COLECTIVOS Asunto: Resuelve medida cautelar Procede la Sala a resolver la solicitud de medida cautelar interpuesta por elseñor CLAUDIO FERNELLY PATIÑO VARGAS, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia. |. ANTECEDENTES La medida cautelar interpuesta se fundamentó en los siguientes,
1. HECHOS El municipio de Tibacuy — Cundinamarca cuenta con el Colegio Técnico
Comercial DANE No. 125805000012 y la sede Escuela urbana San Juan Bosco DANE No. 125805000110 donde estudian aproximadamente 471estudiantes en los grados de preescolar, primaria y secundaria. La gran parte de la planta física esta construida en adobe, madera y teja dezinc, sin que esté soportada por columnas y vigas de amarre que brinden lasnecesarias garantías de estabilidad y resistencia al peso, teniendo en cuentala cantidad de estudiantes y docentes que realizan sus labores,especialmente sobre los tablados de los salones del segundo piso.PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00847-00DEMANDANTE: CLAUDIO FERNELL Y PATIÑO VARGASDEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBACUY Y OTROSMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Sumado a lo anterior, en lo últimos años, la estructura ha venido sufriendodiferentes daños producidos por eventos de la naturaleza y por el paso deltiempo (como se evidencia en las fotos), la caída del tejado, grietas en lasparedes, vigas y columnas en pésimo estado por el gorgojo y la humedad,techos destruidos, pisos rotos y en mal estado general. En la actualidad la planta física está siendo objeto de algunas remodelaciones como consecuencia de los daños sufridos por vendavales producidos en meses anteriores, sin embargo, estos arreglos son apenas un paliativo que no resuelven de fondo el riesgo permanente al que está siendo expuesta la
comunidad educativa en general. LA construcción en pocas partes amenaza ruina sin que se haya adelantado un estudio estructural y de suelos que permita medir la resistencia de la estructura en su conjunto, ni tampoco cuenta con las exigencias arquitectónicas que impone la ley para el acceso adecuado de las personasen condición de limitación física. En las pruebas aportadas se observa que las vigas de madera que soportan el segundo piso se encuentran en mal estado, por el paso del tiempo y delcomején, sobre esas vigas reposa el tablado que sirve como piso de lasegunda planta que se encuentra en pésimas condiciones. Además de lo anterior, se recibió una carta por parte de los estudiantes de noveno grado, solicitando soluciones de fondo para el problema de la falta deagua en el plantel, y en una visita realizada se lograron evidenciar lassituaciones anotadas y además, que el colegio no cuentan con áreas derecreación por lo que deben salir del plantel al parque central del municipio y realizar este tipo de actividades.PROCESO No.: , 25000-23-41-000-2019-00847-00DEMANDANTE: CLAUDIO FERNELLY PATINO VARGASDEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBACUY Y OTROSMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Así mismo, indicó que los funcionarios de la administración del colegio seencuentran desarrollando sus actividades en una especie de salón múltipleen condiciones realmente inaceptables para este tipo de labores.
- Pretensiones de la solicitud de medida cautelar: Con fundamento en lo anterior, el señor Claudio Fernelly Patiño Vargas,solicita las medidas que se mencionarán más adelante.
2. Actuación procesal El presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos fue radicado el día diecisiete (17) de septiembre de 2019, en la Oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Girardot, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del
Circuito de Girardot. Mediante providencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2017, el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, declaróla falta de competencia para conocer el presente medio de control y ordenó remitir el expediente a la Sección Primera de esta Corporación. El día veintiséis (26) de septiembre de 2019, se recibió el expediente en la Secretaría de esta Sección, correspondiendo por reparto y subiendo elexpediente ese mismo día al Despacho de la Magistrada Ponente. ll, CONSIDERACIONES
1. Competencia Si bien, el señor Claudio Fernelly Patiño Vargas presentó medida cautelarordinaria obrante en cuaderno separado, se observa que dado los derechose intereses colectivos a garantizar en la adopción de la misma, procederá aPROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00847-00DEMANDANTE: CLAUDIO FERNELLY PATIÑO VARGASDEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBACUY Y OTROSMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
darle trámite de urgencia, así, esta Sala es la competente para resolver lamedida cautelar de urgencia, en los términos previstos en los artículos 125,234 y 243 del CPACAy la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que sepasarán a analizar, a continuación. Respecto a las medidas cautelares de urgencia, el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, señala: “Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación dela solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o MagistradoPonente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos losrequisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no esposible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión serásusceptible de los recursos a que haya lugar. La medida asi adoptada deberá comunicarse y cumplirseinmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el autoque la decrete (Subrayado fuera del texto)”. Respecto a las decisiones que deben ser adoptadas de Sala, el artículo 125 Ibídem, indica: “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competenciadel juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y detrámite; sín embargo, en el caso de los jueces colegiados, lasdecisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de únicainstancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones ysubsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos queresuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas,secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistradoque hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Subrayado fueradel texto original) :
Los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, determinan: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primerainstancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelableslos siguientes autos proferidos en la misma instancia por los juecesadministrativos:1. El que rechace la demanda.2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentesde responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00847-00DEMANDANTE: CLAUDIO FERNELLY PATIÑO VARGASDEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBACUY Y OTROSMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
3. El que ponga fin al proceso.4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recursoque solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.”“(...)” (subrayado fuera del texto original) El H. Consejo de Estado — Sección Primera‘, C.P. Dra. Nubia Margoth PeñaGarzón, en un caso similar, sostuvo: “Las medidas cautelares al interior de la acción popular se encuentranreguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultadal "Juez" constitucional para que, de oficio o a petición de parte,adopte las "[...] medidas previas que estime pertinentes para prevenirun daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado [...]”...Asimismo, enlist de manera enunciativa las medidas cautelares quese podrán decretar.
Por su parte, el artículo 229 del CPACA dispuso que las medidascautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa yprotección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto enel Capitulo XI ibídem. En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas queregulan lo relacionado con las medidas cautelares al interior de lasacciones populares, esta Sección ya tuvo oportunidad depronunciarse acerca de su interpretación y armonización. En efecto, en auto de 26 de abril de 2013, la Sección consideró quede la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que estederoga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, perolo cierto era que ambas disposiciones debían ser interpretadas demanera armónica. Adicionalmente, advirtió que las disposiciones delCPACA no ponen en riesgo las garantías ya otorgadas por laConstitución y la Ley 472 para la protección de los derechoscolectivos, razón por la que era viable dar entera aplicación a lasdemás disposiciones del Capítulo XI del CPACA. Precisado lo anterior, al revisar el artículo 25 de la Ley 472 se observaque dicha disposición no se ocupó de determinar, especificamente,quién es el competente para emitir el auto que decreta la medidacautelar en caso de que el conocimiento de la acción recaiga en unjuez colegiado, es decir, si el Magistrado Ponente o la Sala, pues lanorma se refirió genéricamente al "juez". Para el efecto, la norma encomento ordenó lo siguiente:
"Artículo 25°.- Medidas Cautelares. Antes de ser notificada lademanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio oa petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidasprevias que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o 'H. Consejo de Estado — Sección Primera, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, ocho (8) de agostode 2019, proceso con Radicado No. 25000-2341-000-2017-00885-02PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00847-00DEMANDANTE: CLAUDIO FERNELLY PATIÑO VARGASDEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBACUY Y OTROSMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrádecretar las siguientes: Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originarel daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando:Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conductapotencia/mente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisióndel demandado;Obligar al demandado a prestar caución para garantizar elcumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos eIntereses Colectivos los estudios necesarios para establecer lanaturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.
Parágrafo 1°.- El decreto y práctica de las medidas previas nosuspenderá el curso del proceso. Parágrafo 2°.- Cuando se trate de una amenaza por razón de unaomisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberáordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria,para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminentepodrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o lacomunidad amenazada, a costa del demandado”. (Resaltado delDespacho). En atención al vacío normativo de la Ley 472 sobre el aspectoreferenciado, es del caso dar aplicación al artículo 44 ibídem queprevé que en aspectos no regulados, se debe aplicar las disposicionesdel CCA, ahora CPACA. Así las cosas, sobre la competencia para expedir providencias en loseventos en que el conocimiento del proceso recaiga sobre un juezcolegiado, el artículo 125 del CPACA determina que las decisiones aque se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de eseestatuto, son de Sala, salvo que el proceso sea de única instancia. Los numerales en mención se refieren a las siguientes providencias:i) la que rechaza la demanda, ij) la que decreta una medida cautelary la que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en elmismo trámite, ili) la que ponga fin al proceso; y iv) la que apruebeconciliaciones judiciales y extrajudiciales.
Las normas en comento prevén lo siguiente: "ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Serácompetencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autosinterlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los juecescolegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en losprocesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas,secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autosque resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas,secciones y subsecciones de decisión con exclusión del MagistradoPROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00847-00. DEMANDANTE: CLAUDIO FERNELLY PATIÑO VARGASDEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBACUY Y OTROSMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR que hubiere proferido el auto objeto de la súplica" (Resaltado delDespacho). "ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias deprimera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También seránapelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por losjueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva losincidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. ‘El que ponga fin al proceso.El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales,recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público[...J. (Resaltado del Despacho).
Sobre la interpretación de las normas citadas, la Sala Plena de estaCorporación, en providencia de unificación de 25 de junio de 2014?,precisó lo siguiente: : "[...] El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y delo contencioso Administrativo, consagra: “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia delos tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientesautos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1El que rechace la demanda2El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentesde responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.3El que ponga fin al proceso4El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recursoque solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.5El que resuelva la liquidación de los perjuicios.6El que decreta las nulidades procesales.7El que niega la Intervención de terceros.8El que prescinda de la audiencia de pruebas.9El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedidaoportunamente. "Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionadosanteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por lostribunales administrativos en primera instancia". "El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvoen los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de esteartículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
"Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con lasnormas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentesque se rija por el procedimiento civil". ? Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 25 de junio de 2014, Consejero ponenteEnrique Gil Botero, radicación núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01.PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00847-00DEMANDANTE: CLAUDIO FERNELLY PATIÑO VARGASDEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBACUY Y OTROSMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglasde procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, quese refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció unlistado de providencias pasibles de impugnación, y ¡l) el segundo, decarácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vezque todos los autos a que se refiere la norma proferidos por los JuecesAdministrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con elinciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadaspor los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en losnumerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos quepongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decreteuna medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial ojudicial.
Una importante Inquietud surge de la lectura del artículo 243 con otrasdisposiciones contenidas en el CPACA (v.gr. los artículos 180 y 226),que consiste en establecer si existen o no antinomias al interior de esalegislación procesal en cuanto a la procedencia del recurso deapelación tratándose de autos proferidos por los TribunalesAdministrativos en el trámite de procesos de primera instancia. Para ello, es necesario analizar de manera sistemática los artículos125 y 243 del CPACA, toda vez que en esos preceptos se definen: i)la competencia para la expedición de las providencias, y ji) el recursode apelación. En efecto, el artículo 125 preceptúa “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia deljuez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite;sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones aque se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de esteCódigo serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones dedecisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursosde súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones dedecisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el autoobjeto de la súplica." :
Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratándose dejueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales1 a 4 del artículo 243 serán de sala, salvo en los procesos deúnica instancia. Por consiguiente, quiere ello significar que elestatuto procesal sí tenía una finalidad u objetivo concreto,consistente en que sólo fueran apelables, en principio, fasprovidencias proferidas por los Tribunales Administrativoscuando en el curso de la primera instancia, las mismas seenmarcaran en alguno de los numerales 1 a 4 de esa disposición.A contrario sensu, si el proveído adopta una determinación que no seenmarca dentro de las mismas, no será viable el recurso de alzada[..]". (Resaltado del Despacho). Siendo ello así, al revisar el caso concreto, se observa que el auto de23 de enero de 2019, adicionado el 12 de febrero siguiente, a travésdel cual la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno decretómedidas cautelares de urgencia, ha debido proferirse por la Sala,PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00847-00DEMANDANTE: CLAUDIO FERNELLY PATIÑO VARGASDEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBACUY Y OTROSMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
pues por disposición expresa de la ley esta es la competente para elefecto y no el Magistrado ponente. Siendo ello así, en atención al deber de saneamiento que le asiste aljuez, es del caso dejar sin efecto los autos de 23 de enero y de12 defebrero de 2019, habida cuenta que la Magistrada que lo profiriócarecía de competencia, por lo que, en consecuencia, se ordenarádevolver el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que ladecisión sea adoptada por la Sala competente, conforme se dispondráen la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, cabe señalar que este criterio ha sido adoptado por laSección frente a asuntos similares, entre otras, en providencia de 14de agosto de 20183.” De ta jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la normatividad antes transcrita, se tiene que la providencia que decreta las medidas cautelares debe ser proferida por Sala. Los motivos que sustentan la urgencia en la adopción de la presente medida cautelar y que impiden agotar el trámite previsto en el artículo 233 del CPACA, se encuentran contenidos en las consideraciones que se harán a continuación.
2. La facultad del Juez constitucional! para adoptar medidas cautelaresen el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos El artículo 25 de la Ley 472 de 1998 “porla cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones
populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, refiriéndose a las medidas cautelares en tratándose de las allí denominadas acciones populares (hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos),dispuso: «Articulo 25.- Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanday en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a peticiónde parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que 3 Sobre este aspecto se puede consultar el proveído de noviembre de 2017, proferido al interior delexpediente AP 2015-00011-01. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés.10PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00847-00DEMANDANTE: - CLAUDIO FERNELLY PATIÑO VARGASDEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBACUY Y OTROSMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesarel que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originarel daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conductapotencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión deldemandado;c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el: cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos eIntereses Colectivos los estudios necesarios para establecer lanaturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.
PARÁGRAFO to. El decreto y práctica de las medidas previas nosuspenderá el curso del proceso. PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de unaomisión 'atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberáordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, paralo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podráordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actoro la comunidadamenazada, a costa del demandado” (negrilla fuera del texto). Así las cosas, las medidas cautelares proceden durante el trámite del mediode control de protección de los derechos e intereses colectivos, antes de sernotificada la demanda, en cualquier estado del proceso, y a solicitud de parteo de oficio, para efectos de prevenir un daño inminente o cesar el que se hubiera causado. El decreto y práctica de las medidas no suspenderá el curso del proceso, ycuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a unaautoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimientoinmediato de la acción qué fuere necesaria, para lo cual otorgará un términoperentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o laacción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.
Las medidas cautelares contenidas en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998,consisten en: a) ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedanoriginar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) ordenarque se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmenteperjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c)ÑOPROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00847-00DEMANDANTE: CLAUDIO FERNELLY PATIÑO VARGASDEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBACUY Y OTROSMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento decualquiera de las anteriores medidas previas; y d) ordenar con cargo al Fondopara la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudiosnecesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. Esta disposición es concordante con el inciso final del artículo 17 de la Ley 472 de 1998, según el cual “en desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos”. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo), en su artículo 229 dispuso que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte se podrán, decretar las medidas cautelares que considere necesarias para. proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, y la efectividad de la sentencia. La acudida regulación compete también a los procesos que tengan por finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme lo señaló el parágrafo del artículo 229 Ibídem. El artículo 230 del CPACA consignó que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, estando“ facultado el funcionario judicial para decretar una o varias de los siguientes:a) Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado enque se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; b) suspender un procedimiento o actuación administrativa,inclusive de carácter contractual, siempre que no exista otra posibilidad deconjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción; c) suspenderprovisionalmente los efectos de un acto administrativo; d) Ordenar la12PROCESO No,: 25000-23-41-000-2019-00847-00DEMANDANTE: CLAUDIO FERNELLY PATIÑO VARGASDEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBACUY Y OTROSMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos, y e) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. Podría afirmarse la existencia de una presunta contradicción entre las potestades contenidas en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 472 de 1998 en materia de medidas cautelares, por cuanto en la primera normativa, estas proceden a solicitud de parte, mientras que en la segunda, pueden decretarse de oficio. Sin embargo, la regulación concerniente en los artículos 229 y siguientes del CPACA, en lo que respecta a las medidas cautelares, no contradice lo consignado en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, sino que por el contrario lo complementa, tal y como lo refirió la H. Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2014 al referir:
“25.1. En primer lugar, es importante señalar que la norma demandadano introduce una restricción en los poderes que, antes de la Ley 1437 de2011, le confirió la Ley 472 de 1998 al juez popular. Como ha señaladoel Consejo de Estado, el capítulo XI, Titulo V, del CPACA no derogaexpresa, ni tácita ni orgánicamente los artículos 17 inciso 3, 18 inciso 2,25 y 26 de la Ley 472 de 1998, que regulan dentro de esta última loatinente a las medidas cautelares en los procesos por acción popular. LaCorte considera razonable esta conclusión, y en tal virtud estimaque la regulación no es en este aspecto contraria a la Carta. En loque se refiere a los poderes del juez, se advierte que las normassobre medidas cautelares de la Ley 1437 de 2071 y de la Ley 472 de1998 no son, para empezar, incompatibles. El juez puede decretarlas medidas de uno u otro estatuto, sin que esto supongacontradicción u omisión alguna, de modo que puede decirse que soncomplementarios. La Ley 1437 de 2011 tampoco desmontaexpresamente el régimen de medidas cautelares de la Ley 472 de 1998.Este último se creó para una jurisdicción.de acciones populares integradapor jueces ordinariamente adscritos a la justicia administrativa o a la civil,mientras la Ley 1437 de 2011 es una regulación exclusiva sobre locontencioso administrativo. La previsión de un nuevo régimen demedidas cautelares, visto de esta manera, no supone ningúndesconocimiento de los artículos antes mencionados de la Constitución,en cuanto hay una interpretación de acuerdo con la cual no desarticula elesquema de medidas cautelares contemplado en la Ley 472 de 1998,síno que de hecho lo complementa en términos técnicos yprocedimentales”? (negrilla fuera del texto).
4 CALLE CORREA, María Victoria (M.P.) (Dra.). H. Corte Constitucional. Sentencia C-284/14. Referencia: expediente D-9917.13PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-00847-00DEMANDANTE: CLAUDIO FERNELLY PATIÑO VARGASDEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBACUY Y OTROSMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN.DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Conforme a lo anterior, las normas de ambos estatutos normativos no sonincompatibles, estando facultado el Juez para decretar las medidasdispuestas en una u otra de las dos leyes, sin que esto suponga contradicción u. omisión alguna. Así, dada la naturaleza de los derechos colectivos que se protegen en ejercicio del presente medio de control, considera la Sala que el artículo 25de la Ley 472 de 19
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