TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00859-00-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00859-00-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 250002341000-2019-00859-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: H HERNANDEZ Y COMPAÑÍA S.C.A.

DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial de la sociedad H HERNANDEZ Y COMPAÑÍA S.C.A., en

contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.

SENTIDO DE LA DECISION:

La Sala procederá a negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones demandadas, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DE LAS PRETENSIONES.

En el escrito de demanda, el demandante solicitó a esta Corporación lo siguiente:

“1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: I. Resolución número 318 de fecha 25 de enero de 2019, POR LA CUAL SE

ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR LA VÍA ADMINISTRATIVA y II.

“1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: I. Resolución número 318 de fecha 25 de enero de 2019, POR LA CUAL SE

ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR LA VÍA ADMINISTRATIVA y II.

Resolución número 1195 de fecha 20 de marzo de 2019, POR LA CUAL SEPROCESO No.: 250002341000-2019-00859-00

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RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”, expedidas ambas por el instituto de Desarrollo Urbano. IDU.

2. Que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1.997 y a título de restablecimiento del derecho se ordene modificar el avalúo realizado sobre el predio, incluyendo lo siguiente: a) una valoración comercial del metro cuadrado, ajustada a la realidad del mercado y al valor comercial del predio, es decir en la suma de $1.100.000 por metro cuadrado, con lo cual el valor total de la compra debería ascender, a lo menos, a la suma de $3.349.863.000, con lo cual se genera una diferencia a favor de mi mandante de $747.314.827; b) Por concepto de lucro cesante se adicione, la suma de $932.252.000, correspondientes a la diferencia derivada de la disminución del canon de arrendamiento del contrato existente sobre el predio, por los meses de vigencia del contrato; y c) Por concepto de

adicione, la suma de $932.252.000, correspondientes a la diferencia derivada de la disminución del canon de arrendamiento del contrato existente sobre el predio, por los meses de vigencia del contrato; y c) Por concepto de daño emergente la suma de $990.000.000, dada la depreciación comercial del predio.”

1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.

Los hechos que narró el demandante como fundamento de la acción, en síntesis, son los siguientes:

Qu el IDU expidió Resolución No. 5376 del 20 de noviembre de 2018 en donde formula una oferta de compra y da inicio al proceso de adquisición sobre una franja de terreno que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la AK 89 #34A-21 Sur con un área de 3.045 m2, identificado con matrícula 50S-40279766, ubicado en la cuidad de Bogotá, en donde se ofreció pagar $2.602’548.173 pesos, suma que incluye todos los conceptos a indemnizar. Que la oferta fue acompañada por el Informe Técnico de Avalúo Comercial No. 2017-0751 de 30 de octubre de 2018 en donde se determinó los criterios de evaluación del predio.

Que el 2 de enero de 2019 se presentó objeción a la Resolución No. 5376 del 20 de noviembre de 2018, la cual fue trasladada el 24 de enero de 2019 a la UAE Catastro Distrital para que se pronuncie de fondo, sin embargo, si que se haya logrado obtener concepto definitivo, el 25 de enero de 2019 se profiere Resolución No. 318 por la que se ordena la expropiación por vía administrativa.

Distrital para que se pronuncie de fondo, sin embargo, si que se haya logrado obtener concepto definitivo, el 25 de enero de 2019 se profiere Resolución No. 318 por la que se ordena la expropiación por vía administrativa.

Que el 8 de febrero de 2019 se presentó recurso de reposición alegando vulneración al debido proceso por cuanto la instancia de la Oferta de Compra no había culminado, porPROCESO No.: 250002341000-2019-00859-00

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lo que la parte demandada evitó adelantar un nuevo avalúo como lo establecen las normas que regulan la materia.

Que con la Resolución No. 1195 se resolvió el recurso de reposición pronunciándose también sobre la objeción presentada, confirmando así la vulneración al debido proceso por cuando se unificó dos trámites independientes y eliminando la posibilidad de agotar adecuadamente cada una de las instancias.

1.3. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El demandante señala como quebrantadas el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

Así mismo, se exponen los fundamentos técnicos por los cuales considera que la valoración del predio no es adecuada y requiere modificación, argumentos que será

artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

Así mismo, se exponen los fundamentos técnicos por los cuales considera que la valoración del predio no es adecuada y requiere modificación, argumentos que será valorados al momento de estudiar el fondo del asunto en el desarrollo de esta providencia.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda, y luego de notificar al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, la entidad contestó la demanda y presentó oposición a las pretensiones de la misma, asegurando que es cierto que se formuló oferta de compra sobre una zona del terreno que hace parte del predio ubicado en al AK 89 No. 34ª-21 Sur de Bogotá con destino a la construcción del a Av. Tintal desde la Av. Villavicencio hasta la Av. Manuel Cepeda Vargas. Que el precio indemnizatorio comprende el terreno más construcción, lucro cesante y daño emergente.

Que la oferta de compra se soportó en el avalúo técnico elaborado por Catastro Distrital, y que una vez vencido el término otorgado en la Ley 388 de 1997 se procedió a expedir la Resolución 318 de 2019 con la que se ordenó la expropiación por vía administrativa.PROCESO No.: 250002341000-2019-00859-00

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Referencia que con Resolución 1195 del 20 de marzo de 2019 se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial al no existir fundamentos fácticos, técnicos ni jurídicos. Que en el asunto ya se pagó el 100% del valor indemnizatorio y la zona de terreno adquirida fue entregada voluntariamente.

Se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que el proceso de expropiación administrativa goza de presunción de legalidad y fueron proferidos cumpliendo los preceptos señalados en la constitución y la ley. Señaló que el precio legal fue cancelado, al contar con un avalúo elaborado por Catastro Distrital, quien está facultada para la prestación de este servicio.

Sobre los fundamentos técnicos y legales que pretenden refutar las prensiones de la demanda, la Sala se pronunciará al momento de resolver el caso en concreto.

1.5. DE LAS PRUEBAS.

A través de Auto de 16 de febrero de 2023 se abrió el período probatorio; decisión en la que fueron reconocidas todas las pruebas documentales aportadas por las partes, se negó la prueba consistente en práctica de dictamen pericial pedida por la parte demandante, así como las pruebas testimoniales pedidas por la parte pasiva.

Así las cosas, obran en el expediente suficientes pruebas para decidir de fondo el asunto, por lo que, en la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente para la solución del caso en concreto.

Así las cosas, obran en el expediente suficientes pruebas para decidir de fondo el asunto, por lo que, en la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente para la solución del caso en concreto.

1.6. DE LOS ALEGATOS.

Finalizado el periodo probatorio, y dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron la posición jurídica esgrimida en el escrito de demanda , su contestación, y la postura expuesta por elPROCESO No.: 250002341000-2019-00859-00

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llamado en garantía, argumentos a los que se hará referencia al momento de estudiar el fondo del asunto.

1.7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.

1.8. INTERVENCIÓN DE LA UAE CATASTRO DISTRITAL

La entidad contestó el llamamiento en garantía oponiéndose al mismo, señalando que los avalúos comerciales se realizan en desarrollo del contrato interadministrativo No. 829 de 2017, realizando la valoración económica de procesos de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social conforme lo dispuesto en la Ley 1682 de

los avalúos comerciales se realizan en desarrollo del contrato interadministrativo No. 829 de 2017, realizando la valoración económica de procesos de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social conforme lo dispuesto en la Ley 1682 de 2013, la cual está reglamentada por las Resoluciones IGAC 898 de 2014 y 1044 de 2014, por las que se fijan normas, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte.

Referencia el proceso mediante el cual el IDU solicitó la realización del avalúo comercial del predio, en donde se evidencia que frente a las objeciones a la Resolución 5376 del 20 de noviembre de 2018, se dio respuesta el 28 de febrero de 2019.

Frente a las pretensiones de la demanda se abstuvo de formular alguna manifestación por cuanto éstas se dirigen en contra del IDU; señaló que el avalúo comercial aportado con la demanda no cumple con el contexto normativo ni técnico vigente determinados en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC, por lo que no puede ser tenido en cuenta.

Sobre la oposición a los fundamentos técnicos propuestos en la demanda, la Sala hará referencia al momento de solucionar el caso en concreto.PROCESO No.: 250002341000-2019-00859-00

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Señaló que si el IDU no estaba conforme con el avalúo, podía solicitud su corrección, adición o aclaración, e impugnarlo ante una entidad diferente. Que el IDU es quien debe garantizar el precio indemnizatorio justo a los propietarios de los inmuebles que va a adquirir, también es la encargada de adelantar la etapa de negociación directa y resolver las solicitudes a ella presentadas, por lo que no se pueden trasladar cargas y responsabilidades a Catastro, cuyo cometido se limitó a una actividad preparatoria y previa al trámite de expropiación, por lo tanto, que es el IDU quien tiene la potestad de disponer cuál será el monto que pagará a los propietarios, atendiendo el avalúo de Catastro o un avalúo diferente.

En la respuesta se opone al llamamiento y que sea condenada a pagar o reembolsar indemnizaciones que puedan llegar a ser concedidas en sentencia a favor de los demandantes.

Alegó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, y que es el IDU la entidad rectora del trámite de expropiación, por lo que es él el único responsable por las decisiones adoptadas. Que el avalúo comercial realizado por la entidad es un acto preparatorio o de trámite, el cual se efectúa por fuera y con anterioridad a la apertura formal del trámite de expropiación, por lo que este acto no es susceptible de recursos en sede administrativa ni de control en sede judicial.

2. CONSIDERACIONES.

formal del trámite de expropiación, por lo que este acto no es susceptible de recursos en sede administrativa ni de control en sede judicial.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:

El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para pretender la nulidad de los actos administrativos que contienen la decisión dePROCESO No.: 250002341000-2019-00859-00

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expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:

“Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.

acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.

(…)”

Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa. (…)”

Así las cosas, como el inmueble expropiado por vía administrativa se encuentran dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues está ubicado en la ciudad de Bogotá, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.

2.2. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Ha dispuesto el párrafo primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, lo siguiente:

“(…) Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. (…)”PROCESO No.: 250002341000-2019-00859-00

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De la norma en cita, se colige que el acto administrativo objeto de control corresponde al acto administrativo de expropiación de manera exclusiva, en el cual se hace el reconocimiento del precio indemnizatorio.

En los anteriores, términos corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos. 318 de 25 de enero de 2019 “Por la cual se ordena una expropiación por la vía administrativa” y 1195 de 20 de marzo de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por el IDU, en tanto que no se determinó una justa indemnización para expropiar el inmueble propiedad de la sociedad demandante, a saber:

ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES Resolución No. 318 del 25 de enero de 2019 Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa

PRECIO INDEMNIZATORIO: DOS MIL

SEISCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS

DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS ($2.607.617.815). • Terreno y construcción: DOS MIL

QUINIENTOS OCHO MILLONES

NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL

CUARENTA PESOS ($2.508.985.040).

  • Lucro cesante: SETENTA Y SEIS MILLONES
  • Terreno y construcción: DOS MIL

QUINIENTOS OCHO MILLONES

NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL

CUARENTA PESOS ($2.508.985.040).

  • Lucro cesante: SETENTA Y SEIS MILLONES

CUATROCIENTOS NOVENTA MIL

NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS

($76.490.950)

  • Daño emergente: VEINTIDÓS MILLONES

CIENTO CUARENTA Y UN MIL

OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS

($22.141.825).

Así, le corresponderá a la Sala determinar si el acto administrativo demandado adolece de nulidad por haberse proferido en forma irregular.PROCESO No.: 250002341000-2019-00859-00

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2.4. PROBLEMA JURÍDICO.

¿Hay lugar a declarar la nulidad las Resoluciones Nos. 318 de 25 de enero de 2019 y 1195 de 20 de marzo de 2019, mediante las cuales se ordenó la expropiación administrativa y se determinó el valor del precio indemnizatorio por haberse proferido en forma irregular, desconociendo la constitución y la ley?

2.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:

No. Porque la parte demandante no ha probado el cargo de nulidad invocado en la demanda.

en forma irregular, desconociendo la constitución y la ley?

2.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:

No. Porque la parte demandante no ha probado el cargo de nulidad invocado en la demanda.

La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:

2.6. TRÁMITE PROCESAL

No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de la justicia rogada.

La Sala procede a estudiar el cargo formulado por la sociedad demandante, atendiendo la posición de la parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación:

2.7. DESCRIPCIÓN DEL CARGO FORMULADO CONTRA EL ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDADO.PROCESO No.: 250002341000-2019-00859-00

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Los actos administrativos demandados fueron expedidos en forma irregular

2.7.1. Posición de la actora

Que el trámite de expropiación por vía administrativa tiene una reglamentación específica determinada en la Ley 388 de 1997, norma que menciona que el procedimiento debe agotar todas las etapas y permitir que el ciudadano controvierta directamente el precio ofrecido, pero que en el asunto, a pesar de que se presentaron a tiempo todos los recursos, la entidad guardó silencio y no se pronunció de fondo, tampoco requirió al IGAC para revisar los argumentos presentados, sino que sólo al momento de definir el trámite de expropiación se dio respuesta a los requerimientos, sin que se hubiera podido agotar la posibilidad de llegar a un acuerdo directo que fuera más conveniente a su mandante.

Que es evidente la vulneración al debido proceso al no culminar adecuadamente la oferta de compra por no atender su objeción radicada ante la resolución inicial, puesto que la demandada confundió las etapas y fue hasta el acto que resolvió el recurso de reposición que procedió a pronunciarse sobre la objeción, evitando así realizar una revisión real y completa del informe técnico.

Referente a los fundamentos técnicos, en los que se sustenta que la valoración del predio realizada no es adecuada señaló:

Área útil y Área Neta Urbanizable: Que el perito utilizó la técnica Residual, determinando

Referente a los fundamentos técnicos, en los que se sustenta que la valoración del predio realizada no es adecuada señaló:

Área útil y Área Neta Urbanizable: Que el perito utilizó la técnica Residual, determinando que el predio hace parte del desarrollo urbanístico UNIR 1 Etapa 1 Sector 1, con un área bruta de 39.095,53 m2, del cual el área útil del terreno es de 17.504,60 m2, por lo tanto que el predio de los demandantes tiene un área total de 13.091,70 y tiene afectaciones por alrededor de 4.000 m2, por tanto el área útil del terreno es de 9.000 m2, lo que impacta en el área total construible y propiedad horizontal y consecuentemente con el valor del metro cuadrado.PROCESO No.: 250002341000-2019-00859-00

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Avalúo comercial privado: Que se contrató a peritos independientes, quienes utilizando la misma metodología de valoración, llegaron a la conclusión de que el valor del metro cuadrado debe ser de $1.100.000, lo cual es distinto y superior al determinado en el Informe Técnico que determinó el valor en $730.000, lo que representa un detrimento patrimonial en contra del demandante.

Diferencia entre el avalúo comercial y el avalúo catastral: Que el predio, catastralmente

Informe Técnico que determinó el valor en $730.000, lo que representa un detrimento patrimonial en contra del demandante.

Diferencia entre el avalúo comercial y el avalúo catastral: Que el predio, catastralmente tiene un área de 13.091,70 m2 avaluado en $8.716.177.000, es decir que el m2 catastral esta en $665.778 y en el avalúo comercial se determinó el valor del m2 en $730.000, apenas un 9% superior, cuando lo justo debería ser que el valor del m2 sea de $998.668,2 pesos.

Lucro cesante: Que al tomar el valor del canon de arrendamiento sobre el predio, y trasladarlo al valor proporcional del área que se adquirió, se dividió el área total entre el área a comprar, sin tener en cuenta que el predio presenta una serie de afectaciones de espacio público que le restan al menos 3.000 m2. Por tanto, que debería tomarse el canon de arrendamiento total actualizado de $70.100.000, por el uso del predio de 8.680 m2, que al dividirlo sobre esos metros útiles utilizados por el arrendador, se puede concluir que el m2 arrendado tiene un valor de $8.076, que descontado los metros de afectación, el canon que ha tenido que asumir el demandante es de $25.196.000, por tanto, que al contrato actual le restaban 37 meses de vigencia, por lo que el lucro cesante debió estimarse en $932.252.000 sin descontar incrementos por IPC establecidos en el contrato y la posible ampliación del plazo.

Daño emergente: Que al restarse una tercera parte del área total útil, el predio tendrá una depreciación significativa. Que la depreciación se estima en 15% del avalúo

establecidos en el contrato y la posible ampliación del plazo.

Daño emergente: Que al restarse una tercera parte del área total útil, el predio tendrá una depreciación significativa. Que la depreciación se estima en 15% del avalúo comercial del predio restante, entonces se pasa de 1.100.000 por m2 a 935.000, generando un detrimento que se calcula en $990.000.000 de daño emergente.

2.7.2. Posición del IDUPROCESO No.: 250002341000-2019-00859-00

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Que los actos administrativos se encuentran revestidos de legalidad al respetar la constitución y la ley, sin que se haya transgredido el derecho a la propiedad privada y sin incurrir en confiscación.

Que el precio cancelado a los propietarios cumplía los preceptos del artículo 58 de la Constitución al ser de carácter reparatorio, en donde se le pago daño emergente y lucro cesante.

Señala que la UAE Catastro Distrital se pronunció sobre las inconformidades presentadas, y que también en el recurso de reposición se resolvieron todas las inquietudes de los demandantes.

Que los actos administrativos fueron proferidos por la entidad competente, con arreglo a la Ley y en atención a la declaratoria de urgencia por razones de utilidad pública e interés social para la ejecución de las obras de la Avenida Tintal.

Que los actos administrativos fueron proferidos por la entidad competente, con arreglo a la Ley y en atención a la declaratoria de urgencia por razones de utilidad pública e interés social para la ejecución de las obras de la Avenida Tintal.

Que la realización del avalúo cumplió con todos los requisitos legales, mientras que en el avalúo presentado por los demandantes se evidencia que no se aplicó en debida forma los métodos valuatorios determinados en la Resolución No. 620 de 2008.

Sobre los fundamentos técnicos de la demanda se mencionó:

Área útil y Área neta urbanizable: Que el valor comercial determinado en el avalúo No. 2017-00751 del 30 de octubre de 2018 es producto de la correcta aplicación de la metodología reglamentada en el artículo 14 de la Resolución No, IGAC 620 de 2008, norma dentro de la cual no existen métodos que den como resultado valores comerciales más adecuados que otros, por lo que si se aplica correctamente las metodologías, el resultado debe ser similar.

Que el área útil que se tiene en cuenta es la tomada de la Resolución CU2-0201 de 1997, que dio origen al desarrollo urbanístico Urbanización UNIR I, donde se mencionaPROCESO No.: 250002341000-2019-00859-00

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la regla urbanística que le aplica al predio, siendo inviable asumir áreas útiles distintas

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la regla urbanística que le aplica al predio, siendo inviable asumir áreas útiles distintas como lo sugiere el demandante.

Avalúo comercial privado: Que presentar un avalúo comercial que determina un precio, no es prueba suficiente para establecer si se determinó un valor comercial inferior en el avalúo No. 2017-00751 del 30 de octubre de 2018, más aún cuando en el avalúo de la firma inmobiliaria no se observa respaldo técnico o ni jurídico.

Que en el avalúo del demandante se determina el valor comercial es de 1.100.000 m2 para el terreno, sin embargo, ese valor no cuenta con respaldo técnico, pues para determinar ese valor se debe realizar el análisis estadístico de la table de mercado como lo reglamenta la Resolución 620 de 2008.

Diferencia entre avalúo comercial y avalúo catastral: Que el cálculo del valor comercial de un inmueble objeto de adquisición debe ceñirse jurídicamente a las normas que regulan el proceso de expropiación. Que el avalúo No. 2017-00751 del 30 de octubre de 2018 fue realizado cumpliendo el marco normativo sin tener en cuenta el avalúo catastral. Que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011, el avalúo catastral de los bienes inmuebles no podrá ser inferior al 60% de su valor comercial, parámetro que no tiene aplicación en los avalúos comerciales fijados por motivos de utilidad pública.

Lucro cesante: Señala que no es procedente el reconocimiento solicitado. Que el

parámetro que no tiene aplicación en los avalúos comerciales fijados por motivos de utilidad pública.

Lucro cesante: Señala que no es procedente el reconocimiento solicitado. Que el análisis del lucro cesante fue elaborado el 15 de noviembre de 2017 tomando en cuenta los linderos que se especifica en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, donde se obtuvo un área arrendada equivalente a 12.862 m2, luego se tomó el área a adquirir por el IDU, donde se indicó que la reserva vial es de 3.045,33 m2, posteriormente se procedió a calcular el valor del canon indexado para reconocer la pérdida de utilidad por renta. Que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el canon se fijó en $55.000.000 mas IVA, iniciando vigencia en febrero de 2017, por tanto, como el avalúo se elaboró el 15 de noviembre de 2017, el canon dePROCESO No.: 250002341000-2019-00859-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: H HERNANDEZ Y COMPAÑÍA S.C.A.

DEMANDADO INSTITUTO DE DESA

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