TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00927-00-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00927-00-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 250002341000201900927-00
Demandante: PROPIETARIOS Y USUARIOS DEL
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR ESPECIAL
Demandados: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Asunto: Vulneración del derecho e interés colectivo a la libre competencia económica establecido en el literal i) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
Decide la Sala la demanda de acción popular presentada por los señores Camilo Pachón Pachón y demás personas identificadas en los folios 6 a 10 del cuaderno principal del expediente , en su calidad de Propietarios y Usuarios del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, en ejercicio de la acción de popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, en contra del Ministerio de Transporte, para la protección del derecho e interés colectivo a la libre competencia establecido en el literal i) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Los citados accionantes, en ejercicio de la acción de popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, present aron demanda en
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Los citados accionantes, en ejercicio de la acción de popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, present aron demanda en contra del Ministerio de Transporte, con la siguiente finalidad:
“III. PRETENSIONESExpediente No. 250002324000201900927-01
Actor: Propietarios y Usuarios del Servicio Público de Transporte Automotor Especial Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de primera instancia
2 Que ese Tribunal a través de su magistrado ponente, ordene la suspensión provisional del Decreto 431 de 2017 mientras el Ministerio del Transporte en un plazo perentorio profiere una nueva disposición en la cual no se vulnere ni se restrinja el derecho colectivo de la libre competencia y permita que el servicio público especial de transporte terrestre pueda recoger pasajeros en las terminales de transportes y en las diferentes estaciones de Transmilenio para suplir las deficiencias actuales de las grandes t ransportadores cuyas rutas alimentadoras son insuficientes y no cubren todas las necesidades de sus usuarios (fl. 4 cdno. ppal.).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- Informó que, el Ministerio del Transporte expidió el Decreto 431 del 14 de marzo de 2017, el cual dispuso en su artículo 1° modificar el artículo 2.2.1.6.4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en el cual se señaló que el Servicio Público de
2.2.1.6.4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en el cual se señaló que el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especia l es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en la citada normatividad.
- Señaló que la citada norma, dispone en s u parágrafo primero que la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se realizará previa la suscripción de un contrato entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio. El contrato deberá contener, como mínimo, las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el citado decreto.Expediente No. 250002324000201900927-01
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3 3) Manifestó que la norma antes mencionada es violatoria del derecho colectivo contenido en el literal i), artículo 4o de la Ley 472 de 1998 , relacionado con la libre competencia económica porque dicha normativa
3 3) Manifestó que la norma antes mencionada es violatoria del derecho colectivo contenido en el literal i), artículo 4o de la Ley 472 de 1998 , relacionado con la libre competencia económica porque dicha normativa restringe la posibilidad de recoger pasajeros en las diferentes terminales de transporte y de las distintas estaciones de Transmilenio, no obstante que las diferentes rutas alimentadoras son insuficientes para atender la demanda de los miles de pasajeros que llegan de múltiples destinos y tampoco cubren las diferentes rutas de los diferentes barrios.
- Aseguró que, el hecho anteriormente descrito, fue advertido previamente por la Superintendencia de Industria y Comercio, tal como quedó expresado en la parte motiva de la norma ibídem, el cual es del siguiente tenor: "Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, el Ministerio de Transporte solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto sobre el presente acto administrativo. En oficio del 8 de febrero de 2017 , esta entidad efectuó varias observaciones, entre las que cabe destacar: (i) la exigencia de «numerosos, minuciosos y, en algunos casos, onerosos requisitos” para la habilitación y permanencia en el mercado de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, que pueden llegar a restringir de manera excesiva el principio de libertad de empresa; (ii) la restricción al incremento de la capacidad transportadora global, lo que impide la vigencia plena de las leyes de oferta y demanda; y (iii) la prohibición de contratar en la modalidad de
de empresa; (ii) la restricción al incremento de la capacidad transportadora global, lo que impide la vigencia plena de las leyes de oferta y demanda; y (iii) la prohibición de contratar en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial con juntas de acción comunal, administradores y consejos de administración de conjuntos residenciales, la cual limita, en principio, de man era injustificada, la demanda de estos grupos de usuarios".
- Agregó que, el concepto anterior fue ignorado por el Ministerio de Transporte y se limitó a expresar que como ente regulador del transporte puede limitar legítimamente la libertad de empresa, no obstante, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano ninguna norma de rango constitucional que le permita al Ministerio del Trasporte abrogarse tales facultades, típicas de un estado dictatorial.Expediente No. 250002324000201900927-01
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- El Decreto 431 está diseñado para proteger las mafias y monopolios del transporte público, el cual es insuficiente, de muy mala calidad y de una pésima cobertura, lo cual es de público y notorio conocimiento que no requiere ningún tipo de prueba.
- Añadió que también es un hecho notorio y de público conocimiento los hostigamientos permanentes de las autoridades de tránsito quienes en forma reiterada están parando a las camionetas blancas cuando recogen pasajeros frente a los cuales no existe previamente un contrato para la prestación de tales servicios, lo que implica la imposición de comparendos
forma reiterada están parando a las camionetas blancas cuando recogen pasajeros frente a los cuales no existe previamente un contrato para la prestación de tales servicios, lo que implica la imposición de comparendos administrativos o el pago de coimas que afectan de manera grave y notoria el diario sustento de estas personas propietarias de dichos vehículos, cuya única fuente de ingresos, sustento y supervivencia es e l fruto de los servicios que prestan a través de dicho servicio especial ; sin contar el perjuicio que le genera a los usuarios cuando a altas horas de la noche las autoridades realizan operativos que terminan con el traslado de las camionetas a patios, hac iendo caminar y exponer a los usuarios a la inseguridad de los diferentes sectores.
4. Contestación de la demanda.
Mediante escrito allegado el 26 de noviembre de 2019 (fls. 46 a 56 cdno. ppal.), el Ministerio de Transporte, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Señaló que el parágrafo primero del artículo primero del Decreto 431 del 14 de marzo de 2017, no viola la libre competencia económica, por cuanto se está estableciendo es la forma como las empresas a las cuales se encuentran afiliados los automotores de esta modalidad de servicio lo pueden prestar, y obviamente, no regula un servicio colectivo de transporte de pasajeros, cuyas características y formas de funcionamiento se encuentra reglamentados como una modalidad de servicio diferente.Expediente No. 250002324000201900927-01
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servicio diferente.Expediente No. 250002324000201900927-01
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5 Advirtió que, la Superintendencia de Industria y Comercio, en su análisis hace manifestaciones a la habilitación de las empresas de servicio público especial de transporte, a los requisitos de la mis ma que pueden llegar a restringir la libertad de empresa, la restricción al incremento de la capacidad transportadora global y la prohibición de contratar en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor especial con juntas de acción c omunal, administradores y consejos de administración de conjuntos residenciales por cuanto limita, en principio, de manera injustificada la demanda de estos grupos de usuarios.
Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, el Ministerio de Transporte solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto sobre el Decreto 431 del 14 de marzo de 2017, y mediante oficio del 8 de febrero de 2017, esta entidad efectuó varias observaciones, entre las que cabe destacar: (i) la exigencia de "numerosos, minuciosos y, en algunos casos, onerosos requisitos" para la habilitación y permanencia en el mercado de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, que pueden llegar a restringir de manera excesiva el principio de libertad de empresa: (ü) la restricción al incremento de la capacidad transportadora global, lo que impide la vigencia plena las leyes de oferta y demanda; y (iii) la prohibición de contratar en la modalidad de Servicio
de empresa: (ü) la restricción al incremento de la capacidad transportadora global, lo que impide la vigencia plena las leyes de oferta y demanda; y (iii) la prohibición de contratar en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial con juntas de acción comunal, administradores y consejos de administración de conjuntos residenciales, la cual limita, en principio, de manera injustificada, la demanda de estos grupos de usuarios.
Explicó que respecto de estas observaciones el Ministerio de Transporte consideró: (i) por tratarse de una actividad peligrosa, el Estado tiene el deber de regular la prestación del servicio público de transporte de manera rigurosa y, por tanto, puede limitar legítimamente la libertad de empresa, para garantizar la seguridad de los usuarios y el bien común: (ii) de acuerdo con los estudios realizados por el sector, la modalidad de transporte automotor especial presenta una sobreoferta importante, pues las empresas habilitadas no han logrado copar por falta de demanda, suExpediente No. 250002324000201900927-01
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6 capacidad transportadora; y (iii) la prohibición para que las juntas de acción comunal administradores y consejos de administración de conjuntos residenciales puedan contratar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial es una medida necesaria para evitar que este servicio sea utilizado como transporte terrestre automotor colectivo o individual de pasajeros.
Indicó que, en ningún momento la Superintendencia de Industri a y Comercio hace referencia a la necesidad de autorizar al servicio público
este servicio sea utilizado como transporte terrestre automotor colectivo o individual de pasajeros.
Indicó que, en ningún momento la Superintendencia de Industri a y Comercio hace referencia a la necesidad de autorizar al servicio público especial de pasajeros, a que pueda cambiar la modalidad de servicio, como se indica en el mismo Decreto aparentemente demandado.
Pone de presente la Sentencia C -228 de 2010 de la Corte Constitucional en la cual se expresa que, en cuanto a la libertad de empresa, también denominada como libre iniciativa privada, la Corte ha planteado que se concentra en la facultad de participación en el mercado a través de actividades empresariales destinadas a la oferta de bienes y servicios. Así, esa garantía constitucional se ha definido como aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. El término empresa en este contexto parece por lo tanto cubrir dos aspectos, el inicial – la iniciativa o empresa como manifestación de la capacidad de emprender y acometery el instrumental -a través de una organización económica típica -, con abstracción de la forma jurídica (individual o societaria) y del estatuto jurídico patrimonial y laboral.
Puntualizó que, en criterio de la jurisprudencia analizada, existe competencia en un mercado cuando un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos , factores empresariales y de producción, en la conquista de un mercado
competencia en un mercado cuando un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos , factores empresariales y de producción, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividadExpediente No. 250002324000201900927-01
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7 económica lícita. En ese orden de ideas, el núcleo esencial del derecho a la libre competencia económica consiste en la posibilidad de acceso al mercado por parte de los oferentes sin barreras injustificadas. No obstante, los argumentos planteados anteriormente llevan a sostener que el ejercicio de esta libertad no está exento de límites, sino que, antes bien, el contenido de la garantía constitucional encuentra su verdadera definición a través del marco de referencia que le da sentido. Estos límites versan sobre dos aspectos definidos: el primero, la responsabilidad social que implica que el ejercicio de la libertad de empresa, asunto explicado en fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia. El segundo, que está relacionado con la protección de la competencia en si misma considerada, esto es, la necesidad de regular las disconformidades del mercado que restringen la posibilidad de acceso equitativo a los distintos agentes económicos.
Explicó que, el marco jurídico que rige este tipo de transporte se desarrolla bajo las normas constitucionales, legales de carácter nacional, así como por los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la
agentes económicos.
Explicó que, el marco jurídico que rige este tipo de transporte se desarrolla bajo las normas constitucionales, legales de carácter nacional, así como por los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina que brindan pautas para la concepción y desarrollo de esta política dentro de la infraestructura, la economía, la competitividad y el componente social del país.
Mencionó que, el régimen jurídico aplicable al servicio público de transporte terrestre de pasajeros en su modalidad especial se encuentra compilado en la Ley 769 de 2002, en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y sus Decretos r eglamentario adoptados recientemente y en desarrollo , 348 de 2015, entre otros.
Informó que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 348 de 2015, “ Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y se adoptan otras disposiciones”, con el objeto de reglamentar la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y establecer los requisitos que deben cumplir las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación en esta modalidad.Expediente No. 250002324000201900927-01
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Luego, se expidió el Decreto 1079 de 2015, “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, compiló y derogó las normas de carácter reglamentario que rigen el transporte, entre las
Luego, se expidió el Decreto 1079 de 2015, “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, compiló y derogó las normas de carácter reglamentario que rigen el transporte, entre las cuales se incluyeron las disposiciones contenidas en el Decreto 348 de 2015.
Añadió que el Ministerio de Transporte, en atención a las solicitudes presentadas por las agremiaciones de empresas de transporte, propietarios y conductores del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, reali zó mesas de trabajo, con el fin de analizar los efectos del Decreto 348 de 2015, hoy compilado y derogado por el Decreto 1079 de 2015, y los avances en el proceso de transformación empresarial, y escuchar las inquietudes sobre la aplicación del mismo señaló que se hacía necesario modificar y adicionar el Capítulo 6 del título 1 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, para optimizar y garantizar su adecuada aplicación.
Enfatizó que, la regulación en materia de la prestación del servicio de transporte público y privado, tiene como prioridad esencial la seguridad tanto de los usuarios como de la comunidad en general, al tiempo que procura garantizar su prestación en condiciones idóneas, que permitan la comodidad y accesibilidad requeridas para que su prestación eficiente.
Advirtió que, siempre que se trate de prestar un servicio de transporte, sea público o privado, dada la prevalencia del interés general sobre el particular, es imperativa la intervención estatal para reglamentar y
Advirtió que, siempre que se trate de prestar un servicio de transporte, sea público o privado, dada la prevalencia del interés general sobre el particular, es imperativa la intervención estatal para reglamentar y controlar esa actividad, en procura de garantizar no sólo el pleno ejercicio de actividades inherentes a la economía o el desarrollo de la sociedad, sino principalmente para salvaguardar la seguridad tanto de los usuarios como de la comunidad.
Agregó que la regulación en materia de la prestación del servicio de transporte público y privado, tiene como prioridad esencial la seguridad tanto de los usuarios como de la comunidad en general, al tiempo queExpediente No. 250002324000201900927-01
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9 procura garantizar su prestación en condiciones idóneas, que permitan la comodidad y accesibilidad requeridas para que su prestación eficiente
Aseguró que, no existe una norma constitucional o legal, que establezca que el señalamiento de la vida útil de los vehículos que prestan el servicio especial de transporte, debe ser señalado mediante una ley expedida por el legislativo, pero tampoco existe una Ley que le prohíba al ejecutivo, expedir mediante las normas que lo obligan a vigila r la prestación del servicio público de transporte, el expedir una norma que lo señale.
Afirmó que, los accionantes pretenden que mediante el trámite de una acción popular y al proferirse la respectiva sentencia, se autorice el cambio de modalidad de serv icio, es decir, estando afiliado al servicio especial, quieren prestar el servicio de transporte público colectivo de
acción popular y al proferirse la respectiva sentencia, se autorice el cambio de modalidad de serv icio, es decir, estando afiliado al servicio especial, quieren prestar el servicio de transporte público colectivo de pasajeros, y que se modifique su habilitación original con argumentos, que van en detrimento del ordenamiento legal y la Constitución Nacional.
5. Audiencia de pacto de cumplimiento
Por medio de auto del 21 de octubre de 2021 (fl. 61 cdno. ppal.), se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento dispuesta en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el 22 de noviembre de 2021, declarándose fallida por la no comparecencia de la parte actora (fls. 68 a 70 CD Anexo).
6. Alegatos de conclusión.
Por auto del 5 de julio de 2022 (fl. 79 cdno. ppal.), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 5 días , y vencido este, correr traslado al Ministerio Público, por el término de 5 días, para emitir el respectivo concepto.
Dentro de dicho lapso , el Ministerio de Transporte (fls. 86 a 92 cdno. ppal.), presentó alegatos de conclusión, donde, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en los en el escrito de contestación de la demanda.Expediente No. 250002324000201900927-01
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7. Concepto del Ministerio Público.
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7. Concepto del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, rindió concepto (fls. 83 y 84 cdno. ppal.), manifestando en síntesis lo siguiente:
Señaló que se pretende a través de la demanda que se ordene la suspensión provisional del Decreto 431 de 2017, mientras que el Ministerio de Transporte en un plazo perentorio profiere una nueva disposición en la cual no se vulnere, ni se restrinja el derecho colectivo a la libre competencia y permita que el servicio público especial de transporte terrestre pueda recoger pasajeros en las terminales de transportes y en las diferentes estaciones de Transmilenio para suplir las deficiencias actuales de las gran des transportadoras cuyas rutas alimentadoras son insuficientes y no cubren todas las necesidades de sus usuarios.
Advirtió que el problema jurídico consiste en determinar si se presenta vulneración del derecho e interés colectivo a la libre competencia por prohibir que el servicio público de pasajeros en las terminales de transportes y en las diferentes estaciones de Transmilenio.
Indicó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han precisado que la libertad de empresa no es un derecho absoluto, y por tanto, puede ser regulado, controlado y limitado en aras del interés general de la comunidad.
Mencionó que la libertad de empresa y la libre competencia económica, no son absolutos en tanto la Constitución Política los limitó en atención a la fu nción social y ecológica que deben desarrollar los agentes
comunidad.
Mencionó que la libertad de empresa y la libre competencia económica, no son absolutos en tanto la Constitución Política los limitó en atención a la fu nción social y ecológica que deben desarrollar los agentes económicos.
Puso de presente la Sentencia C - 333 de la Corte Constitucional, en la cual se expresa que para establecer si una restricción es legítima, resulta necesario evaluar los siguientes aspectos: i) si la limitación persigue una finalidad prohibida por el ordenamiento constitucional; ii) si la restricción es adecuada para cumplir el fin propuesto y iii) si hay proporcionalidad entre la restricción y el fin propuesto.Expediente No. 250002324000201900927-01
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Puntualizó que , aparte de la invocación genérica de la libertad de empresa, la parte actora no presentó prueba alguna sobre una concreta amenaza o afectación de los derechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios del transporte especial, por la restricción impuesta, por ende , no se acreditó vulneración alguna que deba ser protegida en el marco de la acción popular.
Por lo anterior , en concepto del Agente del Ministerio Público se debe negar la protección solicitada.
II CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración.
1. Finalidad de la acción popular.
Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88
de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración.
1. Finalidad de la acción popular.
Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los part iculares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1º, 2º, 4 º y 9º de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes:
a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.
b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses.Expediente No. 250002324000201900927-01
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12 c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por
colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto , puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
f) No interesa cuál sea la causa o el origen de la violación al derecho o interés colectivo (acto, hecho, operación, omisión, contrato administrativo o cualquier otra forma de manifestación de la administración pública); es decir, el centro de imputación jurídica que determina la procedencia de la acción es el hecho de la violación o amenaza de un derecho o interés de esa específica naturaleza, independientemente de la causa o m otivo. No obstante, b ajo el marco normativo del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga un acto administrativo o un contrato, en uno u otro evento, no puede el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
g) Adicionalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedi miento Administrativo y de lo
necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
g) Adicionalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituye como requisito de procedibilidad para el medio de control de prote
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