TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00943-00-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00943-00-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2019-00943-00

Demandantes: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandados: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Medio de control: NULIDAD

Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – SIMPLE

NULIDAD

La Sala d ecide la de manda presentada po r el Departamento de Cundinamarca, por intermedio de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de simple nulidad regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Universidad de Cundin amarca (fls. 1 a 4 vlto. cdno. ppal.).

I. PRETENSIONES

De conformidad con el escrito de la demanda y su subsanación (fls. 1 a 4 vlto. y 77 ibidem), la parte actora elevó finalmente las siguientes súplicas:

“1. La nulidad de los artículos 1, 3 y 4 del Acuerdo 001 del 22 de febrero de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte accionada en costas y agencias en derecho, de conformidad con

febrero de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte accionada en costas y agencias en derecho, de conformidad con los preceptuado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y demás normas aplicables sobre la materia.

Que la parte accionada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.” (fl. 2 cdno. ppal.).Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00943-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Medio de Control de simple nulidad

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II. H E C H O S

Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda , la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. En los términos del artículo 29 del Acuerdo 006 de 2009, la Universidad de Cundinamarca garantizaba l a doble instancia de los proces os disciplinarios, en cabeza del rector del claustro universitario, situación que venía funcionando sin reparo y conforme a la Ley 734 de 2002.
  1. S in que hayan variado las condiciones fácticas y jurídicas, el Consejo Superior de la Universidad de Cundin amarca, so pretexto de garantizar la segunda instancia dentro de los procesos disciplinarios (situación que ya estaba garantizada con el art. 29 del Acuerdo 006 de 2009) , expidió el Acuerdo 001 de 2018, radicando la competenc ia para desatar la segunda instancia de los procesos disciplinarios en cabeza del Consejo Superior de la

estaba garantizada con el art. 29 del Acuerdo 006 de 2009) , expidió el Acuerdo 001 de 2018, radicando la competenc ia para desatar la segunda instancia de los procesos disciplinarios en cabeza del Consejo Superior de la Universidad, decisión soportada en el artículo 6 del Acuerdo 6 de 2009, es decir, en los principios rectores de la acción disciplinaria y de toda actua ción de la administración pública.

  1. E l artículo 1 del Acuerdo no. 001 de 2018 del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca modificó el artículo 29 del Acuerdo No. 006 del 5 de agosto de 2009, el cual se estableció de la siguiente manera: "ARTICULO 29 Doble instancia: Corre sponde a la Unidad de Control Disciplinario Interno de la Universidad de Cundinamarca, conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del personal administrativo de esta instituci ón. La segunda instancia será d e competencia del Consejo Superior y Consejo Académico según corresponda."
  1. E l artículo 3 del Acuerdo No 001 de 2018 del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca modificó el artículo 87 del Acuerdo No. 006 del 5 de agosto de 2009, el cual resultó de la siguiente manera: “ARTICULO 87.

Competencia del Superior: El recurso de apelación otorga competencia al Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, para resolverlo enExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00943-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Medio de Control de simple nulidad

3 los casos del personal administrativo; y en los casos de personal Docente

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3 los casos del personal administrativo; y en los casos de personal Docente corresponde a' Consejo Académico, lo que implica revisar el proceso disciplinario en su integridad, pero en ningún caso podrá agravar la pena. "

  1. A través del artículo 4 del Acuerdo No . 001 de 2018 , el Consejo Superior de la Universidad de Cundinama rca determinó que el Consejo Superior y el Consejo Académico contarán con el apoyo de la Dirección Jurídica, quien tendrá la obligación se sustanciar los fallos de segunda instancia de los procesos disciplinarios y deberá sus tentarlos en la correspondiente sesión ante el Consejo Superior o Consejo Académico según corresponda.
  1. Lo anterior, ha desconocido lo señalado en el inciso tercero del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 76. Control disciplinario i nterno.

En todo caso, la segund a instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a qu ien le corresponda investigar a l servidor público de primera instancia.”

  1. El nominador de la Universidad de Cundinamarca es el Rector de la misma, ello de acuerdo a lo consignado en el artículo 19 del Acuerdo 010 de 20 de junio de 2002 , "por el cual s e ad opta el Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca" , que indica: “Definición. El Rector es el representante legal de la Universidad, y como tal es el responsable de su

20 de junio de 2002 , "por el cual s e ad opta el Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca" , que indica: “Definición. El Rector es el representante legal de la Universidad, y como tal es el responsable de su dirección académica, administrativa, financiera, de bienestar universitario, ordenador, nominador, y ejecut or de las políticas y decisiones del Consejo Superior y del Consejo Académico (...)."

  1. El artículo 19 del Acuerdo 007 del 9 de julio de 2015, "por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca", ratifica: "Definición.

El Rector es el representante legal de la Universidad, y como tal es el responsable de su dirección académica , administrativa, financiera, de bienestar universitario, ordenador, nominador, y ejecutor de /as políticas y decisiones del Consejo Superior y del Consejo Académico (...)"Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00943-00

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4 9) En la sentencia C-829/02 proferida por la Corte Constitucional de 8 de octubre de 2002, es claro que, si bien los entes universitarios gozan de la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, tamb ién es cierto que está "autonomía" se debe ejercer dentro de los parámetros constitucionales y legales, pues es deber de todos acatar las leyes de la normativa nacional y las consagradas dentro del bloque de constitucionalidad y, más aún , dichos entes deben reflejar un comportamiento jurídico ético y legal en sus diferentes actuaciones frente a la

leyes de la normativa nacional y las consagradas dentro del bloque de constitucionalidad y, más aún , dichos entes deben reflejar un comportamiento jurídico ético y legal en sus diferentes actuaciones frente a la comunidad educativa. Sus actuaciones no pueden desbordarse por fuera de los límites legales, citando autonomía que para el caso en comento no está siendo atacada, pues con la pretensión de nulidad se acomete es la violación normativa que existe para estos casos y que ya está regulada por la norma.

  1. Atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 y en la sentencia C-829/02 señalada en el anterior numeral, es claro que en virtud del principio de legalidad corresponde al nominador de la entidad –Rector de la Universidad de Cundinamarca – y no al Consejo Superior, conocer y fallar en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del personal administrativo de la Institución, siendo a todas luces violatorios los artículos demandados a través de éste medio, pues están contraviniendo lo ya expresado por la ley.
  1. Se considera que con la expedición del Ac uerdo 001 de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, mediante el cual se estableció la competencia para resolver la segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten al interi or de la Universidad de Cundinamarca en el citado Consejo Superior, se vulnera el principio de legalidad, habida cuenta que, a voces del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 , dicha competencia es del resorte exclusivo y excluyente del nominador de la entidad, que para el caso sub examine radica en el rector de la institución.

legalidad, habida cuenta que, a voces del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 , dicha competencia es del resorte exclusivo y excluyente del nominador de la entidad, que para el caso sub examine radica en el rector de la institución.

  1. La Secretaría de Educación del Departamento, obra ndo en su condición de delegada del Gobernador de Cundinamarca y presidente del Consejo Superior de la UDEC, convocó a una sesión e xtraordinaria, la cual tuvo lugar el 11 de junio de 2019, cuyo objeto fue proponer y debatir sobre laExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00943-00

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5 modificación o derogatoria del acuerdo 001 de 2018, sin embargo , su propuesta no fue avalada por la mayoría de los Consejeros. De igual manera, envío oficio e l 13 de agosto de 2019 al rector de la UDEC , exponiéndole consideraciones de tipo jurídico respecto a la posible falta de competencia del Consejo Superior de dicho ente universitario en lo que se refiere a la segunda instancia para resolver los procesos disciplinarios.

  1. El 9 de octubre de 2019, se recibió respuesta por parte de la Universidad de Cundinamarca – UDEC, quien presenta una serie de sentencias y análisis sobre la autonomía universitaria, sin pronunciarse respecto a la competencia de segu nda ins tancia, situación que f ue sobre la que se solici tó estudio y revocatoria.
  1. A partir de la modificación del art ículo 29 del Acuerdo 006 de 2009, el Consejo Superior de la UDEC ha resuelto casos disciplinarios en segunda

revocatoria.

  1. A partir de la modificación del art ículo 29 del Acuerdo 006 de 2009, el Consejo Superior de la UDEC ha resuelto casos disciplinarios en segunda instancia, llamando la at ención de que la m ayoría de el los han sido de carácter sancionatorio.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Para sustentar las pretensiones , la parte demandante adujo la violación de los artículos 1, 3 y 4 del Acuerdo 001 de 22 de febrero de 2018 , emitido por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca , y el inciso tercero del artículo 76 de la Ley 734 de 20002.

En explicación de ese quebranto normativo , la parte actora formuló como único cargo de nulidad el denominado vulneración del i nciso tercero del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, con fundamento en lo siguiente:

  1. Se vulneró el inciso tercero del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, por cuanto ese precepto asigna al nominador de cada entidad desatar la segunda instancia de los proces os disciplinarios que se adela nten al interior de la misma, facultad que le corresponde al nominador –para el caso sub examine– el rector de la Institución, de manera exclusiva e imperativa y no al

Consejo Superior.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00943-00

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  1. Al respecto, la norma menciona:

“ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad

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  1. Al respecto, la norma menciona:

“ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la g arantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organ izacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia (...).”

  1. Mediante el Acuerdo 001 de 2018, el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca se apropió de una facultad que por expreso y perentorio mandato l egal le corresponde al nominador de la institución de educación superior, esto es, el Rector. Dicho acuerdo desconoce lo regulado en cuanto a la segunda instancia, desviando sus competencias de manera irregular, más aún cuando ya existía un Acuerdo (006 de 2009 artículo 29) que hab ía

superior, esto es, el Rector. Dicho acuerdo desconoce lo regulado en cuanto a la segunda instancia, desviando sus competencias de manera irregular, más aún cuando ya existía un Acuerdo (006 de 2009 artículo 29) que hab ía establecido en cabeza del Rector la segunda instancia en procesos disciplinarios. Es así que se conocía la norma en que se amparaba dicha segunda instancia al establecerse el proceder o trámite administrativo frente a los procesos disciplinarios.

  1. De acuerdo al literal e) del artículo décimo del Acuerdo 010 de 2002, "por el cual se adopta el Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca ”, se estableció: "Funciones del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca. (...) e. Velar por que la ma rcha de la Universidad esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales ".
  1. No son claras las razones que llevaron al ente Superior a expedir un Acuerdo con la violación normativ a, como tampoco se entiende su negativa de revisar dicho asunto cuando le fuera solicitado por parte delExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00943-00

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7 Departamento, a través de la Secretaria de Educación, ello con el único fin de esclarecer y, en lo posible, corregir ese yerro jurídico, pues el principio de la autonomía universitaria en materia procesal disciplinaria no es argumento, ni óbice para desconocer el marco legal superior y, más a ún, cuando la Constitución y la l ey son normas superiores frente a los acuerdos o actos

la autonomía universitaria en materia procesal disciplinaria no es argumento, ni óbice para desconocer el marco legal superior y, más a ún, cuando la Constitución y la l ey son normas superiores frente a los acuerdos o actos administrativos expedidos por los entes universitarios.

  1. No se está discutiendo lo referente a la autonomía universitaria, lo que se está demandando es el desconocimiento del inciso 3 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, el cual establece que en materia disciplinaria en las entidades u organismos del E stado, la segunda instancia será competencia del nominador, salvo disposición en contrario y , en aquellas donde no sea posible, la competencia para resolver la segunda instancia estará en cabeza del funcionario de la Procuraduría a quien le corresponde inv estigar al servidor público de primera instancia.
  1. Dicha situación no está siendo acatada por la Universidad de Cundinamarca - UDEC, al dejar la competencia de segunda instancia de los procesos disciplinarios en cabeza del Co nsejo Superior, situación irregular y que traslapa los límites impuestos de esa autonomía universitaria, pues la misma no está por encima de la Ley.
  1. En la estructura administrativa de la Universidad de Cundinamarca existe la Dirección Jurídica , la cual pertenece a la Rectoría. Se presume que esta dirección asesora y revisa la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se resuelve la segunda instancia en los procesos disciplinarios, siendo responsabilidad del área jurídica verificar q ue las actuaciones de dicho estamento se encuentren ajustadas a las normas que corresponden y se amparen dentro de los principios de legalidad y del debido proceso . De acuerdo con ello, los profesionales que resuelven los recursos en segunda

siendo responsabilidad del área jurídica verificar q ue las actuaciones de dicho estamento se encuentren ajustadas a las normas que corresponden y se amparen dentro de los principios de legalidad y del debido proceso . De acuerdo con ello, los profesionales que resuelven los recursos en segunda instancia debe n tener en cuenta la competen cia para decidir sobre los mismos, lo cual permite incoar que cualquier decisión que se torne frente a la segunda instancia , amparados en los artículos del a cuerdo demandado , carecerían de legalidad y podrían ser demandados por falta de competencia.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00943-00

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8 9) N o se trata sólo de decidir sobre la competencia funcional del Consejo Superior para resolver la segunda instancia , sino que también se trata de garantizar la efectividad del debido proceso frente a una posible sanción disciplinaria, situación que debe ser r esuelta por el nominador como lo indica la norma, pues sería absurdo que el Consejo Superior se reuniera cada cuanto para tratar investigaciones disciplinarias, solicitar pruebas (si hubiere lugar ellas), posibles recusaciones o impedimentos y demás situac iones que deben ser resultas administrativamente a través de los funcionarios que , por competencia legal y funcional, les corresponde .

  1. Mantener vigente el Acuerdo 001 de 2018 traería como efecto jurídico un eventual med io de control de nulidad y res tablecimiento del derecho o una reparación directa, que recaerían sobre el órgano colegiado y no sobre los servidores responsables funcionalmente . Sumado a lo anterior, se violaría el debido proceso en atención a ser ían resueltas las peticiones de los

reparación directa, que recaerían sobre el órgano colegiado y no sobre los servidores responsables funcionalmente . Sumado a lo anterior, se violaría el debido proceso en atención a ser ían resueltas las peticiones de los investigados y/o sancionados por un órgano sin competencia para ello.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. La admisión de la demanda

a) Efectuado el respectivo reparto (fl. 72), correspondió el conocimiento del asunto a este Despacho judicial, quien por auto de 18 de noviembre de 2019 (fls. 74 y 75) inadmitió la demanda y, una vez subsanada, por auto de 20 de enero de 2020 fue admitida (fls. 88 a 90) y se ordenó la notificación a la parte demandada.

b) El auto admisorio de la demanda fue notificado el 22 de enero de 2020 en forma personal , mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales al Rector de la Universidad de Cundinamarca, al Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 88 a 91 cdno. ppal.).Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00943-00

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9 c) A través de auto de 21 de enero de 2021, se declararon no probadas las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda formuladas por la Universidad de Cundinamarca (fls. 147 a 150 cdno. ppal.).

excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda formuladas por la Universidad de Cundinamarca (fls. 147 a 150 cdno. ppal.).

d) Por auto de 17 de marzo de 2021, se fijó como fecha, hora y lugar para la reanudación de la audiencia inicial el 26 de abril de 2021 (fls. 154 y vlto. cdno. ppal.).

e) El 26 de abril de 2021 , se llevó a cabo la audiencia inicial, la cual tuvo por finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, fijar el litigio y decretar la práctica de pruebas (fls. 158 a 164).

f) Mediante auto de 30 de abril de 2021 , se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 165 y 166).

2. Contestación de la demanda – Universidad de Cundinamarca

La citada entidad contestó la demanda y su subsanación (fls. 106 a 123 cdno. contestación), en los siguientes términos:

  1. Inicialmente la parte demandada analizó y explicó en términos generales la autonomía universitaria dentro de la legislación educativa, las dimensiones positivas y negativas de la autonomía, el hecho d e que cualquier limitación de la autonomía es de reserva legal, las dimensiones de la autonomía universitaria y la potestad reglamentaria general (fls. 106 a 123).
  1. En cuanto a la potestad reglamentaria de las Universidades en mate ria disciplinaria de s us funcionarios y servidores la entidad demandada precisó

lo siguiente:

  1. En cuanto a la potestad reglamentaria de las Universidades en mate ria disciplinaria de s us funcionarios y servidores la entidad demandada precisó

lo siguiente:

a) La Corte Constitucional , en sentencia C -829 de 2002 , declaró la exequibilidad de los artículos 75, literal d), y la expresión "régimen disciplinario del personal administrativo", de la Ley 30 de 1992 y la expresión "régimen disciplinario" del artículo 26 del Decreto 1210 de 1993, que leExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00943-00

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10 otorgaba la facultad de expedir normas y estatutos de carácter disciplinarios a las universidades públicas, haciendo las siguientes precisiones:

  1. La L ey 30 de 1992 , "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior" , estableció en su artículo 29 que la autonomía de las instituciones universitarias estará determinada por su campo de acción en varios aspec tos, entre ellos, darse y modificar sus estatutos y adoptar el régimen de alumnos y docentes (literales a y f). Por su parte , el artículo 75 dispone que el estatuto del profesor universitario deberá contener: "a) Régimen de vinculación, promoción, categorí as, retiro y demás situa ciones administrativas. b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades distinciones y estímulos. c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor. d) Régimen disciplinario".

administrativas. b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades distinciones y estímulos. c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor. d) Régimen disciplinario".

  1. E l artículo 79 de la citada ley preceptúa que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener "como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo".
  1. Es claro para la Corte que la autonomía universitaria, consagrada constitucionalmente, ha de ejercerse mediante la expedición por las universidades de "sus propios estatutos" , por cuanto esa autonomía es la posibilidad de auto rregulación de las universidades, sin que ello signifique que puedan reclamar no sujeción a la Constitución y a la ley . E sta razón explica que el artículo 69 superior señala que los estatutos serán expedidos "de acuerdo con la ley".
  1. Por expreso m andato de la Constitución al legislador le compete la expedición de una ley para darle desarrollo a esa autonomía de las universidades garantiza da por el artículo 69 de la Carta, como se hizo cuando se expidió la Ley 30 de 1992.
  1. C uando se trate de uni versidades e statales, el artículo 69 de la Constitución le ordena al legislador establecer "un régimen especial" paraExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00943-00

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11 ellas, lo que significa atender la particularidad de las mismas en cuanto las

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11 ellas, lo que significa atender la particularidad de las mismas en cuanto las distingue de las universidades privadas y, por ello, se explica la existencia de normas específicas para las universidades del Estado en la Ley 30 de 1992.

  1. L a autonomía universitaria ha de entenderse en armonía con lo preceptuado por el artículo 68 de la Constitución , en cuanto en él se establece que la comunida d educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. Es decir, la autorregulación que a las universidades le garantiza el artículo 69 de la Carta no podrá, en ningún caso, prescindir de quienes integran la comunid ad educativa (docent es, estudiantes, personal administrativo) y, en cambio, será indispensable establecer mecanismos internos que les permitan expresarse sobre todos los asuntos que interesan a la vida académica y administrativa de la universidad, así como la posibilidad de p articipar efectivamente en las decisiones correspondientes. Se abandona pues un criterio autoritario en la universidad , para dar cabida de manera concreta al principio de la democracia participativa en los claustros.
  1. En desarroll o de la autonomía uni versitaria, que emana de la Constitución y de acuerdo con la ley que la desarrolla, no resulta extraño que por los mecanismos previstos en ésta , se tenga competencia por las universidades para la expedición de estatutos que regulen la actividad de los docentes, la de los estudiantes y la del personal administrativo.
  1. No obstante, por tratarse de servidores públicos habrá de precisarse hasta qué punto puede llegar esa autorregulación de las universidades al

docentes, la de los estudiantes y la del personal administrativo.

  1. No obstante, por tratarse de servidores públicos habrá de precisarse hasta qué punto puede llegar esa autorregulación de las universidades al expedir los estatutos m encionados de carácter interno, como quiera que el Estado puede establecer normas de carácter disciplinario, aun de carácter general y único, caso en el cual se hace indispensable delimitar el campo de aplicación de éstas , para que no quede vacía de conten ido la autonomía universitaria. Es decir, ni el Código Disciplinario puede extenderse de tal manera que haga nugatoria esa autonomía de las universidades, ni ésta puede llegar a desconocer la sujeción a la legalidad, incluida dentro de este concepto tanto la ley que desarrolla e l artículo 69 de la Carta , tal como l o establece el Código Disciplinario Único.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00943-00

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  1. L os elementos estructurales de las conductas que se consideren como faltas quedan reservados a la ley de carácter disciplinario. Pero, como ellas en últimas consisten en la violación de los deberes o de las prohibiciones, en el estatuto de los docentes en las universidades estatales, atendida la especificidad propia de la actividad académica y la función educativa o de investigación que por los docen tes se cumple , podrá cad a universidad establecer deberes específicos , sin que pueda afectarse, en ningún caso, ni la libertad de investigación, ni la libre expresión de las ideas, ni la libertad de

investigación que por los docen tes se cumple , podrá cad a universidad establecer deberes específicos , sin que pueda afectarse, en ningún caso, ni la libertad de investigación, ni la libre expresión de las ideas, ni la libertad de cátedra, por lo cual quedarán excluidas como de obligatori o cumplimiento órdenes que las menoscaben en algún grado.

  1. Asuntos como lo s relativos a las formas y requisitos para el ingreso a la

actividad docente, los ascensos dentro de la carrera respectiva, los estímulos a profesores en casos determinados o la no concesión de estos último s, serán asuntos propios del estatuto docente en cada universidad. Pero escaparán a éste para regirse por la ley disciplinaria las faltas que impliquen la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores públicos, así como aquellas que por su extrema gravedad no puedan ser desconocidas por el régimen interno de las universidades , sino regularse por las normas de carácter general disciplinario expedidas por el Estado.

  1. Las normas sancionator ias que expidan las universida des mediante estatutos específicos para estudiantes, profesores o personal administrativo, tendrán como límite las garantías constitucionales. Así, por ejemplo, no podrá vulnerarse de ninguna manera el derecho de defensa cuando se impute una falta, ni d esconocerse el derecho al ejercicio de la autonomía personal, ni tampoco podrán imponerse sanciones que resulten irrazonables y desproporcionadas o mayores que las señaladas por la ley, ni alterar el principio de legalidad, todo lo cual es consecuencia de la sujeción a la Constitución. La regulación de conductas y sanciones internas no

irrazonables y desproporcionadas o mayores que las señaladas por la ley, ni alterar el principio de legalidad, todo lo cual es consecuencia de la sujeción a la Constitución. La regulación de conductas y sanciones internas no constituyen antecedentes disciplinarios frente al Código Único Disciplinario.Expediente No. 25000-23-41-000-20

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