TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00953-00-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00953-00-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2023-02-17-NYRD
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
EXP. RADICACIÓN: 25-000-2341-000-2019-00953-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: SERVICIOS POSTALES NACIONALES SA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMAS: Sanción administrativa por omisión de suministrar información en el desarrollo de una visita administrativa ASUNTO: Sentencia de primera instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 74 C1).
La entidad Servicios Postales Nacionales SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicita como pretensiones principales de la demanda:
“PRETENSIONES
PRIMERO: Que se declare nula la resolución 5698 de fecha 11 de marzo de 2019 más
nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicita como pretensiones principales de la demanda:
“PRETENSIONES
PRIMERO: Que se declare nula la resolución 5698 de fecha 11 de marzo de 2019 más exactamente lo referente al artículo quinto del resuelve, donde la Superintendencia de Industria y Comercio resuelve recurso de reconsideración en el sentido de CONFIRMAR en todas sus partes la resolución 88668 del 5 de diciembre de 2018” misma que se produjo dentro del marco del trámite administrativo 14186690 impulsado por la entidad demandada.Exp. 25000-2341-000-2019-00953-00
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SEGUNDO: Que se declare nula la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio proferida en la resolución No. 88668 de fecha 5 de diciembre de 2018, dentro de la cual impone sanción a mi poderdante por la suma de
OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL NOVENTA
PESOS M/CTE ($894.522.090.oo).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, solicito al Despacho declare la suspensión del proceso que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de Servicios Postales Nacionales S.A. dentro del trámite de cobro coactivo con número de p roceso 19 -85086 a razón de la sanción impuesta mediante resolución No. 88668 por la entidad demandada dentro del trámite administrativo 14-186690 que se adelantó en contra de mi poderdante”.
con número de p roceso 19 -85086 a razón de la sanción impuesta mediante resolución No. 88668 por la entidad demandada dentro del trámite administrativo 14-186690 que se adelantó en contra de mi poderdante”.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de la actuación administrativa con radicado 14 -02944, ordenó la realización de una visita administrativa a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., a través de la credencial de presentación e inspección radicada con el número 14-29444-3 del 22 de mayo de 2014, con el fin de recaudar información relacionada con el mercado de servicios postales, por conducto de dos funcionarios de la Delegatura de protección a la competencia del ente de control delegados para tal fin.
2. En fecha 23 de mayo del año 2014 funcionarios de la Delegatura de protección a la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio se trasladaron a la sede principal de la entidad, con el fin de practicar la visita administrativa correspondiente, siendo atendidos inicialmente por RICARDO LÓPEZ ARÉVALO. En la visita realizada los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitaron unos documentos.
3. Conforme la anterior solicitud, el profesional jurídico JAVIER FELPE ARISTIZABAL, recopiló la información que se encontraba dispuesta para ser entregada a los delegados de la SIC.
4. La señora ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO; quien se desempeñaba al interior de la entidad como profesional jurídica de la secretaria gen eral de 4-72; bajo su
entregada a los delegados de la SIC.
4. La señora ESTHER JUDITH BLANCO TRUJILLO; quien se desempeñaba al interior de la entidad como profesional jurídica de la secretaria gen eral de 4-72; bajo su voluntad y sin que mediara conocimiento de la entidad; manifestó a título propio que no realizaría la entrega de ninguna clase de información dentro de la diligencia adelantada y adicionalmente solicitó a los funcionarios de la SIC; s in estar facultada para ello; que se retiraran de las instalaciones de la SERVICIOSExp. 25000-2341-000-2019-00953-00
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POSTALES NACIONALES S.A.
5. En fecha 26 de agosto de 2014, mediante requerimiento con radicado No. 14186690, el ente de control Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó a la entidad que, en ejercicio del derecho de defensa, rindiera las explicaciones pertinentes, aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro de la investigación administrativa por la presunta obstrucción a la investigación.
6. En fecha 09 de octubre de 2014, se rindieron descargos, se aportaron diferentes pruebas documentales y se solicitó el decreto de pruebas testimoniales.
7.Mediante Resolución No. 63373 de la Superintendencia de Industria y Comercio, se ordenó de acuerdo con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 la acumulación de expedientes, este trámite devino dentro del radicado 14-186690,
se ordenó de acuerdo con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 la acumulación de expedientes, este trámite devino dentro del radicado 14-186690, y adicionalmente se abrieron pruebas dentro de dicho trámite administrativo.
8. En fecha 25 de noviembre de 2014 m ediante oficio, la entidad, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 63373 del 09 de octubre de 2014 y adicionalmente reiteró la solicitud de que la demandada decretara los testimonios solicitados.
9. En fecha 1º de diciembre de 2014 la entidad mediante oficio solicitó revocatoria directa de las actuaciones administrativas con número de radicado 14 -186690 Y 14-187155, la cual fue negada por improcedente por el Ente de Control mediante Resolución No. 1078 del 19 de enero de 2015.
10. En fecha 13 de enero de 2015, mediante Resolución No.422, el ente de control negó la solicitud de nulidad presentada y rechazó por improcedente los recursos interpuestos, adicionalmente adicionó el numeral 3.2 del artículo tercero de la resolución No. 63373 del 23 de octubre de 2014 y decretó de oficio los testimonios solicitados.
11. En fecha 05 de diciembre de 2018, mediante Resolución No. 88668 la entidad demandada confirmó las decisiones tomadas en la Resolución Sancionatoria.
Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:Exp. 25000-2341-000-2019-00953-00
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Primer cargo: Violación del principio de debido proceso por acciones y conductas de hecho efectuadas por la Superintendencia de Industria y
Comercio.
Manifiesta que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso por una disposición subjetiva de un funcionario que atendió la diligencia, la cual influyó enormemente en el proceso administrativo, que a su vez derivó en la sanción administrativa, lo cual ocasionó un alto detrimento en el patrimonio de la empresa demandante.
Considera que la vuln eración se produjo además porqué los funcionarios que lideraron la diligencia de manera arbitraria omitieron recibir la información que se le estaba entregando por parte de Servicios Postales Nacionales SA , en medio magnético. Señala además que, el ente demandado se encontraba en una posición dominante dentro de l a actuación administrativa, toda vez que, los funcionarios de la entidad adelantaron la dilig encia de manera inexplicable, antepusieron sus estados de ánimo, evidentemente al no querer recibir la información que entregó la sociedad demandante, misma situación se presentó por cuanto, la diligencia se adelantó en un solo momento, cuando en realidad se podía haber adelantado en dos días, lo cual representa una sanción injusta y desbordada.
Señala que, dicha diligencia se efectuó para recolectar material probatorio dentro de los expedientes administrativos con radicados nos. 14-187096, 14-187105 y 14187123 los cuales fueron acumulados dentro del expediente no. 14-186690, para lo cual la entidad demandante manifiesta que surgieron interrogantes respecto a
de los expedientes administrativos con radicados nos. 14-187096, 14-187105 y 14187123 los cuales fueron acumulados dentro del expediente no. 14-186690, para lo cual la entidad demandante manifiesta que surgieron interrogantes respecto a dichos procedimientos como, si ¿era totalmente necesario dar cierre a la diligencia y omitir recibir la información que se estaba entregando por parte de SPN-472?
Manifiesta además que no hubo consonancia con las medidas impuestas por la Superintendencia, más aún cuando los dineros de la sanción provienen de una entidad del estado como lo es la empres a de Servicios Postales Nacionales SA, menciona que la forma en que procedió la Superintendencia en el p roceso sancionatorio fue drástiao dado que había un día adi cional para continuar con la diligencia y que había situaciones adicionales que debían valorarse y, que concluyó con el proceso sancionatorio, con una anotación realizada por la SuperintendenciaExp. 25000-2341-000-2019-00953-00
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relacionada con la obstrucción a la investigación por parte del ente demandante.
Segundo cargo: falsa motivación de los actos administrativos demandados por las acciones adelantadas por la entidad demandada dentro del expediente administrativo 14-186690.
Plantea que se produjo este tipo de vulneración por cuanto la entidad cerró y sancionó dentro de tres procesos sancionatorios centrándose en una vía de hecho que ocurrió por la subjetividad de las personas que atendieron la diligencia adelantada por la Superintendencia.
sancionó dentro de tres procesos sancionatorios centrándose en una vía de hecho que ocurrió por la subjetividad de las personas que atendieron la diligencia adelantada por la Superintendencia.
Señala igualmente que, dentro del contenido de la Resolución 63373 de 2014 se presentaron irregularidades con la expedición, toda vez que, los funcionarios de la entidad dieron plena validez a las declaraciones de los empleados de la empresa demandante, como si dichos empleados ostentaran la calidades de representantes legales de la entidad, más concretamente con el carg o de profesional jurídico, quien en ese momento no se encontraba facultado legalmente para representar a la entidad demandante, por lo que, para la entidad las manifestaciones realizadas por este emple ado dentro del trámite de la dil igencia eran improcedentes y carecían de validez, por lo tanto, la Superintendencia permitió que una persona que no estaba facultada por los representantes legales de la entidad, adoptara decisiones dentro de la diligencia y que además tomo por ciertas aquellas consideraciones.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que:
La demanda fue radicada el 5 de julio de 201 9, y asignada en principio a los Despachos adscritos a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Acta de Reparto Nº 25000233700020190044700 (Fl. 104), la cual fue remitida por competencia a los Despachos que c onforman la Sección Primera de esta Corporación, siendo asignada a esta judicatura a través del acta
la cual fue remitida por competencia a los Despachos que c onforman la Sección Primera de esta Corporación, siendo asignada a esta judicatura a través del acta de reparto No. 25000234100020190095300 (Fl. 110), la cual fue admitida a travésExp. 25000-2341-000-2019-00953-00
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del Auto del 2 de marzo de 2019 (Fl. 130 a 131 ), debidamente notificado a l as partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls.133 a 134).
El 10 de julio de 2022 se emitió auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fl. 167); el 14 de octubre de 2015 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las etapas del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 170 a 174); en atención a que dentro del trámite de la audiencia inicial no se requirió la practica probatoria el Despacho resolv ió omitir dicho procedimiento y corrió traslado para que en el término de diez (10) , las partes presentaran sus alegaciones finales.
2.2. Contestación demanda
Respecto a los hechos relatados en el escrito de demanda, la entidad demandada señaló que la mayoría eran ciertos, mientras que otros eran parcialmente ciertos, de igual m anera mencionó las funciones que se le han asignado a la Superintendencia por parte del legislador, por lo que refirió que la función de dicha
señaló que la mayoría eran ciertos, mientras que otros eran parcialmente ciertos, de igual m anera mencionó las funciones que se le han asignado a la Superintendencia por parte del legislador, por lo que refirió que la función de dicha entidad es de sancionar a c ualquier persona que colabore, faci lite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal.
Con relación a los cargos propuestos en la demanda, en principio se pronunció sobre la falsa motivación de los actos administrativos , señala ndo que la responsabilidad de la sanción se produjo por la actuación de su representante legal, Ricardo López Arévalo y los demás empleados.
Mencionó que con relación a l señor Ricardo López Arévalo, la Superinte ndencia advirtió que los demás funcionarios de 4-72 involucrados en la conducta sancionada obraron siempre bajo sus órdenes y directrices. Además, pese a que en un principio se emitieron unas instrucciones para atender sus requerimientos, lo cierto es que finalmente no se entregó la información solicitada, ni se preocuparon por comparecer a la suscripción de la correspondiente acta de visita, lo cual hace más evidente su falta de disposición y ánimo colaborativo.
Menciona que el señor Arévalo junto con el señor Javier Felipe Aristizábal,Exp. 25000-2341-000-2019-00953-00
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recibieron a los funcionarios de la Superintendencia y ordenó a este último
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recibieron a los funcionarios de la Superintendencia y ordenó a este último recaudar la información solicitada por la autoridad, en relación con el mercado de servicios postales, el señor Aristizábal en cumplimiento de tal orden se ausentó de las instalaciones con el fin de recaudar la totalidad de la información solicitada.
Dentro de sus declaraciones menciona la actuación de la señora Esther Judith Blanco Trujillo, quien se desempeñaba como Profesional Jurídica de la Secretaría General de la empresa demandante y quien además mantuvo contacto permanente por vía telefónica con el señor Ricardo López Arévalo durante la visita efectuada por la Superintendencia.
En el mismo escrito, la entidad demandada, transcribió las entrevistas realizadas al personal de la Empresa de Servicios Postales Nacionales que atendieron la vista en el día que fueron los funcionarios de la Superintendencia.
Menciona que el desarrollo de la diligencia e n principio se tornó fluida; sin embargo, al momento en que se solicitó una información de contenido electrónico relacionada con el mercado de giros nacionales, la señora Esther Judith Blanco Trujillo y el señor David Andrés Sánchez Bogotá se comunicaron c on e l señor Ricardo López Arévalo, momento en el cual el secretario general, es decir el señor López, empezó a emitir órdenes vía telefónica que alteraron el desarrollo de la diligencia.
Con base en lo anterior, según la parte demandada, demuestra que frente a la solicitud de copia de correos electrónicos de Jefferson Arley Blanco Oliveros, una
diligencia.
Con base en lo anterior, según la parte demandada, demuestra que frente a la solicitud de copia de correos electrónicos de Jefferson Arley Blanco Oliveros, una de las empleadas, la señora Esther Blanco, estableció comunicación con el señor Ricardo López Arévalo para recibir instrucciones sobre cómo proceder, para lo cual la persona en mención ordenó solicitar una suspensión de la visita, aun cuando el requerimiento efectuado por la Superintendencia era sobre una información electrónica sobre el mercado de servicios postales , que en ese momento si fue recolectada por el señor Javier Felipe Aristizábal, en ese orden, manifiesta que era reprochable la orden de suspensión emitida, ya que implicó en la práctica una obstrucción y no una colaboración real mediante la ejecución de actos tendientes a satisfacer el objeto de la diligencia.
Manifiesta que la solicitud de suspensión determinó una irregularidad en la visita,Exp. 25000-2341-000-2019-00953-00
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pues implicó el retiro de los funcionarios de la Superintendencia y la finalización forzada de la diligencia. De igual manera, mencionan que la información requerida el día de la suspensión, no se encontraba en las instalaciones de la empresa demandante.
En otro argumento, mencionan que el señor Javier Felipe Aristizábal logró recolectar la información solicitada para el momento en que la entidad demandada solicitaba la información, sin embargo, llegó a la diligencia a las 5:10 pm y no pudo entregar la información por quienes estaban encargados de atender la visita. En la
recolectar la información solicitada para el momento en que la entidad demandada solicitaba la información, sin embargo, llegó a la diligencia a las 5:10 pm y no pudo entregar la información por quienes estaban encargados de atender la visita. En la declaración ren dida por la persona en mención, quedó regis trado que la documentación no fue aceptada por los funcionarios, cuando lo cierto es, según la demandada que para ese momento ya se había hecho efectiva la solicitud de suspensión de la diligencia. Añade además que, en el expediente no obra evidencia que d emuestre que los funcionarios de 4 -72, bajo las instrucciones de Ricardo López Arévalo se hubiesen preocupado por entregar de manera organizada la información, antes de solicitarse la suspensión de la visita.
De igual manera, considera que, si la falta de entrega de la información hubiera sido atribuible a los funcionarios de la SIC, tal hecho no fue puesto de presente a la entidad el día posterior a la visita, como habría sido natural en caso de haberse presentado un verdadero ánimo colabo rativo frustrado. Afirman, además que no existe prueba de que se hubiera hecho entrega de tal información inmediatamente después de la ocurrencia de la diligencia, lo cual habría dado cuenta de un verdadero ánimo de colaboración.
Expone así mismo que, en el contenido del acta, quedó establecido que además de no entregar la documentación requerida, el secretario general no se preocupó por comparecer a la realización, revisión y suscripción de la visita, asimismo, en la citada acta quedó registrado que no hubo colaboración por parte de la empresa demandante al momento en que la diligencia culminó.
Para la demandada, la falta de entrega de la totalidad de la información solicitada,
la citada acta quedó registrado que no hubo colaboración por parte de la empresa demandante al momento en que la diligencia culminó.
Para la demandada, la falta de entrega de la totalidad de la información solicitada, además de configurar un incumplimiento a las instrucciones impartidas por esa Superintendencia, constituyó en una obstrucción a la actuación administrativa por la presunta comisión de prácticas comerciales restrictivas de la competencia por parte de la empresa de Servicios Postales Nacionales SA, en el mercado de serviciosExp. 25000-2341-000-2019-00953-00
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postales, toda vez que entorpeció el correcto ejercicio de las funciones de la Superintendencia al impedir el efectivo recaudo del material probatorio que era de interés en dicha actuación.
Con relación a la supuesta violación al derecho fundamental al debido proc eso, menciona que de dicha garantía se derivan otros derechos, acoplando el concepto y contenido de dicho principio a las características del procedimiento administrativo.
Seguido a lo anterior, la entidad hace una explicación sobre el trámite administrativo que la SIC utiliza para imponer una sanción por cuenta del desconocimiento del régimen general de protección de la competencia, para lo cual es necesario definir previamente cual es la finalidad de la autoridad nacional de protección de la competencia. Po r ello señala que, si la finalidad consiste en determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas, de que trata el Decreto 2153 de 1992, el
de protección de la competencia. Po r ello señala que, si la finalidad consiste en determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas, de que trata el Decreto 2153 de 1992, el procedimiento a seguir es el especial establecido e n el artículo 52 de la citada norma. En cambio, si la conducta a investigar se relaciona con el incumplimiento de órdenes o instrucciones, la renuencia a suministrar información o la obstrucción de investigaciones, el procedimiento a seguir es el general c onsagrado en la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con lo anterior, la entidad demandada señala que el procedimiento que se siguió fue el contemplado en la Ley 1437 de 2011 dentro del expediente No. 14 -186690 el cual no transgredió de manera alguna el debid o proceso, la reserva de ley, ni el principio de legalidad, pues la actuación se ajustó a la norma especial que la regula, esto es, el numeral 12 del artículo 9º del Decreto 4886 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 51 del CPACA.
Finalmente, menciona que, a la empresa 4 -72 a lo largo de la actuación administrativa que se adelantó en el expediente 14-186690 se le garantizó en todo momento su derecho a la prueba y la contradicción, pues la demandante conoció oportunamente la imputación, el procedimiento que sería aplicado, además tuvo la oportunidad de contradecir lo dicho por la Superintendencia , a lo que se suma también la oportunidad de aportar y solicitar el decreto de pruebas e incluso la oportunidad de presentar medios de impugnación.Exp. 25000-2341-000-2019-00953-00
también la oportunidad de aportar y solicitar el decreto de pruebas e incluso la oportunidad de presentar medios de impugnación.Exp. 25000-2341-000-2019-00953-00
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2.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante a través de memorial radicado el 21 de julio de 2022 (Fls. 182 a 184 C1) empezó planteando dos problemas jurídicos, por un lado, a) ¿La Superintendencia de Industria y Comercio emitió las resoluciones demandadas con vulneraciones a los derechos procesales y sustanciales a los que tenía derecho? Y b) ¿procede a declarar la nulid ad de los actos administrativos demandados por parte de Servicios Postales Nacionales SA, hoy SAS.
Manifiesta que cumplieron a cabalidad con lo requerido por la parte demandada en la diligencia de inspección que dio origen a la sanción, de igual manera, pese a las aclaraciones rendidas por la empresa, la demandada procedió a imponer sanción en los expedientes No. 14 -186690, 14 -187096, 14 -187105 y 14 -187121, teniendo que además de ser desmedida la forma en que se llevó a cabo la visita administrativa del 23 de mayo de 2014, sino también el hecho de imponer sanción en cuatro expedientes, lo que generó un grave impacto económico en la entidad demandante.
Considera que es de central importancia dentro del proceso de la referencia la ocurrencia de una irregularidad en la investigación administrativa, toda vez que,
en cuatro expedientes, lo que generó un grave impacto económico en la entidad demandante.
Considera que es de central importancia dentro del proceso de la referencia la ocurrencia de una irregularidad en la investigación administrativa, toda vez que, no se vinculó al representante legal de la empresa demandante, como además de no respetar el término inicialmente señalado para el desarrollo de la visita. Señala además que la acumulación de expedientes generó más afectación a su situación, teniendo en cuenta que se presentó el vicio material de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, garantías que dentro del derecho administrativo forman parte del derecho al debido proceso.
En otro aparte , cita una sentencia de la Corte Constitucional que estudió en su momento el concepto del derecho al debido proceso, aplicado al caso de estudio, según la demandante, la Superintendencia empleó un procedimiento por fuera del establecido en la norma, situación que genera una violación flagrante a los principios de defensa, audiencia y debido proceso.Exp. 25000-2341-000-2019-00953-00
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Del mismo modo, considera que la prueba utilizada por la entidad demandada para imponer la sanción que, según el demandante, fue el acta de inspección es un documento que no fue ratificado por el grupo de funcionarios vinculados.
Finalmente señala que realizaron las precisiones a la entidad demandada pero que ella hizo caso omiso a las alegaciones sobre el indebido trámite que se adelantó en la inspección realizada en las instalaciones de la demandante, por lo que, según
Finalmente señala que realizaron las precisiones a la entidad demandada pero que ella hizo caso omiso a las alegaciones sobre el indebido trámite que se adelantó en la inspección realizada en las instalaciones de la demandante, por lo que, según la demandante, es evidente que hubo una ausencia por el respeto de la normativa, de los derechos fundamentales y que la sanción fue impuesta sin méritos o fundamentos suficientes.
A su turno, la parte demandada mediante escrito del 18 de julio de 2022 (Fls. 175 a 181, C1) empezó su intervención señalando que la parte demandante incumplió con la carga de la prueba, relacionada con los cargos que formuló contra las Resoluciones Nos. 88668 del 5 de diciembre de 2018 y 5698 del 11 de marzo de 2019, seguido a lo anterior hace mención al concepto de carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, al igual de mencionar definiciones de este concepto por parte de la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
En cuanto al resto del escrito, la entidad ratificó los planteamientos presentados en la contestación de la demanda relacionados con la obstrucción por parte de la demandante a la visita realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio del día 23 de mayo de 2014, confirmando nuevamente la legalidad de los actos administrativos demandados, asimismo dejó por sentado que los argumentos de la demanda carecen de fundamento probatorio, por lo que solicita a la Corporación que realice el estudio de los actos dema ndados, contestación de la demanda y alegaciones de conclusión y niegue la totalidad de las pretensiones de la demanda.
demanda carecen de fundamento probatorio, por lo que solicita a la Corporación que realice el estudio de los actos dema ndados, contestación de la demanda y alegaciones de conclusión y niegue la totalidad de las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público no presentó concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo establece el Nº 2 del artículo 152 dela Ley 1437 de 2011, toda vez que en la demanda se controvierten actos administrativos proferidos por una Autoridad delExp. 25000-2341-000-2019-00953-00
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orden nacional (Superintendencia de Industria y Comercio).
3.2. Legitimación en la causa
En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contenciosos administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar,
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