TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00973-00-(29-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2019-00973-00-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ORLANDO RIASCOS F DISMACOR S.A.S. (en adelante DISMACOR).

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

(en adelante SIC).

RADICACION: 250002341000201900973-00

ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

=====================================

La Sala de Subsección procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia, mediante la cual negará las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

1.- A través de apoderado judicial , la sociedad DISMACOR instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SIC, en el que pretendió lo siguiente:

“PRETENSIONES PRINCIPALES:

Primero. Que en virtud del 138 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 137 Ibidem, solicito se declare la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho de los siguientes actosFALLO DE 1ª. INSTANCIA

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concordancia con el artículo 137 Ibidem, solicito se declare la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho de los siguientes actosFALLO DE 1ª. INSTANCIA

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DISMACOR S.A.S. Vs. SIC 2 administrativos emitidos dentro del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la entidad demandada bajo el radicado 2012-219725, por haber sido expedidos con infracción en las normas en que debieron fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de defensa y mediante falsa motivación, en relación con mi representada la sociedad ORLANDO

RIASCOS F DISMACOR S.A.S.:

A. Resolución No. 58961 del 16 de agosto de 2018 ‘Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competenci a' emitida por el Doctor Pablo Felipe Robledo del Castillo, notificada por aviso a mi representado el 05 de septiembre de 2018.

B. Resolución No. 22233 del 20 de junio de 2019 'Por la cual se deciden unos recursos de reposición', emitida por el Doctor Andrés Barreto González , Superintendente de Industria y Comercio, notificada personalmente a mi representado el 21 de junio de 2019, a través de su apoderado judicial.

Segundo. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se resuelva que la Sociedad ORLANDO RIASCCOS F DISMACOR S.A.S. no incurrió en violación alguna a las normas sobre infracciones del régimen de proteccion de la competencia y se ordene el NO PAGO de las sanciones a esta

ORLANDO RIASCCOS F DISMACOR S.A.S. no incurrió en violación alguna a las normas sobre infracciones del régimen de proteccion de la competencia y se ordene el NO PAGO de las sanciones a esta impuesta en cuantía de CINCO MIL CINCUENTA MILLONES

SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($5.050.729.530,oo).

Tercero. Que, a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada de por terminado y archive definitivamente el proceso de cobro coactivo iniciado en contra de mi mandante, teniendo en cuenta la sanción descrita en el numeral anterior y, además, que se declare el LEVANTAMIENTO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES ordenadas y practicadas dentro de dicho proceso de cobro que recaen sobre la sociedad ORLANDO RIASCOS F DISMACOR S.A.S.

Cuarto. Que en el evento de que, como consecuencia de la ejecución de los actos administrativos demandados, se hubiesen retenido o pagado dineros de propiedad de mi representado, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada que se reintegren dichas sumas de dinero junto con el reconocimiento de los intereses moratorios y su respectiva actualización.

Quinto. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, la Superintendencia de Industria y Comercio realice la publicación del siguiente texto en un diario de amplia circulación nacional:

“La Superintendencia de Industria y Comercio, en acatamiento de la sentencia de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, informa a la opinión pública que la Sociedad ORLANDO

diario de amplia circulación nacional:

“La Superintendencia de Industria y Comercio, en acatamiento de la sentencia de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, informa a la opinión pública que la Sociedad ORLANDO RIASCOS F DISMACOR S.A.S. no incumpli ó, ni infringió, ni violó norma alguna sobre la libre competencia en Colombia".

Sexto. Que se condene en costas a la parte demandada.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

Que en caso de que se nieguen las pretensiones principales se resuelva sobre las siguientes pretensiones subsidiarias:FALLO DE 1ª. INSTANCIA

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DISMACOR S.A.S. Vs. SIC

3 Primero. Que los actos administrativos emitidos dentro del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la entidad demandada bajo el radicado 2012-219725; esto es la Resolución No. 58961 del 16 de agosto de 20 18 y la Resolución No. 22233 del 20 de junio de 2019, son nulas parcialmente en relación con la cuantía de la multa impuesta a mi representada la Sociedad ORLANDO

RIASCOS F DISMACRO S.A.S.

Segundo. Que como consecuencia de la anterior pretensión, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la cuantía de la multa impuesta a la sociedad ORLANDO RIASCOS F DISMACOR S.A.S. debe ser la mínima posible, en razón a que no se ponderaron los criterios de graduación de la multa (numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 modificado por el artículo 25 de la Ley 1340

S.A.S. debe ser la mínima posible, en razón a que no se ponderaron los criterios de graduación de la multa (numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009) y se dejó de observar la ausencia de participación en el proceso de selección y en la operación de la concesión por parte de mi mandante, lo cual deberá ser tenido en cuenta al momento de modificar el monto de la sanción por parte del despacho de conocimiento.

Tercero. Que como consecuencia de la declaratoria parcial de nulidad de las resoluciones, y de conformidad con la pretensión primera de este aparte, a título de restablecimiento del derecho, con base en las medidas cautelares de retención de dineros que pe rtenecen a mi mandante y que ya han sido practicadas por la entidad demandada o se hubiese realizado pago alguno, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio restituir la diferencia de la s multas ordenadas por dicha entidad y aquellas que se ha yan declarado de acuerdo a lo solicitado en las anteriores pretensiones, junto con su respectiva actualización."

2.- Como fundamento de las pretensiones antes referidas expuso los siguientes HECHOS RELEVANTES:

a) La sociedad demandante participó como proponente en el proceso de Licitación Pública SDM-LP-008-2007, que tuvo por objeto la adjudicación de un contrato de concesión de los servicios de inmovilización de patios para vehículos de servicio diferente al público y servicio de grúas en el Distrito Capi tal, participación que se dio a través de la figura de la Unión Temporal constituida con el señor JAIME

inmovilización de patios para vehículos de servicio diferente al público y servicio de grúas en el Distrito Capi tal, participación que se dio a través de la figura de la Unión Temporal constituida con el señor JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA, quien, por dem ás, ejercía la representación legal de la Unión Temporal que se denominó UNIÓN TEMPORAL MOVILIDAD URBANA BOGOTÁ (en adelante UT MOVILIDAD URBANA) y cuya constitución se pactó con un porcentaje de participación equivalente al 35% en cabeza de DISMACOR (para ese entonces) y el restante en cabeza de JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA.

b) Al proceso licitatorio también concurrió en calidad de oferente la sociedad PONCE DE LEÓN Y ASOCIADOS S.A. INGENIEROS CONSULTORES (en adelante Sociedad PONCE DE LEÓN ), representada legalmente por A ntonio José Rodríguez Jaramillo, quienFALLO DE 1ª. INSTANCIA

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DISMACOR S.A.S. Vs. SIC 4 resultó adjudicataria de la concesi ón y, como consecuencia de lo anterior, suscribió el contrato de Concesión No. 075 de 2007.

c) El 18 de diciembre de 2007 , la UT MOVILIDAD URBANA presentó observaciones al informe preliminar de evaluación emitido dentro del proceso licitatorio SMD -LP-008-2007, en las que refirió de manera profusa la posible incapacidad jurídica de la Sociedad PONCE DE LEÓN para ejecutar el eventual contrato a adjudicar dentro del proceso de selección.

d) El 21 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de

manera profusa la posible incapacidad jurídica de la Sociedad PONCE DE LEÓN para ejecutar el eventual contrato a adjudicar dentro del proceso de selección.

d) El 21 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de adjudicación del proceso de selección previamente indicado, en la que, conforme a lo dispuesto en el pliego de condiciones, se entregaría el documento de respuestas al informe de evaluación de propuestas de la licitación pública, sin que la sociedad demandante refiriera a la propuesta de la sociedad PONCE DE LEÓN, pero sí lo hiciera con respecto del proponente SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD

SIMV P.S.F.

e) El contrato resultado del proceso licitatorio correspondió a la Concesión No. 075 de 2007 (en adelante Concesión 075/07), de 26 de diciembre del mismo año, cuyo adjudicatario fue la sociedad

PONCE DE LEÓN.

f) El 4 de diciembre de 2012, la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional Anticorrupción puso en conocimiento de la entidad demandada una serie de documentos entre los que se destaca el “ACUERDO COMERCIAL INTERNO” , suscrito el 20 de diciembre de 2007 , entre Jaime Hernando Lafaurie Vega, en su calidad de representante legal de la UT MOVILIDAD URBANA, y Antonio José Rodríguez Jaramillo , en su calidad de representante Legal de la sociedad PONCE DE LEÓN, un día antes de la celebración de la audiencia de adjudicación, en el que se observa que los firmantes, en su calidad de proponentes de la Licitación Pública SDM -LP-008-2007, pactaron no realizar observaciones

antes de la celebración de la audiencia de adjudicación, en el que se observa que los firmantes, en su calidad de proponentes de la Licitación Pública SDM -LP-008-2007, pactaron no realizar observaciones recíprocas a las propuestas en la audiencia de adjudicación y en etapas del proceso de selección a cambio de obtener el treinta por ciento (30%) de participación de quien resultare adjudicatario del contrato de concesión. Entre los demás documentos aportados por la Fiscalía se destacan tres (3) contratos de cuentas en participación suscritos entre

la sociedad PONCE DE LEÓN con CARLOS ORLANDO RIASCOS

SERRANO, JV INVERSIONES y L&L.

g) Con posterioridad a la adjudicación del contrato de concesión y derivado de visitas de inspección y, en general, de la investigación desarrollada por la SIC, se logró evidenciar que entre la sociedad demandante y el adjudicatar io del contrato se celebraronFALLO DE 1ª. INSTANCIA

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DISMACOR S.A.S. Vs. SIC 5 diversos contratos de suministro así como otros celebrados con la persona de Jaime Hernando Lafaurie Vega y miembros de su equipo de trabajo que presuntamente estaban relacionados con la ejecución del contrato de concesión previamente aludido.

h) El 9 de septiembre de 2010, la Superintendencia de Sociedades intervino para efectuar la liquidación judicial de la sociedad PONCE DE LEÓN, razón por la cual el contrato de Concesión 075/07 se autorizó como activo fijo de la sociedad, por lo que fue ofertado para ser cedido por el liquidador Saúl Sotomonte Sotomonte.

PONCE DE LEÓN, razón por la cual el contrato de Concesión 075/07 se autorizó como activo fijo de la sociedad, por lo que fue ofertado para ser cedido por el liquidador Saúl Sotomonte Sotomonte.

  1. Con ocasión de lo anterior, la sociedad demandante decidió realizar gestiones a fin de ser la cesionaria del contrato referido tanto a título individual como a través de la constitución de la UNIÓN

TEMPORAL MOVILIDAD URBANA 2015 con la sociedad JV PARKING S.

EN C. S., sin que finalmente se obtuviera la cesión de la concesión.

j) Como consecuencia de lo previamente indicado, la entidad demandada, mediante Resolución No. 48467 del 16 de agosto de 2013, decidió atribuir a la sociedad demandante conductas que contravenían lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 del 1992, por la presunta comisión de conductas colusorias y ordenó la apertura de investigación formal.

k) Mediante escrito de 30 de septiembre de 2013, la sociedad demandante controvirtió lo dispuesto en la Resolución previamente indicada, para lo cual aportó y solicitó pruebas, justificando, entre otras cosas, que sí realizó observaciones al informe preliminar de evaluación publicado dentro del proceso de licitación para la adjudicación de la concesión, por lo que no era procedente la presentación o ampliación de más observaciones en el transcurso de la audiencia de adjudicación. También indicó que los contratos celebrados entre la accionante y la sociedad PONCE DE LEÓN, así como los suscritos entre esta última y el

de más observaciones en el transcurso de la audiencia de adjudicación. También indicó que los contratos celebrados entre la accionante y la sociedad PONCE DE LEÓN, así como los suscritos entre esta última y el señor Lafaurie Vega, en nada tenían que ver con la adjudicación del contrato de Concesión 075/07, sino que aquellos hacían parte de las relaciones comerciales que entre ellos existían. Además, manifestó que la existencia en original del supuesto “ACUERDO COMERCIAL INTERNO” no fue probada y la copia de este documento obrante en el expediente administrativo fue técnicamente controvertida a través de un dictamen pericial que no fue valorado adecuadamente por la SIC.

l) Pese a lo anterior, mediante Resolución No. 75742 del 15 de diciembre de 2014, la SIC decidió rechazar algunas pruebas solicitadas por la parte demandante y decretar otras.FALLO DE 1ª. INSTANCIA

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DISMACOR S.A.S. Vs. SIC 6 m) Mediante informe motivado proferido dentro del expediente No. 12-219725, la Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC emitió informe motivado mediante el cual recomendó declarar responsable y sancionar a la sociedad demandante por haberse demostrado que incurrió en el comportamiento previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

n) Frente a tal informe, la sociedad demandante presentó las respectivas observaciones que se concretaron en demostrar la indebida valoración probatoria, la inexistencia de motivos para sancionar, la falta de tipicidad de la conducta endilgada, la violación al debido proceso y

respectivas observaciones que se concretaron en demostrar la indebida valoración probatoria, la inexistencia de motivos para sancionar, la falta de tipicidad de la conducta endilgada, la violación al debido proceso y la falta de competencia del funcionario para emitir la sanción devenida en la caducidad de la facultad sancionatoria.

o) Mediante Resolución No. 58961 del 16 de agosto de 2018, la SIC impuso sanción a la sociedad demandante al declararla responsable por incurrir en la conducta establecida en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 e impuso una multa de cinco mil cincuenta millones setecientos veintinueve mil quinientos treinta pesos ($ 5.050’729.530,oo) por haber incurrido en conductas constitutivas de infracciones al régimen de protección de la competencia.

p) La accionante presentó recurso de reposición en contra de esta decisión.

q) Mediante Resolución No. 22233 de 20 de junio de 2019, la entidad demandada decidió el recurso de reposición , confirmando la decisión de sancionarla y modificando los criterios que desarrolló en la Resolución recurrida.

3.- Con base en lo anterior, consideró que las resoluciones demandadas vulneraron los artículos 2, 6, 29, 121 y 209 de la Constitución; el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 25 y 27 de la Ley 1340 de 2009; los artículos 6, 47 y 50 de la Ley 1116 de 2006; el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992; el numeral 7 del artículo 3

de 2009; los artículos 6, 47 y 50 de la Ley 1116 de 2006; el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992; el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 1340 de 2009.

4.- Para justificar lo anterior, propuso como motivos de nulidad seis (6) cargos que proceden a sintetizarse de la siguiente manera:

5.- En el primer cargo alegó que los actos administrativos demandados transgredieron el ordenamiento jurídico superior . Consideró que los mismos fueron expedidos con una clara violación a los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, al no existir claridad en la tipificación o descripción de la conducta , pues laFALLO DE 1ª. INSTANCIA

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DISMACOR S.A.S. Vs. SIC 7 demandada consideró que la sociedad demandante incurrió en la práctica colusoria en dos momentos los cuales no fueron determinados de manera clara, obstruyendo con ello el derecho de defensa.

6.- Con lo anterior, la SIC contradijo lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 , pues, al pretender señalar que la conducta se dio en dos momentos, debió tomar que el desarrollo de la supuesta actividad colusoria se dieron dos colusiones diferentes: una consistente en el “ACUERDO COMERCIAL INTERNO”, y otra desplegada en la ejecución del contrato de Concesión 075 /07, con el objeto de repartir los supuestos beneficios que se generaban de la ejecución del contrato y que nunca fueron demostrados dentro del acervo probatorio.

en la ejecución del contrato de Concesión 075 /07, con el objeto de repartir los supuestos beneficios que se generaban de la ejecución del contrato y que nunca fueron demostrados dentro del acervo probatorio. Por el contrario, lo que se logró probar en el proceso fue que la sociedad demandante suministró a la sociedad PONCE DE LEÓN ciertos bienes que fueron pagados en más de un 88% por el agente liquidador de aquella sociedad.

7.- Así las cosas, manifestó que no existe ni una sola prueba, ni siquiera indiciaria, que determinara que la sociedad demandante conociera o hubiese cohonestado cualquier acuerdo colusorio, pese a lo cual la SIC dio por probada la conducta por el solo hecho de que dos participantes en una misma licitación tuvieran relaciones comerciales.

8.- Consideró que la entidad demandada tuvo como práctica colusoria la presunta subcontratación de proponentes rivales una vez adjudicado el contrato, teniendo en cuenta la guía de la OCDE para detectar conductas colusorias, sin tener en cuenta que aquello simplemente es una advertencia para identificar las prácticas colusorias, pero no son prácticas colusorias en sí mismas, lo que llevó a que la entidad extendiera ilimitadamente en el tiempo su facultad sancionatoria , por lo que el núcleo de la conducta coluso ria ha de ser el tachado

“ACUERDO COMERCIAL INTERNO”.

9.- Indicó que, conforme a la norma cuya infracción le fue atribuida, hacen parte de un acuerdo (conducta por objeto) los comportamientos que estén encaminados a la adjudicación fraudulenta y los que buscan repartir los beneficios derivados del mismo, por lo que, en tal sentido, es en un mismo momento donde se configura la conducta.

que estén encaminados a la adjudicación fraudulenta y los que buscan repartir los beneficios derivados del mismo, por lo que, en tal sentido, es en un mismo momento donde se configura la conducta.

10.- Como segundo cargo alegó la caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC, pues si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, el término con que cuenta la administración para el ejercicio de su facultad sancionatoria correspondía a 5 años, lo cierto es que como el "ACUERDO COMERCIAL INTERNO” fue suscrito el 20 de diciembre d e 2007, por principio de favorabilidad debía aplicarse el término previsto en el artículo 38 delFALLO DE 1ª. INSTANCIA

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8 Decreto 01 de 1984 que era d e 3 años, por lo que al momento de proferir la sanción la entidad ya no tenía competencia.

11.- Así las cosas, la entidad realizó una serie de interpretaciones erradas con el fin de mantener la potestad sancionatoria que ejerció, llevando con ello que la actuación se desplegara con un vicio orgánico por incompetencia al haberse configurado la caducidad de la facultad sancionatoria.

12.- Por todo lo anterior, concluyó que la SIC elaboró una tesis errada para tratar de extender indebidamente su facultad sancionatoria, pues, si bien la conducta imputada no existió, en caso de admi tir su existencia, la misma fue de consumación instantánea , pues el acto se consumó en un solo momento en el marco del proceso de selección

si bien la conducta imputada no existió, en caso de admi tir su existencia, la misma fue de consumación instantánea , pues el acto se consumó en un solo momento en el marco del proceso de selección SDM-LP-008-2007, sin importar sus efectos, pues la norma a la que hace referencia la conducta imputada así lo determina a l censurar la colusión misma, no el contenido o su ejecución y porque así lo imputó la entidad demandada.

13.- Al mismo tiempo, consideró que, bajo el errado supuesto de que la conducta se extendiera más allá de la fecha de consumación del "ACUERDO COMERCIAL INTERNO”, lo cierto es que existen hechos jurídicamente relevantes que llevan a entender la imposibilidad de ejecutar supuestos actos colusorios, concretamente, la intervención para liquidar la sociedad PONCE DE LEÓN el día 9 de septiembre de 2010, fecha desde la cual no era factible que se continuara con la consumación de conducta colusoria alguna, pues desde allí, los socios, controlantes y/o administradores de la sociedad quedaron excluidos en la injerencia sobre la misma y fueron reemplazados por el liquidador de la sociedad, cuyas acciones están enmarcadas por la Ley.

14.- Una interpretación contraria llevaría a la conclusión de imputar conductas colusorias también a los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades y a su agente liquidador, por lo que resulta contradictorio e ilegal el sostener que la conducta colusoria se desarrolló incluso con posterioridad a la intervención para la liquidación de la sociedad PONCE

DE LEÓN.

15.- Por último, adujo que la posición de la SIC se fundamentó en sentencias del Consejo de Estado en donde se estudian conductas de

posterioridad a la intervención para la liquidación de la sociedad PONCE

DE LEÓN.

15.- Por último, adujo que la posición de la SIC se fundamentó en sentencias del Consejo de Estado en donde se estudian conductas de fijación de precios en el mercado, las cuales sí se enmarcan como continuada, pero que no corresponden a los mismos hechos que s e estudian en el presente caso.

16.- Como tercer cargo alegó la violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa y contradicción al haberFALLO DE 1ª. INSTANCIA

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DISMACOR S.A.S. Vs. SIC 9 esgrimido la entidad argumentos nuevos con posterioridad a la resolución sancionatoria ; mientras en la resolución que impuso la sanción dio a entender que la actividad co lusoria finalizó el 30 de diciembre de 2013, fecha en la cual se cedió el contrato de Concesión 075/07, en la misma resolución declara que aún los pagos hechos con posterioridad a esa fecha fueron producto del supuesto acuerdo ilegal, generando una confusión frente a la hipótesis creada para determinar el último acto colusorio, el cual determina la fecha de inicio del conteo de la caducidad.

17.- Así las cosas, la entidad demandada en la resolución sancionatoria incluyó nuevos argumentos respecto al conteo de la caducidad que no habían sido mencionados ni en la resolución de apertura de la investigación e imputación de cargos, ni en el informe motivado, por lo que la sociedad demandante los desconocía y no los había podido contrarrestar.

18.- Pese a lo anterior, la SIC negó una prueba solicitada en el recurso

investigación e imputación de cargos, ni en el informe motivado, por lo que la sociedad demandante los desconocía y no los había podido contrarrestar.

18.- Pese a lo anterior, la SIC negó una prueba solicitada en el recurso de reposici ón que pretendía soportar que la cesión del contrato de concesión no dependía de la Sociedad PONCE DE LEÓN debido a que la misma se encontraba bajo administración y control de la Superintendencia de Sociedades a través de su agente especial liquidador y además porque la cesión requería de un estudio legal, técnico y financiero ejercido por los funcionarios de la Secretar ía Distrital de Movilidad, quienes emitieron sus respectivos conceptos, los cuales se encuentran en la prueba negada por la SIC.

19.- Además, en el acto administrativo de cierre, la entidad demandada adujo argumentos relacionados con la continuidad de la ejecución de mecanismos de compensación aun después de la intervención de la Supersociedades, indicando que era el mismo agente de mercado el que hacía los pagos, momento en el que la demandante ya no tenía posibilidad de controvertir lo dicho por la entidad, por lo que aquella impidió que se ejerciera correctamente su derecho de defensa y contradicción.

20.- En el cuarto cargo defendió la falsa motivación de los actos demandados en cuatro sentidos:

21.- a) Falsa motivación por una interpretación errónea de las pruebas, hechos y normas aplicadas en cuanto al rechazo de la propuesta de la UT MOVILIDAD URBANA y la participación de la sociedad demandante en la etapa del proceso de selección SDM-LP-008-2007, al deducir que la no reiteración de una observación realizada por la unión temporal en

UT MOVILIDAD URBANA y la participación de la sociedad demandante en la etapa del proceso de selección SDM-LP-008-2007, al deducir que la no reiteración de una observación realizada por la unión temporal en la audiencia de adjudicación del contrato fue un cambio drástico en la postura de la demandante que corrobora el actuar colusorio, cuando yaFALLO DE 1ª. INSTANCIA

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DISMACOR S.A.S. Vs. SIC 10 el comité evaluador, dentro de la etapa per tinente, había dado respuesta previa a las observaciones planteadas, declarando como único proponente válido a la sociedad PONCE DE LEÓN.

22.- Igualmente la demandada dio por cierto que a la sociedad demandante se le había rechazado la propuesta por haber incumplido gravemente las condiciones establecidas en el pliego de condiciones por lo que su propuesta no sería tenida en cuenta por la en tidad contratante, motivando falsamente que aquella circunstancia daba por probada la constitución del pacto anticompetitivo y cambiando luego su argumentación para afirmar que la UNIÓN TEMPORAL insistió en la posibilidad que esta tenía de habilitarse nuevamente.

23.- b) Falsa motivación por aplicar una errónea interpretación de la validez del “ACUERDO COMERCIAL INTERNO” , el cual fue tachado de inexistente y, pese a ello, la autoridad administrativa le dio validez , considerando que el comportamiento de los investigados correspondió con precisión al contenido de dicho acuerdo , y desconoció lo señalado en el peritaje aportado que concluyó que las firmas plasmadas en el supuesto acuerdo no provenían del puño y letra del representante legal

considerando que el comportamiento de los investigados correspondió con precisión al contenido de dicho acuerdo , y desconoció lo señalado en el peritaje aportado que concluyó que las firmas plasmadas en el supuesto acuerdo no provenían del puño y letra del representante legal de la sociedad PONCE DE LEÓN . Pese a lo cual , afirmó, además, que, aunque otros agentes como el representante legal de DISMACOR no lo suscribieron formalmente hablando, tal circunstancia no implicó que aquellas personas no fueran parte del acuerdo en la etapa de ejecución del mismo en lo relacionado con los mecanismos de compensación. Por lo anterior, consideró que el denominado “ACUERDO COMERCIAL INTERNO” no puede ser tenido como hecho probado, configurándose así la falsa motivación de los actos demandados.

24.- c) Falsa motivación por carencia de material probatorio que conduzca a determinar que la sociedad demandante hubiese cometido alguna infracción al régimen de competencia , pues, ni el “ACUERDO COMERCIAL INTERNO”, ni los demás documentos tenidos en cuenta por la SIC hace n referencia a reuniones en las que hu biese participado algún funcionario de la sociedad demandante, con lo que se demuestra que no participó en la ejecución de la concesión, pues, una cosa era la parte operativa y logística de la concesión subcontratada con Jaime Hernando Lafaurie Vega y sus colaboradores, mas no con la demandante, y otra la relación comercial de PONCE LEÓN y sus proveedores.

25.- d) Falsa motivación por falta de claridad en la fecha de ocurrencia del supuesto hecho generador de la conducta colusoria , como quiera que la entidad demandada nunca tuvo ce rteza en determinar cuál fue

proveedores.

25.- d) Falsa motivación por falta de claridad en la fecha de ocurrencia del supuesto hecho generador de la conducta colusoria , como quiera que la entidad demandada nunca tuvo ce rteza en determinar cuál fue el último hecho constitutivo de la caducidad en los casos de conductas de tracto sucesivo. Así, en unos casos indicó que la conducta se dio conFALLO DE 1ª. INSTANCIA

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DISMACOR S.A.S. Vs. SIC 11 la materialización de los últimos pagos recibidos por los investigados en enero de 2014 por conceptos relacionados con la supuesta subcontratación, en tanto que en otros señaló que la conducta se extendió hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la que algunos de el

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