TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01127-00-(08-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2019-01127-00-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 250002324100020190112700
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR
DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Magistrado Ponente:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso instaurado por la FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR, a través de apoderado, en
contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.
SENTIDO DE LA DECISION:
La Sala procederá a negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones demandadas, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DE LAS PRETENSIONES.
En el escrito de demanda1, el demandante solicitó a esta Corporación lo siguiente:
“(.) 1. Se declare la nulidad del ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 2442 del 07 de junio de 2019 “por la cual se ordena una expropiación
1 Folio 2 del expedientePROCESO No.: 250002324100020190112700
2442 del 07 de junio de 2019 “por la cual se ordena una expropiación
1 Folio 2 del expedientePROCESO No.: 250002324100020190112700
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administrativa” – VALOR PRECIO INDEMNIZATORIO – junto con su
PARÁGRAFO PRIMERO.
2. Se asigne el nuevo valor como precio indemnizatorio para las áreas de terreno señaladas en la mencionada Resolución, el cual debe corresponder al valor justo comercial, según el peritaje allegado que corresponde a $550.000 por m2, para un total de $3.842.580.500, o el valor que señale el perito que designe el señor Magistrado, siempre que sea mayor al ofertado y pagado por el IDU.
3. Como consecuencia de lo anterior, solicito que el IDU pague a mi poderdante, Fundación Empresa Privada Compartir, a título de restablecimiento del derecho, el valor en dinero faltante que corresponde a MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($1.970.195.820), o el faltante que fuere en caso de que se establezca un valor distinto al aquí señalado, más los intereses legales aplicables.
4. Se condene a la parte demandada al pago de las costas y gastos del proceso y demás, a que hubiere lugar. (…).”
los intereses legales aplicables.
4. Se condene a la parte demandada al pago de las costas y gastos del proceso y demás, a que hubiere lugar. (…).”
1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.
Los hechos que narró el demandante como fundamento de la acción, en síntesis, son los siguientes:
1º. Mediante Resolución No. 1411 de 5 de abril de 2019, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU formuló oferta de compra de un área de terreno ubicada en la Localidad de Bosa, Predio Las Margaritas, de propiedad de la Fundación Empresa Privada Compartir.
2º. El terreno objeto de la mencionada oferta de compra consta de dos áreas que juntas suman 6.986.51 m2 y fueron identificadas con el RT del IDU 48990. El predio de mayor extensión se ubica en la AC 43 Sur 89 A 25 y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 0S-40450100, código catastral No. 004316179600000000 y CHIP
AAA024SMFT.
3º. En oficio 20195260508212 de 29 de abril de 2019, la Fundación Empresa Privada Compartir respondió a la oferta oponiéndose al valor, así como aportó avalúo elaborado por RT Consultores Inmobiliarios S.A.S.PROCESO No.: 250002324100020190112700
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4º. En Resolución 2442 de 7 de junio de 2019, el IDU ordenó la expropiación por vía administrativa de las áreas de terreno mencionadas.
5º. Posteriormente, el IDU puso a disposición de la Fundación Empresa Privada Compartir el cheque por el valor ofertado, el cual fue retirado.
6º. El 5 de septiembre de 2019, la Fundación Empresa Privada Compartir solicitó conciliación extrajudicial, siendo llevada a cabo la audiencia el 27 de noviembre de 2019, sin que se hubiese conciliado.
7º. A la fecha de la demanda, las áreas de terreno objeto de expropiación se encuentran entregadas al IDU.
1.3. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El demandante señala como quebrantadas las siguientes normas jurídicas:
Constitucionales:
- Artículo 58 de la Constitución política.
Legales y Reglamentarias:
- Artículos 61 y 67 de Ley 388 de 1997
Resolución IGAC 620 de 2008
El concepto de la violación se examinará en el desarrollo de esta providencia.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.PROCESO No.: 250002324100020190112700
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1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.PROCESO No.: 250002324100020190112700
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Admitida la demanda, y luego de notificar a la parte demandada, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó la demanda y presentó oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que la resolución ahora demandada se encuentra ajustada a la ley, los cuales se referenciarán al momento de desarrollar el caso concreto; así mismo, solicitó el llamamiento en garantía de la UAE Catastro Distrital, el que fue negado mediante Auto de 9 de julio de 2021.2
1.5. DE LAS PRUEBAS.
A través de Auto de 4 de noviembre de 2022 se abrió el período probatorio3; decisión en la que fueron reconocidas todas las pruebas documentales aportadas por las partes, se negó la prueba consistente en práctica de dictamen pericial pedida por la parte demandante, así como las pruebas testimoniales pedidas por ambas partes.
Así las cosas, obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto, por lo que, en la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente para la solución del caso en concreto.
1.6. DE LOS ALEGATOS.
Finalizado el periodo probatorio, y dentro del término concedido para el efecto, las
del medio probatorio pertinente para la solución del caso en concreto.
1.6. DE LOS ALEGATOS.
Finalizado el periodo probatorio, y dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron la posición jurídica esgrimida en el escrito de demanda y su contestación, argumentos a los que se hará referencia al momento de estudiar el fondo del asunto.
1.7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.
2 Folios 7 a 10 cuaderno llamamiento en garantía 3 Folios 183 a 184 del expedientePROCESO No.: 250002324100020190112700
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2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:
El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para pretender la nulidad de los actos administrativos que contienen la decisión de expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:
“Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de
expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:
“Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:
1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.
(…)”
Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa. (…)”
Así las cosas, como el inmueble expropiado por vía administrativa se encuentran dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues está ubicado en la ciudad de Bogotá, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.PROCESO No.: 250002324100020190112700
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2.2. DE LAS EXCEPCIONES
Del escrito de contestación de la demanda, se observa que la apoderada del IDU presentó excepciones de mérito denominadas “ falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado”; “ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU”; y, “Excepciones oficiosas”, sobre las cuales se pronunciará la Sala al momento de resolver el caso en concreto pues las mismas tiene relación directa con el objeto de estudio.
El 5 de mayo de 2021, el apoderado de la parte actora presentó escrito descorriendo traslado de la contestación de la demanda, en donde se presentaron argumentos a favor del avalúo y se opuso a las pretensiones de mérito que fueron propuestas por el IDU.
2.3. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.
En el presente proceso, la Sala entra a determina si se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico el artículo segundo de la Resolución 2442 de 7 de junio de 2019 “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, proferida por el IDU.
Ha dispuesto el párrafo primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, lo siguiente:
“(…) Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoHa dispuesto el párrafo primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, lo siguiente:
“(…) Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvert ir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. (…)”
De la norma en cita, se colige que el acto administrativo objeto de control corresponde al acto administrativo de expropiación de manera exclusiva, en el cual se hace el reconocimiento del precio indemnizatorio.PROCESO No.: 250002324100020190112700
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En los anteriores, términos corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del siguiente acto administrativo emitido por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a saber:
ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES Artículo segundo de la Resolución No. 2442 de 7 de junio de 2019 Determinó el valor del precio indemnizatorio
PRECIO INDEMNIZATORIO: MIL NOVECIENTOS
VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOES
la Resolución No. 2442 de 7 de junio de 2019 Determinó el valor del precio indemnizatorio
PRECIO INDEMNIZATORIO: MIL NOVECIENTOS
VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOES
CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($1.925.405.233.oo).
• Terreno: MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y
DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y
CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA
PESOS ($1.872.384.680).
- Daño emergente: CINCUENTA Y TRES
MILLONES VEINTE MIL QUINIENTOS
CINCUENTA Y TRES PESOS ($53.020.553).
Así, le corresponderá a la Sala determinar si el acto administrativo demandado adolece de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO.
¿Hay lugar a declarar la nulidad del artículo 2º de la Resolución 2442 de 7 de junio de 2019 mediante el cual se determinó el valor del precio indemnizatorio por infracción de las normas en que debía fundarse?
2.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
No. Porque la parte demandante no ha probado el cargo de nulidad invocado en la demanda.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:PROCESO No.: 250002324100020190112700
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2.6. TRÁMITE PROCESAL
No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de la justicia rogada.
La Sala procede a estudiar el cargo formulado por la demandante, atendiendo la posición de la parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación:
2.7. DESCRIPCIÓN DEL CARGO FORMULADO CONTRA EL ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDADO.
2.7.1. Infracción de las normas en que debía fundarse
2.7.1.1. Posición de la actora
Señala que el acto administrativo proferido por el IDU desconoce lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, toda vez que, si bien el Estado en aplicación de la prevalencia del interés general sobre el particular puede adquirir bienes inmuebles
Señala que el acto administrativo proferido por el IDU desconoce lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, toda vez que, si bien el Estado en aplicación de la prevalencia del interés general sobre el particular puede adquirir bienes inmuebles mediante la vía de la expropiación administrativa, ello no significa que el propietario no tenga derecho a una indemnización justa, entendiendo por justa la que corresponde al valor del mercado.
De igual forma, se desconoce por el IDU lo previsto en los artículos 61 y 67 de la ley 388 de 1997, ya que, si bien el IDU contó con un avalúo elaborado por la UAE dePROCESO No.: 250002324100020190112700
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Catastro Distrital, es éste el que no refleja el valor real del inmueble, tal como se demuestra con el avalúo aportado con la demanda, debido a los errores cometidos por el avaluador, lo cual hizo que el precio fuese mas bajo.
Dichas inconsistencias y errores se refieren al área sobre la cual se hizo la expropiación, por cuanto, si bien la misma corresponde a una reserva vial, para efectos de la indemnización debe ser tenida como si fuera suelo útil y desarrollable, pues fue la misma administración la que impuso tal situación; y, que el valor del m2 del avalúo realizado por Catastro, el cual fue tenido como base para realizar la oferta de compra y
indemnización debe ser tenida como si fuera suelo útil y desarrollable, pues fue la misma administración la que impuso tal situación; y, que el valor del m2 del avalúo realizado por Catastro, el cual fue tenido como base para realizar la oferta de compra y la posterior expropiación, no es acorde con los precios del mercado de predios vecinos.
En su criterio, el valor que ha de darse al área expropiada es la de suelo útil y no la de suelo bruto, ya que el área de terreno a expropiar corresponde o pertenece a un predio de mayor extensión, el cual ya realizó todo el urbanismo, según se constata con la Resolución 1081 de 12 de julio de 1995 y la Resolución 04-2-0305 de 3 de septiembre de 2004, la cual es tenida en cuenta en el avalúo elaborado por Catastro.
De igual forma, se trata de un área de terreno que si bien tiene una afectación para vía pública, dicha afectación fue impuesta por la misma administración y, por lo tanto, no le resta valor, lo que significa que la indemnización debe hacerse como si fuera un predio desarrollable.
Asimismo, considera que la indemnización señalada por la demandada no es justa al compararlo con el avalúo realizado con RT Consultores, avalúo que determinó que existen varios precios que están por encima de lo señalado por la demandada, por lo que el valor pagado no se encuentra conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C 306 de 2013.
2.7.1.2. Posición del IDUPROCESO No.: 250002324100020190112700
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2.7.1.2. Posición del IDUPROCESO No.: 250002324100020190112700
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Se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que la actuación administrativa se dio un trato igualitario al hoy demandante, reconociéndole los derechos que posee como propietario durante el trámite administrativo ejercido por la Entidad, donde se le comunicó sobre la oferta de compra del predio del su propiedad e indicándole que aquel sería adquirido por encontrarse dentro del corredor de una obra previamente diseñada y ante la no aceptación de la oferta referida se inició procedimiento de expropiación administrativa manifestándole las razones de utilidad pública por las cuales se requería el predio.
La actuación adelantada por el IDU atendió el principio de buena fe, adelantándose el trámite administrativo bajo las reglas establecidas en la Ley 388 de 1997 y demás normas reglamentarias, en observancia de los postulados constitucionales evitando la vulneración de los derechos del propietario.
Que, el acto demandado se encuentra revestido de legalidad, en razón a que fue expedido por autoridad competente, no se desconoció el derecho de defensa del demandante, fueron proferidos sin desviación de poder por parte del funcionario que expidió las resoluciones, las cuales se encontraban debidamente motivadas con fundamentos probatorios anexos al proceso pertinente.
demandante, fueron proferidos sin desviación de poder por parte del funcionario que expidió las resoluciones, las cuales se encontraban debidamente motivadas con fundamentos probatorios anexos al proceso pertinente.
En ningún momento se pretendió ejercer actos confiscatorios que transgredieran de forma directa el derecho consagrado en el artículo 34 Constitucional, no se pretendió privar del derecho de dominio que poseen los propietarios, aunado a ello la indemnización fue legal conforme a los documentos allegados para adelantar el proceso de adquisición, la indemnización se otorga conforme a los avalúos que emite la entidad encargada conforme a los principios de imparcialidad y equidad, de igual forma, el demandante no demuestra las razones por las cuales la indemnización entregada por el Instituto no es de orden reparatoria o compensatoria.PROCESO No.: 250002324100020190112700
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La expropiación se hizo bajo los parámetros expuestos sin que las actuaciones de la demandada acarrearan en forma alguna un tipo de confiscación, puesto que este acto es prohibido constitucionalmente.
Luego de referirse a la normativa que regula la expropiación por vía administrativa, objeta el dictamen pericial aportado con la demanda ya que en su criterio no presenta conclusiones normativas fundamentales para la aplicación del método, confundiendo la normatividad urbanística vigente a aplicarle al predio objeto de avalúo. Indica que, la
objeta el dictamen pericial aportado con la demanda ya que en su criterio no presenta conclusiones normativas fundamentales para la aplicación del método, confundiendo la normatividad urbanística vigente a aplicarle al predio objeto de avalúo. Indica que, la franja de terreno a valorar corresponde a una superficie de terreno reservada para la Avenida Tintal, tal como se evidencia en la Resolución Urbanística 04-2-0305 de 3 de septiembre de 2004 como se concluye en el informe técnico de avalúo No. 2018-1894 RT 48990.
Por lo anterior y al estar vigente la Resolución antes mencionada, se debe partir de esta área en bruto para el ejercicio residual, por cuanto no tiene sustento normativo que el área con la que inicial el ejercicio residual del avalúo anexado sea diferente, y mucho menos que sea el área útil del predio, pues solo corresponde al área que el IDU requiere para la ampliación de la vía.
Que, el ejercicio residual anexo no indica los índices tanto de construcción como de ocupación con los que realiza los cálculos, sin embargo, se reitera que se deben aplicar los establecidos en la Resolución mencionada, que es la vigente hasta el día de hoy, pues no se evidencia que algún acto administrativo que la modifique, sustituya o revoque.
Se incurre en error en el ejercicio residual en la valoración de los parqueaderos, información que no es soportada con algún proyecto constructivo comparable, así como que los parqueaderos se venden, pero no se costean.
El avalúo como prueba no contiene los soportes del valor del m2 del costo de vivienda
información que no es soportada con algún proyecto constructivo comparable, así como que los parqueaderos se venden, pero no se costean.
El avalúo como prueba no contiene los soportes del valor del m2 del costo de vivienda como lo indica la Resolución IGAC 620 de 2008, en su artículo 13 y 14 párrafo 2 y 3,PROCESO No.: 250002324100020190112700
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además de señalar que al realizar la operación aritmética se encuentra resultado es muy bajo para este tipo de proyectos.
El cuadro anexo donde se estipulan las 4 ofertas carece de información para tener un parámetro de comparación, no tiene ubicación de los proyectos, fecha en la que se hizo la investigación, no determina si cuenta con garajes o depósitos, no se estipula si cuenta o no con zonas comunes.
Que, el cuadro anexo donde se estipulan las 4 ofertas, carece de información para tener un parámetro de comparación, no tiene ubicación de los proyectos, fecha en la que se hizo la investigación, no determina si cuenta con garajes o depósitos, no se estipula si cuenta o no con zonas comunes.
No se advierte en el escrito prueba alguna que demuestre que el valor del avalúo presente alguna inconsistencia metodológica o de apreciación descriptiva del inmueble, razón por la cual, se confirma que el informe técnico de avalúo en mención cumple con
No se advierte en el escrito prueba alguna que demuestre que el valor del avalúo presente alguna inconsistencia metodológica o de apreciación descriptiva del inmueble, razón por la cual, se confirma que el informe técnico de avalúo en mención cumple con los parámetros y procedimientos fijados por la Ley.
Que la indemnización atendió lo previsto en el artículo 58 Constitucional, la Ley 9º de 1989, la Ley 388 de 1997, la Ley 1692 de 2013, la Ley 1742 de 2014 y la Ley 1882 de 2018, por lo que el valor pagado fue justo y legal, precio que tiene el carácter de reparatorio toda vez que el particular no está obligado a soportar la carga específica que debe asumir toda la sociedad, en razón del principio de igualdad, de lo cual se deduce que con el ánimo de reparar el daño legítimo ocasionado procede el reconocimiento de daño emergente y lucro cesante.
Se reitera que no existen elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado, puesto que fue expedido por la autoridad competente de conformidad con las atribuciones otorgadas a la Junta Directiva por el Concejo Distrital mediante Acuerdo No. 19 de 1972; cada una de las actuaciones que el demandante pretende sean objeto de declaratoria de nulidad fueron dictados por funcionariosPROCESO No.: 250002324100020190112700
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competentes del IDU; el acto fue expedido con arreglo a la Ley y al ordenamiento jurídico, para lo cual se refiere al artículo 58 Constitucional, el Decreto Ley 1421 de 1993, la Ley 388 de 1997, el Acuerdo 645 de 2016 los Decretos Distritales 404 de 2018, 619 de 2000 y 316 de 2007; y, no se desconocieron los fines estatales ni fueron emitidos mediante falsa motivación ni desviación de poder.
Que, existe ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU, ya que se ha garantizado el principio de legalidad, el respeto del derecho de defensa y debido proceso y la indemnización previa y justa al afectado, reiterando que la realización del avalúo cumplió con la normativa antes señalada, que no se encuentra probado que se hubiese causado un perjuicio a los propietarios del inmueble y mucho mes que le sea imputable al IDU.
A continuación, menciona que, en el caso en particular se atendió la normativa que regula la materia y que la indemnización fue justa, lo que se demuestra con el avalúo realizado por la UAECD, el que cumplió con la delimitación del sector, estratificación socioeconómica, actividad edificadora, características generales del terreno, vías de acceso, actividad económica del inmueble y métodos utilizados para el informe.
Que, durante la actuación administrativa la demandada no advirtió ningún tipo de
socioeconómica, actividad edificadora, características generales del terreno, vías de acceso, actividad económica del inmueble y métodos utilizados para el informe.
Que, durante la actuación administrativa la demandada no advirtió ningún tipo de inconsistencia técnica que fundamentara la revisión del informe de avalúo, emitido por la UAECD, puesto que el mismo cumple con los parámetros exigidos en el Decreto 1420 de 19998 y la Resolución IGAC 620 de 2008.
Se demostró, además, que en el avalúo comercial realizado por Catastro Distrital se determinó de manera clara y precisa el monto total de la indemnización, pues se determinó el valor del terreno y el daño emergente, avalúo que fue realizado por una entidad autorizada por la Ley y en cumplimiento de los lineamientos legales y técnicos que rigen la materia y goza de plena validez, en consideración a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1420 de 1998 que remite a la competencia para su elaboración, la hoja de vida y experiencia de los ingenieros que tuvieron a cargo su elaboración yPROCESO No.: 250002324100020190112700
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR
DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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verificación, se respetaron las etapas procesales que establece la Ley 388 de 1997 y que desarrolla la Corte Constitucional, así como se ofertó y pagó un precio justo de conformidad con la Resolución expedida por el IGAC, es decir, fue fijada teniendo en
que desarrolla la Corte Constitucional, así como se ofertó y pagó un precio justo de conformidad con la Resolución expedida por el IGAC, es decir, fue fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado, el pago fue realizado de manera previa a la entrega y transferencia del derecho de dominio.
Adicionalmente, la parte demandante no cumple la carga probatoria que le asiste, en lo relativo a sustentar técnicamente los supuestos errores cometidos por la UAECD en la elaboración del avalúo.
Finalmente indica que, para la fijación del precio indemnizatorio se tuvo en cuenta l
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