TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00116-00-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00116-00-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2023-02-018 N
Bogotá D.C., Nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
EXP. RADICACIÓN: 25-000-2341-000202-00116-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO MOYA COLMENARES Y
LUIS ALEJANDRO MONTERO BETANCUR
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCAUDEC.
TEMAS: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
A TRAVÉS DE LOS CUALES SE
REGLAMENTA EJERCICIO DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD.
ASUNTO: SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I ANTECEDENTES
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (fls. 4 a 12, 35 y 36 Cdno Ppal)
HECHOS
PARTE DEMANDADA
UNIVERSIDAD DE
CUNDINAMARCA
ACEPTA NO ACEPTA 1 La Universidad de Cundinamarca es una institución autónoma estatal del orden departamental con personería jurídica,
HECHOS
PARTE DEMANDADA
UNIVERSIDAD DE
CUNDINAMARCA
ACEPTA NO ACEPTA 1 La Universidad de Cundinamarca es una institución autónoma estatal del orden departamental con personería jurídica, autonomía académica, reconocida como tal mediante Resolución No. 19530 del 30 de diciembre de 1992 del Ministerio de Educación
X
2 La Constitución Política garantiza en el artículo 69, la autonomía universitaria y prevé que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
X
3 En desarrollo del anterior postulado constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 30 de 1992, cuerpo normativo que refirió en sus artículos 3 y 29 lo correspondiente a la autonomía universitaria y como parte integrante de esta, la potestad de las instituciones para designar sus autoridades académicas y administrativas. NO
CORRESP
ONDE A UN
HECHOExpediente No. 25-000-2341-000202000116-00
Demandante: Cesar Augusto Moya Colmenares y Luis Alejandro Montero Betancur
Demandado: Universidad de Cundinamarca
Nulidad Simple
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4 El Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca expidió los Acuerdos No. 027 del 26 de mayo de 2016 y 11 del 17 de julio de 2017, por los cuales se hace una adición al Acuerdo No. 004 del 1 abril de 2004 y se reglamenta la elección del Ex rector universitario ante el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca. NO
de 2017, por los cuales se hace una adición al Acuerdo No. 004 del 1 abril de 2004 y se reglamenta la elección del Ex rector universitario ante el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca. NO
CORRESP
ONDE A UN
HECHO
Se precisa que , de la reseña de los supuestos fácticos, se excluyeron algunas apreciaciones subjetivas de la parte demandante y aquellos planteamientos que hacen parte de los cargos de nulidad, que se abordarán en el siguiente acápite.
1.2 Lo pretendido, las normas violadas y el concepto de violación.
Los ciudadanos CESAR AUGUSTO MOYA COLMENARES y LUIS ALEJANDRO MONTERO BETANCUR, en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, enervando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo ACUERDO No.027 DEL 26 DE MAYO DE 2016 proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, en tanto que fue expedido con infracción en las normas en que deberían fundarse, particularmente en contravención de artículo 69 de la Constitución Política y de los artículos 64 y 65 de la Ley 30 de 1992.
SEGUNDA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo ACUERDO No. 011 DEL 17
DE JULIO DE 2017 proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, en tanto que fue expedido con infracción de las normas en que debían fundarse,
DE JULIO DE 2017 proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, en tanto que fue expedido con infracción de las normas en que debían fundarse, particularmente, en contradicción del artículo 69 de la Constitución Política y de los artículos 64 y 65 de la Ley 30 de 1992.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se señale en la sentencia, de forma expresa, los efectos jurídicos que la ley prevé frente a dicha declaración judicial de nulidad como es la abstracción total y definitiva de los efectos jurídicos de las normas declaradas nulas y la prohibición total de que ellas pueden llegar a ser reproducidas posteriormente”.
Se advierte que si bien el libelo carece de técnica jurídica de la interpretación del escrito se colige que los cuestionamientos van dirigidos a: i) el parágrafo primero y segundo del artículo primero del Acuerdo No. 027 del 26 de mayo de 2016 y ii) una frase contenida en el artículo segundo del Acuerdo No. 11 del 17 de julio de 2017.
Se identifican como normas violadas las siguientes: el artículo 69 de la Constitución Política, artículos 3, 29, 62, 64 y 65 de la Ley 30 de 1992.
El concepto de violación se estructura en torno al cargo de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que:
- En el Acuerdo No. 027 del 26 de mayo de 2016 se dispuso ilegalmente y amparándose en un concepto erróneo de la autonomía universitaria que el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca podía designar a un
- En el Acuerdo No. 027 del 26 de mayo de 2016 se dispuso ilegalmente y amparándose en un concepto erróneo de la autonomía universitaria que el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca podía designar a un presidente ad hoc en caso de ausencia del Gobernador de Cundinamarca o su delegado, cuando por mandato expreso de la ley es este quien preside el órgano de dirección, como representante del Estado.
- El Acuerdo No. 11 del 17 de julio de 2017 fue resultado de una sesión en la cualExpediente No. 25-000-2341-000202000116-00
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se excluyó de la sesión al Estado amparados en lo previsto en el Acuerdo No. 027 del 26 de mayo de 2016 y además estableció de manera irregular que cualquier persona que acredite haber sido rector de una institución de educación de superior sin distinción, hi ciera parte del Consejo Superior cuando el querer del legislador era garantizar la participación de un representante de los ex rectores de la misma institución y no de otra.
1.3 Argumentos de defensa y las excepciones propuestas.
La Universidad de Cundinamarca manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda indicando que lo pretendido por los demandantes es interferir en la autonomía de la Universidad de Cundinamarca y presionar la expedición de decisiones judiciales que f avorezcan sus pretensiones plasmadas en un proceso de nulidad electoral y en reclamaciones de orden contractual que ha formulado.
autonomía de la Universidad de Cundinamarca y presionar la expedición de decisiones judiciales que f avorezcan sus pretensiones plasmadas en un proceso de nulidad electoral y en reclamaciones de orden contractual que ha formulado.
En esa medida, en primer lugar , destaca que el artículo 10 del Estatuto General de la Universidad, señala como función del Co nsejo Superior Universitario la de expedir acuerdos; además, sostiene que no puede asimilarse a la Universidad con un organismo de la rama ejecutiva puesto que, tal como lo determina la Ley 489 de 1998 y lo han reiterado la Corte Constitucional y el Consej o de Estado los entes Universitarios no pertenecen a ésta y son autónomos.
Seguidamente, efectúa u na recapitulación sobre el concepto y alcance de la autonomía universitaria y su incidencia en la potestad reglamentaria, para exponer que a su juicio los acuerdos impugnados atendiendo su especial naturaleza, su especificidad, objetivos y la misión educativa de la Universidad, se ajustan a la Constitución y la Ley 30 de 1992.
Además, precisa que la autonomía universitaria es la capacidad de autodeterminación que permite a los entes de educación superior darse su propia normatividad, con el fin de lograr desarrollo autónomo e independiente sin injerencia del poder polític o, en el caso particular estima que la interpretación que el demandante efectúa implicaría que el Gobernador o su delegado, tendría la potestad de no asistir a las sesiones del Consejo Superior generando con ello la imposibilidad de sesionar , sujetando a los intereses de éste los procesos de todo tipo de la Universidad.
implicaría que el Gobernador o su delegado, tendría la potestad de no asistir a las sesiones del Consejo Superior generando con ello la imposibilidad de sesionar , sujetando a los intereses de éste los procesos de todo tipo de la Universidad.
Enuncia que la estricta interpretación que propone el demandante implicaría por ejemplo que al no prever la Ley 30 de 1992 la posibilidad del Gobernador de delegar para las sesiones del Consejo Superior Universitario, dicha posibilidad este vedada, no obstante, los estatutos generales de las 16 universidades públicas departamentales del país hablan de dicha posibilidad que resulta necesaria.
Bajo estos presupuestos, concluye que : i) el Consejo Superior tiene la facultad de dictar su propio reglamento según el literal g) del artículo 65 la Ley 30 de 1992 y el artículo 10 del Acuerdo 007 de 2015, potestad que ejerció al expedir el Acuerdo 004 del 1 de abril de 2004, posteriormente modificado a través del Acuerdo 027 de 2016 y ii) el Acuerdo 027 de 2016 no buscó cambiar la presidencia del Consejo en cabeza del Gobernador, sino permitir el funcionamiento y operación del Órgano de Dirección y protegerlo de intereses distintos a los académicos y iii) la interpretación planteada en la demanda implicaría que el Gobernador debería asistir a todas las sesiones del Consejo Superior Universitario lo cual carece de sentido.Expediente No. 25-000-2341-000202000116-00
Demandante: Cesar Augusto Moya Colmenares y Luis Alejandro Montero Betancur
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Finalmente, como excepción de mérito propone la inexistencia de las causales de nulidad.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio dado que: la demanda fue radicada el 9 de septiembre de 2019 siendo conocida inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá quien mediante providencia del 10 de diciembre de 2019 remitió a esta Corporación por competencia.
El conocimiento del asunto fue asignado en reparto al despacho del Magistrado ponente. (fls. 28 y 29 Cdno Ppal).
La demanda fue inadmitida a través del Auto Interlocutorio N° 2021-03-178 subsanada y admitida en Auto Interlocutorio N° 2021 -08-436 (Fls. 47 a 49 Cdno Ppal ), debidamente notificado a las partes al Ministerio Público y a la Agenc ia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 6 2 a 65 Cdno Ppal); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda.
En Auto Interlocutorio N° 2022 -03-108 se declaró no probada la excepción previa de
inepta demanda (Fls. 82 a 85 Cdno Ppal) y a través de Auto Interlocutorio N° 2022 -07337 se dispuso estimar reunidos los presupuestos para dictar sentencia anticipada previstos en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 211 modificada por la Ley 2080 de 2021, fijar el litigio, decretar pruebas y correr traslado para alegar a las partes y para presentar concepto del Ministerio Público en la misma diligencia (Fls. 88 a 90 Cdno Ppal).
2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La Universidad de Cundinamarca a través de escrito remitido vía correo electrónico del 12 de septiembre de 2022 insistió en los argumentos de contestación de la demanda y la prosperidad de la excepción de inexistencia de causales de nulidad de los actos demandados.
El señor César Augusto Moya Colmenares formuló alegatos de conclusión extemporáneos.
El Ministerio Público, guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo establece el Nº 1 del artículo 152 dela Ley 1437 de 2011, toda vez que en la demanda se controvierten actos administrativos proferidos por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA institución de educación superior del orden departamental.
3.2 Legitimación.Expediente No. 25-000-2341-000202000116-00
Demandante: Cesar Augusto Moya Colmenares y Luis Alejandro Montero Betancur
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En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los suj etos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.
Así mismo, que la precitada norma en concordanci a con el artículo 13 7 del mismo estatuto normativo, prevén que, en el medio de control de nulidad simple, la legitimación en la causa por activa está reservada para toda persona que busque la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general . En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo.
Y que al respecto de la legitimación, el Honorable Consejo de Estado ha indicado que:
“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, u na vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaeci miento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre
pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaeci miento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.
En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho , que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material , constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 1. (Negrita y subrayado fuera del texto).
En el caso concreto, se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, al existir identidad en la relación sustancial y la relación procesal demandante - demandado, establecida entre las partes con los actos administrativos demandados.
3.3 Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados.
Para la Sala el Problema Jurídico Principal , consiste en determinar si se debe decretar o no la nulidad parágrafo primero y segundo del artículo primero del Acuerdo No. 027 del 26 de mayo de 2016 y a una frase contenida en el artículo segundo del Acuerdo No. 11 del 17 de julio de 2017, por infracción de las normas en que debería fundarse al desconocer lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución
segundo del Acuerdo No. 11 del 17 de julio de 2017, por infracción de las normas en que debería fundarse al desconocer lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política, artículos 3, 29, 62, 64 y 65 de la Ley 30 de 1992, o si por el contrario los mencionados actos administrativos se expidieron de conformidad con el marco jurídico colombiano.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610).Expediente No. 25-000-2341-000202000116-00
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Así las cosas, los problemas jurídicos asociados sugieren, establecer a la luz de la normatividad vigente: i) Sí el Consejo Superior de Cundinamarca estaba facultado para establecer que ante la ausencia del Gobernador o su delegado las sesiones del órgano de control podían ser presididas por un presidente ad hoc, o por el contrario esta determinación va en contra de la voluntad expresa del legislador y ii) sí es posible que cualquier persona que acredite su calidad de “ex rector” puede ser miembro del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, aun cuando n o hubiese ocupado dicho cargo en la institución, o por el contrario, tal determinación contraria la voluntad del legislador contenida en la Ley 30 de 1992.
miembro del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, aun cuando n o hubiese ocupado dicho cargo en la institución, o por el contrario, tal determinación contraria la voluntad del legislador contenida en la Ley 30 de 1992.
3.4. Resolución del problema jurídico: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.
Para resolver la Sala abordará el: i) Régimen de autonomía de las universidades públicas y ii) el análisis del caso concreto.
3.4.1 Régimen de autonomía de las universidades públicas.
Las universidades promueven el avance del conocimiento humano, educan a los estudiantes, forman expertos en los distintos campos del saber y sirven de instrumento para el desarrollo democrático de una sociedad a través de su papel de centros del conocimiento y su capacidad para desarrollar en los estudiantes y profesores una opinión crítica , razón por la cual para el alcance de sus objetivos se les reconoce autonomía como elemento necesario para alcanzar su misión.2
El origen de la autonomía universitaria ha sido ubicado por la doctrina extranjera en el siglo XIII cuando las universidades buscaron liberarse de la injerencia de la Iglesia y del Estado. Esta figura tuvo un desarrollo muy importante en la Alemania del siglo XIX, experiencia que posteriormente influiría en el desarrollo del sistema universitario norteamericano. En este contexto, las universidades alemanas de la época gozaban de tres libertades particu lares, la Lehrfreiheit que comprendía: i) la libertad de enseñanza en virtud de la cual se entendía que los académicos podían adelantar sus actividades de formación e investigación sin necesidad de obtener una aprobación
tres libertades particu lares, la Lehrfreiheit que comprendía: i) la libertad de enseñanza en virtud de la cual se entendía que los académicos podían adelantar sus actividades de formación e investigación sin necesidad de obtener una aprobación estatal o eclesiástica o temer un a reprimenda por parte d e estos; ii) la libertad de aprendizaje que buscaba que los estudiantes universitarios fueran tratados como seres maduros y autosuficientes, y en consecuencia, no debían estar sujetos a reglas de supervisión y de requisitos de asistencia o evaluación. Igualmente, los estudiantes debían gozar tanto de la facultad de escoger sus propias asignaturas y su lugar de residencia, como de la pot estad de auto gobernarse y iii) Freiheit der Wissenschaft , que traducía autogobierno académico, en virtud de la cual se entendía que a pesar de que los recursos de las universidades tuvieran origen estatal, los entes universitarios debían tener la capacidad de tomar sus propias decisiones en asuntos internos y con la participación de sus propios miembros.3
Esta figura cuenta también con un claro reconocimiento y desarrollo constitucional y
2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad: 11001-03-06-000-2014-00107-00(2208) Concepto del 05 de junio de
2014. M.P William Zambrano Cetina. 3 La importancia de las instituciones universitarias en la sociedad ha sido reconocida de tiempo atrás. Un ejemplo lo constituye la obra de John Henry Newman de 1852 titulada “La idea de una universidad” y en la cual señaló que esta era un lugar para la comunicación y circulación de las ideas, en donde el intelecto se expande, la investigación avanza, los descubrimientos se
obra de John Henry Newman de 1852 titulada “La idea de una universidad” y en la cual señaló que esta era un lugar para la comunicación y circulación de las ideas, en donde el intelecto se expande, la investigación avanza, los descubrimientos se verifican y perfeccionan y el error es expuesto, todo esto, a través de la “colisión de mente con mente y conocimiento con conocimiento”. Es precisamente a través de las universidades como es posible entender lo que no se comprende, explicar lo complejo, descubrir lo que está oculto e identificar lo que diferencia y une a los seres humanos.Expediente No. 25-000-2341-000202000116-00
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legal dentro del ordenamiento jurídico nacional , a través del artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, en los siguientes términos:
“Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” (Subraya la Sala)
En esa medida, es claro que la carta constitucional prevé que las universidades son autónomas también al establecer sus estatutos y directivas, siendo los límites de esta potestad el cumplimiento de ley y el régimen especial al cual deben ajusta rse las
En esa medida, es claro que la carta constitucional prevé que las universidades son autónomas también al establecer sus estatutos y directivas, siendo los límites de esta potestad el cumplimiento de ley y el régimen especial al cual deben ajusta rse las universidades Estatales.
Tales limitaciones tienen por objeto conciliar la autonomía universitaria con otros derechos, e impedir que estas instituciones "se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el contrario, cumplan la función s ocial que corresponde a la educación (artículo 67 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la persona"4; un ejemplo de ello, es la sentencia del 21 de mayo de 2009 donde el Consejo de Estado al estudiar la legalidad de un Acuerdo de una Universidad del Estado relativo a un Programa Especial de Admisión de los Bachilleres Miembros de Comunidades Indígenas a esa institución, refirió que la autonomía universitaria debe guardar las demás garantías constitucionales, de manera que las Universidades, al momento de darse sus propias directivas y de aprobar sus estatutos, no pueden ni podrían desconocer, restringir ni limitar los derechos, prerrogativas y garantías que el ordenamiento jurídico reconocidas, pues ello implicaría un alejamiento inadmisible de los fines y propósitos de la educación.5
Puntualmente, en la sentencia C -220 de 1997 precisó respecto del ejercicio de la autonomía universitaria lo siguiente:
"...el ejercicio de la autonomía implica para las universidades el cumplimiento de su misión a través de acciones en las que subyazca una ética que Weber denominaría "ética de la responsabilidad", lo que significa que esa autonomía encuentre legitimación y
"...el ejercicio de la autonomía implica para las universidades el cumplimiento de su misión a través de acciones en las que subyazca una ética que Weber denominaría "ética de la responsabilidad", lo que significa que esa autonomía encuentre legitimación y respaldo no sólo en sus propios actores, sino en la sociedad en la que la universidad materializa sus objetivos, en el Estado que la provee de recursos y en la sociedad civil que espera fortalecerse a través de ella; se trata de que quienes conforman la universidad trasciendan su propia e individual convicción de que lo que hacen es lo pertinente, lo conveniente, lo razonable, sometiéndolo a consideración no solo de sus pares, sino de esos otros actores de la sociedad, que evaluarán si la autonomía ejercid a por sus universidades prevé, como le corresponde, incluso lo no previsible, teniendo en cuenta las consecuencias e impacto de sus acciones en la sociedad, e identificando en el individuo que educa no a un mero instrumento para sus propios objetivos, sino , a un universo individual, único y diferenciable."6
Ahora bien, a través de la Ley 30 de 1992 “ Por la cual se organiza el servicio público
4 Corte Constitucional. Sentencia T-492 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 5 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 21 de mayo de 2009 Expedie nte núm. 11001 0325 000 2004 00403 01; C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 1997 M.P. Fabio Morón DíazExpediente No. 25-000-2341-000202000116-00
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6 Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 1997 M.P. Fabio Morón DíazExpediente No. 25-000-2341-000202000116-00
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de la educación superior ”, puntualmente en los artículos 28 y 29 se determinó que el la autonomía universitaria está reflejada en aspectos tales como: (a) darse y modificar sus estatutos; (b) designar sus autoridades académicas y administrativas; (c) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (d) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (e) conferir los títulos a sus egresados; (f) seleccionar los profesores; (g) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (h) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.
Dicho principio, como lo ha reiterado la Corte, tiene por objeto asegurar a estos entes educativos las condiciones que posibiliten el ejercicio de la enseñanza y de la investigación, al margen de las injerencia s del gobierno de turno, en virtud de la capacidad que se les atribuye para “autodeterminarse, autogobernarse y autolegislarse colectivamente”7
En consonancia, se ha reconocido que la autonomía universitaria tiene como objeto central de protección, el ej ercicio de las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje y opinión, así como la prestación del servicio público de la educación superior, sin interferencias de centros de poder ajenos al proceso formativo; es decir,
central de protección, el ej ercicio de las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje y opinión, así como la prestación del servicio público de la educación superior, sin interferencias de centros de poder ajenos al proceso formativo; es decir, con ella se pretende evitar la inter ferencia del poder público en la labor de las Universidades como entes generadores de conocimiento8 y espacios de libertad, deliberación y pensamiento.
3.4.2 Análisis del caso concreto.
3.4.2.1 Análisis del cargo único formulado respecto del Acuerdo N° 027 del 26 de mayo de 2016: Infracción de las normas en que debía fundarse.
En el presente asunto, l os demandantes plantean inconformidad en torno al parágrafo primero y segundo del artículo primero del Acuerdo No. 027 d el 26 de mayo de 2016 , cuyo tenor literal dispone lo siguiente:
“Acuerdo N° 027 del 26 de mayo de 2016 “Por medio del cual se hace una adición al Acuerdo N° 004 del 01 de abril de 2004
ARTÍCULO 1°- Adiciónense dos parágrafos al Artículo Quinto del Acuerdo N° 004 del 01 de Abril de 2004, el cual quedará así:
ARTÍCULO QUINTO. - Las sesiones del Consejo Superior serán presididas por el Gobernador de Cundinamarca o su Delegado.
PARÁGRAFO PRIMERO: En ausencia del Gobernador de Cundinamarca o su delegado, los miembros del Consejo Superior Universitario presentes y que constituyan q uórum, podrán designar un Presidente ad hoc para dirigir la respectiva sesión.
PARÁGRAFO PRIMERO: En ausencia del Gobernador de Cundinamarca o su delegado, los miembros del Consejo Superior Universitario presentes y que constituyan q uórum, podrán designar un Presidente ad hoc para dirigir la respectiva sesión.
El presidente Ad Hoc será el Director de la sesión respectiva, sin embargo la titularidad de la Presidencia seguirá en cabeza del Gobernador de Cundinamarca.
PARÁGRAFO 2: En el evento de aprobación de las actas del Consejo Superior en que el presidente o su delegado no hubiesen estado presentes, los consejeros presentes a dicha sesión podrán designar presidente Ad H
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