TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00123-00-(26-02-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00123-00-(26-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUBSECCION B
Bogota D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATE CARDENASRadicación: No. 25000-23-41-000-2020-00123-00Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA DEPROVEEDORES Y COMERCIANTES -COOPROCO “KAPITAL SOCIAL”Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES - COLPENSIONESReferencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por la sociedad CooperativaMultiactiva de Proveedores y Comerciantes - COOPROCO “KapitalSocial”, para obtener el cumplimiento por parte de la AdministradoraColombiana de Pensiones - Colpensiones de lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1527 de 2012.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (fls. 1
a 8):
1. La Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciantes COOPROCO "Kapital Social" NIT 900032687-1, es una entidad cooperativa perteneciente al sector solidario y regida bajo la Ley 79 de 1988, Ley 454 de 1998, Ley 1527 de 2012 y la Ley 1902 de 2018. Seinscribió en el registro mercantil el 24 de junio de 2005 como unaEntidad sin Ánimo de Lucro vigilada por la Superintendencia de laEconomía Solidaria.2
Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00123-00Actora: Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciantes - COOPROCO “Kapital Social”Acción de cumplimiento
2. La demandante tiene asignado código interno de descuento desde hace más de 12 años con el número 5298, a través del cual se realizan las deducciones y retenciones de aportes sociales y descuentos sobre créditos concedidos a nuestros Asociados por cumplimiento delimperativo categórico "artículo 142 de la ley 79 de 1988" (actualmente vigente).
3. La entidad COLPENSIONES transgrediendo los marcos normativos (la Ley 79 de 1988, Ley 454 de 1998, Ley 1527 de 2012 y la Ley 1902 de 2018), expidió la Resolución 345 de 2016 y la Resolución 145 de 2018 estableciendo anualmente requisitos rigurosos para asignar o renovar código de descuento, no obstante omitiendo los únicos requisitoslegales, como son, que en los estatutos sociales de la entidad figure lacapacidad para desempeñarse como operadores de libranza y el estarinscritos en la Cámara de Comercio en el Registro Único Nacional deEntidades (Operadoras de Libranza "RUNEOL" con el número
90003268700004273.
90003268700004273.
4. En oficio de octubre 27 de 2017 referencia Bz 2016_13383067 confecha 17-11-2016, Colpensiones ratifica su Código Interno de Descuentoasignándoles el número de código 5298 “En sesión extraordinariarealizada el 25 de octubre de 2017, el Comité de Asignación yRenovación de Código Interno de Descuento, resolvió de manerafavorable la solicitud presentada, para lo cual, se le asignó el código No.5298, con el cual la entidad podrá reportar a esta administradora através de los medios establecidos en el manual operativo, losdescuentos a aplicar a los beneficiarios.”
5. El 19 de septiembre de 2018 se radicó ante Colpensiones losrequisitos rigurosos exigidos por dicha entidad con el fin de renovar elcódigo de descuento interno y tener acceso a la plataforma tecnológicade Colpensiones para procesar los descuentos directos de sus asociados,tanto de aportes como de deducciones y retenciones en el servicio decrédito ofrecido a su base social.3
Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00123-00Actora: Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciantes - COOPROCO “Kapital Social”Acción de cumplimiento
6. El 10 de octubre de 2018, Colpensiones les requiere información ydocumentos para completar la solicitud de renovación de código dedescuento a través de la empresa COSINTE Ltda., tercero contratadopor Colpensiones para realizar estudio y verificación de los requisitos encumplimiento a las directivas internas de asignación o renovación decódigos de descuento.
7. El 26 de octubre de 2018 atendiendo la solicitud de COSINTE Ltda.contratista de Colpensiones, se remite a través del correo electrónicodocumentoscb@cosinte.com los documentos para la continuación delproceso de renovación de código interno de descuento.
8. Los primeros días del mes de febrero de 2019, la plataformatecnológica de Colpensiones no les permite cargar la información necesaria para aplicar los descuentos por nómina a sus asociados beneficiarios, tanto de aportes como de deducciones y retenciones a sus servicios de crédito.
9. Al realizar la consulta ante Colpensiones de manera telefónica seenteran que su código interno de descuento se encuentra no renovado;el 18 de febrero de 2019, radicaron requisitos excesivos y rigurosos a capricho de la entidad para que se renovara su cogido interno de descuento.
10. El 19 de marzo de 2019, desconociendo totalmente la legislación Cooperativa les contestan que, "Conforme con lo anterior la documentación allegada por la empresa solicitante que usted representa no se encuentra completa y/o conforme a los requisitos, lineamientos y políticas establecidas por Colpensiones, haciéndole falta, lista de los accionistas o asociados que tengan directamente más del 5% del capital social, aportes o participación (para entidades operadoras de libranzay/o de afiliación.
Por lo anterior, no procede a continuar con la fase de estudio de conocimiento al cliente”. Firmado por Andrea Duran Payan”.4 ; Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00123-00Actora: Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciantes - COOPROCO “Kapital Social”Acción de cumplimiento
11. El 22 de marzo de 2019 con radicado interno 2019_3892736, se hizo la aclaración de orden legal frente al requerimiento del 10 de marzo de 2019.
12. El 3 de abril de 2019 mediante comunicado BZ2019_39529100894707, se les contestó sin motivación: "En razón a la comunicación elaborada el día 18 de febrero de 2019con radicado BZ2019_2155564, nos permitimos comunicar que enesta se aclaró que la documentación allegada por la empresasolicitante que usted representa no se encontraba completa, motivopor el cual no procedió con la fase de estudio de conocimiento alcliente.
En consecuencia y tenido en cuenta que debe aportar toda ladocumentación e información exigida en el Artículo 8 de laResolución 345 de 2016 modificado por el artículo 1 de la'Resolución 013 de 2017 lo invitamos radicar NUEVAMENTE todos losrequisitos en un punto de atención Colpensiones (PAC)".
13. El 25 de abril de 2019, con radicado 2019_5392431, contrario al Decreto 19 de 2012 "Ley Anti-tramite, artículo 9”, se envió nuevamentela documentación requerida por Colpensiones para la renovación oasignación del Código Interno de Descuento, manifestando que setramitará la solicitud bajo la ritualidad del derecho fundamental depetición, enunciando que del mismo se informaría a la Secretaría de laTransparencia de la Presidencia de la República por aplicación directa delDecreto 4637 de 9 de abril de 2011 (Control Interno).
14. Acudiendo al contenido de la Resolución 345 de 2016, propia de laentidad, y violando sus propios preceptos, delegó la función deconocimiento de cliente entre ello lo concerniente .al estudio dedocumentación para la asignación o renovación de Código Interno deDescuento a un tercero "Sintecto Ltda." desconociendo el artículo 102del Estatuto Orgánico Financiero desarrollado por el capitulo 4 del título4 de la parte 1 de la Circular Básica Jurídica, Circular Externa 029 de2014 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, portener Colpensiones calidad de entidad financiera de carácter especial(Contratos Espúreos), en idéntico sentido trasgredió su propia: pa Expediente No, 25000-23-41-000-2020-00123-00Actora: Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciantes - COOPROCO “Kapital Social”Acción de cumplimiento reglamentación en lo concerniente al artículo 2 funciones del Comité,artículo 3 sesiones del Comité y artículo 9 procedimiento para laasignación y renovación de Código Interno de Descuento.
15. Al acudir a la página web de Colpensiones el 29 de octubre de 2019,se manifestaba “Consulta Estado de Código Nota: actualizada con losresultados del comité realizado el día 22 de febrero de 2019”.
16. El día 31 de octubre de 2019 recibió contestación por parte deColpensiones indicando lo siguiente “En sesión Extraordinaria realizadael 23 de octubre de 2019, el Comité de Asignación y/o Renovación de
Código Interno de Descuento, decidió NEGAR la solicitud presentada porustedes, toda vez que no se cumple con los requisitos, lineamientos ypolíticas establecidas por Colpensiones, de conformidad con las condiciones objetivas de acceso al sistema financiero."
17. El 5 de noviembre de 2019 presentaron requerimiento de cumplimiento aplicación de los artículos 142 de la Ley 1988 y el artículo10 de la Ley 1527 de 2012, solicitando el descuento directo del asociadoJosé Rodrigo Díaz Benjumea, mediante libranza pagaré no. 10451 confecha de expedición el 30 de octubre de 2019 y se anexaron los formatos 1 descuento por concepto de aporte ordinario y formato 2 retención por obligaciones o deudas, descuento que debió aplicar sobrela pensión del asociado a más tardar con el pago de la mesada de diciembre de 2019.
18. El 14 de noviembre de 2019 con referencia: Radicado No 2019 14871182 del 25 de octubre de 2019, la funcionaria Doris Patarroyo que viene del antiguo Instituto de Seguros Social y quien era la tramitaba los códigos de descuento directo, contestó lo siguiente: "Afiliación https://newcoop.colpensionestransaccional.gov.co/ parael reporte de novedades de cancelación de descuentos de aplicadosa los pensionados, así mismo mensualmente en este portal estaAdministradora publica el listado de pagos detallado de losdescuentos girados, el cual contienen: nombre, cédula, valor cuota,6
Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00123-00Actora: Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciantes - COOPROCO “Kapital Social”Acción de cumplimiento
nombre y nit de la entidad, también se encuentra listado de retiropor fallecimiento. Es importante mencionar que es la entidad operadora de Libranzay/o afiliación la responsable y la encargada de reportar lascancelaciones dé afiliación de sus asociados a través de los canaleshabilitados. Dado lo anterior de manera respetuosa se solicitainformar correo electrónico oficial de la entidad para el envío deusuario, contraseña y manual operativo para el ingreso al PortalWeb.”
19. Configurándose la renuencia por no atender el descuento directo de su asociado, en las mismas condiciones que se le aplican al sector financiero; han trascurrido más de 11 meses en donde la entidad Colpensiones bajo actos burlescos viene desconociendo la Ley, sus propios reglamentos y los efectos jurídicos de fallo de tutela para desconocer el derecho que le es propio a la entidad demandada por ser esta del sector solidario y sus derechos económicos y sociales de la base de sus asociados, ya que para acceder a la bienes y servicios ofrecidos por su entidad pagan sus aportes sociales y los costos del servicio del crédito por medio del sistema de descuento directo.
B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda alas siguientes súplicas: “Solicito al Señor Juez Administrativo el ordenar cumplir con lasnormas violadas a favor de nuestra entidad, KAPITAL SOCIAL siendonuestra entidad de carácter Solidario y por mantener una posicióncontraria a la constitución y la ley la Administradora colombiana depensiones (COLPENSIONES) quien bajo excesiva reglamentación eincumpliendo su propio reglamento interno negó el descuentodirecto de nuestro asociado JOSE RODRIGO DIAZ BENJUMEA ydemás asociados quienes buscan bajo el esquema solidario mejorarsu calidad de vida con una argumentación totalmente contraria a larealidad.
La Cooperativa Kapital Social cumple y cumplió con los requisitoslegales para poder aplicar el descuento directo o por nómina y noentendemos como en un escueto comunicado de fecha 29 deoctubre de 2019 en sesión extraordinaria del 23 de octubre de 2019"violando su propio reglamento de convocatoria y sesión de comitéde asignación o renovación de código interno. Resolución 0345 de2016" mantiene una negativa en limitar nuestro ejercicio delderecho económico solicitud de amparo con un argumento como es7 Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00123-00Actora: Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciantes - COOPROCO “Kapital Social”Acción de cumplimiento el de: No se cumplen con los requisitos, lineamientos y políticasestablecidas por Colpensiones, de conformidad con las condicionesobjetivas de acceso al sistema financiero. Este situación se viene presentando con todo el sector solidario y alúnico sector que se le facilita el acceso a la plataforma de descuentodirecto por nomina es sin ningún reparo al sector financiero quecomo es bien sabido se apodero del sistema de libranzas que en suesencia y naturaleza se creó para proteger al sector solidarlo ydemás sectores de la economía popular entre estos fondo deempleados, sociedades mutuales, caja de compensación familiar,cooperativas, y demás descuentos de carácter patronal con beneficioal trabajador o pensionado.” (fl. 6 - mayúsculas de la partedemandante).
C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 30 de enero de 2020 (Fls. 87 y vito. a 88), entre otros
aspectos, se admitió la acción de la referencia solo respecto del artículo6° de la Ley 1527 de 2012 y se rechazó frente a las demás normas presuntamente incumplidas, por no acreditar el requisito de la renuencia, el cual se notificó mediante correo electrónico enviado el día 5 de febrero del mismo año a la entidad demandada (Fl. 89).
D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 11 de febrero de 2020 (fls. 111 a 124), por intermedio de apoderado judicial, la entidad demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: Manifiesta que, entre la demandante y Colpensiones ha existido a lo largo de los años una vínculo legal, el cual tiene su naturaleza en las Leyes 79 de 1988, 454 de 1998, 1527 de 2012 y 1902 de 2018, que rigen lo concerniente a las libranzas o descuentos directos, tema en torno al cual gira la controversia, aunado a lo anterior, es preciso indicar que para el debido desarrollo de las citadas normas, Colpensiones, procedió a expedir las Resoluciones 345 de 2016, 013 de 2017, 145 de 2018 y 008 de 2019, Actos Administrativos que obedecen al ejercicio de las competencias y facultades legalmente otorgadas a la demandada.
\a8 Expediente No, 25000-23-41-000-2020-00123-00Actora: Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciantes - COOPROCO “Kapital Social”Accién de cumplimiento
Menciona que, los requisitos minimos exigidos por la Entidad para efectos de Asignar o Renovar los Códigos Internos de Descuento, no se fundamentan en requerimientos caprichosos de Colpensiones, como lo anota el actor en su escrito, sino que por el contrario, obedecen a una necesidad de reglamentar la operación de asignación o renovación delcódigo interno de descuento por concepto de libranzas a pensionados, servidores públicos y contratistas de prestación de servicios de la Entidad, en estricta aplicación de lo preceptuado en la Ley 1527 de2012, el cual en su artículo 5%, establece las obligaciones de la Entidadoperadora, fijando que la misma "deberá reportar la suscripción de la libranza a los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, para lo cual deberá cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por estos en sus reglamentos”, motivo por el cual no es cierto, que la demandada incurra en renuencia, máxime cuandolos requisitos mínimos que debe cumplir cada Entidad operadora, se encuentran taxativamente fijados en los lineamientos internos de Colpensiones, a saber, artículo octavo de la Resolución 0345 del 09 dejunio de 2016, modificado por la Resolución 013 de 06 de Enero de 2017y a su vez modificado parcialmente por la Resolución 008 de 2019, los
cuales no fueron aportados debidamente por la Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciante - COOPROCO. En el presente caso, la parte actora mediante el proceso especial de acción de cumplimiento pretende que se ordene a Colpensiones, que deaplicación al artículo 142 de la Ley 79 de 1988, al artículo 10 y 60 de laLey 1527 de 2012, siendo esto, deducir una‘cantidad dinerada de lapensión de vejez percibida por el señor José Rodrigo Díaz Benjumea. Expresó además que, de las normas presuntamente incumplidas infirióque debido a la naturaleza de los dineros administrados porColpensiones y la protección especial de la cual gozan los recursos conlos cuales se cubren las pensiones y demás obligaciones, la fijación delos requisitos mínimos que deben satisfacer la Entidades Operadoras, nopuede ser laxa, sin que ello implique directamente que corresponden aExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00123-00Actora: Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciantes ~ COOPROCO “Kapital Social”Accién de cumplimiento requisitos imposibles de cumplir o excesivos, que encuentra sufundamento en el mero capricho de la Entidad; por el contrario,Colpensiones comparte lo expuesto por el actor en su escrito dedemanda, frente a que de manera anual, la entidad demandada exige elcumplimiento de requisitos rigurosos, en aras de ya sea asignar orenovar los códigos de descuento, máxime cuando se está hablando depermitir el ingreso de entidades financieras externas a la nómina depensionados y empleados de la accionada, decisión que por sí mismaimplica un alto grado de responsabilidad y por ende el estudio que debehacer Colpensiones a las solicitudes impetradas por las distintas
organizaciones financieras debe ser consecuente y proporcionado. Alegó que, las suplicas invocadas por la parte actora no están llamadasa prosperar, esto de conformidad con el contenido del oficio de fecha 27de octubre de 2017, expedido en virtud de la solicitud de renovación delcódigo incoado por la Cooperativa Kapital Social, bajo el radicadoBZ2016_13383067 del 17 de noviembre de 2016, mediante el cualColpensiones informa al peticionario que: “(...) En sesión extraordinariarealizada el 25 de octubre de 2017, el Comité de Asignación yRenovación de Código Interno de Descuento, resolvió de manerafavorable la solicitud presentada, para lo cual, se le asignó el código No.5298, con el cual la entidad podrá reportar a esta administradora através de los medios establecidos en el manual operativo, losdescuentos a aplicar a los beneficiarios”, de lo cual infiere que losrequisitos exigidos por la demandada no eran desconocidos por el actor,así como tampoco es dable decir que los documentos requeridos porColpensiones, son de imposible consecución por parte de la EntidadOperadora, ya que como se evidencia los mismos han sido aportados demanera completa en diversas oportunidades; dando fe de ello, seencuentra que el código interno fue asignado y ha sido renovado sininterrupción alguna. Finalmente, como última actuación desplegada por la AdministradoraColombiana de Pensiones, encontraron la realizada mediante el oficio del29 de octubre de 2019, que dio respuesta a la petición impetrada la10 Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00123-00Actora: Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciantes - COOPROCO “Kapital Social”Acción de cumplimiento
Cooperativa actora, quedando radicado bajo el Numero Bizagi BZ2019_5392431 del 25 de abril de 2019, indicándosele a la Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciantes - COOPROCO, lo siguiente: La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en sucalidad de Empresa Industrial y Comercial del estado organizadacomo entidad financiera carácter especial, desarrolla sus actividadesde gestión económica conforme a la reglas de derecho privado deacuerdo con 10 establecido en la Ley 489 de 1998 y lo establecidoen el artículo 30 del Acuerdo N° 009 2011 correspondiente a losestatutos de la Entidad. De acuerdo con anterior, se estableció un de procedimiento deverificación y análisis de los requisitos que deben cumplir lasEntidades solicitantes de otorgamiento o renovación de código paradescuento, procedimiento que una vez aplicado a la solicitudustedes presentada generó el resultado: En sesión Extraordinaria realizada el 23 de octubre de 2019, elComité de Asignación Y/o Renovación de Código Interno deDescuento, decidió NEGAR la solicitud presentada ustedes, toda vezque no se cumple con los requisitos, Lineamientos y políticasestablecidas por Colpensiones de conformidad con las condicionesde acceso al sistema financiero." En vista de la decisión adoptada por Colpensiones en el Acto Administrativo antes enunciado, se concluyó por la entidad que, en todo momento la accionada ha actuado en estricto cumplimiento de los mandatos legales y conforme a las directrices internas que regulan la matería de libranzas o descuentos directos, encontrándose que ladecisión de no acceder a la solicitud de renovación del Código Interno de
Descuento, fue adoptada tras realizarse el estudio correspondiente por parte del Comité de Asignación y/o Renovación de Código Interno deDescuento, instituido mediante la Resolución 345 del 2016, al concluir que la Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciantes COOPROCO "Kapital Social", no cumplió con los requerimientos mínimos exigidos para tal fin.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00123-00Actora: Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciantes - COOPROCO “Kapital Social”Acción de cumplimiento
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal algunade nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asuntosometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de laacción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de laConstitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidadhacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica,pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir,tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzanfunciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma,hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimosexigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1% ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts.50 y 6° ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de12 Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00123-00Actora: Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciantes - COOPROCO “Kapital Social”Acción de cumplimiento actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8° de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 6° de la Ley 1527 de 2012, cuyo texto es el siguiente: “LEY 1527 de 2012
(abril 27) Por medio de la cual se establece un marco general para lalibranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 60. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O ENTIDADPAGADORA. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada adeducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar asus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valoresque estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados aórdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito eirrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en lostérminos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirsecon la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión quetoma el beneficiario al momento de escoger libremente suoperadora de libranza y en el cual se establecerán las condicionestécnicas y operativas necesarias para la transferencia de losdescuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá negarseinjustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentosautorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión delos beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a lasentidades operadoras correspondientes, dentro de los tres díashábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado,contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo ordencronológico en que haya recibido la libranza o autorización dedescuento directo.13
Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00123-00Actora: Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciantes - COOPROCO “Kapital Social”Acción de cumplimiento Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligaciónde verificar, en todos los casos, que la entidad operadora seencuentra inscrita en el Registro Unico Nacional de EntidadesOperadores de Libranza. PARÁGRAFO 1o. Si el empleador o entidad pagadora no cumplecon la obligación señalada en el presente artículo por motivos que lesean imputables, será solidariamente responsable por el pago de laobligación adquirida por el beneficiario del crédito. PARÁGRAFO 20. En caso de desconocerse el orden de giroestipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora seráresponsable por los valores dejados de descontar al asalariado,asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le seanimputables por su descuido.”
C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción decumplimiento, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita y mencionada.
En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, elConsejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda personapueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo elcumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridadse rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, ensentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda laacción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia sediscute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Quecontenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridada la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe larenuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir lanorma jurídica”. En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contenciosoadministrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia dela acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimientose exige por medio de la acción, esté consignado en normas con 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P.Roberto Medina López.14 Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00123-00Actora: Cooperativa Multiactiva de Proveedores y Comerciantes - COOPROCO “Kapital Social”Acción de cumplimiento fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que seaimperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se estáreclamando su ejecución; que la administración haya sido ycontinúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia seaprobada por el demandante de la manera como lo exige laley, y que, tratándose de actos administrativos de carácterparticular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumentojudicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de noproceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente paraquien ejerció la acción. "
" “En lo que hace a las características de la obligación exigible, estaCorporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyocumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativoinmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no puedenprosperar.Merenencnnnns deveeneees pedevaeeersenseeens beeeereseranees “2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradasoportunidades?, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento,es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generaruna irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, seimpone denegar las pretensiones de la acción. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo HernándezEnríquez.3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección“B”,
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