TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00158-00-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00158-00-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Expediente. N° 250002341000202000158-00
DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA
Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por Carlos Gustavo Palacino Antia, a través de apoderada judicial, contra la Contraloría General de la República.
I. Antecedentes
La demanda
Con base en memorial radicado el 4 de febrero de 2020, Carlos Gustavo Palacino Antia, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos.
Auto 255 de 22 de marzo de 2019, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, “POR EL CUAL SE PROFIERE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO No. PRF-2015-00548_ANT-IP-2014-05934_UCC-IP-036-2014_UCC-PRFPROFIERE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO No. PRF-2015-00548_ANT-IP-2014-05934_UCC-IP-036-2014_UCC-PRF005-2015”.2 Exp. 250002341000202000158-00
Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antia Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Auto No. 00544 de 4 de junio de 2019, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 11 de la Contraloría General de la República, “POR EL CUAL SE
RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL FALLO 0255 DE
2019 EMITIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL
No. PRF-2015-00548_ANT-IP-2014-05934_UCC-IP-036-2014_UCC-PRF-005-2015”.
Auto No. ORD-80112-0132-2019 de 2 de julio de 2019, proferido por el Contralor General de la República, “Por el cual se resuelve la apelación del Auto No. 0255 de 2019, mediante el cual se profirió fallo con responsabilidad fiscal, dentro del proceso de responsabilidad Fiscal No. PRF-2015-00548_ANT-IP-2014-05934_UCC-IP-0362014_UCC-PRF-005-2015”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho que se deje sin efecto la condena impuesta al demandante, correspondiente a la suma de $25.699791.700 M/Cte. y se condene al pago de perjuicios morales causados.
que se deje sin efecto la condena impuesta al demandante, correspondiente a la suma de $25.699791.700 M/Cte. y se condene al pago de perjuicios morales causados.
Solicitó que se elimine del boletín de responsables fiscales y del Registro de Inhabilidades al demandante.
El demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
La Contraloría General de la República abrió el proceso de Responsabilidad Fiscal PRF – 2015 – 00548_ANT – IP – 2014 - 05934_UCC – IP – 036 - 2014_UCC – PRF – 005 - 2015, mediante Auto 0548 de 15 de mayo de 2015, con fundamento en el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 00001890 de 13 de noviembre de 2013.
El proceso de Responsabilidad Fiscal abierto, guarda relación con las operaciones de egreso de recursos bajo la posible modalidad de gasto por asistencia técnica con Ciudadela de la Salud S.A. y otras empresas.
El detrimento patrimonial endilgado por el órgano de control, corresponde a la adquisición de 3.899 acciones de la sociedad Ciudadela de la Salud S.A.; estos dineros fueron transferidos por SaludCoop EPS OC al proyecto Ciudadela de la Salud a través de cuentas bancarias (Banco de Bogotá), cuyos recursos pertenecían al Sistema General de Seguridad Social en Salud.3 Exp. 250002341000202000158-00
Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antia Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Surtidas las etapas del procedimiento, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Surtidas las etapas del procedimiento, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República profirió el Auto No. 0255 de 22 de julio de 2019, mediante el cual declaró, entre otros, como responsable del daño fiscal al señor Carlos Gustavo Palacino Antia.
Contra la decisión anterior, Carlos Gustavo Palacino Antia interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.
Mediante Auto No. 544 de 4 de junio de 2019, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación.
El Contralor General de la República por Auto ORD-80112-0132-2019 de 2 de julio de 2019, confirmó en su integridad el Auto 0255 de 22 de julio de 2019.
Actuaciones procesales
Por Auto de 30 de julio de 2020, esta Sala de decisión manifestó impedimento para conocer de este proceso, en atención a que con anterioridad había hecho un pronunciamiento con respecto a la conciliación extrajudicial No. 25000232400020110008101, entre SaludCoop OC y la Superintendencia Nacional de Salud, que guarda relación con lo debatido en este proceso (Fl. 214).
A través de auto de 22 de octubre de 2020, la Subsección “B” de la Sección Primera de esta Corporación resolvió declarar infundado el impedimento (Fls. 217
A través de auto de 22 de octubre de 2020, la Subsección “B” de la Sección Primera de esta Corporación resolvió declarar infundado el impedimento (Fls. 217 a 219).
Por Auto de 20 de noviembre de 2020, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 221 a 222).
Dicha providencia se notificó el 27 de abril de 2021 a la Contraloría General de la República, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 235 a 247).4 Exp. 250002341000202000158-00
Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antia Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La Contraloría General de la República contestó la demanda el 16 de junio de 2021 en el sentido de oponerse a las pretensiones, aduciendo argumentos sustantivos de fondo (Fls. 247 a 291).
Por auto de 14 de marzo de 2022, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y su contestación y se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión, a fin de dictar sentencia anticipada (Fls. 300 a 301).
La providencia fue oportunamente recurrida por la parte demandante (Fl. 304).
El recurso fue resuelto a través de auto de 6 de diciembre de 2023, en el que se confirmó la decisión y se resolvió adicionar a la misma la decisión de negar por
El recurso fue resuelto a través de auto de 6 de diciembre de 2023, en el que se confirmó la decisión y se resolvió adicionar a la misma la decisión de negar por extemporánea una prueba testimonial solicitada por el demandante (Fls 308 a 311).
Alegatos de conclusión
El demandante presentó el 14 de diciembre de 2023 alegatos de conclusión, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso y pronunciarse con respecto al material probatorio recaudado (Fls. 314 a 320).
La Contraloría General de la República, el 19 de diciembre de 2023, presentó alegatos de conclusión, en el sentido de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda (Fls. 321 a 326).
Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.5 Exp. 250002341000202000158-00
Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antia Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Problema jurídico
Se trata de establecer si se debe declarar la nulidad de los siguientes actos por medio de los cuales se declaró la responsabilidad fiscal, entre otros, de la sociedad demandante o, por el contrario, si los mismos se encuentran ajustados a derecho, como expone la entidad demandada: Auto 255 de 22 de marzo de 2019,
medio de los cuales se declaró la responsabilidad fiscal, entre otros, de la sociedad demandante o, por el contrario, si los mismos se encuentran ajustados a derecho, como expone la entidad demandada: Auto 255 de 22 de marzo de 2019, Auto No. 00544 de 4 de junio de 2019 y Auto No. ORD-80112-0132-2019 de 2 de julio de 2019.
Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala
Se analizarán a continuación dichos cargos, considerando los argumentos de los sujetos procesales y explicando el análisis de la Sala y la consecuente resolución con respecto a cada uno de ellos, en el orden propuesto por la parte demandante.
Sin embargo, observa la Sala que el demandante al plantear los puntos 1, 2 y 3 de los cargos de la demanda, realizó un análisis general sobre la normativa que regula el objeto y las funciones de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), su origen, destinación y discrecionalidad en relación con ellos.
En ese análisis se enfatizó en que la Contraloría General de la República incurrió en un yerro fáctico y jurídico al circunscribir el rol de las EPS al de una mera aseguradora del riesgo, ya que la prestación del servicio de salud, directa o indirectamente, también es parte del objeto principal y de su función básica, así como de la gestión de riesgo en salud, con los límites a la integración vertical previstos en la Ley 1122 de 2007.
Por lo tanto, como dicho aspecto es común a varios cargos de la demanda, la Sala realizará un análisis previo sobre los aspectos generales del SGSSS y la EPS
previstos en la Ley 1122 de 2007.
Por lo tanto, como dicho aspecto es común a varios cargos de la demanda, la Sala realizará un análisis previo sobre los aspectos generales del SGSSS y la EPS SaludCoop.
Cuestión previa.
Con el fin de resolver sobre los cargos formulados por la parte demandante, la Sala formulará las siguientes consideraciones previas.6 Exp. 250002341000202000158-00
Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antia Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus componentes y el Fondo de Solidaridad para la época de los hechos
El Sistema de Seguridad Social Integral, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y de la comunidad a lograr unos niveles de calidad de vida que correspondan a la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
Dicho sistema comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios, materia de dicha ley, así como de otras que se incorporen en el futuro.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del mismo estatuto, el Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra compuesto por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios.
La organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra regulada en el Título II de la Ley 100 de 1993, Capítulo I, que establece lo
generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios.
La organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra regulada en el Título II de la Ley 100 de 1993, Capítulo I, que establece lo concerniente a las entidades promotoras de salud, definidas en la siguiente forma.
“Son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía, de que trata el título III de la presente ley.” (Ley 100 de 1993, art. 177).
En el Capítulo II del Título II, la normativa regula lo concerniente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), que según el artículo 185 son las encargadas de prestar el servicio de salud en su nivel de atención correspondiente a afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros que señale la ley. Estas instituciones tienen como principios básicos la calidad y eficiencia y gozan de autonomía administrativa, técnica y financiera.7 Exp. 250002341000202000158-00
Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antia Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
De otro lado, el Capítulo III del mismo título regula el régimen de las Empresas Sociales del Estado, que llevan a cabo la prestación de servicios de salud en
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
De otro lado, el Capítulo III del mismo título regula el régimen de las Empresas Sociales del Estado, que llevan a cabo la prestación de servicios de salud en forma directa por parte de la Nación o por los entes territoriales y constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso.
La administración y financiación del Sistema, en virtud de lo dispuesto por el Título III de la Ley 100 de 1993, artículo 201, se compone de un régimen contributivo de salud y de un régimen de subsidios en salud, mediante el Fondo de Solidaridad y Garantía.
El régimen contributivo (art. 202 Ibídem.) es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y de las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar o de un aporte económico previo, financiado directamente por el afiliado o mediante concurrencia entre éste y su empleador.
Por su parte, el régimen subsidiado (art. 211 Ibídem.), es el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al sistema general de seguridad social en salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad a los que se refiere la Ley.
El Capítulo III del Título II de la Ley 100 de 1993, artículo 218, se refiere al Fondo de Solidaridad y Garantía, cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se maneja
se refiere la Ley.
El Capítulo III del Título II de la Ley 100 de 1993, artículo 218, se refiere al Fondo de Solidaridad y Garantía, cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se maneja por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia. La norma dispone que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, determinará los criterios de utilización y distribución de sus recursos.
El Fondo se estructura en cuatro subcuentas (art. 219, Ley 100 de 1993), que son: a) de Compensación interna del régimen contributivo; b) de Solidaridad del régimen de subsidios en salud; c) de Promoción de la salud, y d) del Seguro de riesgos catastróficos y de accidentes de tránsito, según el artículo 167 de la Ley 100 de 1993. Dichas subcuentas, se encuentran financiadas de la siguiente manera.8 Exp. 250002341000202000158-00
Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antia Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La financiación de la Subcuenta de Compensación (art. 220, Ibíd.) se aplica en el Régimen Contributivo y proviene de la diferencia entre los ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que serán reconocidos por el Sistema a cada entidad promotora de salud. Las entidades cuyos ingresos por cotización sean superiores a los de las UPC reconocidas, trasladarán estos recursos a la Subcuenta de Compensación, para financiar a las entidades en las que aquéllos sean menores que las últimas.
entidades cuyos ingresos por cotización sean superiores a los de las UPC reconocidas, trasladarán estos recursos a la Subcuenta de Compensación, para financiar a las entidades en las que aquéllos sean menores que las últimas.
En cuanto a la Subcuenta de Solidaridad (art. 221, Ibíd.), con el fin de cofinanciar con los entes territoriales los subsidios a los usuarios afiliados, según las normas del régimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía contará con los siguientes recursos.
- Un punto de la cotización de solidaridad del régimen contributivo, según lo dispuesto en el artículo 203. ii) El monto que las cajas de compensación familiar, de conformidad con el artículo 217 de la Ley, destinen a los subsidios de salud. iii) Un aporte del presupuesto nacional. iv) Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos. v) Los rendimientos financieros de la inversión de los ingresos derivados de la enajenación de las acciones y participaciones de la Nación en las empresas públicas o mixtas que se destinen a este fin por el Conpes. vi) Los recursos provenientes del impuesto de remesas de las utilidades de empresas petroleras, correspondientes a la producción de la zona Cusiana y Cupiagua, que se deducirán de la base de cálculo de los ingresos corrientes a los que hace referencia la Ley 60 de 1993. y vii) Los recursos del IVA social destinados a los planes de ampliación de la cobertura de seguridad social a las madres comunitarias del ICBF, de que trata la Ley 6ª de 1992.
Para la financiación de la Subcuenta de Promoción de salud (actividades de educación, información y fomento de la salud y de prevención secundaria y
las madres comunitarias del ICBF, de que trata la Ley 6ª de 1992.
Para la financiación de la Subcuenta de Promoción de salud (actividades de educación, información y fomento de la salud y de prevención secundaria y terciaria de la enfermedad) (art. 222 Ibíd.), el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá el porcentaje del total de los recaudos por cotización de que trata el artículo 204 que se destinará a este fin, el cual no podrá ser superior a un punto de la cotización del régimen contributivo de que trata el artículo 204 de la presente ley. Estos recursos serán complementarios de las apropiaciones que haga el Ministerio de Salud para tal efecto. Así mismo, los recursos se podrán destinar al pago de las actividades que realicen las entidades promotoras de salud9 Exp. 250002341000202000158-00
Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antia Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
y que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud considere son las que mayor impacto tienen en la prevención de enfermedades.
La financiación de la Subcuenta de Enfermedades catastróficas y accidentes de tránsito (art. 223, Ibíd.), será realizará con base en las siguientes fuentes. i) Los recursos del Fonsat, creado por el Decreto-Ley 1032 de 1991, de conformidad con la presente ley. ii) Una contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, que se cobrará en adición a ella. iii) Cuando se extinga el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, con los aportes presupuestales de este Fondo
adición a ella. iii) Cuando se extinga el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, con los aportes presupuestales de este Fondo para las víctimas del terrorismo que se trasladarán al Fondo de Solidaridad y Garantía.
Recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Marco Legal y Jurisprudencial.
El artículo 48 de la Constitución Política dispone.
“ARTICULO 48. (Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005): “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
(…).”.
Conforme al texto constitucional, la seguridad social es un derecho irrenunciable que podrá ser prestado por entidades públicas o privadas, de conformidad con la Ley; así mismo, la norma de que se trata establece que está prohibido destinar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines distintos.
La H. Corte Constitucional, por su parte, estableció en la sentencia SU-480 de 1997 que los recursos que tienen como destinación específica el Sistema General de Seguridad Social en Salud son parafiscales.10 Exp. 250002341000202000158-00
La H. Corte Constitucional, por su parte, estableció en la sentencia SU-480 de 1997 que los recursos que tienen como destinación específica el Sistema General de Seguridad Social en Salud son parafiscales.10 Exp. 250002341000202000158-00
Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antia Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
“Como es sabido, los recursos parafiscales “son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa”, por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado” .
Esta postura fue reiterada por la H. Corporación en Sentencia C-828 de 2001.
“En repetidas ocasiones esta Corporación ha definido los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud como parafiscales, lo cual significa que "la cotización para la seguridad social en salud es fruto de la soberanía fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyo interés o necesidades en salud se satisface con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a través de esta cotización no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional, pues tienen una especial
personas, cuyo interés o necesidades en salud se satisface con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a través de esta cotización no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional, pues tienen una especial afectación, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribución no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.
Las características de la cotización permiten afirmar que no se trata de un impuesto, dado que se impone a un grupo definido de personas para financiar un servicio público determinado. Se trata de un tributo con destinación específica, cuyos ingresos, por lo tanto, no entran a engrosar el presupuesto nacional. La cotización del sistema de salud tampoco es una tasa, comoquiera que se trata de un tributo obligatorio y de otra parte, no genera una contrapartida directa y equivalente por parte del Estado, pues su objetivo es el de asegurar la financiación de los entes públicos o privados encargados de prestar el servicio de salud a sus afiliados".
En virtud de lo expuesto, los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), cuya destinación es específica para ese propósito, como lo dispone el artículo 48 de la Constitución, son recursos parafiscales, esto es, son dineros públicos que las EPS y el FOSYGA administran y que deben invertir exclusivamente en beneficio del Sistema.
En sentencia C-1043 de 2013, la misma Corporación señaló que los recursos parafiscales que tienen como destinación específica el SGSSS, no pueden ser objeto de impuestos.
exclusivamente en beneficio del Sistema.
En sentencia C-1043 de 2013, la misma Corporación señaló que los recursos parafiscales que tienen como destinación específica el SGSSS, no pueden ser objeto de impuestos.
“4. Debido a la destinación especial que tienen los recursos de la seguridad social en salud, los mismos no pueden ser objeto de impuestos, pues el establecimiento de esta clase de gravámenes altera la destinación específica de dichos recursos desviándolos hacia objetivos distintos de la prestación del servicio de salud. En este sentido carece de fundamento la afirmación hecha por quien interviene a nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,11 Exp. 250002341000202000158-00
Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antia Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
quien considera viable la imposición de tributos a los recursos de la seguridad social en salud”.
De otro lado, las fuentes de financiación del SGSSS, que están cobijadas por el artículo 48 de la Constitución, siguiendo el criterio de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-262 de 2013, son.
a) Las cotizaciones que efectúan los afiliados al régimen contributivo que recaudan las EPS, en virtud de lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley 100 de 1993. b) Los pagos moderadores, tales como los pagos compartidos, las cuotas moderadoras y deducibles, según el artículo 187 Ibídem. c) Parte de los recursos del Sistema General de Participación (art. 214 de la Ley 100 de 1993). d) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar (art. 214 de la Ley 100 de 1993).
c) Parte de los recursos del Sistema General de Participación (art. 214 de la Ley 100 de 1993). d) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar (art. 214 de la Ley 100 de 1993). e) Otros recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que puedan destinar en el futuro a la financiación del Régimen Subsidiado (art. 214 de la Ley 100 de 1993). f) Recursos tales como las sanciones por inasistencia a citas y reembolsos por servicios derivados de accidentes de tránsito (se recobran al SOAT) y por la atención de enfermedades de origen profesional o de accidentes laborales.
Las EPS, además de los recursos parafiscales del SGSSS, manejan y administran recursos propios respecto de los cuales la H. Corte Constitucional ha señalado.
“26La Corte considera que los recursos propios de las EPS y ARS producto de sus ganancias, de los contratos de medicina prepagada, publicidad y demás actividades son ingresos que pueden ser gravados ya que específicamente esos dineros no son de la seguridad social. Esta tesis la ha sostenido la Corte en múltiples oportunidades, en la medida en que éstos, al no ser recursos del sistema sino propios de la actividad mercantil de estas entidades, no llevan implícita la destinación específica dirigida específicamente hacia la protección de la salud. En este sentido, nada limita al legislador para que decida gravar este tipo de recursos, que se insiste, no forman parte del sistema de seguridad social y por ende nada tienen que ver con los gastos propios de la actividad compleja que suscita el engranaje de la seguridad social. Son los recursos
este tipo de recursos, que se insiste, no forman parte del sistema de seguridad social y por ende nada tienen que ver con los gastos propios de la actividad compleja que suscita el engranaje de la seguridad social. Son los recursos después del ejercicio los que claramente están en cabeza de la EPS o de la ARP, y sobre ellos es libre el legislador para imponer los gravámenes que considere necesarios, respetando evidentemente los principios tributarios y los criterios de proporcionalidad” .
De la misma forma, la corporación aludida en Sentencia C-349 de 2004 aseveró.12 Exp. 250002341000202000158-00
Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antia Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
“Por tal razón los recursos provenientes de las cotizaciones al Régimen de Seguridad Social en Salud no son propios de las entidades que los administran (EPS, ARS y FOSYGA), pues son dineros públicos que deben destinarse a la prestación del servicio público de salud. Tampoco los cotizantes tienen un derecho adquirido sobre las cotizaciones realizadas, sino tan sólo un interés legítimo en su correcta utilización. Tienen sí, un derecho subjetivo a la prestación del servicio público, que no se confunde con la “propiedad” de las cotizaciones pagadas, ni es correlativamente equivalente a ellas, como antes se dijo.
Ahora bien, el carácter parafiscal se predica tan solo los recursos provenientes de las cotizaciones, más no de los bienes y rentas propios de la entidades que prestan el servicio. Por ello la Corte ha distinguido entre los recursos parafiscales que administran las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud y su propio patrimonio y rentas:
prestan el servicio. Por ello la Corte ha distinguido entre los recursos parafiscale
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.